CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1049-2023 Radicación n.° 91748 Acta 16 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBIA VIVEROS VALENCIA, MARÍA INÉS ANGULO RIASCOS y ASUNCIÓN PAREDES contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA.
I.ANTECEDENTES Libia Viveros Valencia, María Inés Angulo Riascos y Asunción Paredes llamaron a juicio al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, con el propósito que se declare que les resulta Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; como consecuencia de ello, se condene a la accionada a reajustarles las pensiones que disfrutan, junto con las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que la accionada les reconoció la pensión de jubilación, así: Libia Viveros Valencia según Resolución 39 de 1997, María Inés Angulo Riascos conforme el acto administrativo 22 de 1998 y a Asunción Paredes por decisión 190 de 1994; y que dichas prestaciones se incrementan según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Arguyeron que en la convención colectiva de trabajo 1994-1995 se estableció en su cláusula 14, la cual se encuentra vigente, un beneficio consistente en que los pensionados, independientemente de que fueran trabajadores oficiales o empleados públicos, percibirán una mesada equivalente al salario mínimo estipulado por el municipio para los trabajadores activos, el cual se fija por decreto; que lo anterior comporta un derecho adquirido; que la asignación mínima que la entidad tiene establecida es la siguiente: para el año 2013 $1.199.792, 2014 $1.283.058, 2015 $1.394.171, 2016 $1.502.498 y 2017 $1.664.017; que están percibiendo una mesada pensional en suma inferior; y que efectuaron las correspondientes reclamaciones administrativas, las que fueron resueltas en forma adversa.
Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, el ente territorial accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció a las demandantes pensiones de jubilación, que las reajusta conforme a lo previsto en artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que en la CCT 1994-1995 se estipuló un incremento para los pensionados del municipio, y el valor del salario mínimo establecido para los trabajadores entre los años 2014 y 2017.
Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la convención colectiva de trabajo celebrada para los años 1994-1995 perdió su vigencia, por lo cual no tienen derecho al incremento extralegal solicitado; y que los reajustes pensionales se realizan acorde al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Enlistó como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió fallo el 29 de agosto de 2018, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia del 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de las accionantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado expuso que le correspondía definir si las demandantes ostentaron la calidad de trabajadoras oficiales cuando laboraron al servicio de la accionada; y si el acuerdo extralegal que sirve de soporte para las súplicas de la demanda inicial, se aplica sin distinción de la calidad de «empleado público o trabajador oficial».
Manifestó que el municipio accionado es un ente territorial del orden distrital y sus servidores, por regla general, son empleados públicos, excepto aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obra pública, los cuales fungen como trabajadores oficiales. Citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 abril 2001, rad. 15143, y resaltó que no es la forma de vinculación con la administración pública la que define la condición de empleado público o trabajador oficial, sino las funciones que desarrolla y destacó lo dicho en decisión CSJ SL4440-2017.
Adujo que a la parte actora le correspondía acreditar los hechos que expuso como soporte de sus pretensiones, de Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 5 modo que debió demostrar la vigencia de la CCT invocada y la aplicabilidad a su favor. Aludió a la sentencia CSJ SL8655-2015 y aseveró que es posible que por acuerdo entre las partes la convención colectiva de trabajo se extienda a pensionados, pero no a empleados públicos, toda vez que: […] de conformidad a los artículos 414, 416 y 467 del CST y el artículo 55 Superior, los empleados públicos no son beneficiarios de la negociación colectiva hacia la Convención Colectiva de Trabajo; así lo señaló la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de descongestión Laboral en sentencia SL3259 de 2018, citando sentencia SL18469-2017, reiterando que únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los acuerdos convencionales.
Luego el juez colegiado se remitió a las probanzas allegadas, describió el contenido de las cláusulas segunda y catorce de la CCT suscrita en diciembre de 1993, y arguyó: De lo anterior, que sea evidente el hecho de haberse acordado que la Convención Colectiva aplicaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y la extensión de los beneficios convencionales a los extrabajadores pensionados y jubilados, que tengan la categoría de sindicalizados.
Del artículo 52, se estipuló que la vigencia, sería por dos años contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995. Aunado a que, a folio 89 se halla la impresión de la respuesta enviada vía correo electrónico por parte del Subdirector de Gestión Territorial - Grupo Archivo Sindical Omar Caita al abogado de los demandantes donde se le informa que una vez revisadas las bases de datos del Grupo de Archivo Sindical desde el periodo comprendido entre 1990 a 2016, se hallaron las convenciones suscritas por el Municipio de Buenaventura, así: convención 1990; convención 1993; convención 1996; convención 2000; convención 2013 - 2016, sin que hayan sido aportadas las subsiguientes convenciones para predicar que el artículo 14 se encuentra vigente o fue incorporado a los posteriores Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 6 convenciones, restringiendo su vigencia al periodo estipulado en la misma.
Indicó que en el proceso estaba demostrado que las accionantes laboraron para la demandada como auxiliares de servicios generales, adscritas a la secretaría de servicios administrativos, y les fue concedida una «pensión de invalidez» (f.o 18 a 24), situación que le permitió colegir al Tribunal lo siguiente: De lo anterior, que no se logre imprimir viabilidad a las pretensiones de la demanda, dado, que no resultó demostrado que la labor desempeñada en efecto se configurara dentro de los estipulados como trabajadores oficiales, pues por los cargos desempeñados como Auxiliares de Servicios Generales adscrito a la Secretaria de Servicios Administrativos, sin otro medio de prueba, no resulte convincente que corresponda a funciones propias de los trabajadores oficiales.
En gracia de discusión si se aceptara que la Convención les era aplicable, tampoco se accedería al derecho, porque el tiempo de vigencia de la suscrita en el año 1993, fue hasta el 31 de diciembre de 1995, como quedó citado en el artículo 52 de la misma, y acreditado en la nota de depósito; en tanto, no le es aplicable para las señoras LIBIA VIVEROS VALENCIA y MARIA INES ANGULO, quienes adquirieron el derecho pensional con posterioridad a la vigencia de la convención del 1993; igual ocurre, respecto de ASUNCIÓN PAREDES, a quien en el caso en particular no se podría dar viabilidad a la aplicación retroactiva de la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita en el año 1993, ya que no se demostró que existiera una convención anterior que consagre el derecho y en ningún aparte de la suscrita en el año 1993 se dispuso su aplicación retroactiva.
Además, que tampoco obra prueba que los demandantes recibieran una mesada inferior al salario mínimo que en su momento tenía establecido para los trabajadores activos. Lo que, si se evidenció, es que el Municipio de Buenaventura, fija su escala salarial y prestacional de conformidad con las competencias asignadas por el legislador en la Ley 4 de 1992, que han cobrado vigencia con la expedición de los respectivos acuerdos municipales ahora distritales, para su cumplimiento, aplicable a las mesadas pensionales de quienes ya disfrutan de la subvención. Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda al reajuste pensional solicitado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan tres cargos que no son replicados, los cuales se pasan a estudiar de forma conjunta en razón a las deficiencias técnicas que presentan. VI. CARGO PRIMERO Acusan la decisión de segundo grado por: Violación Directa de normas sustanciales (artículo 478 y 479 del C.S.T.), Constitucionales: artículo 4, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 58 y 283 de la C.N. de 1991; artículos Ley 53 de 1887, artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 478°, 479° y 480° del C.S. del Trabajo;
Artículo 37 numerales 4 y 8 del. C.P. Civil.; Artículo 177 y 179 C.P. Civil; Decreto 1083 de 2015; Artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995, en la modalidad Interpretación Errónea, pues, se le dio un alcance que no tiene, ocasionando una decisión injusta, no motivada y contraria a derecho, por los errores de hecho cometidos. (Negrillas propias del texto) Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresan que el Tribunal incurrió en «errores de Hecho», en la medida que en el proceso se demostró que las accionantes se retiraron para disfrutar de una «pensión de jubilación convencional», adquiriendo la condición de pensionadas en vigencia de la CCT 1994-1995, acuerdo que es «aplicable a TODOS los Pensionados del Municipio», máxime que en años posteriores no se signaron otros acuerdos y los suscritos para «los años 1997-1998 y los años 2000-2001 no fueron depositadas en término».
Arguyen que los artículos 53 y 58 de la CP garantizan el respeto por los derechos adquiridos, entre ellos los de carácter extralegal, de allí que el Municipio de Buenaventura, quien cancela la pensión de jubilación que disfrutan, debe sufragar la prestación en la misma cuantía prevista como salario mínimo para los trabajadores oficiales de esa entidad territorial.
Sostienen que la CCT 1994-1995 se prorrogó de forma automática conforme al artículo 478 del CST; que la omisión en el reajuste de la pensión les ha generado un desequilibrio económico; que solicitaron administrativamente el incremento, pero les fue negado; y que se está desconociendo un derecho adquirido, como también el principio de favorabilidad.
Afirman que el juez colegiado valoró con error la cláusula 14 convencional, pues para ser titulares del derecho allí previsto, solo requieren ostentar la condición de Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionado o jubilado, sin ningún tipo de exigencia adicional. Explican que, si bien el artículo 177 del CPC consagra el principio de la carga de la prueba, también lo es que, los jueces tienen facultades para decretar pruebas de oficio, lo cual fue omitido por el Tribunal; y precisan que: Dentro del expediente obran todos los derechos de petición solicitando la información que según el despacho no se gestionaron y pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en consonancia con el Juzgado Primero Laboral del Círculo de Buenaventura, desconoció flagrantemente que, tal como está demostrado en la documentación aportada, el apoderado si adelantó diligentemente todas las gestiones para obtener todas la pruebas de los valores pagados y dejados de pagar a los reclamantes, cosa distinta es que el ente accionado no las haya aportado integralmente, así como que, también la Sala, haya hecho caso omiso de la inferencia razonable propuesta dentro de las consideraciones económicas, la cual sería la base de la liquidación. (Negrillas y subrayas propias del texto) Aducen que «no fueron valoradas las pruebas documentales aportadas» al plenario; que en el proceso no se probó la «no vigencia del pacto convencional», aspecto que en virtud de la carga dinámica de la prueba le correspondía acreditar a la accionada.
Dicen que limitar la aplicación de la CCT a los trabajadores particulares u oficiales es un «desafío a la jurisprudencia vigente», a lo que se suma que en el acuerdo extraconvencional no se exigió la necesidad de ser sindicalizado. Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 10 Mencionan la sentencia CSJ SL839-2018 y reiteran que en el texto convencional no se plasmó algún tipo de restricción en el sentido que lo expuso el ad quem, relativo a que no le es aplicable a los empleados públicos, a lo cual se suma que un pensionado ya no se encuentra activo, de allí que no es necesario evaluar si fue empleado público o trabajador oficial, de modo que «los aquí accionantes al NO encontrarse en servicio activo NO ejercen funciones para las cuales tomaron posesión, en consecuencia, NO SON EMPLEADOS PÚBLICOS».
Citan un pasaje de la sentencia CC C044 de 2017 y ponen de presente que no existe limitación legal alguna respecto a que la persona que fue empleada pública, una vez se retirara del servicio, no puede beneficiarse de una CCT. VII.CARGO SEGUNDO Los censores lo formulan en los siguientes términos: Acuso la Sentencia […] por Violación Directa de normas sustanciales (Artículo 478, y 479 del C.S.T.), Constitucionales: Artículo 4, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 58, 123 y 283 de la C.N. de 1991; artículos Ley 53 de 1887, Artículo 478, 479 y 480 del C.S. del Trabajo;
Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 37, 177 y 179 del C.P. Civil; Decreto 1083 de 2015 actualizado por el Decreto 648 de 2017, en su artículo 2.2.11.1.1; Artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995, en la modalidad Aplicación INDEBIDA, pues, se les dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho.
(Negrillas propias del texto). Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 11 Para sustentar la acusación, exponen que el juez colegiado soportó su providencia en disposiciones que no regulan el asunto, lo que lo llevó a concluir que la parte actora no demostró su condición de trabajadoras oficiales ni la vigencia de la CCT. Arguyen que son pensionadas y que en el presente asunto operó la prórroga automática del acuerdo extralegal, pues las CCT de los años 1997-1998 y 2000-2001 no fueron depositadas oportunamente.
Esgrimen que la demandada omitió cumplir con su obligación de reajustar la mesada pensional, conforme al valor establecido para el salario mínimo fijado para los trabajadores oficiales de ese ente territorial, motivo por el cual solicitaron su incremento, el que les fue negado, pese a que se trata de un derecho adquirido. Consideran que el alcance impartido a la cláusula 14 de la CCT 1994-1995 fue equivocado, pues para ser destinatarios de ese reajuste solo se exige ostentar la condición de pensionado, de allí que el juez colegiado no podía modificar lo pactado, adicionando un requisito no previsto.
Puntualizan que el ad quem debió emplear sus facultades para decretar pruebas de oficio, lo cual no hizo. En dicho sentido afirman lo siguiente: Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 12 De Hecho, al Juez se le otorgan facultades para decretar pruebas de Oficio, de manera que su decisión a tomar, esté más cerca de la certeza que exige un fallo judicial, pues la facultad oficiosa, tiene como fin, "que la verdad procesal se acerque a la verdad real".
La omisión del artículo 179 C.P. Civil, (Decreto de Pruebas Oficiosas), indujeron al Tribunal a la violación de las normas señaladas componentes de la Ley sustancial su inaplicación produjo trasgresión a mis mandantes. Las reglas que gobiernan al Debate Judicial, si se violan, se atenta contra el derecho al Debido Proceso, pues en este caso, se impide demostrar, el "Hecho Incierto".
(Art. 179 C.P. Civil). El Ad-quem, estaba en la obligación de cumplir sus deberes y ejercer su facultad Oficiosa. (Negrillas y subrayas propias del texto). VIII.CARGO TERCERO Los recurrentes lo proponen así: Acuso la Sentencia […], por la vía Directa en la modalidad de Interpretación Errónea, al manifestar que la Convención Colectiva 1994-1995, base de esta Acción, quedó efectivamente sin vigencia a partir del 1º de Enero de 1996 y por la vía Indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ, Errores de Hecho y como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada.
Esgrimen que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No dar por Demostrado, estándolo, que las actoras LIBIA VIVEROS VALENCIA, MARÍA INÉS ANGULO RIASCOS Y ASUNCIÓN PAREDES, son beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1994-1995, suscrita entre SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, convenio que dispone el reajuste anual de las Mesadas Pensionales a todos los Jubilados y Pensionados, partir de cada 1º de enero de cada año".
Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 13 b) No dar por Demostrado, estándolo, que las actoras desempeñaron sus funciones para el ente Demandado y que reconoce que mi mandante, era Trabajadora Oficial del Municipio de Buenaventura, para que se le otorgara la Pensión de Jubilación Convencional, a partir del día de su retiro. c) No dar por Demostrado estándolo, que la Pensión de Jubilación Convencional de mis mandantes, conforme al Artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 - 1995, se dispone se les incremente a partir del 10 de enero de cada año, su mesada pensional con base en el Salario mínimo dispuesto para trabajadores activos. d) No dar por Demostrado, estándolo, que el único requisito exigido por la Norma Convencional de 1994-1995, articulo 14, para que el Demandado, otorgara la reliquidación y reajuste para el incremento anual de la mesada pensional, a los extrabajadores en su condición de Jubilado o Pensionado. e) Dar por Demostrado, sin estarlo, que el Demandado MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, Probó, la Excepción "Inexistencia de las Obligaciones" para evadir unilateralmente su obligación de Incrementar anualmente la Pensión de Jubilación Convencional y el Pago diferencial Causado y acumulado. f) No dar por Demostrado, estándolo, que el Incremento anual Pensional que beneficia a mis mandantes, no lo es solamente durante la vigencia del Acuerdo Convencional 1994-1995, sino para los años sucesivos dada la prórroga automática, durante el tiempo que permanezcan como Pensionadas. g) No dar por Demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, está en la obligación de Reliquidar, reconocer los Incrementos Anuales y Pagar a sus Pensionados, las diferencias Pensionales causadas hasta la fecha. h) No dar por Demostrado, estándolo, que solo las normas convencionales depositadas en término son aplicables a TODOS los Pensionados del Municipio de Buenaventura. i) No dar por Demostrado, estándolo, que el único requisito para acceder a los Incrementos anuales según el Salario Mínimo para Trabajadores activos, era el de ser Jubilados o Pensionados y no el de haber demostrado su calidad de Trabajadores Oficiales. j) No dar por Demostrado, estándolo, que la Norma Convencional de 1994-1995 (Articulo 14) establece: "A partir de 1º de enero de 1994, a los jubilados y Pensionados del Municipio (Buenaventura), se les pagará el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos" (Folio 26).
Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 14 k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma Convencional aplicable al caso de Incremento debatido, solamente tuvo vigencia para Pensionados, hasta el día 31 de Diciembre de 1995 (Artículo 520 Vigencia.) (Negrillas propias del texto) Denuncian como pruebas mal apreciadas los decretos municipales a través de los cuales se fijaron los sueldos y salarios para los servidores públicos de la demandada; las CCT 1990-1991, 1994-1995, 1997-1998, 2000-2001 y 2013- 2016; los derechos de petición radicados por las accionantes el 25 de julio de 2014; y la decisión CSJ AL1640-2021.
Y enlistan como probanzas dejadas de valorar las sentencias CSJ SL «3040 del 05-05 de 2009», CSJ SL4440- 2017, CSJ SL839-2018, CC C1270-2000, CC T590 de 2009, y CC SU 2041-2015; el auto CSJ AL1640-2021; la Resolución 1335 de 2014 expedida por la demandada; y el concepto 308239 de octubre de 2011 emitido por el Ministerio de la Protección Social.
A efectos de demostrar el ataque aseveran que en el proceso «se presumió» que la CCT quedó sin vigencia a partir de enero de 1996, pese a que en ese año no se suscribió otro acuerdo extralegal; a lo que se suma que los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada fueron descartados de plano. Señalan que aun cuando en la decisión atacada se aludió a una respuesta brindada por el grupo de archivo sindical, el Tribunal no verificó si la demandada demostró Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 15 que las CCT posteriores al año 1995 se depositaron oportunamente, a efectos de establecer la vigencia del incremento solicitado.
Consideran que la cláusula 14 de la CCT 1994-1995 resulta aplicable, en tanto ese acuerdo extralegal no fue denunciado y operó su prórroga automática, máxime que la CCT 1997-1998 fue depositada de forma extemporánea. Manifiestan que en el caso de María Inés Angulo Riascos, según se desprende de la Resolución 22 de enero de 1998, la demandada estaba aplicando como mesada «mínima» el «salario mínimo mensual señalado por el municipio a sus trabajadores», lo cual dejó de efectuar en los años siguientes.
Transcriben un aparte del concepto 308239 de octubre de 2011 emanado del Ministerio de la Protección Social, respecto de la prórroga de la convención y reiteran que en el sub lite no está acreditado la suscripción de un nuevo acuerdo colectivo como tampoco la respectiva denuncia. Reproducen un pasaje de una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la facultad con la que cuentan los jueces de decretar pruebas de oficio; y estiman que debió tenerse en cuenta que la accionada aceptó como ciertos el valor de la asignación básica mínima fijada para los trabajadores oficiales, pudiendo el juez colegiado establecer que las mesadas percibidas por las demandantes son inferiores.
Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 16 Aluden a las decisiones CSJ SL9766-2016, CSJ SL392- 2019 y CSJ AL1640-2021; reiteran que se deben decretar pruebas de oficio; y consideran que si la demandada estimó que la CCT 1994-1995 no está vigente, se debió acreditar tal situación, pues de lo contrario operó lo preceptuado en los artículos 478 y 479 del CST.
Mencionan las sentencias CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434 y CC C1270-2000 e insisten en que no se hizo uso de la obligación de decretar pruebas de oficio, lo cual era necesario para esclarecer la verdad. Por otra parte, afirman que se desconoció el precedente horizontal y, con ello, el derecho a la igualdad; transcriben los artículos 479 del CST y 54A del CPTSS, y dicen que: «Al desdeñar la manifestación contenida en la resolución mediante la cual se le reconoció la mesada pensional a la actora, acerca del reconocimiento del salario mínimo aplicable por el ente demandado, pasó de largo la aplicación del principio del acto propio», aspecto que contraría múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, como lo son las sentencias CSJ SL17447-2014 y CSJ SL2356-2020.
IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 17 demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar: Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Para la desestimación de los tres cargos resulta suficiente con señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial es el reconocimiento de unos beneficios extralegales con fundamento en una convención colectiva de trabajo, era menester e indispensable que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 o 476 del CST, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo de los tres ataques, lo que conduce a su desestimación. En torno al tema, la Sala manifestó en la sentencia CSJ SL17072-2014, lo siguiente: 1.
Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.
Aun cuando lo anterior es suficiente para la desestimación de los ataques, también se observan otras falencias de orden técnico, como se detalla a continuación. 2. El recurso de casación propende, principalmente, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, llamadas por el legislador «causales»: la primera, generada por la violación de la ley; y la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus.
A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera puede darse a través de las denominadas vías directa o indirecta. En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía, la interpreta erróneamente o la llama a operar indebidamente. La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada uno de dichos conceptos de violación. Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 20 La vía directa implica que el juzgador arribó a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, quedando por fuera de discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o los aspectos netamente fácticos.
A su turno, se vulnera la ley, por la vía indirecta, cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder conduce a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí fue demostrado; el error de hecho es factible de cometerse en la casación del trabajo solo respecto de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial y, el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes.
Partiendo de lo anterior en el primer cargo la censura realiza una mixtura inapropiada de vías, pues mezcla la senda directa con la de los hechos. En efecto, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida por «violación directa de normas sustanciales», en la modalidad de «interpretación errónea», y en el desarrollo del cargo efectúa cuestionamientos de naturaleza jurídica, como lo son: i) que el Tribunal no hubiera hecho uso de las facultades oficiosas, aspecto que se debate por la senda del puro derecho, tal como se expuso, en un caso análogo, en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad.
Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 21 35699; y ii) que la convención colectiva se puede aplicar a los pensionados, con total independencia de si fueron empleados públicos o trabajadores oficiales; lo cierto es que, también asevera que la decisión debe quebrarse por los «errores de hecho cometidos». Tal mixtura de sendas resulta más evidente en la demostración de la acusación, en tanto la censura lo que reclama es una valoración diferente al contenido de la cláusula 14 de la CCT 1994-1995, es decir, pretende el examen detenido de uno de los elementos de prueba del proceso, como lo es la convención colectiva de trabajo, temática que es propia de la vía de los hechos.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL17386-2017, en la que se dijo: […] la Corte ha indicado que los reproches en la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales solo pueden encaminarse por la vía indirecta, por cuanto la convención colectiva, dentro de la casación del trabajo, ostenta el carácter de prueba, lo que implica que, además de su acusación por dicha vía, deben enunciarse los errores de hecho cometidos sobre ella, las circunstancias acreditadas y su incidencia en la decisión tomada.
Y otra parte fundamental del reproche recae en que «no fueron valoradas las pruebas documentales aportadas». Por consiguiente, sustentar la vulneración directa de la ley proponiendo debates fácticos, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia impugnada por este sendero se parte de la aceptación de los hechos definidos por el Tribunal Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 22 a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un desatino jurídico.
En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos de índole probatorio con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite.
La situación antes expuesta también se presenta en el segundo ataque, en razón a que pese que se dice estar dirigido por «violación directa», en la modalidad de aplicación indebida, en la demostración de la acusación cuestiona la apreciación realizada al texto de la cláusula 14 de la CCT 1994-1995, al impartirle, en su decir, «un alcance que no tiene y le hizo producir efectos contrarios a la realidad».
Amalgama de vías que resulta más patente en el tercer cargo, en la medida que acusa el fallo del Tribunal por la «vía Directa en la modalidad de la Interpretación Errónea […] y por la vía indirecta por haber dado una interpretación errónea». 3. Si se entendiera que los dos primeros ataques están orientados por la vía indirecta, lo cierto es que, las recurrentes no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible y evidente por parte del Tribunal.
Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 23 De allí que, el desarrollo del primer cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; pues, se itera, no se precisa con claridad los yerros de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem y su incidencia en la decisión tomada.
Aunado a lo anterior, por esta vía el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. En ese orden de ideas, el desarrollo de los cargos también es inadecuado, pues no basta con aludir de manera genérica a la CCT para sostener, básicamente, que se mantuvo vigente, ya que las convenciones posteriores «no fueron depositadas en término»; pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por la segunda instancia, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 24 Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Así las cosas, los dos primeros cargos resultan insuficientes e incompletos, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segundo grado, para así demostrar que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista, se itera, se contrajo a extraer sus propias y personales deducciones. 4.
Por otra parte, si se entendiera que los dos primeros ataques se dirigen es por la vía directa, queda incólume el razonamiento probatorio del juez de alzada para confirmar el fallo absolutorio del a quo, esto es, que en el proceso no Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 25 estaba acreditado que las accionantes recibieran una «mesada inferior al salario mínimo que en su momento tenía establecido para los trabajadores»; aspecto que sirvió de soporte de lo resuelto, el cual es de índole fáctica y que se mantiene inmodificable en una acusación dirigida por la senda directa, de allí que la sentencia se conserva inalterable, fundada sobre tal premisa indiscutida, precisamente porque las decisiones judiciales están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte, con relación al tercer ataque, la censura en su demostración se soporta fundamentalmente en que el juez colegiado se equivocó al no advertir que la convención colectiva de trabajo 1994-1995 se prorrogó, como también en que en el proceso se demostró que a la demandante María Inés Angulo Riascos le fue concedida la prestación de jubilación en suma idéntica al salario mínimo existente al interior de la accionada, de allí que debía disfrutar la pensión en ese quantum.
Respecto a esos reproches, debe decir la Sala que, el Tribunal en su decisión sostuvo que como lo solicitado por las actoras era el reconocimiento y pago de un beneficio de origen convencional, era del caso definir si a éstas les resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundaban tal súplica, encontrando, a partir de la exégesis impartida a los artículos 414, 416 y 467 del CST y con apoyo en la jurisprudencia, que «los empleados públicos no son beneficiarios de la negociación colectiva hacia la Convención Colectiva de Trabajo», motivo por el cual, luego de verificar Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 26 que las promotoras del proceso no acreditaron su condición de trabajadoras oficiales, estimó que no era posible conceder el reajuste a quien no se benefició en algún momento de ese acuerdo colectivo.
Fue bajo el anterior razonamiento esencial que el juez de apelaciones estructuró su decisión de desestimar las súplicas incoadas, al inferir, se insiste, que las accionantes no probaron su condición de beneficiarias del acuerdo convencional respecto del cual solicitaban su aplicación. A lo que la colegiatura agregó, que después de descartada la posibilidad de cualquier condena, y como un raciocinio adicional y secundario, que, si «en gracia de discusión» se aceptara que esa CCT si tenía aplicación en este asunto, lo cierto era que, su vigencia fue hasta diciembre de 1995, aunado a que, como se dijo con antelación, tampoco se acreditó que percibieran una mesada inferior al salario mínimo establecido en el municipio para los trabajadores activos.
En ese orden de ideas, la parte actora en este tercer ataque se limita a cuestionar los argumentos complementarios de la decisión de segundo grado, dejando de lado e incólume que la negativa de la pensión tuvo como soporte esencial y principal que las actoras no demostraron su condición de beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, pues para ello debían acreditar su calidad de trabajadoras oficiales.
Aquí cabe anotar, que las acusaciones exiguas o Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 27 parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, lo resuelto sigue en pie con las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 5.
La sustentación de los tres cargos corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, propias de un alegato de instancia, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente en casación contra la decisión de segundo grado, donde el censor cumpla con la obligación Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 28 de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
En torno al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Finalmente, la Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del juez de apelaciones, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de quebrar la sentencia impugnada, ello conforme a la vía escogida. Al margen de todo lo anterior, importa precisar, que la Corte tiene definido que el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los empleados públicos, dentro del cual están incluidas las pensiones, es potestad exclusiva del Congreso de la República y no de las corporaciones territoriales, entre ellas el Municipio; pero solo tratándose de «trabajadores oficiales» lo contemplado en la ley en materia salarial y prestacional corresponde a un mínimo que puede Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 29 ser superado mediante la celebración de una convención o pacto colectivo de trabajo, última calidad que en el presente asunto respecto de las demandantes no encontró acreditada el juez colegiado.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 26 ag. 2009, rad. 37084, se puntualizó: Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación. Así, en fallo de 18 de julio de 1985 Rad. 10515, expresó: “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…”. Posteriormente explicó: “Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993rad. 5481).
En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 30 pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. […] Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica.
No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, […] (Subrayas fuera de texto) Por todo lo expresado, se desestiman los cargos propuestos. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA VIVEROS VALENCIA, MARÍA INÉS ANGULO RIASCOS y ASUNCIÓN PAREDES contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA.
Radicación n.° 91748 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN