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SL1049-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1049-2024 Radicación n.° 100197 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Primera Laboral Fija de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que COLOMBIA MARÍA PÁEZ RODRÍGUEZ le sigue a aquella, y a la señora ADAIS MESA LEÓN. I.

ANTECEDENTES Accionó Colombia María Páez Rodríguez contra la UGPP, para que le pagara la sustitución pensional en el 100%, por la muerte de su compañero permanente, más el Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo y «los valores pagados con ocasión de la resolución RDP007998 del 27 de marzo del año 2020». En sustento de sus peticiones, manifestó que convivió con Euclides Herrera Ruiz durante más de 49 años, hasta cuando él falleció el 27 de enero de 2020; que tuvieron tres hijos, todos mayores de edad; que su compañero fue pensionado por la demandada; que mediante la Resolución RDP 007998 del 27 de marzo de 2020, la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes a Adais Mesa León en calidad de compañera permanente del causante, razón por la cual a ella se la negaron.

Al contestar, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado que tenía Euclides Herrera Ruiz, y la fecha en que este falleció. Negó lo demás. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Adais Mesa León al responder, también se resistió a lo pedido.

Admitió los mismos hechos que aceptó la UGPP, así como también que esta le reconoció a ella la prestación por haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Negó los demás enunciados fácticos, e hizo énfasis en que la demandante llevaba más de 40 años sin vivir con el finado. No formuló excepciones. Además de contestar la demanda, en el mismo memorial pidió que se declarara que ella es la beneficiaria de Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 3 la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Euclides Herrera Ruiz, y en consecuencia, que le reconocieran la sustitución pensional a partir del 28 de enero de 2020, más las mesadas adicionales, la indexación, y los servicios médicos asistenciales.

Fundamentó su reclamo en los hechos ya narrados relativos a la calidad de pensionado del causante y la fecha de su muerte. Agregó que convivió con él desde el 1° de mayo de 1973 hasta el final de sus días, y que tuvieron tres hijos, todos mayores de edad. Dijo que la UGPP le otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100%. Sin embargo, la demandante también reclamó la prestación, y si bien la UGPP se la negó a través del acto administrativo RDP 016531 del 15 de julio de 2020, decidió suspender los efectos del reconocimiento inicial ante la existencia de otra posible beneficiaria, y por lo tanto, dejó de pagarle la pensión. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de febrero de 2022, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la UGPP en la contestación de la demanda. 2. DECLARAR que la señora ADAIS MESA LEON (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor EUCLIDES HERRERA RUIZ desde el 27 de enero de 2020, conforme a lo considerado. 3.

CONDENAR a la UGPP a pagarle a ADAIS MESA LEON (sic) el 100% de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor EUCLIDES HERRERA RUIZ desde el 27 de enero de 2020, y en adelante. En consecuencia, la unidad de gestión pensional y parafiscales de la UGPP deberá reanudar el pago de la mesada Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional que había sido suspendido mediante la resolución REP 16531 del 15 de julio de 2020 y sufragar el respectivo retroactivo generado desde esta acta y en adelante continuar pagándole la pensión a la señora ADAIS MESA LEON (sic). 4.

CONDENAR a la UGPP a pagar a la interviniente las mesadas pensionales a que hace referencia el numeral anterior debidamente indexadas a cuando se haga su pago efectivo. 5. AUTORIZAR a la UGPP a realizar el respectivo descuento de los aportes a salud del valor del retroactivo con el fin de que los transfiera a la EPS en que se encuentra afiliada la interviniente o llegare a afiliarse para tal fin. 6.

ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones establecidas en la intervención excluyente. 7. NEGAR todas las pretensiones de la demanda. 8. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la interviniente, se señalan agencias en derecho de la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. 9. Esta sentencia será enviada en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones de la demandante y de la UGPP, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Primera Laboral Fija de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, confirmó la del a quo. Dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Colombia María Páez Rodríguez y Adais Mesa León cumplían el requisito de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del finado Euclides Herrera Ruiz.

En vista de que el deceso ocurrió el 27 de enero de 2020, consideró que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y acudió a las sentencias CSJ SL4936-2020, SL3861-2020 y SL180-2022. A partir de este insumo jurídico Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 5 explicó que será beneficiaria de la prestación del pensionado la compañera permanente que demuestre cinco años de convivencia con aquel antes de su deceso, y que en caso de convivencia simultánea, ambas tendrían derecho en proporción al tiempo convivido con el causante.

El juez de alzada no encontró discusión en los siguientes hechos: i) Euclides Herrera Ruiz fue pensionado por parte de la UGPP; ii) esta le otorgó a la señora Adais Mesa León la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente; iii) posteriormente, mediante Resolución n.° 016531 del 15 de julio de 2020, la entidad suspendió dicho reconocimiento ante la solicitud efectuada por Colombia María Páez Rodríguez, con el fin de que la jurisdicción ordinaria dirimiera la controversia.

Examinó los medios de convicción y afirmó que Adais Mesa León aportó pruebas que soportaban la convivencia con el fallecido, mientras que Colombia María Páez Rodríguez mostró inconsistencias en su declaración, además de que no acreditó un vínculo cercano con aquel en sus últimos años de vida, pues desconoció aspectos claves que refuerzan esa falta de conexión. De los testimonios de Sirley Salinas Herrera, Marilbi del Carmen Salcedo Bravo, Jorge Luis Vera Hernández y Ricardo Moreno Martínez extrajo que hubo una relación de convivencia entre el causante y la persona natural demandada, hasta el momento del fallecimiento del primero, pues las declaraciones confirman la comunidad de vida en pareja hasta el deceso.

Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que lo acreditado confirmaba la unión real y efectiva del de cujus con la señora Mesa León, pero no así con la demandante, pues a pesar de haber tenido un vínculo prolongado, no se pudo demostrar que fueran compañeros permanentes en los últimos cinco años anteriores al deceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Adais Mesa León. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 6 de la Ley 1204 de 2008; y la violación medio de los preceptos 167, 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP, 60 y 145 del CPTSS.

Le enrostra las siguientes equivocaciones fácticas: 1. Dar por probado, no estándolo, que ADAIS MESA LEÓN en calidad de compañera permanente acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor EUCLIDES HERRERA RUIZ durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 7 analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes ADAIS MESA LEÓN y EUCLIDES HERRERA RUIZ se acreditó una relación marital, con una convivencia permanente, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores e inmediatos al fallecimiento del señor EUCLIDES HERRERA RUIZ. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora ADAIS MESA LEÓN no tuvo convivencia permanente, real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, con el señor EUCLIDES HERRERA RUIZ, lo que conduce a no cumplir con la exigencia legal de convivencia por los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Dice que tales yerros fueron cometidos por la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: Demanda inicial y su reforma presentadas por la actora COLOMBIA MARÍA PAÉZ RODRÍGUEZ (Págs. 2 a 5 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).

Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 268 a 277 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). Respuesta a la demanda por parte de la señora ADAIS MESA LEÓN (Págs. 43 a 52 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).

Documental contentivo de la certificación sobre beneficiaria de los servicios de salud que tenía el causante EUCLIDES HERRERA RUIZ. Documental contentivo de la historia clínica del causante EUCLIDES HERRERA RUIZ que da cuenta que la señora ADAIS MESA LEÓN asistía a los controles médicos del finado, pues aparecía esta como acompañante (Págs. 100 a 128 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).

Interrogatorio de parte, rendido por la accionante COLOMBIA MARÍA PAÉZ RODRÍGUEZ (Audio anexo al expediente digital). Interrogatorio de parte, rendido por la señora ADAIS MESA LEÓN (Audio anexo al expediente digital). Testimonio de la señora SIRLEY SALINAS HERRERA sobrina del fallecido EUCLIDES HERRERA RUIZ (Audio anexo al expediente digital).

Testimonio de la señora MARILBI DEL CARMEN SALCEDO BRAVO vecina del fallecido EUCLIDES HERRERA RUIZ y de ADAIS MESA LEÓN (Audio anexo al expediente digital). Testimonio del señor JORGE LUIS VERA HERNANDEZ conocido del fallecido EUCLIDES HERRERA RUIZ y de ADAIS MESA Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 8 LEÓN. (Audio anexo al expediente digital).

Testimonio del señor RICARDO MORENO conocido del fallecido EUCLIDES HERRERA RUIZ y de ADAIS MESA LEÓN. Para demostrarlo, manifiesta que su inconformidad radica en la declaración de convivencia respecto de Adais Mesa León, pues, si el colegiado le negó a la accionante la pensión porque su pretensión carecía de respaldo probatorio, no entiende por qué sí se la concedió a la compañera, pues la petición de esta tampoco tenía una base probatoria sólida.

De ahí que, a su juicio, como ninguna de las dos demostró el requisito de convivencia, ambas reclamaciones debían despacharse desfavorablemente. Enfatiza en que cuando se presentan casos como el presente, es crucial profundizar en el análisis de las evidencias para determinar el lapso de convivencia con cada reclamante. A partir de esta premisa observó que si bien Euclides Herrera Ruiz tuvo un vínculo con ambas reclamantes, los testimonios y documentos presentados no fueron suficientes para establecer de manera concluyente el período de convivencia exigido por la ley.

A renglón seguido, explica que la sentencia criticada menciona documentales que sugieren la convivencia entre Adais Mesa León y el fallecido, pero era necesaria su corroboración, ya que por sí solos no son concluyentes, pues si el fallador plural hubiera analizado detalladamente las declaraciones de Jorge Luis Vera Hernández, Ricardo Moreno Martínez y Sirley Salinas Herrera, hubiese concluido que no hubo claridad sobre la convivencia permanente e inmediata en los cinco años anteriores al fallecimiento del de cujus.

Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que del testimonio rendido por Marilbi del Carmen Salcedo Bravo se extrae lo siguiente: (i) que conocía a Colombia María Páez Rodríguez y Euclides Herrera Ruiz desde hace años, y sabía que convivieron juntos y tuvieron tres hijos, vínculo que fue prolongado en el tiempo; (ii) que sabía de otra relación paralela que sostenía el causante, por lo que pernoctaba en dos lugares; y (iii) que durante la enfermedad del de cujus vivía con la demandada Mesa León, y la demandante solo lo visitaba en esa casa.

De lo anterior, concluye que hay duda frente a los periodos de convivencia entre Euclides Herrera Ruiz y esta última, por lo que es un error tener probado que esta fue su compañera permanente durante los cinco años anteriores a su muerte. Destaca que el colegiado incumplió lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, que requiere que el juez exponga razonadamente el mérito asignado a cada prueba, lo cual es crucial, ya que el análisis del material probatorio no permite concluir que entre aquella y el de cujus existiera una relación marital con convivencia permanente durante los cinco años previos e inmediatos a la muerte del causante.

VII. RÉPLICA Asegura la señora Mesa León que la demanda de casación no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 90 del CPTSS. Para ello, asegura que la falencia principal radica en que el escrito acusatorio solo menciona una disposición procesal, sin explicar cómo se infringieron Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 10 las normas sustantivas, ni las razones que llevaron a una errónea apreciación de las pruebas, sino que se limita a narrar los testimonios sin ofrecer argumentos sustanciales que respalden la argumentación. Esgrime que el recurso carece de fundamentos jurídicos sobre los supuestos errores del fallo de segunda instancia en la valoración de las pruebas conforme a la norma invocada, pues para ser admisible, debe cumplir tres condiciones: enunciar las normas sustantivas violadas, explicar los errores evidentes en el fallo de segunda instancia, y hacer una petición clara sobre la revocación o modificación del fallo.

Sostiene que el escrito presentado por la UGPP no cumple con estos requisitos, y se centra en testimonios, lo cual no es admisible según la ley. Subraya que la casación no puede ser una tercera instancia ni limitarse a una mera discrepancia en la valoración de pruebas, especialmente testimoniales. VIII. CONSIDERACIONES Los reparos de la opositora son infundados, pues a decir verdad, el recurso sí contiene una proposición jurídica suficiente, y no es cierto que únicamente aludiera a una disposición de carácter procesal.

Por si fuera poco, la recurrente ofreció un análisis razonado de cómo, a su juicio, el fallador de la alzada cometió los errores de hecho derivados de la apreciación errónea de las pruebas singularizadas, con lo cual satisfizo las exigencias mínimas que la técnica del Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 11 recurso extraordinario requiere de un ataque orientado por la vía indirecta.

Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que Adais Mesa León tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Desde ya advierte la Sala que el ad quem no incurrió en yerro alguno, ya que, desde la órbita de lo fáctico, las pruebas singularizadas por la censura no acreditan con certeza la estructuración de los dislates achacados.

En efecto, la demanda y la contestación son piezas procesales que solo podrían configurar un error en la casación del trabajo cuando contengan confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224- 2021), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró. Además, su propia contestación de la demanda no le es útil en su aspiración extraordinaria, habida cuenta de que es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar sus pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021).

En cuanto a la certificación de la calidad de beneficiaria de los servicios de salud que tenía el causante, y la historia clínica de este, fuerza indicar que el primero es un documento declarativo emitido por un tercero, y por ello, no es apto en casación para estructurar el yerro fáctico, pues su Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 12 naturaleza es testimonial y por lo tanto, su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.

De todas formas, al revisar aquella con la historia clínica, encuentra la Corte que estos medios de convicción no desacreditan la convivencia que el Tribunal halló entre Adais Mesa León y Euclides Herrera Ruiz. Así mismo, es claro que la prueba testimonial no está incluida en la lista de pruebas hábiles del recurso extraordinario contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022).

Igual suerte corre el interrogatorio de parte de la demandante, pues no se plantea la existencia de ninguna confesión para que pueda ser apta en sede casacional. Dicho lo anterior, se advierte que el sentenciador de la alzada valoró libremente las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además de que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la libre formación del convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, Radicación n.° 100197 SCLAJPT-10 V.00 13 que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que quedó demostrada la convivencia durante los últimos cinco años de la fecha del deceso del pensionado con Adais Mesa León. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera Laboral Fija de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por COLOMBIA MARÍA PÁEZ RODRÍGUEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y ADAIS MESA LEÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87192A8DFF010452B5919AFF07432F0451526F64D5FE4E6F49A22C5A4601E0CC Documento generado en 2024-05-09