Radicación n.° 62397 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1049-2018 Radicación n.° 62397 Acta 009 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EGIDIO TOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que promovió en contra de SUDESPENSA DE GRANOS BARRAGÁN S.A. I.
ANTECEDENTES Egidio Tobar, llamó a juicio a Sudespensa de Granos Barragán S.A, con el fin de que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1982 hasta el 1º de marzo de 2008, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora, se le condenara al pago de la cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, y la pensión de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 1º de enero de 1982, ingresó a laborar para la empresa unipersonal denominada Manuel Uriel Barragán, que provenía del nombre de su propietario, Manuel Uriel Barragán, a través de contrato de trabajo a término indefinido, habiendo prestado servicios hasta el 1º de marzo de 2008; que el señor Barragán falleció en el año 1994, siendo sus hijos quienes asumieron las riendas del negocio, por lo que continuó desempeñándose en las labores de asistencia al personal de estibadores, en la descarga de los contenedores, ejecutando labores de barrido y limpieza de los mismos, y cambio y costura de los sacos de granos que presentaban roturas; que a partir del mes de noviembre de 2002, los hijos del fallecido Manuel Uriel Barragán Ramírez, inscribieron en la Cámara de Comercio de Bogotá, la misma empresa tradicional de la familia, pero con el nombre Sudespensa de Granos Barragán S.A.; que en ejercicio de sus actividades, también le correspondía desarrollar la labor de cambio y reparcheo de los sacos cuando iban a cargar los camiones, cumpliendo sus actividades en un lapso de 8 horas diarias, toda la semana, no obstante, no le reconocieron el trabajo en dominicales, y no le pagaron las prestaciones sociales, las vacaciones ni los aportes a la seguridad social.
Dijo que devengaba el salario mínimo, el cual se le pagaba en efectivo a través de Hugo Martínez; que sufrió un accidente cardiovascular que lo dejó inhabilitado laboralmente, por lo que fue despedido sin justa causa; que la empresa al momento de terminarle el contrato, no le canceló las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto ni la indemnización moratoria; que no fue afiliado al sistema de seguridad social por parte de su empleadora, por ello es quien debe asumir en forma directa, las obligaciones prestacionales de la seguridad social, así como el pago de las prestaciones sociales, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, y la pensión de jubilación; y, que medió sustitución patronal entre la empresa unipersonal Manuel Uriel Barragán y Sudespensa de Granos Barragán S.A., siendo la última quien debe responder solidariamente con la primera, por las acreencias laborales causadas del 1º de enero de 1982 hasta el 8 de noviembre de 2002, y de manera total, por las acreencias generadas desde la fecha del registro mercantil, hasta el 1º de marzo de 2008.
Sudespensa de Granos Barragán S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Negó la existencia de relación laboral del demandante con la empresa unipersonal Manuel Uriel Barragán y con dicha sociedad. Manifestó que es cierto que Manuel Uriel Barragán, falleció en el año 1994, y que la actividad comercial consistente en la importación de todo tipo de cereales realizada por aquél, continuó en cabeza de sus herederos, utilizándose siempre para la ejecución de dicha actividad, los servicios portuarios prestados por las empresas Contenedores y Servicios, Grupo Portuario o Ciamsa, en la ciudad de Buenaventura.
En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 26 de abril de 2012, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso. Advirtió el Tribunal, que se ha establecido tanto por la normatividad como por la jurisprudencia, que cuando se discute la existencia del contrato de trabajo, debe observarse la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, que se constituye en una prerrogativa otorgada por la ley al trabajador, en virtud de la relación de desigualdad que entraña el contrato de trabajo.
Indicó que pese a lo anterior, al trabajador también le corresponden ciertas cargas probatorias durante el proceso, como la demostración de la prestación personal del servicio al que asegura, fue su empleador, con el fin de que opere la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, al igual que los extremos temporales del contrato. Luego avocó el análisis probatorio, a fin de establecer, si de los dichos de los deponentes Humberto Barragán Ramírez, Carlos Guillermo Quiñones Hurtado y Jaime Manuel Murillo, así como de las demás pruebas obrantes en el proceso, se evidenciaba la existencia de relación laboral entre las partes, y la sustitución patronal de la empresa unipersonal Manuel Uriel Barragán Ramírez a la sociedad demandada; y una vez relacionó lo dicho por tales deponentes, expresó: Pues bien, del interrogatorio de parte, sólo se puede rescatar que el representante legal de la entidad aquí demandada, aceptó que hubo una cierta continuidad entre las actividades comerciales realizadas por su fallecido padre MANUEL URIEL BARRAGAN y las de la sociedad SUDESPENSA DE GRANOS S.A., dicho sea de paso, inscrita desde el 8 de noviembre de 2002 en la Cámara de Comercio de Buenaventura, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal visible en los folios 14 a 16 del informativo.
No obstante lo anterior, no se puede afirmar que esa continuidad fue sin interrupción alguna, toda vez, que no se demostró la fecha del fallecimiento del señor MANUEL URIEL BARRAGAN, pues el actor se limitó a decir en los hechos de la demanda, que el deceso se produjo en el año 1994 y el representante legal de la demandada, afirmó que el citado señor falleció el 15 de mayo de 2007, de tal manera, que si fue en la primera fecha mencionada no hubo continuidad alguna, pues desde 1994 hasta el 2002, fecha de creación de la empresa accionada, pasó mucho tiempo, como para hablar de continuidad.
De otro lado, si tenemos la segunda fecha mencionada, esto es, la del 15 de mayo de 2007, se desconoce entonces, hasta cuándo el señor MANUEL URIEL BARRAGAN, ejerció las actividades comerciales mencionadas. Es más, a lo largo del proceso siempre se mencionó a la EMPRESA UNIPERSONAL MANUEL URIEL BARRAGAN, pero no se demostró su existencia ni su representación legal, a no dudar además, que el funcionamiento y creación de las empresas unipersonales fueron reglamentadas con la Ley 222 de 1995, por ello, no se podría hablar de prestación del servicio a favor de la unipersonal MANUEL URIEL BARRAGAN desde el año 1982.
Ahora, podría pensarse que el demandante quiso señalar al señor MANUEL URIEL BARRAGAN como su empleador como persona natural, pero tampoco se demostró su condición de comerciante y mucho menos desde cuándo inició actividades como tal y hasta cuándo las ejerció. En cuanto a los testimonios allegados al proceso, a pesar de ambos (sic) son precisos en señalar las fechas de inicio y terminación de la supuesta prestación personal del servicio a favor de la supuesta EMPRESA UNIPERSONAL MANUEL URIEL BARRAGAN, tal y como lo alegó el apelante único, la Sala se reserva su credibilidad, pues el señor CARLOS GUILLERMO QUIÑONES HURTADO, dijo conocer la fecha de inicio de la prestación del servicio, porque el propio demandante se lo comentó, convirtiéndose entonces, en un testigo de referencia, pues es mucho mayor la probabilidad de equivocación o de mentiras, ya que no tuvieron acceso a los hechos que declaran con sus propios sentidos, sino que terceros les han comentado lo ocurrido, la doctrina y la jurisprudencia los ha denominado «testigos de oídas».
En el mismo sentido, también la Colegiatura se reserva la credibilidad de lo expuesto por el testigo JAIME MANUEL MURILLO, quien también dijo que fue compañero de trabajo del demandante cuando trabajó en la empresa MANUEL URIEL BARRAGAN, en el año 1996 o 1997, quien también enfáticamente afirmó que el actor trabajó hasta el 1º de marzo de 2008, y sin preguntársele siquiera, también dijo que entró a trabajar el 1º de enero de 1982.
De otro lado, luego de afirmar varias veces que el actor trabajó en la empresa MANUEL URIEL BARRAGAN, dijo que nunca conoció al citado empleador, de ahí que la (sic) ausencia de convencimiento de dicho testimonio. Ahora, de la prueba documental allegada, ninguna de ella evidencia la prestación personal del servicio con la EMPRESA UNIPERSONAL MANUEL URIEL BARRAGAN, ni al propio MANUEL URIEL BARRAGAN, ni a SUDESPENSA DE GRANOS BARRGAN (sic) S.A., pues los carnés que obran en el folio 17 del cartulario, no dan cuenta sobre la fecha de su vigencia y sólo queda claro que el señor EGIDIO TOBAR, o EGIDIO TOVAR, desempeñó el cargo de Aux. de Embarque en la Dependencia Ramírez Imp., en Puertos de Colombia, Terminal de Buenaventura, según se advierte en la primera credencia (sic) del folio reseñado; asimismo, Embarcador, bajo la dependencia de El Palacio de los Cereales, en la misma empresa;
Aux. Inspector y Auxiliar de Embarque, en la empresa Gustavo Mejía, y en el último carné, se menciona a MANUEL URIEL BARRAGAN, pero lo expide la sociedad GRUPO PORTUARIO S.A. Así las cosas, manifestó que no existía certeza de las situaciones de tiempo, modo y lugar, que generaran el convencimiento acerca de la prestación personal del servicio del señor Egidio Tobar, a la sociedad demandada, y concluyó, que de las pruebas arrimadas al proceso, no se desprende la prestación personal del servicio del señor Tobar, a favor de la empresa unipersonal Manuel Uriel Barragán, ni de la sociedad Sudespensa de Granos Barragán S.A., ni el cambio de empleador, por lo que la decisión de primera instancia debía confirmarse.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «[…] y disponer en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos, que se procede a resolver conjuntamente en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico, y que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar las siguientes normas: «[…] los artículos 37, 38, 47, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, además de lo consignado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por error de hecho […]». En la demostración del cargo, alegó la falta de apreciación por parte del Tribunal, al omitir darle el valor probatorio merecido, al documento obrante a folio 13 del cuaderno principal, consistente en la autorización otorgada por parte del empleador, Manuel Uriel Barragán, al señor Tobar, para el ingreso a las instalaciones del grupo portuario de Buenaventura, como empleado suyo; prueba que por sí sola, da cuenta de la efectiva existencia de la relación laboral entre ambos.
Indicó que los artículos 37, 38, 47, 54 y 55 del CST, regulan de manera integral la relación laboral reclamada, siendo violados por el ad quem, al no apreciar de manera conjunta las pruebas obrantes en el proceso, como lo ordena el artículo 60 del CPTSS, siendo aún mayor la violación, ante la inobservancia del artículo 53 de la Constitución Nacional, contentivo de una serie de principios laborales de obligatoria aplicabilidad.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar las siguientes normas: «[…] los artículos 37, 38, 47, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, además de lo consignado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por error de hecho […]». En el planteamiento del cargo, adujo que hubo una valoración errónea, porque el Tribunal basó su decisión en la apreciación referente a la veracidad de los testimonios rendidos por Carlos Guillermo Quiñones Hurtado y Jaime Manuel Murillo, y los carnés de trabajador al servicio de Manuel Uriel Barragán, presentados como pruebas, y dentro del plenario lo primero que se solicitó, fue la declaratoria de la existencia de la relación laboral, que, de acuerdo con lo consignado en el artículo 54 del CST, la existencia y condiciones del contrato de trabajo, puede acreditarse por los medios probatorios ordinarios, debiendo observarse aquellos en su conjunto, y no separadamente; y en el presente evento, tanto la prueba documental, como testimonial, y el interrogatorio del representante legal de la demandada, dan certeza de la existencia de la relación laboral, la cual encuentra sus extremos en la afirmación hecha por los testigos, y partiendo de ello y teniendo en cuenta que se demostró la continuidad del objeto social de la empresa unipersonal Manuel Uriel Barragán en la sociedad Sudespensa de Granos Barragán S.A., era menester declarar la existencia del contrato laboral, con el consecuente reconocimiento y pago de las obligaciones laborales a que hubiere lugar.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que es innegable, que el recurso de casación formulado, presenta graves deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo. Así se explica: 1. En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente, y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
En el presente asunto, la censura plantea de manera indebida el alcance de la impugnación, pues si bien pide que se case la sentencia del Tribunal, no dijo en sede de instancia qué debe hacerse con la sentencia del juzgado, ya que pretende que la Corte entre a fungir en instancia, como juez de primer grado, despachando favorablemente las pretensiones del libelo introductorio. 2.
Se omitió indicar en ambos cargos, la vía a través de la cual se encauza la violación de las normas sustanciales denunciadas y la modalidad. 3. Admitiendo en gracia de discusión, en razón de que en ambos cargos se alude a la existencia de error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación, que la vía escogida por el recurrente, fue la indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se observa, que no cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, tales como: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001), ya que solo se limitó en ambos cargos, a señalar cuál fue la prueba no apreciada, e indebidamente valorada.
Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa el recurrente. 4. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo planteado por el recurrente en la demostración de los cargos, no es más que un alegato de instancia a través del cual persiste en la configuración de la sustitución patronal entre la empresa unipersonal Manuel Uriel Barragán y la sociedad Sudespensa de Granos Barragán S.A., así como en la existencia del contrato de trabajo del señor Tobar con la sociedad demandada, sin que en manera alguna, comporte una confrontación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal, a la luz del mérito reconocido por la ley, de la cual concluyó, que ninguna de las pruebas allegadas, evidencia la prestación personal del servicio por parte del señor Tobar, a la empresa unipersonal Manuel Uriel Barragán, ni a la sociedad Sudespensa de Granos Barragán S.A., por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación; en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
No se desvirtuó entonces, la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió EGIDIO TOBAR contra SUDESPENSA DE GRANOS BARRAGÁN S.A..
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00