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SL10496-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 3800 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 45673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL10496-2015 Radicación n.° 45673 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS contra la recurrente y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES Dorian Patricia Cuadros Quirós, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Yésica Tatiana Agudelo Cuadros, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos S.A, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de esposa e hija del asegurado Jhon Jairo Agudelo Rodríguez, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de recibir, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 7 de agosto de 2004 falleció Jhon Jairo Agudelo Rodríguez, quien se encontraba afiliado y haciendo aportes a COLFONDOS S.A., teniendo como último empleador a la empresa “ Tornillos y Partes Plaza Ltda. ”; que contrajo matrimonio con el citado trabajador el 27 de julio de 1996, con quien procreó una hija de nombre Yésica Tatiana; que vivía con su esposo bajo el mismo techo y era él quien les suplía plenamente todas las necesidades básicas, como vivienda, alimentación y educación; que una vez se produjo el fallecimiento de su cónyuge, reclamó a las administradoras de pensiones la prestación económica, que fue negada con el argumento de que, el causante se trasladó válidamente al ISS en el año de 1999, y que por tanto era esa la entidad encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes; que ante la referida negativa, acudió al ISS con el mismo propósito, y ésta entidad también le negó el derecho reclamado, bajo el argumento de que las últimas cotizaciones fueron realizadas a Colfondos S.A., por lo que éste era el obligado a pagar la pensión; que analizada la historia laboral del causante se observa, que se vinculó el 1º de octubre de 1994 a Colfondos donde realizó aportes hasta noviembre de 1997, que luego se trasladó al ISS donde hizo aportes a partir de octubre de ese año hasta marzo de 1999, y sin cumplir el tiempo necesario para trasladarse de régimen, en el año 2000 a 2004, realizó aportes nuevamente a Colfondos; que no obstante la condición de multiafiliado que tenía el causante, se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le consta ninguno, pero que los acepta como ciertos siempre y cuando exista prueba que los sustente dentro del proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (fls. 39 a 40).

Por su parte, la AFP Colfondos S.A. también se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto el hecho de la afiliación del fallecido en el año de 1994, pero adujo en su defensa que trasladó al ISS los aportes del ex afiliado el 9 de febrero de 2005 por valor de $5.710.936 y un saldo adicional el 23 de octubre de 2006 por $1.428, oo por lo que la cuenta de ahorro individual no presentaba saldos pendientes por trasladar y se encontraba inactiva.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión solicitada, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, así como obligación de reconocimiento de la pensión por parte del ISS (fls. 45 a 52). La codemandada, Colfondos S.A. solicitó el llamamiento en garantía de Seguros de Vida Colpatria S.A., quien contestó que el causante se encontraba haciendo aportes para Colfondos S.A de forma irregular, ya que estaba afiliado válidamente al ISS al momento de su deceso; frente al resto de hechos manifestó no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ausencia de cobertura de la póliza e inexistencia de la obligación, así como la improcedencia de condena en costas (fls. 72 a 81 y 129 a 138). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2008, condenó al ISS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en proporción de un 50% para la cónyuge sobreviviente y otro 50% para la menor hija a partir del 8 de agosto de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, calculada con el IBL de acuerdo a las cotizaciones del afiliado, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que la mesada pudiera ser inferior al salario mínimo.

De igual forma, absolvió a Colfondos S.A. y su llamado en garantía, Seguros de Vida Colpatria S.A. e impuso costas a la parte demandada (fls. 216 a 225). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Instituto de Seguros Sociales, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia, con la modificación de ordenar pagar a la codemandante Yésica Tatiana Agudelo Cuadros, la suma de $12.998.331,oo por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el período comprendido entre el 9 de agosto de 2004 y el 3 de febrero de 2009, y a Dorian Patricia Cuadros Quirós la suma de $19.408.341,oo, por retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2009.

Así mismo, dispuso, que a partir del 1º de enero de 2010 se siguiera pagando a la cónyuge supérstite, « una mesada pensional equivalente al 100% de la suma que el Gobierno Nacional fije como salario mínimo, porcentaje que se podrá disminuir a un 50%, siempre que la señorita YESICA TATIANA AGUDELO CUADROS acredite a la entidad su condición de estudiante, caso en el cual deberá dividirse el monto total de la mesada entre las dos beneficiarias por partes iguales ».

No impuso costas en la alzada (fls. 252 a 263). Al efecto adujo, que para el momento en que ocurrió la multiafiliación, no regía el decreto 3800 de 2003, sino el decreto 692 de 1994, que señalaba como término mínimo de permanencia en cada régimen tres años, por lo que en caso de presentarse esa situación, la entidad responsable de pagar la prestación era la última a la que se realizó válidamente la vinculación dentro de los términos legales, tornándose las demás inválidas, de manera que la entidad que hubiese recibido aportes con esa irregularidad, tenía que transferirlos a la administradora que había hecho la afiliación válida.

Por lo anterior, consideró, que el traslado del demandante al ISS había sido válido pues se realizó en el año de 1999 y ya se había cumplido el requisito mínimo de permanencia, y en consecuencia concluyó que era acertada la decisión del juzgado de imponer la responsabilidad en el pago de la pensión de sobrevivientes a dicha entidad. Además consideró, que si bien las entidades pueden solucionar sus conflictos mediante el comité de multiafiliación, las decisiones de éstos no atan ni tampoco cercenan la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral para dirimirlo; y que el artículo 10 del decreto 1161 consagra el procedimiento en caso de cotizaciones de personas no vinculadas, pero no establece que el incumplimiento a lo allí preceptuado acarree como consecuencia el reconocimiento de la prestación a cargo de la entidad donde se realizaron las cotizaciones.

Con respecto a la convivencia mínima de 5 años que debe acreditar la demandante, dedujo que el argumento del recurrente no es de recibo, toda vez que la ley 797 de 2003 establece que si el fallecido es un afiliado al sistema y no un pensionado, basta acreditar la calidad de cónyuge, mas no, un lapso de convivencia. Confirmó la sentencia de primera instancia, con la salvedad de que para la fecha de la sentencia «la señorita Agudelo Cuadros ya no es menor de edad, puesto que cumplió los 18 años desde el 3 de febrero del presente año, y en el plenario no existe constancia de que se encuentre cursando algún estudio, situación por la que se liquidará el 50% hasta el 3 de febrero de 2009, y a partir de allí se acrecentará el porcentaje de su madre.

No obstante si la hija acredita la calidad de estudiante ante el ISS, este deberá reconocer nuevamente su 50% a partir del momento en que se acredite ante la entidad los estudios, y en adelante seguirá cancelándole la mesada mientras subsistan las causas que le dieron origen y hasta los 25 años de edad ». Frente al IBL, estableció que el aplicable era el del artículo 21 de la ley 100 de 1993, específicamente, el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en los últimos 10 años, toda vez que el causante en toda la vida laboral cotizó 12 años, es decir, menos de 1250 semanas, lo que no permite que se liquide la mesada con el promedio de lo cotizado durante toda la vida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que oportunamente fue replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: « Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y la aplicación indebida del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993.» Luego de plasmar los argumentos que expuso el Tribunal en torno al requisito de la convivencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dijo: « fue así como el Tribunal con sustento en la normatividad precedente, llegó a la conclusión según la cual en el presente caso no era viable exigir que la demandante probara, para ser beneficiaria de la pensión, que había convivido con el causante durante los últimos cinco años, por cuanto en su criterio, tal requisito de convivencia solo es exigible cuando se reclama la prestación como consecuencia de la muerte de un pensionado no de un afiliado.» Por lo anterior considera, que el ad quem incurrió en interpretación errónea de la norma mencionada, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ya que el requisito de convivencia de los últimos 5 años, se exige tanto para el cónyuge sobreviviente del pensionado como también para el del afiliado.

Añade, que « debe reconocerse que la redacción de la norma no es la más afortunada, no obstante ello, si se analiza el propósito que tenía el legislador al exigir la convivencia durante los últimos cinco años, se puede colegir con claridad que tal requisito fue establecido tanto para la cónyuge de un afiliado como de un pensionado », pues considera que con este requisito se quería evitar que se cometiera fraude a la ley y evitar que una persona al contraer nupcias o iniciar una convivencia fuera con un afiliado o un pensionado, automáticamente ostentara la calidad de beneficiario de la pensión. Estima que el propósito de la pensión de sobrevivientes « es proteger a una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable, atributos que se generan con el paso del tiempo », y que si se acogiera la tesis del Tribunal « bastaría un día o unas horas de convivencia para que la cónyuge adquiriera la pensión ».

Advierte que esa interpretación errónea del sentenciador de alzada, lo condujo a su vez a aplicar indebidamente el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, « toda vez que de no haber incurrido en la errada exégesis, tampoco habría condenado al ISS a la pensión consagrada en el aludido artículo 46 de la ley de seguridad social ».

También considera que incurrió en aplicación indebida de los artículos 21 y 48 de la ley 100 de 1993, ya que estas fueron las normas que se tomaron de base para liquidar la pensión de sobrevivientes, a la cual “ la demandante no tiene derecho ”. Para sustentar su argumento rememoró pasajes de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.

Por último dice, que en sede de instancia podrá cotejarse que en el proceso no allegó la demandante ninguna prueba contundente relacionada con la convivencia del causante con la actora que superara los cinco años anteriores. Si bien en la demanda se indica que, «Vivía bajo el mismo techo y les suplía plenamente todas las necesidades económicas, básicas como de vivienda, alimentación educación, etc.”, lo cual en caso de estar probado, podría llevar a una inferencia de una convivencia por ese lapso, pero ocurre que no hay prueba en el plenario que demuestre la convivencia requerida por la ley y tan claro es que el ad quem no se refirió a tal situación. Como se observa entonces, la pretensión de la actora carece de sustento y por ello no puede accederse a la misma.» VII.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa por la que se dirige el único cargo propuesto, no existe discusión alguna en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que se dieron por demostrados, esto es, i) que el asegurado Jhon Jairo Agudelo Rodríguez, falleció el 8 de agosto de 2004, ii) la condición de cónyuge supérstite e hija que ostentan las demandantes; y iii) que a pesar de la multiafiliación que se presentó en el sub judice, quien debe asumir el pago de la eventual prestación económica es el Instituto de Seguros Sociales por corresponder al último traslado válido que se realizó. Es así como el único tema puntual que controvierte el impugnante en el recurso, se contrae a la exégesis que hizo el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para en perspectiva de tal normativa concluir, que no era viable exigir que la demandante probara, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que había convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años, por cuanto en su criterio, tal requisito de convivencia solo era exigible cuando se reclamaba la prestación como consecuencia de la muerte de un pensionado, mas no, la de un afiliado como ocurre en el presente caso.

Debe precisar la Sala antes de asumir el estudio de la cuestión objeto de debate, que en efecto, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes reclamada, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el fallecimiento del asegurado se produjo el 8 de agosto de 2004, en vigencia de aquella normativa, por lo que se abre paso a determinar si el ad quem incurrió en el desviado juicio hermenéutico que se le endilga.

Ahora bien, sobre el correcto entendimiento de la norma denunciada, la Corte ya ha fijado su criterio a ese respecto, al punto de que en la sentencia CSJ SL -1510 – 2014, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el tema, ha precisado que para poder acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sí es necesario demostrar el requisito de la convivencia aun en tratándose del cónyuge supérstite, y que si bien se morigeró el rigorismo que antes imperaba de exigir que los 5 años de vida en común debían cumplirse antes del fallecimiento, y aceptar que pueda satisfacerse en cualquier tiempo, el supuesto fáctico a que alude la norma no puede ser dispensado por el solo hecho de existir un vínculo matrimonial vigente, como equivocadamente lo dedujo el sentenciador de alzada.

Precisamente, en la providencia rememorada con anterioridad, la Sala al hacer un recuento de la línea jurisprudencial que ha venido trazando para el efecto, dejó en claro que la convivencia si se constituye en requisito “ sine qua non ” para merecer la condición de beneficiario de la prestación económica en controversia, bien se trate de cónyuge supérstite o de compañera (o) permanente, sin que sea suficiente respecto del cónyuge, la sola demostración del matrimonio, pues se itera, el tiempo de convivencia a que alude la norma, esto es los cinco (5) años, ya no requiere satisfacerse inmediatamente antes al fallecimiento, sino en cualquier época.

Sobre la necesidad de acreditar la convivencia real y efectiva, sin que sea suficiente la simple demostración de vínculo matrimonial, la Corte en sentencia CSJ SL4832 – 2015, precisó: A lo anterior debe agregarse que el error del Tribunal fue absolutamente trascendente, pues en el expediente no obra alguna prueba que acredite el cumplimiento de los supuestos necesarios para que la demandante Paula Andrea Soto Ortiz ostente la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, fundamentalmente, haber convivido con el afiliado fallecido durante no menos de (5) cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

En efecto, dentro de las pruebas traídas al proceso únicamente obra el registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante Paula Andrea Soto Ortiz y el afiliado fallecido Edwin Jesús León Belalcazar el 5 de diciembre de 1997 (fol. 8), que, como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades, no da cuenta por sí solo del hecho de la convivencia, pues ésta «…no se deriva de la demostración del acto formal del matrimonio, sino del conjunto de circunstancias que permiten determinar que en la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad…» CSJ SL460-2013.

Ver también las sentencias CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 37368, CSJ SL17070-2014 y CSJ SL13544-2014. Por su parte, aun cuando es cierto que la entidad de seguridad social demandada no expuso como fundamento para negarle la pensión de sobrevivientes a la demandante, la falta de demostración de la convivencia con el causante, pues conforme a la Resolución que obra a folios 11 y 12 del expediente y la respuesta que se le suministró de folios 57 a 60, la motivación que se esgrimió para negar el derecho reclamado se redujo simple y llanamente al hecho de que por existir multiafilación del asegurado, la entidad llamada a responder era la AFP COLFONDOS y no el ISS, esa sola circunstancia no puede conducir a afirmar que ese tema haya quedado por fuera de la controversia judicial, y que por ende no existía obligación de aportar su prueba.

Lo advertido, por cuanto la entidad accionada en ningún momento ha reconocido la condición de beneficiaria de la actora Dorian Patricia Cuadros Quirós, pues ni lo hizo en el trámite administrativo que se adelantó y que terminó con su negativa a otorgar dicha prestación económica, y menos aún, en el escrito de contestación a la demanda, cuando a raíz de la afirmación que se consignó en el hecho segundo de dicha pieza procesal, en que se aludía a la convivencia que sostuvo con el causante, se dijo textualmente: “ No me consta, se acepta como cierto, si existe prueba que lo sustente dentro del proceso ”.

Al efecto, es pertinente rememorar lo que expuso la Corporación en la sentencia CSJ SL 16899 – 2014, en cuanto se dijo: En efecto, lo que en esencia se discute en el cargo es que el requisito de convivencia, exigido legalmente para obtener la pensión de sobrevivientes, no debía ser demostrado por la demandante, en lamedida en que ya había sido aceptado por la entidad demandada durante el trámite administrativo y en el curso de la actuación judicial.

Para tal efecto, aunque no se precisan con claridad las pruebas calificadas que habrían propiciado los errores de hecho que se denuncian, ni se aclara si fueron omitidas en su valoración o analizadas incorrectamente, de las reflexiones del cargo se puede inferir que se acusa, en lo fundamental, una indebida valoración de la Resolución No. 11960 de 2008 y de la contestación de la demanda.

En la citada Resolución No. 11960 de 2008 (fol. 8 y 9), tal y como lo concluyó el Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales no hizo alguna aceptación de la condición de beneficiaria de la demandante, pues se limitó a establecer que no se encontraban reunidos los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, al amparo de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco para el pago de la indemnización sustitutiva, por haberse sobrepasado el término establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para hacer la reclamación. En tal sentido, la demandada no asumió alguna conducta que pudiera identificarse inequívocamente con el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la demandante, como lo ha aceptado la Sala en anteriores oportunidades en las que el Instituto de Seguros Sociales reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quienes concibe como beneficiarios (Ver CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182, CSJ SL, 8 mayo 2013, rad. 44313 y CSJ SL667-2013, entre muchas otras) que no es el caso que aquí se analiza.

Igual situación puede predicarse de la contestación de la demanda (fol. 40 a 42), pues en ella la entidad tampoco asumió algún tipo de comportamiento procesal que permitiera entender que reconoció, sin discusión, la condición de beneficiaria de la demandante. Contrario a ello, negó la veracidad de los hechos en tanto no se demostraran y afirmó que la condición de beneficiario debía demostrarse por medios idóneos.

En ese sentido, se repite, en el expediente no existe algún elemento de juicio válido que permita entender que la entidad demandada aceptó administrativa o judicialmente la condición de beneficiaria de la demandante, de manera que dicho elemento pudiera ser excluido del debate probatorio, por lo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian.

Vale decir, por último, en aras de darle una respuesta completa a las reflexiones del cargo, que esta Sala de la Corte ha aceptado que la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes puede ser excluida del debate probatorio propio de las instancias, siempre y cuando la entidad de seguridad social la haya aceptado clara e inequívocamente, mas no cuando simplemente guarda silencio en torno al tema, como parece sugerirlo la censura, en la medida en que, si no es consentido, el estatus de beneficiario constituye uno de los requisitos para la adquisición de la pensión que debe acreditarse.

En la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37908, la Corte explicó al respecto: La situación que antecede, conlleva a concluir sin asomo de duda, que el tema relacionado con la satisfacción de los requisitos de convivencia sí hacía parte del debate probatorio en el presente asunto, y quien pretendía el reconocimiento del derecho alegando su condición de cónyuge supérstite, estaba en la obligación de probarlo de conformidad con la regla onus probandi incumbit actori que recoge el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social.

Dicha carga procesal fue desatendida en el sub judice, por lo que la decisión del sentenciador de segundo grado no resulta ajustada al ordenamiento jurídico. En consecuencia, el cargo prospera. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que se dejaron consignadas en sede de casación, son suficientes para revocar la decisión proferida por el juez de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Dorian Patricia Cuadros Quirós, en tanto que al revisar las pruebas incorporadas al expediente, no se acredita el requisito de la convivencia con el causante.

En su lugar, se absuelve a la demandada de la pretensión incoada por la citada demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandante IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó el reconocimiento que hizo el a quo de la pensión de sobrevivientes a favor de DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROS dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella en su propio nombre y en representación de la menor YESICA TATIANA AGUDELO CUADROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. En instancia, se revoca la sentencia del juez de primer grado, en lo que concierne al reconocimiento y pago que se dispuso de la pensión de sobrevivientes a favor de Dorian Patricia Cuadros Quirós, para en su lugar, absolver a las demandas de las pretensiones incoadas en su contra por dicha demandante.

Se aclara, que el reconocimiento pensional que se hizo a favor de la menor YESICA TATIANA AGUDELO CUADROS, sigue inalterable. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias son a cargo de la parte demandante que resultó vencida. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18