Radicado nº. 49525 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL10497-2017 Radicación nº 49525 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A., E.S.P., contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por MARCELA PÉREZ SINISTERRA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, la demandante persiguió que la empresa hoy recurrente le reconociera y pagara, entre otros conceptos económicos de orden laboral que allí detalló, las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundó sus pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales a la sociedad demandada del 13 de agosto de 2003 al 7 de marzo de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido al cual renunció voluntariamente, percibiendo como remuneración, inicialmente y hasta el 31 de diciembre de 2003 $4’316.000,00, y de ahí en adelante una valor básico de $2’000.000,00 más comisiones por ventas; y en que la demandada ni le consignó el valor del auxilio de la cesantía de 2003 a un fondo especializado, ni le pagó a la terminación del vínculo dicho valor y sus intereses, ni la causada en 2004 con sus intereses, como tampoco la prima de servicios y las comisiones debidas conforme al contrato de trabajo.
COLOMBIA MÓVIL S.A., E.S.P., aun cuando aceptó la prestación de servicios aducida por la actora, en su defensa afirmó que “la liquidación final de prestaciones sociales y derechos laborales se efectuó con base en el salario efectivamente devengado, acordado y pagado, no quedando saldo ni concepto alguno por pagar”. Agregó que para 2003 “entre las partes de este proceso se acordó como ‘compensación’ mensual la suma de $4.316.000, suma que correspondía y así lo entendieron las partes desde el inició de la relación laboral como salario integral” y “para el año 2004 las partes acordaron una remuneración compuesta por un básico de $2.000.000.oo y unas comisiones basadas en el promedio real mensual de actividades de teléfonos”.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 31 de julio de 2009, y con ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito (de Descongestión) condenó a la empresa demandada a pagarle a la actora el auxilio de la cesantía de 2003 en monto de $1’642.478 y por sus intereses $150.013, además de $1.642.478 por concepto de prima de servicios y las costas de la instancia. La absolvió “de las demás pretensiones” y declaró probada la excepción de buena fe.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior en cuanto a las condenas impuestas y la revocó en lo tocante con la absolución por las indemnizaciones perseguidas para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la actora $168.196,00 “diarios a partir del 7 de marzo de 2004 por 24 meses, y a partir del mes 25, el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación hasta cuando el pago completo de las acreencias laborales del trabajador se verifique, por concepto de indemnización moratoria” y $143.866,00 “por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2004 hasta el día 7 de marzo de 2004, por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías y los intereses a la misma”.
No impuso costas. Para ello, una vez transcribió el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 5 de noviembre de 2008, rad. 27282, asentó que “a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia en cita, la estipulación escrita para pactar la modalidad de salario integral se torna imprescindible para su eficacia, sin que se admisible otro tipo de prueba para acreditar que el actor se acogió a esta modalidad de salario, pues el carácter solemne que reviste este tipo de pacto, impide que se pueda acreditar el hecho con un medio de prueba diferente a la voluntad expresa y escrita del trabajador”, de donde concluyó que de los medios de prueba del proceso no emergía que se acreditara “el pacto del salarial integral argüido por la demandada”, más bien, por el contrario, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la trabajadora, aportada por la misma demandada, daba cuenta “como tipo de remuneración ‘sueldo básico’ y ‘comisiones’”.
Agregó que la anotación sobre salario integral en las nóminas periódicas quedaba desvirtuada “con los argumentos anteriores”. En relación con las indemnizaciones deprecadas por la demandante, luego de copiar pasajes de la sentencia de la Corte de 31 de marzo de 2009, rad. 34243, aseveró que “de conformidad con la sentencia transcrita, de acuerdo a las consideraciones que llevaron a determinar que no se encuentra demostrado el pacto escrito de salario integral argüido por la demandada, y de contera, que las documentales expedidas por la propia empleadora sí dan cuenta que el tipo de salario era sueldo básico, no generan sino convicción de que la buena fe no estuvo presente en este caso”.
Agregó que la falta de pago de prestaciones sociales de 2003 “es vista como presunción de actos de mala fe”, y que “tampoco serviría de excusa la ignorancia de la ley”. Pasó a hacer los cálculos pertinentes a efectos de indicar los montos que incluyó en la condena. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior decisión la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal “respecto de las condenas que por los conceptos de indemnización moratoria e intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990 se contienen”, para que, en sede de instancia, “confirme el fallo del juez a quo”.
Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado por la demandante, resolverá la Corte enseguida. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 127, 132, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 177, 187, 194 y 252 del Código de Procedimiento Civil; y 50, 51, 60, 61, 145 y 161 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica como medios de prueba apreciados erróneamente la contestación de la demanda (folios 50 a 59), la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folio 61), y los comprobantes de pagos periódicos (folios 67 a 74); y como dejados de apreciar los certificados de ingresos y retenciones de la trabajadora (folios 64 y 65), la copia del formulario único de afiliación a la EPS (folio 66), el documento de ingreso y egreso a la ARL (folio 63) y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 158 a 159).
En ocho extensos numerales relaciona los errores de hecho que la atribuye al juzgador y que pueden resumirse en que éste no dio por probada su íntima convicción de que obraba correctamente al no consignar el auxilio de la cesantía de la trabajadora de 2003 a una fondo especializado; que el monto del salario de 2003 era equivalente al salario mínimo integral; que la falta de reparos de la trabajadora a esa falta de pago, como a los pagos periódicos del salario donde se dejaba anotado que el salario era integral, evidenciaban su íntima convicción de obrar a derecho; que el hecho de que la trabajadora no glosara los pagos de 2004 y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales indicaba igual convicción, como el haber pagado en debida forma lo correspondiente a 2004; y que, salvo los mentados pagos, cumplió seria y responsablemente todos los pagos a la trabajadora, quien no reclamó en su momento la falta de pago.
En la demostración del cargo afirma que la conclusión del Tribunal sobre su ausencia de buena fe al no depositar en un fondo especializado las cesantías de la trabajadora la extrajo el juzgador, de la liquidación final del contrato de trabajo “y en particular de los extremos temporales que allí se indican”, pues, al indicarse éstos entendió el juzgador “que la convicción de la empresa en el sentido de haber pactado la retribución de la trabajadora bajo la modalidad de integral no sería real pues su salario estaba compuesto por un ‘básico’ y unas ‘comisiones’”.
Ello, dice, se afianza al no observar que “la liquidación bajo examen se explica en el cambio de modalidad retributiva acordada por las partes a partir de 2004, pues respecto del período precedente, así no se hubiera formalizado en debida forma, las partes acordaron el salario integral, expresado en aquel tiempo, como lo dicen los autos, en la cantidad de $4.316.000”, valor que, adiciona, “es bastante indicativo de que la defensa presentada por la empresa en el sentido de estar convencida de haber pactado un salario integral con su trabajadora es consciente y real”.
Señala que el otro razonamiento probatorio que le sirvió de acicate al Tribunal para arribar a esa conclusión surge de la errónea apreciación de los comprobantes de pago a la trabajadora, pues “no puede ser aceptable” que el juzgador diga que no tienen valor probatorio por provenir de ella y referir que se está pagando salario integral, cuando el hecho de que la trabajadora no haya realizado ningún reparo es una “realidad indicativa no solo de que esta conforme sino de que eso era lo que le correspondía”.
Dice la recurrente que olvidó el Tribunal que si la demandante estuvo de acuerdo con el certificado de ingresos y retenciones de folios 157 a 159, “era porque ella también era consciente sobre la realidad de que las partes habían acordado un salario integral”; predicamento similar que asegura desprenderse del interrogatorio de parte que la demandante absolvió, pues allí confesó “haber recibido en forma completa y debida todos los créditos laborales causados por ella durante los meses del año 2004”.
Aduce que basó su convicción de estar obrando de buena fe al no consignarle a la trabajadora las cesantías de 2003, en los documentos de folios 67 a 70, por lo que el Tribunal los apreció con error, e insiste en que la falta de reclamación de la trabajadora frente a cada uno de los pagos que le efectuó, “propició en su empleadora la íntima convicción de haber obrado bien y de no adeudar concepto alguno”.
Similar planteo hace en relación con los comprobantes de pago de salario y nuevamente en relación con la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Remata con el argumento de que los comprobantes de nómina de 2004, en los cuales aparece que sí le pagó a la actora el salario ordinario, prueban que cuando tuvo la certeza de que le debía ese salario lo pagó, por lo tanto, cuando no se lo pagó fue porque estaba convencida de que no lo debía, y ese es un proceder indiciario de su buena fe.
LA RÉPLICA La opositora alega que en ningún momento del proceso la empresa acreditó que su salario era integral y no ordinario; que fue renuente a informar al juzgado sobre la fórmula de pago que utilizó en la relación; y más bien, lo que sí hizo fue aportar unos recibos de pago sin aceptación suya y con fecha más que posterior a la relación contractual, en los que aparece una anotación propia de la empresa de que su salario fue integral.
Igual proceder al anterior le endilga en relación con transferencias electrónicas. En suma, concluye, la empresa no demostró su buena fe al sustraerse a realizar los pagos que le correspondían, sino todo lo contrario. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Además, que para este caso es necesario traer a colación que el Tribunal no aceptó la alegación de la demandada de haber obrado de buena fe al no depositar el auxilio de la cesantía de la trabajadora de 2003 y sus intereses al fondo especializado, y no sufragar los débitos prestacionales existentes a la terminación del vínculo, por cuanto: (1) luego de copiar pasajes de la sentencia de la Corte de 31 de marzo de 2009, rad. 34243, aseveró que “de conformidad con la sentencia transcrita, de acuerdo a las consideraciones que llevaron a determinar que no se encuentra demostrado el pacto escrito de salario integral argüido por la demandada, y de contera, que (2) las documentales expedidas por la propia empleadora sí dan cuenta que el tipo de salario era sueldo básico, no generan sino convicción de que la buena fe no estuvo presente en este caso”.
También, porque (3) la falta de pago de prestaciones sociales de 2003 “es vista como presunción de actos de mala fe”, y (4) “tampoco serviría de excusa la ignorancia de la ley”. No obstante, solo se ocupa la recurrente de discutir el segundo de los argumentos del juzgado, pues nada dice sobre la prueba del pacto de salario integral extrañado por el juzgador; ni sobre la presunción que el juzgador derivó de la falta de pago de las prestaciones de 2003; ni sobre la máxima de que la ignorancia de la ley no sirve para excusar la sustracción a un pago como el discutido en el proceso.
Por tal razón, la Corte centrará su estudio en el indicado aspecto del fallo, por permanecer incólumes los restantes y ser suficientes, inclusive, para mantener en firme la sentencia atacada, fuera de ser cierto que en lo que ataca el fallo no le asiste razón alguna, como ya se verá. Para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- A pesar de indicar como apreciada erróneamente por el Tribunal la contestación a la demanda que hiciera en su oportunidad, la recurrente no precisa cuáles fueron los yerros en que supuestamente incurrió el juzgador a ese respecto, situación que impide a la Corte darse a la tarea de estudiar esa pieza procesal.
Más aún, cuando quiera que de allí lo único que sería dable extraer probatoriamente es el reconocimiento o aceptación de la demandada de no haber efectuado los pagos en discusión, dado que por ser una pieza procesal proveniente de parte, solo podría mirarse, en principio, en tanto contuviera confesión, que no acontece en el presente proceso. 2.- La liquidación final de salarios y prestaciones sociales acredita lo que de ella dedujo el Tribunal: los extremos temporales de la relación, que fueron del 13 de agosto de 2003 hasta el 7 de marzo de 2004; que el tipo de salario fue ‘sueldo mensual’; que fueron liquidadas para la data final del contrato vacaciones, cesantías aportes a seguridad social y retención en la fuente con una salario base de $5’045.905,00 (folio 61).
De lo observado no surge dato probatorio alguno que acredite el cambio de remuneración que alega la recurrente entre 2003 y 2004, o que el del primer año hubiere sido integral, o que era de cargo de la trabajadora hacer glosa alguna a los valores allí deducidos. Menos, que el salario de 2003 fuera similar al salario mínimo integral de la época conforme a sus componentes salarial y prestacional de la empresa, o que generara prueba suficiente de que por ser similar o equivalente a un ‘salario mínimo integral’, correspondiera para esa data a ese concepto económico laboral, pues ni el recurso extraordinario la recurrente discute que lo fue pero en el llamado ordinario pues acepta que su naturaleza era de salario integral.
De ese modo, las conjeturas que la recurrente propone en el cargo sobre la vista de ese medio de prueba no pasan de ser eso, meras conjeturas subjetivas, o a lo sumo simples indicios en las instancias, indicios que como es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 3.- Los comprobantes de pago o reportes de nómina obrantes a folios 67 a 74, que en verdad figuran con la fecha del ‘09.06.2006’ a que alude la réplica, esto es, muy posteriormente a la vigencia del contrato de trabajo, y por el contrario correspondiendo a la del curso del proceso, nada prueban en su favor en relación con la real naturaleza de la remuneración pactada entre las partes para 2003.
Y documentos que el Tribunal no desconoció en su literalidad, sólo que, se recuerda, encontró desvirtuados en cuanto toca con la naturaleza salarial por no contarse con prueba idónea sobre la mentada remuneración. Así, de su vista en ningún yerro incurrió el juzgador, pues de ellos no podía inferir un comportamiento patronal atendible para sustraerse a la obligación legal de consignar en tiempo el auxilio de la cesantía y sus intereses de la anualidad de 2003. 4.- Los certificados de ingresos y retenciones de la trabajadora de los períodos 2003 y 2004 aparecen elaborados por la empresa demandada, sin que sobre apuntalar que la ausencia de anotaciones de la trabajadora sobre sus conceptos y valores nada aporta a efectos de advertir un particular comportamiento de la empleadora que explique el dejar de cubrir un débito laboral, pues no es de su cargo hacer en ese tipo de documentos anotación alguna, dado que a quien compromete su defectuosa redacción es al agente retenedor --artículo 19, Decreto 863 de 1991--.
Ello, fuera de que lo propuesto por la recurrente no constituye ni tan siquiera un indicio contingente de su buen proceder al dejar de dar el tratamiento remunerativo que correspondía a la trabajadora para la anualidad de 2003. 5.- Fuera de que la recurrente no precisa los yerros de valoración en que pudo incurrir el Tribunal respecto de los formularios de seguridad social de folios 63 y 66, de su lectura no surge dato alguno que permita explicar de manera directa las razones de la empresa para sustraerse al pago del auxilio de la cesantía en un fondo especializado, tal cual lo determina la ley.
Por el contrario, si se observa detenidamente el formulario de novedades de ingreso al sistema general de riesgos profesionales del folio 63, con fecha de reporte del 27 de agosto de 2003, sin glosa alguna de la empresa, la columna correspondiente a la remuneración de la trabajadora se titula ‘salario básico de ingreso’, mostrando un valor de $4.316.000.00; y el del folio 66, relativo a la afiliación del trabajadora al sistema de salud del régimen contributivo administrado por Coomeva, consigna el valor anterior a título de ‘salario fijo’, sin atender para nada la casilla opcional de salario ‘integral’.
Luego, fuera de no aportar los mentados folios dato alguno sobre la naturaleza integral de la remuneración de la actora para 2003, aducida por la recurrente, lo cierto es que la documentación lo que da cuenta es de todo lo contrario, esto es, de que el salario de la trabajadora para esa anualidad era ordinario, de donde en modo alguno cabe predicar exabrupto del juzgador al arribar a tal conclusión, y por tanto de que no le asistía buena fe a la empleadora para sustraerse al pago o consignación de las prestaciones legales de la trabajadora, entre ellas el auxilio de la cesantía. 6.- Del interrogatorio de parte absuelto por la trabajadora (folios 158 a 159), nada surge que explique las motivaciones de la empresa para no pagarle el salario de 2003 como lo hizo con el de 2004, esto es, como ordinario.
La absolvente dio cuenta de recibir los pagos de 2004, pero fue clara en que no ocurrió los mismo con los de 2003. Como la recurrente a lo largo de sus alegaciones lo que aduce no es en verdad un defecto de valoración probatoria del Tribunal sobre los diversos medios de prueba que indica como apreciados con error o dejados de apreciar, sino el no haber deducido del comportamiento de la trabajadora una serie de indicios por no haber glosado o discutido los pagos que se le hicieron de 2003, solo apenas en la demanda con la cual se inició el proceso, bastaría a la Corte decir que los indicios, como las presunciones, el dictamen pericial, los testimonios y otros o eximentes o medios de prueba no son susceptibles de estudiar en la casación del trabajo por la restricción de que trata el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues ésta restringe tal análisis a la confesión, los documentos auténticos y la inspección judicial.
Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. De lo que viene de decirse, como la recurrente no ataca todos los soportes esenciales del fallo, ni acredita que el juzgador hubiera incurrido en yerros que ameriten su quebrantamiento, el cargo es infundado.
Costas en la sede casacional a cargo de la sociedad recurrente y en favor del actor en las instancias. Como agencias en derecho téngase la suma $7’000.000,00. VIII. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A., E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19