Micelio
SL1049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1049-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CALAZANS ÁVILA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2024, en el proceso que promovió contra ELIZABETH ZÚÑIGA GELES.

I.

ANTECEDENTES José Calazans Ávila Martínez, llamó a juicio a Elizabeth Zúñiga Geles, propietaria del establecimiento de comercio Agencia Operadora de Turismo Receptivo Lizatours, con el fin de que conforme el principio de la primacía de la realidad, se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 23 de abril de 2021, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de vigilante, en un horario Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con un salario mensual de $900.000; y, que fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle salarios, jornada suplementaria, recargos, prestaciones sociales (cesantías, sus intereses y prima de servicios) y vacaciones causadas durante toda la relación laboral, junto con las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social con destino a Porvenir SA, administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliado, lo extra o ultra petita y, las costas del proceso.

En subsidio de la sanción del artículo 65 del CST; y, la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que «celebró contrato verbal» con Elizabeth Zúñiga Geles para desempeñarse como vigilante, con funciones de cuidado de las embarcaciones «que se guardan en el muelle turístico La Bodeguita, lugar donde se dio la prestación del servicio», desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 23 de abril de 2021, fecha en que la accionada terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa; que entre las partes se acordó un salario mensual de $900.000; que laboró de lunes a viernes en horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y días festivos que nunca le fueron reconocidos ni tampoco el auxilio de transporte.

Dijo que el 11 de marzo de 2015, Yenifer Babilonia Páez, en calidad de «jefe de personal del establecimiento de comercio AGENCIA OPERADORA DE TURISMO RECEPTIVO LIZATOURS», expidió certificación laboral a su favor en la que hizo constar que desde Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el 2 de febrero de 2011, laboraba como vigilante en el establecimiento de propiedad de la demandada; que Elizabeth Zúñiga Geles, a través de comunicación del 24 de marzo de 2020, solicitó permiso a la Policía Nacional y de Turismo de Cartagena, para que, como su empleado, pudiera ingresar a su lugar de trabajo, «atendiendo la contingencia por COVID-19, reconociendo y demostrando que existía un vínculo laboral vigente».

Aseveró que la accionada, entre el mes de marzo y octubre de 2020, realizó de manera incompleta los pagos de su salario; que, durante la relación laboral, nunca le pagó prestaciones sociales, vacaciones ni le suministró las dotaciones de calzado y uniformes, tampoco los aportes al sistema de seguridad social integral; y, a la fecha de la presentación de la demanda, le adeuda los salarios reclamados (f.°2 a 15).

Elizabeth Zúñiga Geles, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que no le pagó salarios, prestaciones sociales ni los demás emolumentos reclamados, porque no existió relación laboral entre las partes; precisó que, Yenifer Babilonia no es ni ha sido jefe de personal de su establecimiento, que laboraba como cajera, quien, luego de haberle preguntado sobre los hechos alegados por el demandante, le manifestó no haber expedido ningún certificado laboral a su favor, por lo que «el aportado como prueba, es tachado de falso».

Además, la demandada, negó que el «logo» visible en la parte superior de la comunicación del 24 de marzo de 2020, Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dirigida a la Policía Nacional de Turismo, correspondiera al establecimiento de su propiedad, al igual que la firma al pie de la misma, pues era «digital», «escaneada» y que «no la autorizó»; agregó que desconocía como lo obtuvo José Calazans y lo tachó de falso; que el actor actuó de mala fe, pues abusó de la amistad que le brindó. En su defensa, argumentó que lo conoció porque servía como miembro de la «Iglesia Ministerio Internacional», pero por abusos cometidos, fue separado de la congregación y luego presentó demanda laboral contra ese ministerio; que no existía ningún nexo de trabajo entre ellos, por lo que no ejerció ninguna subordinación, pues «José Ávila, era uno de los varios cuidadores de embarcaciones que prestan sus servicios independientes a muchos de los propietarios de lanchas que atracan sus motonaves a un lado de la Bahía de las Ánimas» y no realizaba este oficio todos los días.

Adicionó que el accionante presentó la demanda como «un acto oportunista» de su parte, que le pagaba $40.000 «cada día que este iba a cuidar las embarcaciones, pero el demandante, no iba todos los días, ya que habían allí otras personas que de manera informal, prestaban el mismo servicio y entre ellos realizaron acuerdos para turnarse, sin subordinación alguna ante nadie»; que se «iba por varios días a predicar la palabra de Dios a Bogotá, Montería y otras zonas del país, y podía demorar entre 15 y 30 días»; que durante esos periodos, no recibía remuneración alguna de los propietarios de las embarcaciones fondeadas, pues no prestaba sus servicios, que eran independientes y por ello no pedía ningún permiso.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, explicó que estuvo ausente de la ciudad de Cartagena, con antelación al periodo de aislamiento decretado por propagación del Covid-19, debido a que residía en la zona insular de Isla Grande y regresó en el mes de julio de 2021. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del nexo causal entre los hechos y las pretensiones; falta de legitimación en la causa; carencia del derecho de la parte demandante para pedir; y, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 19 de diciembre de 2022, absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por apelación interpuesta por el actor, profirió sentencia el 31 de enero de 2024, mediante la cual confirmó la del a quo e impuso costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, dilucidar si entre José Calazans Ávila Martínez y Elizabeth Zúñiga Geles, existió un contrato de trabajo; y, de ser afirmativa la respuesta, si había lugar al pago de las acreencias deprecadas. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Como fundamento de su decisión, citó los artículos 22, 23, 24, 64, 65 del CST, 145 del CPTSS y 167 del CGP, además de la jurisprudencia laboral de esta Corte, CSJ, SL 19 feb. 2014, rad. 45348 y CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 45051, entre otras.

Explicó que en las anteriores normas se define el contrato de trabajo, sus elementos y la presunción de su existencia; que el trabajador está obligado a demostrar la prestación del servicio y el empleador a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 ejusdem, si desea librarse de las consecuencias de su declaratoria, aserto que apoyó en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, alusiva a la continuada subordinación jurídica, como presupuesto «característico y diferenciador de toda relación laboral», cuando se acredita la prestación personal del servicio.

Examinó una certificación laboral aportada al proceso, suscrita por la señora Yenifer Babilonia, de quien, desde la contestación de la demanda, se dijo que no era jefe de personal, sino cajera y no pudo expedirla; y, una comunicación dirigida a la Policía Nacional, ambos documentos tachados de falsos por la accionada, por cuanto «esa no es su firma y ese no es el logo de su agencia de viajes».

A renglón seguido, dijo: Frente a la tacha de los documentos, se tiene que al analizar el artículo 269 del CGP, es evidente que la tacha de falsedad no procede en contra de los documentos a los que se le atribuye una falsedad ideológica, pues como se extrae de su literalidad, la tacha la activa la parte a quien se le atribuye un documento que asegura no haber firmado o manuscrito, es decir, se trata de una falsedad material y no ideológica; razón por la cual, al no operar la tacha de falsedad frente a documentos a los que se le atribuye una falsedad Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ideológica, lo que procede es utilizar todos los medios probatorios ordinarios con que cuenta la parte, para que en el curso del proceso demuestre que el contenido del documento no obedece a la realidad.

Mencionó que en el proceso se recibieron los testimonios de Jorge Eliécer Quintero Jurado, Álvaro Castro Escalante e Ingrid Carolina Carrillo Poveda. Dijo que el primer testigo señaló que laboró para la empresa Lisatour entre 2011 y 2021, que conoció al accionante «como vigilante de embarcaciones, que se las entregaba al demandante u otro vigilante que estuviera de turno, es decir, que no siempre era el demandante quien le entregaba la embarcación, pues había otra persona que le hacia los relevos al actor»; que en «los botes de la marina que se encuentra ubicada en la estación de gasolina de La Marina ahí se encontraban los botes de la demandada, no conocía el salario del actor y las instrucciones dadas era revisar que el bote estuviera tanqueado y debidamente lavado».

Indicó que el deponente Álvaro Castro Escalante, manifestó que era dueño de una agencia de turismo; que conoció al demandante, porque «él le celaba dos embarcaciones, la Bendición Edil y la Bendición y le entregaba al actor $200.000 semanales por las dos embarcaciones»; que dentro de La Marina habían otras embarcaciones; que «no le consta el contrato de trabajo entre las partes y la labor del demandante era estar pendiente que a las lanchas de los diferentes dueños no se les acercaran otros botes ni les robaran las partes».

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que la declarante Ingrid Carolina Carrillo Poveda, expresó que había laborado para la demandada y había conocido al demandante desde hacía 8 años, cuando «ayudaba en la iglesia Nueva Jerusalén», que posteriormente, «lo vio en varias oportunidades, cuidando unas lanchas que estaban diagonal al muelle turístico, donde estaba antes la estación, en la parte de atrás de bomberos, donde quedaba la estación La Marina, que el actor le cobraba a otros dueños de embarcaciones, junto con otros dos vigilantes».

Señaló que de la «confesión realizada por el demandante, frente a que devengaba $200.000 semanales y que efectivamente, dentro de un lapso de tiempo no trabajó en razón a la pandemia del COVID 19, es decir, desde el mes de marzo hasta octubre de 2020», se colegía que, […] el actor sí estuvo en el muelle adjunto al muelle de La Bodeguita cuidando botes y lanchas, pero los mismos pertenecían a diferentes dueños, los cuales le pagaban semanalmente, es decir, que no trabajaba directamente para la demandada, y tampoco se demostró por parte del testigo de la parte demandante que él recibiera órdenes o instrucciones de la demandada, por lo que dentro del sub lite el demandante, a juicio de la Sala, no activó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues no hay prueba de que la demandada celebró un contrato con el demandante para el cuidado exclusivo de los botes y lanchas que eran atracados en la marina que se encontraba en la bomba de El Limbo donde hoy se encuentran los bomberos; además que los testigos que trajeron al proceso no fueron precisos en su dicho frente a esa relación laboral, cuando el mismo señor Álvaro Castro manifestó que trabajaba para él y le pagaba semanalmente $200.000 y que a su vez, los demás dueños de las lanchas también le pagaban.

Por lo que dentro del sub lite el actor no trajo pruebas contundentes que dieran cuenta de los hechos afirmados por este, razón por la cual para está Colegiatura, no se encuentra probado en este caso, el contrato de trabajo que aduce el actor sostuvo con la parte demandada. Señaló finalmente que, por sustracción de materia, se abstenía de estudiar las demás pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado, para que, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente, dada la unidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de, […] los artículos 167 y 269 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación medio que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29 y 53 de nuestra Constitución Política.

En sustento de su acusación, asegura que el Tribunal desbordó sus competencias «de una manera desmedida» al aplicar erróneamente el artículo 269 del Código General del Proceso, por cuanto este precepto «no invita» a utilizar todos los Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 10 medios probatorios, cuando se ha propuesto una tacha de falsedad de manera equivocada, «para repudiar un contenido ideológico en documentos»; afirma que, por el contrario, la norma es clara y no regula el desconocimiento de documentos ni la posibilidad de que, «a través de ella, se puedan analizar otras pruebas a fin de demostrar el desconocimiento de un documento que no fue planteado en la contestación de la demanda».

Tras copiar el citado artículo, dice que el fallador suplió la falencia de la accionada, al «dar por descontado», que esta planteó el desconocimiento de documentos, a través de la tacha, lo que «redunda en una mala interpretación del artículo 167 del CGP», por cuanto en la contestación de la demanda, se debieron pedir las pruebas conducentes a efectos de «demostrar la validez del documento desconocido», por lo que insiste en que el Tribunal trasgredió las normas denunciadas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «164, 165, 169, y 272 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación medio que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

Alude al contenido de cada una de las normas procesales denunciadas, para resaltar que el Tribunal las infringió, por no aplicarlas; por ello no advirtió que, en la respuesta a la Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demanda no se pidió ninguna, de modo que el demandante pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción en relación con los documentos allegados a folios 16 y 17 del expediente.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, de violatoria por vía directa por interpretación errónea del artículo 24 del CST, que condujo «a la violación directa del artículo 53 de nuestra Constitución Política». En desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal erró en su intelección al plantear la presunción contenida en la norma denunciada y señalar que «tampoco se demostró por parte del testigo de la parte demandante que él recibiera ordenes o instrucciones de la demandada, por lo que dentro del sublite el demandante a juicio de la Sala no activó la presunción contenida en el artículo 24 del CST».

Insiste en que, para activar la presunción contenida en la citada norma, basta que la parte que desea probar un contrato realidad acredite la prestación personal del servicio; que allí no se predica otra exigencia, pero el fallador obliga al demandante «a la comprobación de ordenes e instrucciones para que pueda activar la presunción», es decir, agregó un requisito que la norma no contempla; que es la parte demandada la llamada a destruir la presunción. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IX.

CARGO CUARTO Denuncia la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de «los artículos 26 del Código Sustantivo del Trabajo, y […] 9, 10, 11, literales a y b, 12, 13, literales a y b, de la Recomendación 198 de 2006, lo que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

Copia un segmento del fallo atacado y afirma que el Tribunal dedujo falta de exclusividad en el servicio que prestaba el demandante a la accionada, pues lo hacía para diferentes personas y por ello no se probó el contrato de trabajo; que con tal inferencia, «desdibujó» la relación laboral que sostuvo José Ávila Martínez con Elizabeth Zúñiga, en tanto la pluralidad de empleadores es permitida por la legislación laboral, que protege al trabajador conforme el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que, si el ad quem concluyó que el demandante prestaba sus servicios a otras personas, debió aplicar la norma en comento y comprobar si entre la demandada y el actor existía un pacto de exclusividad y, además, tener cuenta los indicios a través de los cuales se puede inferir la existencia de un contrato laboral, en los términos de los literales a) y b) de la Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Recomendación 198 de 2006.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y las pruebas aportadas al plenario, concluyó la inexistencia del contrato de trabajo alegado por José Calazans Ávila Martínez, en la medida en que no acreditó no «activó la presunción contenida en el artículo 24 del CST» a través de su testigo citado en el proceso.

Agregó que el demandante estuvo «cuidando botes y lanchas, pero los mismos pertenecían a diferentes dueños, los cuales le pagaban semanalmente, es decir, que no trabajaba directamente para la demandada», que recibiera manera directa órdenes e instrucciones o que estuviera bajo su subordinación, por lo que no encontró probada la relación de trabajo pretendida por el actor.

Para la censura, el Tribunal se equivocó en sus inferencias, toda vez que exigió al demandante la acreditación del elemento subordinación, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no contempla y le correspondía a la demandada derruir la presunción contenida en esta norma. El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en analizar si el Tribunal se equivocó al concluir la inexistencia del contrato de trabajo alegado por el demandante por no haber Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrado que prestó sus servicios personales bajo la subordinación de la accionada.

La Sala ha precisado que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se activa la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el 24 del CST, y en ese orden, que corresponde a la parte demandada, derruir tal presunción, para lo cual tiene el deber de demostrar que la labor se realizó de forma autónoma e independiente.

En atención a que todas las acusaciones se enderezaron por el sendero de puro derecho, cabe advertir que, en el recurso de casación, la vía directa supone la plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias contenidas en el fallo cuestionado (CSJ SL789-2025). En ese contexto, se tienen por aceptadas las conclusiones a las que arribó el juez colegiado: i) José Calazans Ávila Martínez, prestó servicios como cuidador de botes y lanchas a varios propietarios, en el muelle adjunto al de La Bodeguita en la ciudad de Cartagena; ii) este servicio era prestado por el demandante a varias personas, de acuerdo con los turnos distribuidos entre ellos mismos; iii) que cada propietario de lancha, le reconocía una suma de dinero por su actividad de cuidador; iv) el actor también le prestaba servicios a Álvaro Castro, propietario de otras embarcaciones, quien «le pagaba semanalmente $200.000»; y, v) entre los meses de marzo y octubre de 2020, no trabajó por las contingencias derivadas de la pandemia por Covid-19.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, se tienen por admitidas las inferencias obtenidas de los testimonios de Jorge Eliécer Quintero Jurado, Álvaro Castro Escalante e Ingrid Carolina Carrillo Poveda y la confesión del actor, en cuanto a que no fueron precisos en su dicho frente a esa relación laboral ni sobre fechas de su inicio y finalización, en adición a que, […] tampoco se demostró por parte del testigo de la parte demandante que él recibiera órdenes o instrucciones de la demandada, por lo que dentro del sub lite el demandante, a juicio de la Sala, no activó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues no hay prueba de que la demandada celebró un contrato con el demandante para el cuidado exclusivo de los botes y lanchas que eran atracados en la marina que se encontraba en la bomba de El Limbo donde hoy se encuentran los bomberos.

Con todo, si en gracia de discusión se aceptaran los cuestionamientos de la censura, cabe destacar que la s pruebas denunciadas no conllevan a conclusión distinta a la a que arribó el juez colegiado, en razón a que, la certificación laboral suscrita por la cajera del establecimiento de propiedad de la demandada, en modo alguno obliga a la empleadora, en los términos del artículo 32 del CST, además de ser un documento emanado de tercero y su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto sobre alguna de las pruebas hábiles en casación (CSJ SL22176-2017).

A lo anterior, se adiciona la ausencia de prueba sobre los extremos de la relación, por lo que no sería posible establecer la prosperidad de las acreencias laborales pretendidas, toda vez que, para tales efectos, le incumbía al demandante asumir la Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 16 carga probatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, en armonía con el 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En línea con lo dicho, es pertinente traer a colación, lo que dijo esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, en punto a los temas objeto de debate: […]. Pues bien, como primera medida, es del caso recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

En el sub lite los demandados en ningún momento admitieron las fechas de ingreso y retiro que señaló el actor en el escrito de demanda inaugural, pues no se cuenta con confesión en este sentido […] y, por consiguiente, la carga de la prueba en el específico punto de los extremos temporales se mantuvo en cabeza del trabajador demandante, la cual no se desplazó a la parte accionada ni se invirtió, como lo quiere hacer ver la censura.

Así las cosas, como bien lo determinó el Juez de apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por integración analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era al accionante a quien le correspondía probar la fecha en que inició y culminó sus labores, lo cual no logró cumplir como lo dedujo la alzada del caudal probatorio recogido, que como atrás se dijo, no es dable revisar en la esfera casacional por virtud de que el ataque se orientó por la senda del puro derecho.

(Lo resaltado de la Sala). El criterio trascrito, fue reiterado en sentencias CSJ SL1181-2018 y CSJ SL2536-2018, en los siguientes términos: Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.

Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general, de que quien pretende un derecho debe acreditar los Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 18 hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT. De acuerdo con lo discurrido, concluye la Sala que los cargos no prosperan y no se casará el fallo impugnado.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de enero de 2024, en el proceso que promovió JOSÉ CALAZANS ÁVILA MARTÍNEZ contra ELIZABETH ZÚÑIGA GELES.

Sin costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D9BD6A60F05124FEC379E8BA0FE3A5242645F5B63837006B53B9EB1289A205E Documento generado en 2025-05-08