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SL1049-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 58415 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1049-2019 Radicación n.°58415 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO LEÓN GUARÍN, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad demandada para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, que terminó sin justa causa, y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicitó se condenara al reintegro y al pago retroactivo de los siguientes beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004: incrementos mensuales y aumentos porcentuales previstos en los arts. 39 y 40; vacaciones art. 48; primas especial de vacaciones art. 49; primas legales y extralegales art. 50; «día del profesional» art. 35; «descanso para alimentación » art.19; dotaciones art. 89; horas extras arts. 19 y 43; subsidio familiar art. 68; auxilio de cesantías bajo el régimen de la retroactividad con sus respectivos intereses; reembolso de pagos efectuados por aportes al sistema de seguridad social integral, pólizas, impuestos y otras retenciones; indexación; « ultra y extra petita», y las costas del proceso.

De forma subsidiaria pretendió la indemnización por despido unilateral sin justa causa, art. 5 convencional; sanción moratoria e indexación. Manifestó como fundamento de sus peticiones, que desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos y otros cargos de nivel superior, en la IPS CAA Soacha; que suscribió varios contratos de prestación de servicios simulados desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad; que cumplió un horario de 8 horas diarias incluidos los sábados, que si los incumplía le llamaban la atención; que recibía una remuneración mensual discriminatoria respecto de sus compañeros de trabajo y en general del ISS; que se le suministro y entregó debidamente inventariado equipos de oficina y elementos de trabajo, por los cuales debía responder en caso de pérdida; que cumplía órdenes; que tuvo jefes inmediatos; que durante la vigencia de la relación laboral también se desempeñó como administrador, almacenista y cumplió funciones operativas con la caja menor; que debió cancelar por cuenta propia la seguridad social; que no fue afiliado a ningún fondo o administradora de fondo pensiones, salud y riesgos profesionales; que fue obligado a cancelar pólizas de cumplimiento y que se le efectuaban descuentos por retención en la fuente; que fue beneficiario de la convención colectiva del ISS vigente para los años 2001-2004 (f.° 93 a 123).

La entidad convocada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral y afirmó que suscribió con el accionante contratos de prestación de servicios en virtud de la Ley 80 de 1993. Aceptó solo el tipo de contratación acordado, el pago de pólizas de cumplimiento y la retención. En su defensa propuso las excepciones previas de acumulación indebida o defectuosa de pretensiones laborales e ineptitud de la demanda.

De fondo las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y la « innominada » (fs.° 127 a 153).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de octubre de 2009 (f.° 83 a 94), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante decisión de 31 de mayo de 2012, al resolver la apelación interpuesta por el accionante, confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 85 a 95).

Luego de transcribir los arts. 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945, apartes de la sentencia CC C-154-1997 y tener en cuenta los testimonios rendidos durante el proceso, concluyó que estaba «demostrado el elemento subordinación, motivo por el que se declara una relación laboral». Afirma que, […] en cuanto al pago de las acreencias laborales no es posible condenar a su pago por cuanto las mismas se encuentran prescritas por tanto, se deberá confirmar el fallo apelado teniendo en cuenta que la parte demandada alega la prescripción como excepción [de] los derechos laborales causados con anteriores (sic) 3 años a la reclamación se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993.

Señaló que con el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado; que al 26 de junio de 2003, el demandante se incorporó de forma automática a la ESE Luis Calos Galán Sarmiento, lo cual trajo como consecuencia el cambio de la naturaleza jurídica de su vinculación, de trabajador oficial a empleado público, al no haber desempeñado «funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales», lo que impedía acudir a los derechos reclamados.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado JOSE MARIA ROMERO SERRANO el día treinta y uno (31 ) de mayo de dos mil doce (2012), y convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y se pronuncie respecto de las pretensiones principales y/o subsidiarias invocadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por situarse frente a una violación directa de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, de lo preceptuado por el artículo 10 y subsiguientes de la ley 6ta de 1945, artículos 12, 15, 17, 18, 19, 26, 27, 28, 34, 47, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo 13, 25, 48, 53, y 230 de la Constitución Política, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el sentenciador, al dejar de apreciar unas pruebas y que de ser apreciadas o debidamente apreciadas, hubieran llevado ineludiblemente a una sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada..

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales adeudadas a PEDRO LEON GUARIN, como consecuencia de la declaratoria de la relación laboral entre las partes en litis, se encuentran prescritas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se afirmó y ello no fue desvirtuado, que el TRABAJADOR presto (sic) sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Cundinamarca y D.C. hasta el veinticinco (25) de junio de 2003. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso quedo probado que el TRABAJADOR, presto (sic) sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta el treinta (30) de junio de 2003, de acuerdo al último contrato de prestación de servicios obrante a folios 90 a 92. 4. No dar por demostrado, estándolo que el TRABAJADOR interpuso ante el señor GILBERTO QUINCHE TORO, quien para la época era el Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reclamación administrativa el nueve (9) de junio de 2006, con radicado No. 115779, dentro del término de prescripción de los tres (3) años, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 5.

No dar por demostrado, estándolo que el TRABAJADOR interpuso ante el señor GILBERTO QUINCHE TORO, quien para la época era el Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reclamación administrativa el nueve (9) de junio de 2006, con radicado No. 115779, interrumpiendo el termino (sic) de prescripción por tres (3) años más, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 6.

No dar por demostrado estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio respuesta a la Reclamación Administrativa radicada el nueve (9) de junio de 2006, con oficio identificado con numero interno No 10674, de agosto dos (2) de 2006 y suscrito por la señora BLANCA LIGIA SOLER, en ese entonces, Jefe de la Unidad de Asuntos Laborales, de la Dirección Jurídica del INSTITUTO DE SERGUROS (sic) SOCIALES, con el cual el término de prescripción se interrumpió y prorrogo, por lo menos hasta el dos (2) de agosto de 2009 7.

No dar por demostrado, que el TRABAJADOR radicó ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el veinticuatro (24) de junio de 2007, dentro del término legal de prescripción establecido por las normas legales ya citadas. Señala como pruebas dejadas de apreciar: 1. Reclamación Administrativa radicada el nueve (9) de junio de 2006 ante GILBERTO QUINCHE TORO, quien para la época era el Presidente del Instituto de Seguros Sociales. 2.

Respuesta del Instituto de Seguros Sociales a la Reclamación Administrativa del nueve (9) de junio de 2006, con consecutivo interno No 10674, que data del dos (2) de agosto de 2006. 3. Acta Individual de Reparto con fecha 24 de julio de 2007, correspondiéndole al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 4. Contrato No. VA009261, suscrito por las partes, para un plazo de quince (15) días, dos (2) meses, cuya ejecución se dio desde el dieciséis (16) de abril de 2003 hasta el treinta (30) de junio de 2003.

Afirma que el ad quem declaró probada la relación laboral al cumplir los requisitos establecidos en el art. 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentado por la Ley 6ª del mismo año, es decir que concurrieron los tres elementos que demuestran un contrato de trabajo. Manifiesta que se estableció que las acreencias laborales estaban prescritas, sin emitir el juez plural ningún argumento, por lo que basta acudir al contenido de las pruebas para « desquiciar el fallo recurrido».

Luego de reseñar explicaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la prescripción, transcribe el art. 151 del CPTSS, para ahondar sobre la importancia de la exigibilidad del derecho, las diferencias entre suspensión e interrupción y demás elementos que entraña esta figura jurídica. Afirma que el ad quem no valoró las pruebas contenidas en el proceso como la reclamación administrativa presentada el 9 de junio de 2006, con la cual aduce, se interrumpió el término prescriptivo, dado que al finalizar la relación laboral el 25 de junio de 2003, tenía 3 años para exigir sus derechos, es decir hasta el 25 de junio de 2006, por lo que se encontraba dentro del tiempo que la ley le permitía para presentar la reclamación. Con relación a la respuesta de la reclamación administrativa, explica que existen dos fenómenos inherentes a la prescripción: la interrupción y la suspensión; que «el primero implica que el tiempo corrido no cuente y empiece de nuevo por un lapso igual, mientras que en el segundo término no corre sino hasta que desaparece la causa que lo suspende ».

Como sustento de lo anterior, reproduce el art. 6 del CPTSS, apartes de las sentencias CSJ SL, 7 oct. 2006, rad. 8004 y de la Corte constitucional de la cual no refiere datos. Señala que en los folios 7 y 8 se encuentra la respuesta dada por el ISS a la reclamación presentada, por lo que el término de prescripción debía contabilizarse solo a partir del 2 de agosto de 2006, por lo tanto, tenía hasta el 2 de agosto de 2009 para exigir los derechos que reclama y dado que la demanda la presentó el 24 de julio de 2007, se encontraba en tiempo para hacerlo.

Finalmente concluye, Recapitulando, en párrafos anteriores se hizo un análisis muy completo de las pruebas que, a juicio del suscrito profesional del derecho, no se apreciaron, no se valoraron y dicha ausencia de valoración probatoria condujeron a la Judicatura de segunda instancia a emanar un fallo que adolece de razones jurídicas estimables.

Por un lado quedó plenamente acreditado que entre el señor PEDRO LEON GUARIN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES medió un vínculo laboral como trabajador oficial, por reunir cada requisito exigido para la declaración de un contrato de trabajo, tal y como lo manifiesta el juez de apelaciones en su fallo; relación jurídica que tuvo como extremos el 5 de mayo de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, terminándose la misma por la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada en el decreto 1750 del mismo año. Se desprende de lo anterior que, por haberse dado por finiquitada la relación del contrato de trabajo entre las partes a partir del 25 de junio de 2003, la exigibilidad de todos y cada uno de los derechos y acreencias laborales surge a partir de la misma fecha, puesto que en el plenario se demuestra que para esa época terminó el vínculo laboral y por ende se hace exigible cada aspecto de lo pretendido.

Dicho ya que la terminación del vínculo laboral se dio el 25 de junio de 2003, y que en la citada fecha se dio génesis a la exigibilidad de todo lo que se solicita en la presente demanda, debe mencionarse que el trienio de extinción ipso iure de los derechos y acreencias laborales exigidos iba hasta el 25 de junio de 2006.Obra dentro del plenario en los folios 3 a 6 del cuaderno principal la reclamación administrativa que se presentó ante el Presidente del Instituto de Seguros Sociales el día 9 de junio de 2006, no sobra decir, 16 días antes de sobrepasar la barrera temporal de los tres años de prescripción establecidos por la legislación laboral, interrumpiéndolo y dejándole en situación de suspenso hasta que se dio respuesta de la petición por parte de la entidad demandada.

El día 2 de agosto de 2006 el Instituto de Seguros Sociales emitió respuesta a la reclamación administrativa de PEDRO LEON GUARIN, obrante a folios 7 y 8, dándose por agotada la etapa establecida por el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, y, de acuerdo al citado precepto, dicha fecha sirve como iniciación del trienio prescriptivo, es decir que la prescripción de los derechos se interrumpió con la formulación de la reclamación administrativa, suspendiéndose hasta el 2 de agosto de 2006, y desde esa época se contabilizan los 3 años antes de poder operar la prescripción extintiva, otra voz hasta el 2 de agosto de 2009, en adelante puede decirse que los derechos se encuentran prescritos.

Quedó probado durante el transcurso del proceso, y como se puede asomar a folio 124, la demanda laboral que ahora nos ocupa fue radicada dentro de los 3 años siguientes al 2 de agosto de 2006, es decir antes del 2 de agosto de 2009, situación que se demuestra con el Acta Individual de Reparto, puesto que la traída acta tiene fecha 24 julio de 2007, más de un año antes de cumplirse el trienio prescriptivo RÉPLICA El ISS precisó que el cargo presenta errores técnicos que no son admisibles en casación; que no se determina concretamente la vía por la cual se encauza la acusación, por lo que se incumplió con las exigencias del recurso extraordinario, además se asemejarse más a un alegato de instancia. CONSIDERACIONES A pesar de que la enunciación del cargo es imprecisa, pues se solicita que se case la sentencia recurrida por « violación directa de la ley sustancial, a través de la vía indirecta», de la lectura integral del mismo se entiende que está encausado por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por ser la única posible por el camino de los hechos.

Hechas las anteriores precisiones, el Tribunal consideró que el vínculo laboral del demandante con el ISS, fue de índole laboral, de conformidad con los elementos previstos en el art. 2 del Decreto 2127 de 1945, cuyos extremos temporales se fijaron desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 25 de junio de 2003; sin embargo, no accedió a las acreencias reclamadas al encontrar que «los derechos laborales causados con anteriores 3 años a la reclamación se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 (sic)».

El problema jurídico a resolver en esta sede se centra en definir, si se equivocó el ad quem al declarar prescritas las acreencias laborales reclamadas por el actor. De las pruebas calificadas denunciadas como no apreciadas, se observa objetivamente lo siguiente: En los folios 90 a 92 milita el contrato n.° VA009261 con un plazo de 2 meses y 15 días, con fecha de inicio el 16 de abril de 2003 y finalización el 30 de junio del mismo año, fecha en la cual el demandante argumenta que finalizó el vínculo contractual.

También milita petición dirigida al ISS, suscrita por Pedro León Guarín, donde reclama sus derechos laborales, de 9 de junio de 2006 (f.° 3 a 6), cuya respuesta se dio el 2 de agosto del mismo año (f.° 7 a 8), fecha durante las cuales el término de prescripción se suspendió, tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116, y CC C – 792 de 2006, cuando dijo: Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.

Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “…o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”, en el entendido de “que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.

Con arreglo al precedente transcrito de manera parcial, el demandante tenía hasta el 2 de agosto de 2009 para promover la acción judicial, de manera que al haberlo hecho el 24 de julio de 2007 (f.° 124), tal como se evidencia del acta individual de reparto, evidentemente interrumpió el fenómeno prescriptivo. Así las cosas, es evidente que en este caso no transcurrieron los 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, para que operara el fenómeno de la prescripción, por lo que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura.

Por lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada, por lo que se releva de estudiar el segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe indicarse que el Decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2°, 3° y 20, dispone que se configura una relación laboral ante la concurrencia de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución. A su vez el artículo 3º ibídem, estipula que, […] una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera.

Y, el artículo 20 consagra: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción ». Ahora bien, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-154-1995, se estableció que: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

La Sala encuentra desacertado el razonamiento del a quo, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometido el accionante en el cumplimiento de sus funciones, por ejemplo el oficio expedido por el gerente y técnico de servicios administrativos del CAA Soacha de 12 de octubre del 2000, que da cuenta de las labores del demandante así como del horario que debía cumplir (f.° 12 cdno del juzgado); oficio del 17 de diciembre de 2001 expedidos por el gerentes y el gerente encargado de la entidad que entrega equipos para la realización del trabajo, además de asignar funciones y horarios (f.° 17 cdno del juzgado); los múltiples llamados de atención (f.° 9 a 10, 13 a 15 cdno del juzgado); los contratos de prestación personal de servicios, que evidencian los extremos cronológicos y remuneración (f.° 38 a 92 del cdno del juzgado.).

Lo anterior aunado a los testimonios de Esperanza Toro Vega y Nohemí Quintero Poveda (fs.° 398 a 404 del cdno del juzgado respectivamente), quienes manifestaron ser compañeras de trabajo del demandante en el ISS CAA Soacha, que recibía órdenes de su jefe inmediato, recibía llamados de atención de forma escrita y oral, cumplía un horario de trabajo y ejercía sus labores en las instalaciones de la entidad.

De conformidad con lo señalado, en el presente caso se estructuró un verdadero contrato de trabajo, en tanto que Pedro León Guarín desarrolló sus funciones sujeto a horarios y controles, sin contar con autonomía en la manera en que efectuaba su tarea, siendo evidente que la prestación personal del servicio la ejecutó bajo el poder subordinante del Instituto demandado, por la cual recibía el pago de una remuneración mensual, de lo que dan cuenta los diferentes contratos celebrados.

Respecto de los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral, de los contratos suscritos entre las partes (fs.° 38 a 92), se observa que efectivamente el inicio de la relación contractual fue el 5 de mayo de 1997 y finalizó el 30 de junio de 2003. Aparecen en el plenario un total de 18 contratos, que al ser revisados presentan algunas interrupciones equivalentes a 2, 6 y 8 días, que no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.

Sobre este tema, en sentencia CSJ SL5165-2017, esta Corporación sostuvo que: […] que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones… Lo anterior se puede describir en el siguiente cuadro: N.°.CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION VALOR MENSUAL 0373 05/05/1997 4/10/1997 $579.000 2656 6/10/1997 28/02/1998 $579.000 0886 02/03/1998 30/06/1998 $677.000 4388 01/07/1998 30/11/1998 $677.000 5385 01/12/1998 30/03/1999 $677.000 1679 1/04/1999 30/06/1999 $779.000 3095 1/07/1999 30/09/1999 $779.000 3516 1/10/1999 30/11/2000 $779.000 0833 1/02/2000 31/05/2000 $779.000 3655 02/06/2000 30/09/2000 $779.000 6274 02/10/2000 31/01/2001 $779.000 0739 01/02/2001 31/05/2001 $779.000 2258 01/06/2001 30/09/2001 $779.000 4213 08-10-2001 31-10-2001 $779.000 5425 06-11-2001 30-11-2001 $779.000 8223 12-12-2001 28-02-2002 $779.000 1149 01-03-2002 15-04-2003 $825.740 VA-009261 16/04/2003 30/06/2003 $825.740 Definidos los extremos temporales, duración y valor de la remuneración, se procede al estudio de las peticiones del libelo, previo análisis de la excepción de prescripción, propuesta por el ente accionado.

Pedro León Guarín formuló reclamación el 9 de junio de 2006, por lo que estarían prescritos los derechos laborales causados antes del 9 de junio de 2003. En razón a lo anterior, es necesario precisar que en el presente caso la relación finalizó el 30 de junio de 2003, y por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el demandante pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual quedó asignado el Centro de Atención Ambulatoria CAA Soacha, en el que el accionante prestaba sus servicios, conforme al artículo 22 del citado decreto.

De esta circunstancia, da cuenta el último contrato de prestación de servicios (f.°220 a 222), en consecuencia, dable es colegir que ostentaba la calidad de empleado público para la fecha de su desvinculación, ya que no se presentó ruptura en la prestación de los servicios, con la entrada en vigencia del referido Decreto. De ahí que no es procedente condenar al reintegro solicitado ni a las acreencias que se hacen exigibles a la finalización del vínculo, como lo son: la indemnización moratoria, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y sus intereses, toda vez, que como se explicó para el 26 de junio de 2003, la relación continuó ejecutándose por ministerio del Decreto 1750 de 2003, pero varió la forma de vinculación a la administración de trabajador oficial a empleado público, dado que de manera automática el solicitante se incorporó a la ESE Policarpa Salavarrieta, que se implementó con base en el numeral 5, del artículo 22 del pluricitado Decreto 1750 de 2003.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, estableció los conceptos laborales a los cuales no se puede condenar como consecuencia de la escisión del ISS y posterior incorporación automática a la planta de personal de la ESE. Así resolvió la Sala: […] Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

No corren la misma suerte las demás pretensiones, motivo por el cual se resuelven de la siguiente manera: Incrementos mensuales y aumentos porcentuales: El artículo 40 del acuerdo convencional (f.° 559 cdno juzgado), señala que dicho incremento se haría exigible, para la tercera vigencia de este. Esta cláusula va de la mano con lo acordado en el art. 39 extralegal (f.°558 cdno juzgado) que explica las anualidades de las vigencias con las variables a tener en cuenta para aplicar el incremento de los años 2002, 2003 y 2004.

En lo que corresponde al segundo año de vigencia la norma cita «A partir del 1 de enero de 2003, el valor de la Unidad de Índice se incrementará en el mismo porcentaje anual del Índice de Precios al Consumidor General Nacional certificado para el año 2002». A fin de establecer « El valor de la Unidad de Índice», es necesario remitirse al inciso 3 de la cláusula citada, que al respecto dispuso que será «la resultante de aplicar el IPC a todos los trabajadores oficiales a partir del primero de enero del 2002 », información que no se encuentra acreditada en el expediente, y que por tanto imposibilita determinar el valor del incremento correspondiente, pues este depende del resultado que sobre el número de trabajadores haya tenido la entidad accionada en el año inmediatamente anterior.

En consecuencia, se absolverá por este concepto. Primas legales y extralegales: En el caso del demandante el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo (f.° 550 cdno juzgado), prevé que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicios al año, equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, «pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».

Empero, como se dejó anotado en precedencia, se encuentran prescritos todos los créditos laborales causados con anterioridad al 9 de junio de 2003, y como quiera que el pago de la prima de servicios convencional correspondiente al mes de junio debía hacerse hasta el 15 de junio de 2003, tendría derecho al pago de $412.870, teniendo en cuenta que el último salario fue de $825.740 (f.° 220 a 222 cdno juzgado) Descanso para alimentación y día del profesional: Estas pretensiones están contenidas en los art. 19 y 35 del texto extralegal respectivamente (f.° 547 y 551 a 552 cdno del juzgado), de la lectura de los mismos se advierte que su contenido no incorpora ningún estímulo económico, por lo que se hace imposible cuantificarlas, y en consecuencia, acceder a dichas condenas.

Dotaciones no suministradas: No hay lugar a la condena solicitada, en la medida en que la misma puede llegar a darse solo a título de indemnización de perjuicios. En esos términos, correspondía al actor demostrar la naturaleza de los perjuicios o, el nexo que los mismos tenían con la falta de dotación por parte del empleador o, en su defecto, el valor de la dotación echada de menos a efectos de que fuese asimilada a una suerte de perjuicios irrogados por este último.

Como no se dio ninguna de esas condiciones en el proceso la solicitud de condena no será atendida. Horas extras: Frente al pago de trabajo suplementario, del material probatorio recaudado no se permite establecer, como lo aspira el accionante, los días que efectiva y realmente trabajó al servicio de la empresa demandada y sus horarios específicos día a día, razón por la que no es posible acceder a esta pretensión, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencial de esta Corte, según la cual la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable suponer el número de horas extras laboradas.

Subsidio familiar: El artículo 68 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.°209 y 210), establece que el ISS reconocerá y pagará este concepto a los trabajadores oficiales por cada hijo. Examinado el expediente, no se encuentra prueba alguna de descendencia del demandante, por lo que se absuelve. Aportes a seguridad social en pensión y salud: Partiendo de la manera como se solicitaron, entiende la Sala que se trata de la devolución de los mismos que por tal concepto pagó el demandante; al no encontrarse prueba alguna que acredite su afirmación, no hay lugar a ordenar pago alguno. Pólizas de cumplimiento: Por ser ajena esta prestación al área laboral, se negará toda vez que el demandante las pagó directamente a la compañía de seguros, así lo refiere la sentencia CSJ SL1905-2018; por ello, se absolverá de este pedimento.

Retención en la fuente: No se atenderá dicha pretensión, en la medida en que, por tratarse de una cuestión de índole tributaria, es ajena a este litigio; así viene adoctrinado por esta Corporación, entre otras decisiones, en sentencia CSJ SL9641-2014. Por los argumentos expuestos las demás excepciones propuestas por el ente enjuiciado se declararán no probadas.

Así las cosas, se revocará la sentencia del a quo para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo del 5 de mayo de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, y se condenará a la prima de servicios la cual deberá indexarse al momento del pago y se absolverá de las demás pretensiones. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida en juicio, en atención a lo previsto en el numeral 4º del art. 365 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LEÓN GUARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 30 de octubre de 2009, para en su lugar, declarar que entre PEDRO León guarín y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 5 de mayo de 1997 y el 25 de junio de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago de la prima de servicios por un valor de $ 412.870, suma que deberá indexarse al momento del pago. Absolver por las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00