CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1049-2022 Radicación n.°68874 Acta 11 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE hoy representada por su sucesor procesal FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. AUTO Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 2 En los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, y conforme al memorial que reposa a folios 3-58 expediente digital - cuaderno de la Corte, archivo n°.7, ténganse a la Fiduciaria – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A, E.S.P., FONECA, como sucesor procesal de la empresa Electricaribe S.A, E.S.P. De igual forma, se reconoce al doctor GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ, identificado con T.P. 11147 del C. S de la J, como apoderado de la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2885-2020, proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se había confirmado la sentencia dictada en primer grado, que absolvió a la entidad demandada de todo lo pretendido en su contra.
Para arribar a la aludida decisión, la Sala señaló, que el acuerdo extraconvencional con sustento en el cual el juez de apelaciones negó lo pretendido por el demandante no podía tenerse por válido, pues «tal y como lo advirtió dicho juzgador, aquel Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 3 lo que hizo fue incrementar el tiempo de servicios establecido inicialmente por la norma convencional para causar la prestación, haciendo más gravosa las condiciones para acceder a la misma»; de manera que el Tribunal se equivocó al concluir, que «el demandante no había causado su derecho a la pensión», estimándose que como el actor prestó sus servicios a la entidad «desde el 4 de marzo de 1987», debió analizar la procedencia de la prestación, con sustento en el instrumento convencional de ese año. Por tal motivo, en sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, para que certificara si el demandante Antonio José Acosta Bornachera, aún se encontraba prestando servicios en esa empresa o si se desvinculó de la misma; así mismo, para que se allegara constancia sobre el salario devengado desde el mes de junio 2009, hasta la fecha de su retiro o de la expedición de la certificación. En ese sentido, se observa a folio 585 del expediente digital, informe secretarial en donde se indica, que: «se recibió correo electrónico proveniente de Gestión de Procesos Laborales de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el cual remitió certificación de salarios devengados desde el mes de junio de 2009 (…).Se corrió traslado en el sistema de Gestión Siglo XXI», término dentro del cual se recibió «objeción» presentada por el apoderado del accionante a «la certificación expedida por la demandada », la que se sustentó en que «no se ajusta a la realidad de lo pactado convencionalmente, ésta simplemente se limitó a certificar simplemente el salario básico Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 4 del trabajador y no el salario promedio devengado mensualmente» pues « solo reportó el salario básico por año y no el salario promedio como lo exige la convención vigente», y señala que «Para demostrar el promedio de la primera mesada pensional (…), aporta los desprendibles de pago devengados por el trabajador desde junio de 2008 hasta mayo de 2009 (…), y los desprendible de los años 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, emitidos por Electricaribe ».
En el contexto que antecede, se procede a proferir la respectiva decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte debe desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo dictado en primer grado, toda vez que contra el mismo no se presentó recurso alguno y fue totalmente adverso al demandante. Se recuerda que el promotor del proceso de manera principal solicitó, que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional «en iguales condiciones que Adalberto Toncel Pareja, Segisberto Hugo Rocha Arévalo y José Enrique Guevara Salgado», esto es, en la forma prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 y, de manera subsidiaria, pretendió el otorgamiento de la pensión convencional por haber laborado 20 años de servicios y contar con 60 años.
Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora bien, no es objeto de controversia, que el demandante ingresó a laborar el 4 de marzo de 1987, con la Electrificadora del Magdalena, y que en virtud de la sustitución patronal surtida el 16 de agosto de 1998, pasó a ser trabajador de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con contrato de trabajo a término indefinido; que para el 26 de agosto de 2020, desempeñaba el cargo de Inspector Medidas (fl.208 cuaderno digital de la Corte); que el 26 de mayo de 2010, Electricaribe S.A., E.S.P (fl.23), le negó el reconocimiento de la prestación por no reunir los requisitos previstos en el artículo 51 del acuerdo, firmado el 18 de septiembre de 2003, entre dicha entidad y Sintraelecol y, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005; que el accionante nació el 28 de junio de 1959 (fl.25); y que se afilió al referido sindicato desde el 5 de mayo de 1987 (fl.37).
En ese orden, el problema puesto a consideración de la Sala, consiste en determinar, si conforme a lo que se encuentra acreditado en el proceso, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional con los respectivos reajustes, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1987, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su sindicato de trabajadores.
Para resolver la temática antes planteada, además de las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, donde se dejó establecido que el acuerdo extra convencional suscrito por Electricaribe S.A., E.S.P., no podía producir efecto alguno, puesto que desmejoró las condiciones Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 6 pactadas en la convención colectiva de trabajo, se tiene que conforme al alcance fijado actualmente por esta Sala, al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 «cuando la convención se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia» -lo que sucede en el presente caso, pues la convención reguladora de la pensión pretendida fue suscrita en el año de 1987 y venía siendo objeto de prórrogas-, «esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem» (negrilla fuera del texto)(CSJ SL1925-2021, CSJ SL4904-2021).
Bajo ese contexto, lo que debe determinarse ahora, es si el demandante para el 31 de julio de 2010, acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, previstos en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A., y su sindicato de trabajadores de 1987, la que al efecto dispone (fl.55): La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que al primero (1º) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicios a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Para los trabajadores que el 1º de enero de 1987 tuvieran menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueren hombres, o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá. (negrilla fuera de texto) Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 7 Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención [24 de marzo de 1987], se le reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos en la ley.
De la lectura al precepto antes transcrito, es dable concluir que, en efecto, el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación convencional pretendida, derecho que conforme quedó visto, no se encuentra afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que el mismo se causó el 28 de junio de 2009, data para la cual el accionante arribó a los 50 años de edad y tenía más de 20 de servicios a favor de la convocada a juicio.
Ahora debe precisarse, que si bien la pensión de jubilación se causó el 28 de junio de 2009, su exigibilidad solo puede ocurrir desde el retiro del servicio; ello por cuanto, no existe duda de que la finalidad de este tipo de prestaciones es permitir que el trabajador pueda cesar en su labor y de esta manera contar con un ingreso que le permita desarrollar su vida en condiciones dignas, manteniendo su congrua subsistencia y no que la pensión sea percibida de manera coetánea con el salario que le está siendo reconocido por el mismo sujeto que estaría obligado a otorgarle el derecho pensional.
Bajo ese panorama, la entidad demandada deberá reconocerle al accionante la pensión de jubilación convencional, a partir de que su retiro se haga efectivo y, para determinar la cuantía de la misma, tendrá que acudirse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues la norma Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 8 convencional con sustento en la cual se reconoce la prestación (CCT 1987), guardó silencio acerca de la forma como debe liquidarse la prestación, sin que haya lugar a aplicar el artículo 7º de la Convención Colectiva 1981, como lo afirma el apoderado de la parte recurrente en la objeción que presentó al descorrer el traslado de la certificación expedida por Electricaribe S.A. E.S.P., puesto que, el mismo regula es el «salario base para la liquidación de prestaciones sociales», es decir, que hace referencia a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales, por lo que si la intención de quienes suscribieron la convención colectiva de trabajo hubiese sido que el ingreso base de liquidación de la pensión convencional se calculara de acuerdo a lo establecido en dicho precepto, así lo hubieran consagrado expresamente.
Al efecto, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1982-2021, en la que se dijo: De entrada habrá de decirse por esta Sala, que el Tribunal no incurrió en las infracciones fácticas que denuncia la censura, pues, por una parte, en lo relacionado con los factores a ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo que se advierte es que el instrumento convencional respectivo, en verdad, nada dijo sobre ello, sin que tal omisión o indeterminación conlleve, indefectiblemente, como lo formula la censura a que todos los conceptos y por todo su valor deban ser computados y promediados para la obtención del ingreso base pensional.
Al respecto, esta Sala en diversas oportunidades al tratar asuntos con matices similares a los aquí abordados, particularmente en la sentencia CSJ SL3158-2017, dejó sentado lo siguiente: […] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 9 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada.
De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos. (…) En igual sentido, se pueden consultar, más recientemente las sentencias CSJ SL15715-2015; SL4349-2015 y SL12399-2016. En efecto, el criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala, al decidir múltiples casos de similares contornos al aquí estudiado, particularmente, en tratándose de pensiones de jubilación convencional de servidores públicos donde el instrumento convencional nada dice de los factores a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial requerida para liquidar las respectivas prestaciones periódicas.
En ese mismo sentido en la Sentencia CSJ SL4086-2017 la Corte señaló: […] En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran De la misma manera en la sentencia CSJ SL4086-2017, se señaló: […]Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran.
No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley» (…). En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.
Se procede entonces a determinar la norma legal que debe ser aplicada por la convocada al proceso para establecer la cuantía de la pensión convencional (ingreso base de liquidación, factores salariales, tasa de remplazo), ya que como quedó visto en precedencia, dichos aspectos no fueron regulados por las partes. Así las cosas, al analizar los supuestos fácticos que rodean la situación pensional del actor, se observa que él no es titular del tránsito legislativo, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 años de servicios; ya que conforme se observa en el expediente prestó servicio militar entre el 26 de noviembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981, laboró a favor de la Cámara de Representantes desde el 22 de septiembre de 1982 hasta 1º de abril de 1984 y, suscribió el contrato de trabajo con la Electrificadora del Magdalena, el 4 de marzo de 1987; así como tampoco había arribado a los 40 años de edad, pues nació el 28 de junio de 1959.
Por lo tanto, la normativa que ampara el derecho pensional del actor es el régimen general de pensiones previsto en el aludido cuerpo normativo y sus decretos reglamentarios. Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego entonces, como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación y los factores salariales, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para determinar la tasa de remplazo se debe acudir a su artículo 34.
Ahora, como el accionante continuó prestando el servicio con posterioridad a la data en que causó la pensión, el ingreso base de liquidación se deberá calcular, teniendo en cuanta hasta la última cotización (CSJ SL3113-2019, CSJ SL5551-2021). Por su parte, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce, se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la misma será compartida con la prestación de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones al demandante, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo se hubiera pactado lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y al criterio pacífico de esta Corporación, contenido en las sentencias CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020.
Es así como, solo estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, pues conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan en el expediente, no fue objeto de acuerdo que ambas prestaciones fueran compatibles. Finalmente, en relación con la excepción de prescripción que presentó la demandada, debe señalarse que Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 12 el derecho pensional propiamente dicho no se pierde por el paso de tiempo; y como la fecha a partir de la cual el actor comenzará a disfrutar de la pensión será desde el momento del retiro del servicio, no hay lugar a que haya prescrito alguna mesada.
En conclusión, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE a reconocer y pagar al señor ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA la pensión de origen convencional con disfrute efectivo a partir de la fecha de su retiro, en los términos y bajo las condiciones antes anotadas.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en virtud de la cual absolvió a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P hoy representada por su sucesor procesal FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A, de todo lo pretendido, para en su Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 13 lugar, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE a reconocer y pagar al señor ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA la pensión de origen convencional con disfrute efectivo a partir de la fecha de su retiro, en los términos y bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 14 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SENTENCIA DE INSTANCIA SL1049-2022 Radicación n.°68874 Acta 11 Referencia: demanda promovida por ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE hoy representada por su sucesor procesal FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe a reconocer y pagar al señor Antonio José Acosta Bornachera Rad. 68874 Aclaración de Voto 2 la pensión de origen convencional con disfrute efectivo a partir de la fecha de su retiro, me permito aclarar lo siguiente: En la presente sentencia de casación se memoró, que el criterio mayoritario de la Sala en torno al alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es que «cuando la convención se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia (…) esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem» Sobre dicha posición jurisprudencial, he venido expresando que la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen rigiendo aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, planteamiento que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: 1.
El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 Rad. 68874 Aclaración de Voto 3 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí».
En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión, por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento Rad. 68874 Aclaración de Voto 4 no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo, mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, contribuye a una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.
Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.
De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la Rad. 68874 Aclaración de Voto 5 negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional, que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.
Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el Rad. 68874 Aclaración de Voto 6 término inicialmente estipulado» no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra,