Micelio
SL105-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76477 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL105-2020 Radicación n.° 76477 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ODILIA SIERRA BUITRAGO contra la sociedad recurrente y solidariamente contra la empresa de servicios temporales ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora María Odilia Sierra Buitrago llamó a juicio a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. y solidariamente a la empresa de servicios temporales Adecco Servicios Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre ella y la primera de las sociedades existió un verdadero contrato de trabajo verbal que se extendió del 12 de mayo de 2011 al 18 de junio de 2015, y que la citada editorial, desde el 16 de enero de 2012 hasta la finalización del vínculo laboral, no le canceló sus salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las cuales tiene derecho por haber estado regida bajo un vínculo subordinado.

Como consecuencia de lo anterior, pidió fuera condenada a pagarle los salarios y prestaciones sociales a los cuales tiene derecho; el trabajo suplementario o extra; lo correspondiente a festivos y dominicales; los aportes a la seguridad social; la indemnización por terminación de contrato sin justa causa; las indemnizaciones moratorias previstas tanto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como por el artículo 65 del CST; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Finalmente, solicitó que la empresa de servicios temporales Adecco Servicios Colombia S.A. respondiera solidariamente por tales condenas. En sustento de sus pretensiones, en esencia, relató que el 12 de mayo de 2011 suscribió un contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales (EST) Adecco Servicios Colombia S.A., para prestar sus servicios personales a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. en la venta ambulante de periódicos de « el tiempo y Boyacá 7 días »; que el horario en que cumplía tales labores era de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. de domingo a domingo, incluyendo festivos; labor que era supervisada por el jefe de zona de la demandada; que la actora debía restituir los periódicos sobrantes y realizar la entrega de dineros de las ventas realizadas por ella durante cada jornada laboral.

Puso de presente que el salario por ella devengado ascendió a la suma de $420.000 mensuales, el que es muy inferior al mínimo legal fijado por el gobierno para cada anualidad, salario este que a su vez sirvió de base para realizar los aportes a la seguridad social y sobre el cual « se le cancelaba todos los derechos laborales y prestacionales ».

Narró que el 16 de enero de 2012 el señor Epifanio Quintero, funcionario de la Casa Editorial El Tiempo S.A., le comunicó que su relación a partir de la citada fecha, sería directamente y sin intermediarios, razón por la cual se le pagaría $300 por periódico vendido, sin derecho a salario ni prestaciones sociales, es decir, desde tal data lo único que cambió fue « la perdida de sus derechos laborales », los cuales venía percibiendo cuando estaba vinculada a través de la citada EST.

Manifestó que el 18 de junio de 2015 fue despedida unilateralmente y sin justa causa, bajo el argumento que tal determinación se debía a la prosperidad de varias demandas laborales presentadas por otros trabajadores. Finalizó diciendo que al momento del despido ella devengaba una suma mensual de $1.000.000. (f.° 1 a 12). La empresa de servicios temporales Adecco Servicios Colombia S.A. al contestar la demanda y en relación con los hechos que en estricto rigor a ella referían, aceptó los relativos a que la actora realizaba la venta ambulante del periódico « EL Tiempo » y « Boyacá 7 días » y que al final de cada día efectuaba la devolución de los periódicos no vendidos así como el reintegro del dinero.

De los demás dijo que no eran ciertos. Aclaró además que, el vínculo laboral que tuvo con la señora Sierra Buitrago el que en verdad se inició el 8 de octubre de 2011 y finalizó el 16 de enero de 2012, fue por duración de la obra o labor contrada y que durante tal periodo se le canceló en su integridad los salarios y prestaciones sociales a los cuales tiene derecho.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción, y de mérito las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de solidaridad y nuevamente la de prescripción (f.° 37 a 42). A su turno, la Casa Editorial El Tiempo S.A. al dar respuesta a la demanda puso de presente que los hechos en los cuales se soporta la demanda no eran ciertos.

Precisó que en ningún momento existió entre la demandante y ella un vínculo laboral subordinado, pues entre las partes « se suscribió un contrato comercial para la adquisición de bienes y servicios (producto que compraba el actor para su venta), dicho acuerdo inició el 17 de enero de 2012 y terminó por mutuo acuerdo el 16 de junio de 2015 ».

Aclaró igualmente que el citado vínculo comercial con la Casa Editorial El Tiempo S.A. finalizó por mutuo acuerdo y mediante la suscripción de un acuerdo de transacción, con lo cual se le reconoció a la demandante la suma de $3.000.000. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa que denominó cosa juzgada; y de mérito las de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 96 a 102).

El juez del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio celebrada el 26 de enero de 2016, declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada propuestas por las dos demandadas (f.° 682 a 684). Importante es precisar que contra la negativa del a quo de darle prosperidad a las excepciones previas formuladas por las dos entidades convocadas al proceso, éstas interpusieron recurso de apelación, el cual no tuvo mejor suerte en la segunda instancia, pues mediante providencia del 9 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la determinación del juez de primer grado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente: Primero. - DECLARAR que entre CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., como sociedad empleadora, y MARIA ODILIA SIERRA BUITRAGO como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 12 de mayo del 2011 y el 17 de junio de 2015, el que termina de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.

Segundo.- DECLARAR que CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. no pagó durante la vigencia del contrato que se declara, los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, subsidio de transporte y vacaciones y demás que se han reconocido. Tercero. - CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar a favor de María Odilia Sierra Buitrago la suma de $40´985.967.oo por concepto de las acreencias laborales reconocidas mediante esta sentencia y $2'602.086.oo por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato.

Cuarto. - CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar a favor de María Odilia Sierra Buitrago los aportes pensiónales ante la Administradora de Pensiones que elija la demandante y durante el tiempo comprendido entre el 17 de enero de 2012 al 17 de junio de 2015. Quinto. - CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar a favor de María Odilia Sierra Buitrago la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, en la suma de $34´037.792.

Sexto. - CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar a favor de María Odilia Sierra Buitrago la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a partir del 18 de junio de 2015 y por el término de 24 meses a razón de $28.284.oo diarios. A partir del primer día del mes 25 se reconocen intereses moratorios a la tasa establecida en la normativa señalada en este numeral.

Séptimo. - Se niegan las restantes súplicas de la demanda. Octavo. - Se desestiman la totalidad de las súplicas de la demanda en relación con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., por virtud del reconocimiento de la prescripción como medio de defensa y del cumplimiento de los aportes en materia pensional. Noveno. - Se condena en costas a la Casa Editorial El Tiempo S.A como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3'000.000.oo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016 confirmó la decisión de primer grado, imponiéndole costas de la alzada a la sociedad apelante. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por referirse al contrato de trabajo realidad, en el que le corresponde al trabajador demostrar que prestó personalmente el servicio con los elementos propios de dicha actividad, para con ello deducir que es un contrato de índole subordinado; a su turno, si el empleador quiere desligarse de tal presunción legal, deberá demostrar que el servicio prestado era de una naturaleza diferente a la laboral.

Cita jurisprudencia en su apoyo. No obstante, lo anterior, precisó que el demandante en materia probatoria, pese a la presunción del artículo 24 del CST, no se encuentra relevado de acreditar los elementos del contrato, como los extremos, la jornada laboral, las horas extras si las hubo y si las reclama, etc. Precisó que en ese sentido y según lo disponían los artículos 174 y 177 del CPC, vigente para la época de los hechos, se debe comprobar la existencia de los tres elementos que configuran una relación subordinada y si dicho vínculo fue o no uno sólo, pues la demandante María Odilia Sierra Buitrago expuso que sostuvo una sola relación laboral con la demandada, primero a través de Adecco Servicios Colombia S.A. desde el 12 de mayo de 2011 y directamente con la demandada, desde el 16 de enero de 2012 al 18 de junio de 2015, desempeñándose como vendedora ambulante de los periódicos « Boyacá 7 Días » y « El Tiempo » en donde debía cumplir un horario de trabajo siguiendo las órdenes e instrucciones de su empleador y como contraprestación a su servicio se le cancelaba una bonificación por periódico vendido.

Aludió que a su turno, la parte demandada Casa Editorial El Tiempo S.A. se opone a los hechos y pretensiones indicando que con la actora sólo los unía un vínculo comercial, en donde ella actuaba como cliente de la compañía adquiriendo el periódico para la reventa, sin que al respecto se le exigirá el cumplimiento de horarios, exclusividad o hubiera subordinación alguna.

En ese orden y vistas las dos posiciones encontradas, el Tribunal procedió a examinar las pruebas allegadas al proceso, para establecer si se demostró eficazmente la prestación personal del servicio, ora si la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, así: Se refirió al interrogatorio de parte de la señora Sierra Buitrago, quien indicó que firmó un acuerdo de transacción con la demandada Casa Editorial El Tiempo S.A. el 17 de junio del año 2015, fecha en la que dejó de prestar sus servicios personales y en virtud del cual recibió $3’000.000, que dicho acuerdo lo firmó debido a las presiones ejercidas por dicha empresa, con la cual en verdad se vinculó desde el 12 de mayo de 2011, « sin tener otro tipo de contrato distinto al que firmó ».

Aclaró igualmente que si bien el citado 12 de mayo de 2011 se vinculó con Adecco Servicios Colombia S.A., la cual le cancelaba un salario de $420.000 mensuales, la afilió al sistema de seguridad social integral y le comunicó que su contrato terminaba en enero de 2012, que esta EST le dijo que iba a seguir trabajando con la demandada El Tiempo S.A., como lo venía haciendo.

En seguida analizó los testimonios de José Rufino Castelblanco Torres, compañero de trabajo de la actora, y José Clodomiro López, esposo y también compañero de trabajo de la demandante; los que indicaron, en esencia, que ella inició a trabajar para Adecco Servicios Colombia S.A. desde el 12 de mayo de 2011 y posteriormente directamente con Casa Editorial El Tiempo a partir del 17 de enero de 2012, ejerciendo la misma actividad, esto es, vendiendo periódicos en una zona asignada por la aquí demandada, al inicio lo hizo en el barrio « La María » y luego a la salida de « Villa de Leyva », punto de venta en los que debía permanecer desde las 5:30 de la mañana, hora a partir de la cual recibían de los señores Sergio y Javier, jefes y supervisores de la demandante y encargados de la zona, los ejemplares de periódico para su venta; que mientras estuvo vinculada con Adecco recibió un salario de $420.000 y cuando se vinculó con la Casa Editorial El Tiempo sólo percibía un porcentaje que consistía en el 30% por cada periódico vendido de « Boyacá 7 Días » y del 40% por « El Tiempo » lo que equivalía a $300 y a $400 respectivamente, más una comisión de $5.000 diarios si vendían un mínimo de 35 periódicos, meta que a veces no se cumplía y aspecto que fue lo único que cambió entre la vinculación con Adecco y la supuesta vinculación comercial con la demandada, pues con la segunda se mantuvieron las mismas funciones, órdenes, jefes, e igual horario y la dotación que era obligatoria su utilización. Tales deponentes, también narraron que todos los días de 3:00 p.m. a 4:00 p.m., esto es, luego de la jornada laboral que llegaba hasta las 3:00 pm, todos los vendedores, entre ellos la actora, tenían que entregar las cuentas y el periódico que no se vendía, además señalaron que la dotación con los logos de la demandada, imperiosamente debía utilizarse, la cual estaba conformada por un overol, cachucha, maleta y un bolso para guardar el dinero; además, que a ellos no les era permitido vender productos de otras casas editoriales y que las facturas de venta las firmaba la accionante.

Estudió también el ad quem la solicitud de crédito de la actora expedida por la demandada fechada el 3 de enero de 2012 (f.° 103) y el acuerdo comercial anexo para la adquisición de bienes y servicios en la que figura la demandante como cliente (f.° 104) y el contrato de transacción celebrado entre las partes (f.° 106), contrato en el que se expresa que entre los contendientes existió un contrato civil de prestación de servicios con vigencia del 17 enero de 2012 al 16 de junio de 2015, que consistía en vender producto para la reventa, cuyas diferencias en cuanto a su existencia fueron resueltas transando lo correspondiente a prestaciones sociales en la suma de $3´000.000 y quedando a paz y salvo por las relaciones y las obligaciones que pudieron existir en vigencia tal vinculación comercial que allí se alude.

Igualmente, la colegiatura analizó las facturas de venta de productos y ejemplares de periódicos expedidas por la demandada a nombre de María Odilia Sierra Buitrago (f.° 112 a 678). Del estudio de tales medios convicción, la colegiatura encontró que: «[…] quedó claramente establecida la prestación del servicio por parte de María Odilia Sierra Buitrago en favor de la Casa Editorial El Tiempo, servicio que consistió en la venta de productos de la demandada dentro de una zona específica de la ciudad de Tunja.

Encuentra la Sala también que la demandante no tenía la posibilidad de vender productos diferentes a los ofertados por la Casa Editorial El Tiempo, pues su comercialización era exclusiva, tal como lo declararon los testigos José Rufino Castelblanco Torres y José Clodomiro López, quienes adicionalmente mencionaron que era obligatorio portar la dotación en la que se distinguían las marcas de los productos ofrecidos por la demandada, situación que desvirtúa la presunta autonomía de la demandante en desarrollo de sus labores, pues sí efectivamente actuará con liberalidad y por su propia cuenta y riesgo como lo alega la demandada, no limitaría la comercialización de productos de otras casas editoriales ni la utilización de otros puntos de venta.

Así mismo, le llamó poderosamente la atención al juzgador plural, que la demandante ejecutaba la labor encomendada en una zona específica de la ciudad de Tunja, la cual le fue asignada desde que laboró con Adecco S.A. y que mantuvo con Casa Editorial El Tiempo S.A., tal como al unísono lo manifestaron los testigos al referirse que esa labor la realizaba a la salida de Villa de Leyva, lo que concuerda precisamente con las facturas de venta allegadas por la demandada y analizadas en precedencia, sin que se lograra demostrar por la Casa Editorial El Tiempo S.A. que la demandante tuviera esa libertad para cambiar su zona de trabajo en cualquier momento.

En cuanto al horario de trabajo, consideró que se encuentra demostrado suficientemente el cumplimiento de un horario, en tanto la actora trabajaba de 6 a.m. a 4 p.m., lo que en términos generales coincide con el dicho de los citados testigos. En lo que tiene que ver con los extremos de la relación laboral manifestó: «[…]en la demanda se indicó que la demandante laboró para la Casa Editorial El Tiempo por intermedio de Adecco Servicios Colombia S.A. del 12 de mayo del 2011 y directamente para la primera, del 16 de enero del 2012 al 18 de junio de 2015, frente a este punto el recurrente indica que las pruebas testimoniales no dan cuenta de los extremos del contrato sin embargo es de advertir que el A-quo declaró que el contrato tuvo la duración del 12 de mayo del 2011 al 17 de junio de 2015, teniendo en cuenta más que las pruebas testimoniales el contrato de trabajo por término que duraba la realización de obra o labor celebrado entre la demandante y la sociedad Adecco Servicios Colombia, o sea, del 12 de mayo de 2011 (62 y 63) documento allegado por esta última y el contrato de transacción firmado por las partes, el 17 de junio de 2015 (f.° 106) fecha a partir de la cual la demandante no volvió a prestar de sus servicios, lo que concuerda con el dicho del testigo José Rufino Castelblanco, quién manifestó que había entrado a laborar para la Casa Editorial El Tiempo, a través de Adecco servicios S.A. desde del 1º junio de 2011 y del testigo José Clodomiro López, quien además manifestó que la demandante inició sus labores el 12 de mayo de 2011, razón por la cual no es de recibo el argumento del recurrente y se considera probado dicho elemento.

De otra parte y en cuanto al salario, estimó el ad quem que estaba probado que la actora recibía por la prestación del servicio, «$300» por la venta cada ejemplar del periódico « Boyacá 7 días » y «$400 » por ejemplar de «El Tiempo», aunque no se sabe con exactitud la cantidad de ventas, empero, sí estaba probado que recibía una remuneración por el servicio prestado.

Dijo el Tribunal, que examinados los elementos propios de la relación laboral allegados al plenario según las pruebas referidas, encontró que María Odilia Sierra Buitrago acreditó debidamente la prestación personal de servicios en favor de la Casa Editorial El Tiempo S.A., consistentes « en la venta ambulante de periódicos y que los elementos inherentes a dicha prestación, tales como el horario, los extremos, el salario, el sitio en que se prestaba el servicio y la continuidad en el desarrollo de sus labores », por tanto se debía dar cabida a la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST, con lo cual le correspondía a la empleadora desvirtuar dicha presunción, acreditando que tal labor obedecía a otro tipo de vinculación, lo que lejos estuvo de acontecer en el caso bajo estudio.

Precisó que, en efecto, revisadas las documentales allegadas por la citada demandada, en primer lugar cabía destacar que el contrato de transacción firmado por las partes da cuenta en su numeral primero que « entre la sociedad y el cliente existió un contrato civil de prestación de servicios», en el que además disponen las partes dirimir sus diferencias en cuanto a su existencia, documento este que se contradice con el acuerdo comercial anexo para la compra de bienes y servicios suscrito por la demandada que en apariencia muestra es de naturaleza comercial; además que no se encuentra la fecha en que éste fue celebrado, ni su período de duración, pudiéndose haber suscrito entre las partes en cualquier tiempo y duración, sin que se especificará que la supuesta compra de periódicos o publicaciones que la demandante adquiría era para la reventa, que según el contrato de transacción era el objeto del vínculo que sostenían las partes.

Expuso que analizada la solicitud de crédito hecha por la demandante a la demandada el 3 de enero de 2012, no se encuentra qué tipo de crédito estaba solicitando y menos para que lo requería, ni el cupo del mismo; como tampoco se demuestra que dicha solicitud estuviera conexa a la compra de productos y prensa para su reventa, tal como se afirma en el recurso de alzada.

Asimismo, se deben indicar que para la fecha de la solicitud, la actora aún sostenía el vínculo contractual con Adecco Servicios S.A. realizando las mismas funciones que efectuaba con la Casa Editorial El Tiempo S.A., esto es, vender periódicos, razón por la cual se descarta que la solicitud de crédito fuera realizada para la compra de periódico por parte de la accionante para su posterior reventa, apreciación esta que en momento alguno se presenta como una conjetura, pues es lo que demuestra tal documental.

Aseveró que tal como lo considera el apelante, de conformidad con la carta de terminación del contrato por obra o labor contratada expedida por Adecco Servicios Colombia, a la actora se le indicó que el último día de labor era el 16 de enero de 2012 (f. 64). Así las cosas, concluyó el fallador de alzada, que las deficiencias descritas y contenidas en las documentales reseñadas en precedencia, no otorgaban la suficiente certeza para predicar la autonomía e independencia de la demandante, ni menos dejan sin vigor las testimoniales de las que se dilucidan con claridad, los elementos propios de la relación laboral, en especial la subordinación o continuada dependencia de la trabajadora respecto de la demandada, al afirmar «que ella debía permanecer en la zona asignada, que debía cumplir un horario de trabajo, que debía vender productos exclusivos de la demandada, que debía portar una dotación con sus logos y que estaba bajo la dirección de un supervisor asignado ».

Especificó que a pesar de que la accionante haya firmado los documentos citados, cobra vigencia el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, que dispone como principio fundamental del derecho laboral la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación, y en tales condiciones, para considerar acreditada la subordinación en un vínculo contractual se requiere tener conciencia sobre todos los hechos presentados en la ejecución del contrato, pues la esencia de la configuración del contrato de trabajo bajo este principio es la propia realidad, por esta razón, más que las palabras usadas por los contratantes y los documentos o de su voluntad para definir el tipo de relación que van a formalizar, lo que debe importar al Juzgador y por mandato constitucional, es el contenido material del vínculo y los hechos que verdaderamente se dieron.

Luego abordó el punto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, sobre el que resalta la apelante que en el acuerdo de transacción las partes señalaron que el vínculo contractual era de naturaleza comercial, estableciendo el tiempo de duración del mismo del 17 de enero del 2012 al 16 de junio de 2015. El a quo para imponer tal condena, señaló que correspondía a la demandante probar el hecho del despido y a la demandada que el mismo se dio por justa causa, carga última que señala incumplió la Casa Editorial El Tiempo S.A., la cual sólo se limitó a indicar que el vínculo era de naturaleza civil y que terminó en virtud de una transacción a la cual finalmente no se dio validez, resaltando la forma intempestiva en que se sorprendió a la trabajadora para la firma del citado acuerdo.

Sobre el particular, anotó el ad quem, que el fallador de primer grado reconoció un solo vínculo laboral, el cual tuvo como extremos, el inicial el 11 de mayo de 2011 y final el 17 de junio 2015, en donde se indicó que si bien el mismo inició mediante la suscripción del contrato de trabajo entre Adecco Servicios Colombia S.A., siempre tuvo el mismo objeto que fue la prestación de servicios para la Casa Editorial el Tiempo S.A., en la venta ambulante de periódicos, razón por la cual en el año 2012 continuó directamente con dicha editorial y finalizó el aludido 17 de junio de 2015.

Arguyó que la demandada refuta la condena impuesta, pues señala que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo mediante la suscripción del acuerdo transaccional, frente a lo que consideró que al haberse desvirtuado, conforme a la prueba allegada al plenario, que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza comercial; sin embargo, sostuvo el Tribunal que se evidencia de ello la invalidez de dicha finalización, toda vez que la naturaleza del mismo se demostró que era verdaderamente laboral, por tanto no puede darse validez al acuerdo en donde se desconocen derechos ciertos del trabajador, lo cual se resalta tiene carácter de irrenunciable.

Encontró que frente a la terminación del contrato, la demandante al rendir interrogatorio señaló que si bien suscribió el acuerdo transaccional, lo hizo bajo presiones que recibió ese día, en donde le indicaron que « firmara ahí porque el trabajo terminaba ahí », que encontrándose, frente a tal ofrecimiento de dinero procedió a suscribirlo, que además « fue llamada al segundo piso en solitario », con lo cual es obvio que las circunstancias que rodean esta clase de hechos siempre ocurren en ese tipo de situación, otorgando con ello al Tribunal, « la certeza necesaria para determinar que efectivamente la voluntad de la demandante se encontraba viciada por las presiones de la que era objeto » y lo más importante, que tal situación le causó « una fuerte impresión o temor que la llevó a realizar el acto contrario a su voluntad de permanecer en el trabajo ».

Continuó el colegiado y esgrimió que, ante el valor probatorio que adquiere el interrogatorio de parte de la parte actora, en vigencia de la nueva codificación procesal no se puede aceptar que la terminación del contrato haya sido por mutuo acuerdo como lo sostiene la parte demandada, así como tampoco se acepta que la relación fuera de carácter comercial; por tanto, para el Tribunal la demandante probó el hecho del despido, el cual se dio lugar mediante la indebida suscripción del documento transaccional, sin que conforme a lo señalado, la parte accionada haya podido mostrar que el mismo culminó acorde con una justa causa tal como lo señala la ley.

Finalmente, sobre la buena o mala fe de la empleadora en el no pago de salarios y prestaciones sociales que da lugar a la condena prevista en los artículos 65 del CST y 99 la Ley 50 de 1990, el Tribunal comenzó por recordar que tales indemnizaciones no operan de manera automática, sino que su aplicabilidad está sujeta a la mala fe del empleador al no efectuar el pago o cancelación defectuosa de tales derechos laborales, o lo que es igual, para no aplicar dichas sanciones, debe demostrar el empleador que su omisión estuvo justificada o revestida de buena fe.

Concluyó que es evidente que la demandada no cumplió con la obligación en los términos señalados y que lo que utilizó como excusa para no pagar los derechos laborales de la demandante, en punto a que reconoció haber firmado un contrato en el que a su vez aceptada la existencia de un vínculo diferente al laboral no es de recibo, pues resulta claro que la Casa Editorial El Tiempo S.A. actuó de mala fe, más aun sabiendo que la actora venía de cumplir las mismas funciones bajo un contrato de trabajo; denota que la intención era desconocer los derechos laborales mínimos de los que ella era acreedora, lo que muestra la ausencia de buena fe de dicha empresa, circunstancias suficientes para confirmar las sanciones moratorias impuestas por el a quo.

El análisis efectuado en precedencia llevó al Tribunal a confirmar íntegramente la sentencia dictada por el sentenciador de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Casa Editorial El Tiempo S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la Casa Editorial El Tiempo S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Odilia Sierra Buitrago.

Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto de réplica por la parte demandante, el que enseguida se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 23, 24, 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Expresa que tal violación se dio a causa de haber cometido, el Tribunal, los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Casa Editorial El Tiempo, existió un contrato de trabajo entre el 12 de mayo de 2011 al 17 de junio de 2015.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes medió vínculo civil de prestación de servicios entre el 17 de enero de 2012 al 17 de junio de 2015. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada con un contrato de trabajo con la sociedad Adecco Servicios Colombia S.A. entre el 12 de mayo de 2011 al 16 de enero de 2012.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios en favor de la casa Editorial El Tiempo. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue objeto de subordinación de parte de la Casa Editorial El Tiempo. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Casa Editorial El Tiempo remuneraba los servicios de la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no prestaba servicios en favor de la Casa Editorial El Tiempo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba sujeta a subordinación de parte de la Casa Editorial El Tiempo S.A. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante generaba ganancias y/o utilidades por la reventa de productos que compraba a Casa Editorial El Tiempo S.A. Yerros fácticos que, según su decir, se cometieron por haber apreciado erróneamente el contrato de transacción suscrito entre la actora y la demandada (f.° 106 a 108); facturas de ventas (f.° 112 a 678); interrogatorio de parte absuelto por la demandante (CD audiencia del 6 de abril de 2016); y los testimonios rendidos por José Rufino Casteblanco y José Clodomiro López.

Y por no haber apreciado la confesión contenida en la demanda inaugural; las documentales visibles a folios 107 a 108 con « reconocimiento de firma » de la actora, pruebas estas presentadas por la sociedad Adecco Servicios Colombia S.A. En la demostración del cargo, comienza por reproducir algunos apartes de la decisión recurrida, para luego sostener que se equivoca el Tribunal en su decisión, lo que se debió principalmente a que no valoró en debida forma el documento de transacción suscrito entre la demandante y Casa Editorial El Tiempo S.A. (f. 106 a 108), esto en razón a que el a quo le otorgó plena legalidad respecto a su existencia y contenido, no así en cuanto a sus efectos, que calificó lo eran propios para transar diferencias del contrato comercial allí descrito, pero no los podía hacer extensivos al vínculo laboral declarado en juicio, amén que la demandante reconoció en su interrogatorio de parte que lo suscribió y que tuvo tiempo para pensar si lo aceptaba o no. Asevera que el Tribunal se contradice, « pues mientras en principio lo acoge y le da plena validez para acreditar los extremos del contrato, concluyendo como como fecha de terminación del vínculo la allí estipulada, 17 de junio de 2015, pasa luego a restarle, inexplicable y antijurídicamente, validez al decir que se encontraba viciado el consentimiento de parte de la demandante »; esto es, para el ad quem, tal documento transaccional no es suficiente para acreditar que el vínculo que ató a las partes no fue de naturaleza laboral y que allí está el error fáctico en su valoración; es más, del análisis que hizo el ad quem de tal documental se puede inferir que existieron dos vínculos concomitantes en el mismo tiempo, uno por el cual se circunscribió el acuerdo de transacción y, otro, que corresponde al determinado en el presente juicio, misma posición que sostuvo al resolver desfavorablemente la excepción previa de cosa juzgada, lo cual es equivocado, pues era uno sólo el vínculo que unió a las partes, que no es otro diferente al comercial, como lo demuestra el propio contrato de transacción. Para la censura, dentro de las peticiones de la demanda jamás se invocó ni se menciona la nulidad del acto de transacción por vicios del consentimiento, mucho menos en el trámite del proceso la demandante lo objetó o tachó; es más, que consta en dicho documento, los sellos de reconocimiento y contenido, presentación personal y firma ante la Notaría 2a de Tunja por parte de la actora e incluyendo su huella dactilar: actos inequívocos que fueron suscritos por la actora en pleno uso de sus capacidades y plena voluntad en diligencia notarial, todo lo cual tanto objetiva como jurídicamente desvirtúa de plano el argumento esbozado por el Tribunal cuando sostuvo que su firma fue objeto de presión y, por ende, viciado su consentimiento, al decir que la accionante por lo expresado en el interrogatorio, lo hizo a solas y sometida contra su voluntad en las dependencias de la Casa Editorial El Tiempo S.A. Sostiene la recurrente que pierde fuerza y sentido tal consideración ante la prueba presentada por parte de Casa Editorial El Tiempo S.A., pues si el Tribunal hubiese analizado los folios 107 y 108 que integran el acto de transacción, no podría afirmar que fue suscrito por la demandante mediando presión como vicio de consentimiento.

Continua diciendo la censura, que resulta claro que la transacción allegada a los autos tiene validez y debió otorgársele pleno valor frente a su contenido y efectos, pues acreditado que la misma no fue objeto de vicios del consentimiento y que el Tribunal la adoptó como prueba suficiente para dar fe de la fecha de terminación de contrato de trabajo como para sostener que lo allí acordado resultaba válido para el vínculo comercial entre la demandante y la Casa Editorial El Tiempo S.A., mal pudo relevarla - al mismo tiempo - sin argumento válido alguno, para desacreditarla de manera contradictoria en juicio.

Asegura que el objeto del contrato de transacción no fue otro que expresar la voluntad de las partes, (demandante y Casa Editorial El Tiempo S.A.), de que existió un vínculo de naturaleza y carácter civil para la compraventa y reventa de productos, cuyos extremos fueron del 17 de enero de 2012 al 17 de junio de 2015 y que no existió otro vínculo concomitante - así lo reconoce la demandante en diligencia de interrogatorio a la última pregunta formulada por la parte demandada (minuto 22:40 al 23:00 del CD de grabación audiencia del 6 de abril de 2016), luego así aceptado por las partes y transando cualquier diferencia, incluso por prestaciones de orden laboral, sus efectos daban tránsito a cosa juzgada y no podían ser objeto de decisión contraria aun puesta en juicio y, así, debió declararse al momento de resolverse la correspondiente excepción propuesta como previa, que no fue despachada favorablemente; pero más allá, dicho contrato de transacción ofrece plena prueba para acreditar que efectivamente el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral.

Especifica el censor, que las facturas de venta mediante las cuales Casa Editorial El Tiempo S.A. soportaba las ventas de productos que realizaba la demandante (f.°.112 a 678), tienen todo el mérito probatorio al no restárseles validez en juicio, pues acreditan a la vez que el verdadero vínculo desarrollado entre las partes fue de naturaleza civil, tal como se plasmó en el acuerdo de transacción. De otra parte, indica que se equivoca también el fallador de segundo grado, al concluir que el vínculo laboral de la actora con Casa Editorial El Tiempo S.A. inicio el 12 de mayo de 2011, ya que ello es desatinado, pues no solo del contrato de transacción se advierten los extremos del vínculo, sino que también se colige de los testimonios recibidos al proceso, que de manera congruente dan fe que la demandante estuvo vinculada inicialmente con la sociedad Adecco Servicios Colombia S.A. entre el 12 de mayo de 2011 hasta mediados de enero de 2012, pues también fluye de las pruebas documentales presentadas por Adecco y, a la vez, acreditado, por confesión en los hechos de la demanda inicial que determina que la actora estuvo vinculada con esa sociedad desde el 12 de mayo de 2011 al 16 de enero de 2012.- y que posteriormente se vinculó con Casa Editorial El Tiempo S.A. Precisa que como puede advertirse, de los términos y contenido del contrato de transacción, estos se ajustan a la realidad en circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues el artículo 15 del CST, prevé que « Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles », por lo que la transacción llevada a cabo entre las partes resulta legal y válida, recalcándose que sus efectos dan tránsito a cosa juzgada y así debió declararse.

Y concluyó la censura diciendo: Estando debidamente acreditado que la naturaleza del contrato que vinculó a la demandante con Casa Editorial El Tiempo S.A. fue uno de carácter civil, y que su actividad se desarrollaba en la compra para la reventa, no era menos cierto que la demandante no estaba sometida a subordinación alguna, que no prestaba servicio alguno en favor de Casa Editorial El Tiempo S.A. -si se quiere- la demandante realizaba sus actividades en su propio favor-,y no era remunerada pues sus ingresos o ganancias eran el resultado del fruto de la reventa de productos, prueba de ello no solo resulta del acuerdo de transacción sino también las facturas obrantes como prueba.

Expuso que en tales condiciones, el cargo debe prosperar y con ello la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación (CD. f.° 13 c. Corte). VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le corresponde a la Sala dilucidar está centrado en establecer si entre la señora María Odilia Sierra Buitrago y la Casa Editorial El Tiempo S.A., se configuró un verdadero contrato de trabajo que se extendió entre el 12 de mayo de 2011 y 17 de junio de 2015, como lo concluyó el a quo y lo confirmó el Tribunal; o si por el contrario, el verdadero vínculo que unió a la demandante con dicha demandada fue uno de naturaleza comercial, el que se ejecutó entre el 17 de enero de 2012 y 17 de junio de 2015, como lo sostiene la censura.

Planteado así el asunto y previo a dilucidar tal cuestionamiento, resulta oportuno recordar que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador demandante en favor del demandado y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera (prestación personal del servicio) se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según la cual « se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Así las cosas, quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio para con ello favorecerse de la presunción legal del artículo 24 del CST. Ahora bien, si el demandado, al oponerse a la existencia de la relación laboral subordinada acredita que tal labor se prestó de forma esporádica y sin continuidad, autónoma e independiente, puede llevar a que esa presunción se tenga por desvirtuada; esto es, desaparece el segundo y esencial elemento del contrato de trabajo, que es la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (sentencias CSJ SL362 -2018 y SL4988-2019).

En otras palabras, al amparo del precitado artículo 24 del CST, a la parte demandante le basta probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador, como ya se dijo, a quien le corresponde desvirtuarla, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (Sentencia CSJ SL2480-2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario; pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral. A más de lo anterior, imperioso resulta precisar que la normatividad laboral y de la seguridad social no establece o contempla un régimen especial para los vendedores ambulantes de periódicos que prestan sus servicios de manera continua, ininterrumpida y exclusiva para una determinada persona jurídica, como lo hacía en este caso la demandante; por tanto, la persona que realice dicha labor y demuestre plenamente la prestación personal del servicio en la venta de sus productos, en este caso los periódicos denominados « Boyacá 7 Días » y « El Tiempo » y a su vez, el demandado no logra desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no existe razón para que el juez del trabajo, la prive de todos y cada uno de los derechos y garantías mínimas consagrados de forma general para los trabajadores subordinados.

Hechas tales precisiones, debe recordarse que el Tribunal explicó que a la señora Sierra Buitrago le bastaba con probar la prestación personal del servicio para que en su favor operara la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, siendo carga de la demandada desvirtuarla, lo cual no hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso, por cierto enlistada por la censura en el cargo, y que según su decir son generadoras de los dislates fácticos, daban cuenta de ello; todo lo contrario, tales medios de convicción, especialmente las testimoniales rendidas por José Rufino Castelblanco Torres, compañero de trabajo de la actora, y José Clodomiro López, esposo y también compañero de trabajo de ella, evidenciaban que el vínculo que unió a las partes en contienda fue de naturaleza subordinada; conclusión esta que en momento alguno deviene en equivocada como para llevar al quiebre de la decisión atacada, pues ninguna de los medios de convicción calificados, enlistados por el ataque, ponen al descubierto que el fallador de segundo grado hubiese incurrido en yerro fáctico alguno con la connotación de protuberante u ostensible, que es el único que puede llevar al quebranto de la sentencia recurrida, por lo siguiente: 1.- Contrato de transacción (f.° 106 a 108).

Tal como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el fallador de segundo grado en momento alguno desconoció que el contrato de transacción firmado entre las partes aquí litigantes, en el numeral primero, en principio daba cuenta que entre la sociedad aquí demandada y la actora existió un contrato civil de prestación de servicios, y en el numeral segundo ponía de presente que los hoy contendientes acordaban dirimir las diferencias en cuanto a si las labores desplegadas por la actora correspondían o no a la compra de productos (periódicos) para la posterior reventa de los mismos por parte de ésta.

Ahora bien, la razón fundamental por la cual tal documental no le ofreció certeza al colegiado para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, obedeció a que dicho medio de convicción contradecía el acuerdo comercial anexo para la adquisición de bienes y servicios suscrito por la demandada y la actora, en el que supuestamente mostraba una aparente relación comercial entre ellas (f. 104), pues este acuerdo comercial no tiene fecha en que fue celebrado, ni su período de duración, además en el mismo, en momento alguno se especifica la supuesta compra de periódicos o publicaciones que la demandante adquiría para la reventa alegada por la demandada, y que según el contrato de transacción (f.° 106 a 108) era el objeto del vínculo que sostenían las partes y sobre el cual supuestamente transaron las diferencias.

Entonces, si la censura quería tener éxito en el ataque por la vía indirecta, debía atacar y destruir esta conclusión del Tribunal; esto es, le resultaba imperativo demostrarle a la Corte, desde el punto de vista fáctico, que no era cierto que el texto del contrato de transacción (f.° 106 a 108), contradecía el contenido del acuerdo comercial suscrito entre las partes (f.° 104), lo cual lejos está de realizar, inclusive guarda total hermetismo al respecto y sobre el contenido de esta documental, en la medida en que se limita a efectuar más una alegación jurídica sobre la validez de dicha transacción, que debió plantearse por la senda jurídica o del puro derecho.

Es más, la censura parte de un supuesto equivocado, creer que el fallador de segundo grado arribó a la conclusión que fueron dos los vínculos que unieron a las partes, uno de índole comercial y otro laboral que es el declarado en el caso de autos, cuando en verdad, el ad quem llegó a la conclusión de que la relación que unió a las partes fue una sola y de carácter subordinada.

Así las cosas, al no desvirtuar la censura la inferencia del colegiado de que la reventa de periódico mencionada en la transacción, fuera el objeto del supuesto contrato civil; la misma tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de las cuales llegan amparadas las decisiones judiciales; máxime que, se insiste, el Tribunal en momento alguno arribó a la conclusión que fueron dos los vínculos que unieron a las partes.

Bajo esta perspectiva, mal puede sostener que apreció erradamente el citado contrato de transacción. 2.- Facturas de ventas (f.° 112 a 678). Tales documentales, como bien lo sostuvo el Tribunal, tampoco desvirtúan la presunción del contrato realidad, pues en momento alguno ponen de presente que la relación existente entre las partes fuera de índole comercial y que dicha labor la realizaba la demandante de manera libre, autónoma e independiente; todo lo contrario, tales facturas indican con meridiana claridad que la señora Sierra Buitrago ejecutaba la labor de venta de los periódicos « El Tiempo » y « Boyacá 7 Días » en una zona específica de la ciudad de Tunja, la cual era asignada por la Casa Editorial el Tiempo S.A., y que no era otra diferente a la « Kra. 16 22 Salida Villa de Leyva », dirección esta que, como igualmente lo infirió el ad quem, le fue asignada por la sociedad convocada a juicio, desde que empezó a laborar con la temporal Adecco S.A. y en la misma continúo para cuando fue vinculada por la demandada Casa Editorial El Tiempo S.A. bajo una supuesta relación comercial; tema este sobre el que guarda total silencio la censura, pues se limita decir que tales facturas dan cuenta de una relación comercial, no subordinada. 3.- Interrogatorio de parte de la demandante (f.° CD. f.° 692).

Ninguna confesión emana del interrogatorio de parte rendido por la actora, pues las respuestas dadas por ella no pone en evidencia que el vínculo que la unió a Casa Editorial El Tiempo S.A. era de índole civil o comercial, como lo sostiene la censura; máxime que el presente asunto tiene como causa eficiente la declaratoria de un contrato realidad de orden laboral subordinado, razón por la cual, así la demandante eventualmente hubiese aceptado que suscribió un contrato de transacción con la demandada (min 22.40 a 23.000), hecho que en momento alguno fue desconocido por el sentenciador de alzada, lo cierto es que, como bien lo consideró el Tribunal, no sólo a la luz de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, sino también en razón de la primacía de la realidad establecida en el artículo 53 de la CN, lo que en verdad se ejecutó entre las partes fue un contrato de trabajo, independientemente al nombre que se le hubiese dado al documento contractual que en apariencia unía a la accionante y la sociedad recurrente en casación. 4.- Demanda introductoria del proceso (f.° 2 a 12).

Tampoco emerge yerro fáctico alguno de su contenido, para con ello acreditar un equívoco por parte del Tribunal en cuanto al extremo inicial de la relación laboral, pues con dicha pieza procesal, se pretende es la declaratoria de un solo contrato de trabajo que va del « 12 mayo de 2011 al 18 de junio de 2015 », y como sustento fáctico de tal pretensión, se relata que la actora en un comienzo laboró para la Casa Editorial El Tiempo S.A. a través de un contrato de trabajo suscrito con la empresa de servicios temporales Adecco Servicios Colombia S.A., que se ejecutó del 12 de mayo de 2011 al 15 de enero de 2015, y directamente para la primera del 16 de enero del 2012 al « 18 de junio de 2015 » a través de un aparente vinculo comercial; además que durante todo el tiempo y con exclusividad para la aquí demandada, desempeñó las mismas labores de vendedora ambulante de los periódicos « Boyacá 7 Dias » y « El Tiempo ».

A su vez, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en punto a los extremos de la relación laboral reclamados en la demanda inicial, que en verdad correspondían del 12 de mayo de 2011 al 17 de junio de 2015, en razón a que debía tomarse como un solo vínculo siendo el extremo inicial el establecido en el contrato suscrito por la actora con la sociedad Adecco Servicios Colombia S.A. (f. 62 a 63) que fue celebrado el 12 de mayo de 2011, en razón a que dicho contrato era por « el término que dure la realización de la obra, labor o servicio prestado », y como extremo final se tiene el fijado en el contrato de transacción firmado por las partes el 17 de junio de 2015 (f.° 106), fecha a partir de la cual la demandante no volvió a prestar sus servicios a la aquí demandada Casa Editorial El Tiempo S.A.; esto es, que la labor contratada desde un comienzo por la sociedad recurrente en casación, el 12 de mayo de 2011, finalizó el 17 de junio de 2015, que fue cuando arribó a su culminación la labor contratada.

Conclusión esta que en momento alguno deviene en equivocada, pues de tales medios de convicción, se acredita que fue uno sólo el vínculo laboral que unió a las partes, el que se insiste, se ejecutó entre el 12 de mayo de 2011 al 17 de junio de 2015, pues durante dicho periodo la actora desempeñó las mismas funciones para la Casa Editorial El Tiempo S.A., máxime que la censura en momento alguno controvierte en rigor tal conclusión. Así las cosas, el análisis de tales medios calificados, muestran que el Tribunal no cometió alguno de los yerros fácticos señalados por el ataque, lo cual releva a la Sala de estudiar las testimoniales rendidas por José Rufino Casteblanco y José Clodomiro López, las que por demás, lo único que hacen es afianzar más las conclusiones del sentenciador de alzada, pues entre otros aspectos, ponen de presente que la labor que desplegaba la actora en favor de la sociedad demandada, era exclusiva para ella, pues no podía vender alguno otro producto de otra sociedad y que ella cumplía un horario de trabajo en una determinada zona y que en definitiva estaba sujeta a la subordinación o dependencia de la convocada a juicio.

Aunque lo anterior es suficiente para considerar que el cargo no tiene vocación de prosperidad, la Sala quiere precisar que en el caso en particular no sólo está suficiente demostrado el contrato de trabajo, sino que además está plenamente acreditado que la demandada lejos estuvo de actuar bajo los postulados de la buena fe que eventualmente hubiese permitido absolverla de las dos sanciones moratorias.

Así se afirma, en tanto la Casa Editorial El Tiempo S.A., buscó relevarse de las obligaciones que emanan de una relación subordinada o dependiente con la suscripción de un contrato de transacción, en el que en apariencia la demandante aceptaba la existencia de un vínculo diferente al laboral; y de otra, porque no es serio, razonable y menos garantista para un trabajador, que se le despoje de los derechos que emanan de una relación de trabajo, para luego vincularlo a través de un aparente contrato civil; este actuar, como bien lo dedujo el ad quem, lo único que denota es, la intención de desconocer los derechos laborales mínimos de los que era acreedora la demandante cuando estaba regida bajo un contrato de trabajo.

Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación, pues si bien el cargo no prospera, la demanda no fue materia de réplica por la accionante. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ODILIA SIERRA BUITRAGO contra la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y solidariamente contra la empresa de servicios temporales ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00