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SL1049-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74818 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1049-2017 Radicación n.° 74818 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte los recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados de la SOCIEDAD PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA (SINTRAPUB), contra el laudo del veintisiete (27) de abril de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó a la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA, S.A.S., (antes CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S.), un pliego de peticiones constante de dos cláusulas y 24 artículos (los cuales no concuerdan con un consecutivo); la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 1º de agosto de 2014 y el 9 de septiembre siguiente, como consecuencia de una prorroga autorizada por las partes para adelantar las negociaciones, etapa en la cual solo se llegó a acuerdo respecto a la cláusula numero dos del pliego de peticiones; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convocó, integró y aprobó según Resoluciones, 05396 del 28 de noviembre de 2014, 01520 de 2015, 02306 de 2015, 04295 del 23 de octubre de 2015 y 0286 del 1º de febrero de 2016.

II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 27 de abril de 2016, y, en ella, se resolvieron todos los puntos del pliego pendientes de solución (fls. 293 a 305, cdno. contentivo del laudo), frente a los cuales se adoptaron, en la parte resolutiva, 10 artículos. El Tribunal, en el capítulo que denominó «ANTECEDENTES», rechazó la recusación formulada por el representante legal de la sociedad empleadora de cara al árbitro elegido por el sindicato, por considerar que no se daba causal alguna de impedimento; y negó la falta de competencia del Tribunal, en razón del territorio, esto es derivado del domicilio principal de la compañía, alegada, igualmente, por la empresa; al efecto, el Tribunal indicó que los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo, a saber, el de convocatoria, Resolución n.º 05396 del 28 de noviembre de 2014, así, como las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra aquella, bajo los números 01520 del 29 de abril de 2015 y 02306 del 24 de junio de ese mismo año, respectivamente, decidieron que el Tribunal sesionaría en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad; sumó a lo anterior, el hecho de que las partes acordaron, en el numeral 4.º del acta n.º 1 de la mesa de instalación de la etapa de arreglo directo, que las reuniones correspondientes a dicha etapa se efectuarían en la ciudad de Santiago de Cali, en la sede de COMFANDI ARROYOHONDO.

Expuso, además, que, con la aceptación de las partes, se amplió el término para adoptar la decisión, deliberando en consecuencia hasta el 27 de abril de 2016, fecha en la cual profirió el laudo correspondiente. Aclaró que, por decisión de la asamblea de accionistas, celebrada el 7 de julio de 2014, la sociedad CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S. cambió su razón social por la de PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., y que, si bien, el pliego de peticiones fue inicialmente dirigido y entregado a la denominada empresa CARVAJAL INFORMACION S.A.S., en el transcurso del conflicto colectivo, en el acta de fecha 9 de septiembre de 2014, se reconoció la modificación del nombre de la compañía, habiéndose, para dicha data, convocado e integrado el Tribunal por decisión del Ministerio de Trabajo, para dirimir el conflicto colectivo entre PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. y la organización sindical SINTRAPUB, mediante los respectivos actos administrativos, los cuales, reitera, gozan de la presunción de legalidad, que les confiere la ley.

Finalmente, advirtió que las peticiones consignadas en el pliego de peticiones estaban numeradas hasta el artículo 19, razón por la cual dispuso continuar su consecutivo respecto de aquellos puntos que no tenían numeración, hasta llegar al 24. De otra parte, en el acápite denominado «CONSIDERACIONES», cada árbitro, por separado, consignó sus reflexiones frente a los aspectos económicos solicitados por la organización sindical, así: El árbitro Becerra Moreno señaló que, durante el transcurso de las deliberaciones, ha planteado que las pruebas aportadas por la empresa carecen de soportes de entidades oficiales, tales como la Superintendencia de Sociedades y Dian, entre otras, y que le generaba duda el hecho de que la sociedad no hubiese allegado el balance del año 2015.

Señaló que, pese a que se alega por parte de la compañía una precaria situación, de las pruebas allegadas por el sindicato, documentos oficiales y publicaciones de medios de comunicación respetables, se advertía un panorama importante y progresivo respecto de aquella. Añadió que PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., al comprar las acciones de CARVAJAL, tuvo que haber tenido en cuenta que se hacía cargo de todas las acreencias de los trabajadores, legales y extralegales, las cuales debe seguir sosteniendo, salvo acuerdo entre las partes, máxime cuando en el expediente obran pruebas de algunos contratos que consagran las prestaciones extralegales.

Expuso que, en la audiencia celebrada el 22 de abril del presente año, los representantes de PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. no dieron respuesta al interrogante formulado acerca del valor de la nómina del personal operativo y de administración; que no existe prueba de la cual se puedan colegir los rubros laborales en materia salarial y otras prestaciones a que está sometida la empresa; y que resolvería en equidad.

El árbitro Arango Vallejo señaló que decidiría el laudo arbitral dentro de los criterios de equidad, determinado en la responsabilidad que se debe asumir para garantizar la estabilidad laboral de 750 contratos de trabajo vigentes, retribuidos dignamente y dentro del nuevo contexto que está asumiendo la empresa, como lo es el digital, muy distinto a la empresa monopolística que tuvo como objeto reproducir publicidad impresa a través de los directorios telefónicos, afrontando la compañía retos de competencia totalmente diferentes a las que, en su momento, tuvo la empresa.

Consideró que la compañía, ante el cambio radical del mercado, del impreso al del internet, tiene que hacer un tránsito para consolidar ese nuevo mercado, el cual no admite la imposición de nuevos costos laborales, en tanto, podría llegar a una situación insostenible y a una posible liquidación. Agregó que les ha sido informado que el efecto del habeas data y su influencia sobre las ventas, ante la necesidad de conseguir autorización expresa de los clientes para aparecer en las bases de datos, es un hecho que limita la capacidad comercial.

Afirmó que la situación anteriormente expuesta se corrobora con las cifras arrojadas por ventas operacionales, así; para el año 2013, ascendieron a $132 mil millones de pesos; para el 2014, sumaron $119 mil millones; para el año 2015, se establecieron en $98 mil millones; siendo la utilidad negativa, para el año 2013, en $23 mil millones de pesos y, para el 2014, positiva en la cuantía de $14 mil millones, habiendo sido informados que parte de ellas obedecen a ganancias contables del consolidado de ingresos de las compañías agregadas que no significan caja efectiva para la empresa.

Indicó que, si bien, no se entregó el balance aprobado por la asamblea correspondiente al año 2015, se les informó que, de utilidad, sería cero (0), y que «la Caja que es por donde se quiebran las empresas, se reduce del 2013 en $11 mil millones al 2014 en 5. (sic) Mil millones y en el año 2015 $2 mil millones». Añadió que los clientes han caído en un 18% cada año, y que, adicionalmente, los beneficios por impresos disminuyeron en un 24%, habiéndose compensado parcialmente con los ingresos de digitales, para una disminución neta del 15%, lo que denota, en su sentir, que se están haciendo esfuerzos para tratar de cambiar el modelo de negocio, y, si en ese tránsito se le imponen cargas adicionales, tales imposiciones redundaran en un efecto negativo.

Señaló que el hecho de incrementar cualquier concepto prestacional inexistente, no estaría recortando derechos, sino imponiendo nuevos derechos; que, en un escenario como el expuesto, en equidad, afectaría a 750 trabajadores, responsabilidad demasiado importante para asumirla ante una simple expectativa de que a futuro la compañía pueda alcanzar nuevos negocios, como lo sostuvo el representante legal en un medio de comunicación; hecho que, en su consideración, parece normal decir, cuando los gerentes deben anunciar su firme voluntad de acceder a nuevos mercados, con la expectativa que facturarán 500 mil millones de pesos, los cuales no han ingresado a la compañía; en consecuencia, con base en esto, concluyó que no se podía imponer cargas laborales a una empresa.

Respecto a los puntos del pliego relacionados con la seguridad social, expuso que van en contra de la eficiencia de sistema, dado que los beneficios solicitados son aspectos cubiertos por ese sistema. Afirmó que su criterio está encaminado a mantener viva la expectativa de 750 contratos de trabajo y dar presencia institucional al sindicato, a fin de que sea un interventor y participante de las decisiones de la empresa.

Por último, el árbitro Ruiz Montoya expuso que la empresa debe contar con el factor de producción, esto es la fuerza de trabajo para sacar adelante las proyecciones de la entidad, por lo que, al marginar a los empleados de los incentivos en su producción, sería adverso para los planes de crecimiento de la misma, pues, por el contrario, los estímulos a los trabajadores constituyen una premisa para fortalecer la estrategia económica de la compañía. Añadió que, del análisis de las pruebas aportadas, se procurará un equilibrio en beneficio tanto de la empresa como de sus trabajadores.

Explicó el Tribunal, después de hacer el análisis económico con la información aportada por las partes, que emitiría el fallo en aplicación del principio de equidad, de las normas constitucionales y legales, atendiendo las limitaciones que impone la ley, y lo dispuesto en los artículos 1.º y 18.º del C.S. del T. Además, indicó que, de las consideraciones económicas, se dejó constancia en cada una de las actas, así como las razones para adoptar cada decisión; sin embargo, reiteraron que aquellas se adoptaron en equidad y con la voluntad de lograr la solución del conflicto colectivo.

También señaló, respecto al punto denominado «CLÁUSULAS» contenido en el pliego de peticiones, que este no era parte del mismo, razón por la cual decidió no hacer pronunciamiento; de la segunda (permiso remunerado y viáticos para la comisión negociadora y grupo asesor) expuso que constituye un hecho superado, según lo consagrado en el acta de iniciación de arreglo directo, que fue resuelto por las partes.

Posteriormente, se inhibió, por falta de competencia, para conocer de los siguientes artículos del pliego de peticiones: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23; y no concedió los artículos: 3, en lo relacionado a la segunda parte de dicho punto; del 23 (prestaciones extralegales), los literales b), c), d), e), g), h), i), j), k), m), n), p) y o), y el artículo 24.

El laudo fue notificado en debida forma, y la empresa solicitó la aclaración del artículo 7º del fallo, relativo al aumento salarial, petición que fue negada, al considerar que su contenido no ofrecía motivos de duda. Tanto el sindicato como la empresa presentaron recursos de anulación. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes.

Solicita el impugnante (fls. 342 al 353) «…la ANULACIÓN TOTAL o, subsidiariamente, la ANULACION PARCIAL del laudo impugnado en todos los puntos resueltos por el Tribunal de arbitramento afectados por vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad o inequidad manifiesta», así: 1. «…FACTOR DE COMPETENCIA» a) Argumentos del recurrente. Advierte que, con las razones expuestas, en este primer aparte, lo que pretende es la anulación total del laudo proferido.

Comienza sus consideraciones exponiendo que PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. se opuso a que la ciudad de Cali fuera la sede de funcionamiento del Tribunal de arbitramento, en razón a que el domicilio principal de la empresa, destinataria del pliego de peticiones, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; situación que, pese a haber sido planteada ante el Ministerio del Trabajo, este decidió fijar la ciudad de Cali como sede del tribunal, con el argumento de que el domicilio principal del sindicato se encuentra en dicha ciudad.

Expone que, por la anterior situación, la empresa inició el respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos pertinentes, razón por la cual considera que el conflicto colectivo no debía haber continuado hasta tanto dicho asunto haya sido definido, máxime cuando el Tribunal desempeña transitoriamente funciones judiciales. b) Argumentos del replicante.

Señala que no debe prosperar la nulidad solicitada, toda vez que habiendo interpuesto la empresa los recursos de impugnación, consagrados en la ley, contra la resolución que convocó la constitución del Tribunal, obtuvo respuesta negativa; por tanto, quedó en firme la resolución que dispuso como sede del Tribunal la ciudad de Cali; lo que significa, que los actos administrativos expedidos para la convocatoria e instalación del mismo, gozan de la presunción de legalidad que otorga la Constitución Política y la ley, así pues al Tribunal no solo le asistió la competencia para funcionar en dicha calidad, sino también, gozó de la legitimidad como juez transitorio para resolver el conflicto. 2. «…PREJUDICIALIDAD» a) Argumentos del recurrente.

Advierte que este punto, muy ligado al anterior, también está dirigido a la anulación total del laudo impugnado, dado que el Tribunal no debió asumir el conocimiento del conflicto, hasta tanto, no se resolviera la definición sobre la competencia. Agrega que, en este caso, los árbitros concluyeron que eran competentes en razón a que los actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo, revestidos de la presunción de legalidad, fijaron como sede del Tribunal la ciudad de Cali, sin haber tenido en cuenta que el factor de competencia para dirimir asuntos judiciales emana de la ley y no del acto administrativo, y, es por ello, que dicho asunto se está ventilando ante los jueces competentes, quienes definirán la legalidad de los actos administrativos, encontrándose, en consecuencia, el Tribunal en estado de indefinición, situación que afecta la providencia impugnada.

Por lo anterior, requiere a esta corporación para que declare la mencionada prejudicialidad, hasta tanto no se emita la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre si el Tribunal debe funcionar en la ciudad de Cali o Bogotá. b) Argumentos del replicante. Expone que, la naturaleza del Tribunal impide que el trámite sea interferido por figuras procesales que, teniendo origen en las partes, puedan afectar la solución y generar conflictos de orden socioeconómico, pues bastaría que uno cualquiera de los sujetos de la negociación colectiva ponga en ejecución la administración de justicia con alguna acción judicial que, según su criterio, pueda enervar el trámite arbitral, para proponer prejudicialidades, por lo que no está de acuerdo con que dicha figura jurídica debía ser tenida en cuenta por el Tribunal, legalmente constituido.

Advierte que, como en el caso de factor de competencia, el Tribunal, al estar constituido de conformidad con la ley, en virtud de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad que les otorga la Constitución y la ley, los árbitros están obligados a ejercer sus funciones en aplicación de los artículos 457, 458, 459 y siguientes, so pena de ser investigados por denegar justicia, por declararse incompetentes cuando sí lo son; especialmente, si la prejudicialidad, ahora alegada por la empresa, no fue puesta en conocimiento del Tribunal durante el trámite del recurso de anulación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se resuelven conjuntamente estos dos puntos por estar estrechamente relacionados con la falta de competencia del tribunal para sesionar en la ciudad de Cali, en razón a que la censura considera que dicho cuerpo colegiado debió sesionar en Bogotá; tema que también fue llevado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dice el propio recurrente y lo invoca para alegar la prejudicialidad y la nulidad total del laudo.

Como quedó registrado en el laudo por los árbitros al resolver la falta de competencia por las mismas razones antes dichas, los actos administrativos del Ministerio de Trabajo que resolvieron los recursos pertinentes de la vía gubernativa confirmaron que el Tribunal sesionaría en la ciudad de Cali, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad; a esto se atiene la Sala, pues es bien sabido que las facultades de la Corte en el ámbito del recurso extraordinario de anulación, tal como se sintetizó recientemente en la sentencia CSJ SL3303-2016, están circunscritas de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos, y el veredicto anulatorio será viable en los eventos en que el tribunal al dictarlo: a) extralimite el objeto para el cual se le convocó; b) afecte derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución, las leyes o por normas convencionales; y c) cuando la decisión que debe ser adoptada en equidad, resulte abiertamente inequitativa o impacte la proporcionalidad como principios rectores de la actuación arbitral.

En el anterior orden de ideas, quedan por fuera de las competencias de la Corte en este recurso aspectos como los propuestos por la empresa recurrente, relativos a la falta de competencia en la ciudad sede donde sesionó el Tribunal, por ser materias cuya solución entraña la intervención del Ministerio del Trabajo y de autoridades judiciales distintas, en tratándose de los actos administrativos proferidos por este último.

Una vez más se reitera la postura pacífica de la Sala en este sentido, para lo cual se trascribe a continuación el pasaje de la sentencia CSJ SL8994-2016, donde se precisó: Esta Sala de la Corte ha mantenido invariable el criterio de que la regularidad y legalidad de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, así como su integración y constitución, son ajenos a la competencia en sede del recurso de anulación. Basta recordar que en fallo de 30 de julio de 1998, Rad. 11.261, reiterado el 2 de mayo de 2012, Rad. 53128, se discurrió así: «Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio 128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.

Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento. En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.

Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.

El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.

Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.

Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.

Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).» Lo anterior basta para negar la nulidad de todo el laudo. 3.

Artículos 3.º y 8.º del laudo literales a) relativo a la bonificación de navidad y f) sobre vacaciones extralegales: a) En el pliego de peticiones, los temas objeto de reparo, corresponden al artículo 14 y a los literales a) y f) del acápite denominado «PRESTACIONES EXTRALEGALES», así:

ARTICULO 14. LIBERTAD SINDICAL. La Empresa no obstaculizará la afiliación de los trabajadores al Sindicato. En consecuencia, dará cumplimiento a lo establecido en el Articulo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto el personal al servicio de la Empresa queda en entera libertad de afiliarse o no al Sindicato. «PRESTACIONES EXTRALEGALES» a) Bonificación de Navidad: La empresa dará la Bonificacación (sic) de Navidad en el mes de Diciembre (sic) de cada año de una suma de dinero por días de salario a los trabajadores que tengan un tiempo de servicio acorde a la siguiente tabla de antigüedad en la empresa: (sic) y proporcionalmente por el tiempo de servicio: ANTIGÜEDAD TIEMPO 2 a 6 meses 30 días salario 6 meses a 10 años 45 días salario 10 a 20 años 47 días salario Más de 20 años 50 días salario […] f) Vacaciones extralegales La Empresa resultante de este pliego de peticiones concederá un número de días adicional al de las vacaciones legales por un año cumplido de servicio, compensable en dinero, caso en el cual se tomará como base el salario promedio del último año devengado por el trabajador.

(sic) y pago se efectuará en la fecha que comience a disfrutar de las vacaciones, de acuerdo a la siguiente tabla: ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES (TIEMPO O DINERO) 0 a 5 años 25 días 6 a 10 años 28 días 11 a 15 años 32 días 16 a 20 años 35 días Más de 20 años 50 días b) Argumentos del recurrente En este aparte, solicita, en caso de que la Sala decida asumir el estudio de fondo del laudo, la anulación de los artículos 3.º y 8.º por «VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD», por ser contrarios a los siguientes postulados constitucionales: 1.

La libertad sindical ha sido identificada en su campo de aplicación en un sentido triple: libertad de afiliación, autonomía para no afiliarse al mismo, y de discrecionalidad, para quien habiéndose afiliado a un sindicato, pueda retirarse de él o mantenerse afiliado. El artículo 3.º del laudo solamente consagra una obligación para la empresa, como es la de no obstaculizar la afiliación de los trabajadores al sindicato, pero omite consignar como obligación del sindicato la de no dificultar el derecho de los trabajadores para desafiliarse del mismo, por lo que, en su criterio, claramente se vulnera el artículo 39 Superior, toda vez que la obligación allí contenida recae tanto en cabeza del empleador como del sindicato.

Afirma que la forma como quedó redactado el numeral 3.º, al excluir la tercera acepción del derecho en cuestión, significa que lo representado por esa tercera parte queda excluida de la obligación de respeto, lo que resulta abiertamente inconstitucional. 2. El Acto Legislativo N.º 1 de 2005 estableció el postulado constitucional de sostenibilidad financiera en relación con las concesiones de orden legal en el campo de la seguridad social en pensiones, motivo por el cual considera que debe aplicarse de manera general, en tanto, su objetivo es defender la empleabilidad, pues, en la exposición de motivos, se aludió a la razón de la prohibición de otorgar pensiones extralegales, a fin de que los recursos que pudieran destinarse a tales pensiones, preferiblemente se dirigieran a la apertura de nuevas plazas de trabajo, por resultar socialmente más tutelable, en tanto las pensiones deben quedar en su totalidad bajo el marco del Sistema General de Pensiones.

Esgrime que algunas de las concesiones gravosas que se otorgaron ponen en riesgo la estabilidad de la fuente de empleo, lo que se traduce, además de la violación constitucional, en un serio riesgo y claro perjuicio para el conjunto de trabajadores. 3. Frente al artículo 8 del laudo que concede una bonificación de navidad y unas vacaciones extralegales, indica que dichas concesiones vulneran abiertamente el artículo 13 Constitucional, en la medida que otorgan unos beneficios superiores para unos trabajadores, y, consecuencialmente, menores para otros, sin que haya elemento alguno que justifique la distinción. Respecto a la bonificación de navidad, explica que se otorga un mayor valor en la medida en que el trabajador es más antiguo, lo cual resulta discriminatorio, porque no se trata de un concepto que pretenda reconocer la antigüedad, sino que se otorga, como se deduce de su nombre, a modo de auxilio para atender los gastos especiales que vienen en la época de navidad, los cuales resultan ser iguales para todos, sin ser mayor para unos trabajadores por el hecho de ser antiguos, lo que configura, en su criterio, diferencias injustificadas que vulneran el derecho a la igualdad.

Añade que lo mismo sucede con las vacaciones extralegales, dado que, en realidad, representan una prima que contribuye a un mejor disfrute del descanso, sin que haya razón alguna para que los más antiguos tengan más días de prima, si se tiene en cuenta que el cansancio de un año es igual para todos los trabajadores, pues, así lo presupone la misma ley al consagrar, luego de un tiempo de trabajo, un mismo tiempo de descanso para todos. c) Motivaciones del Tribunal.

El Tribunal, accedió, parcialmente, a lo solicitado en el artículo 14 y en los literales a) y f) del acápite de «PRESTACIONES EXTRALEGALES», sin exponer motivaciones adicionales en estos puntos en particular. Así quedaron redactados en la parte resolutiva del laudo, respectivamente:

ARTICULO 3. LIBERTAD SINDICAL. La Empresa no obstaculizará la afiliación de los trabajadores al Sindicato. En consecuencia, dará cumplimiento a lo establecido en la Constitución y la Ley, y por lo tanto el personal al servicio de la Empresa queda en entera libertad de afiliarse o no al Sindicato.

ARTICULO 8. PRESTACIONES EXTRALEGALES. La Empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A. S., reconocerá a los afiliados a la organización sindical, las siguientes prestaciones extralegales. Bonificación de Navidad. La Empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S, reconocerá durante la vigencia del presente Laudo, en el mes de Diciembre (sic), una suma de dinero a sus trabajadores, así: ANTIGUEDAD TIEMPO 2 meses a 1 año 10 días de salario 1 año y un día hasta 10 años aaaaaaaaaaaaaañosaños 20 días de salario 10 años y un día a 20 años 25 días de salario Más de 20 años 30 días de salario Vacaciones extralegales.

La Empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S, reconocerá durante la vigencia del presente Laudo, una prima extralegal de vacaciones en dinero, cuyo pago se efectuará en la fecha que empiece a disfrutar el trabajador de sus vacaciones, de conformidad con la siguiente tabla: Dicho beneficio no constituye salario para ningún efecto ni cotizaciones al sistema de seguridad social.

ANTIGUEDAD DIAS ADICIONES EN DINERO A partir de 1 año y hasta 5 años 5 días de salario De 5 años y un día hasta 15 años 10 días de salario 15 años y un día hasta 20 años o más más ( 15 días de salario Dicho beneficio no constituye salario para ningún efecto ni cotizaciones al sistema de seguridad social. d) Argumentos del replicante. Considera que el hecho de que el artículo 3.º del laudo se refiera únicamente a la obligación de la empresa de no obstaculizar la afiliación de los trabajadores al sindicato, es en razón a que la garantía constitucional de libertad de asociación pierde eficacia en la práctica cuando los empleadores usan instrumentos o mecanismos de obstrucción y de presión, mediante los cuales logran que muchos trabajadores no se afilien a las organizaciones sindicales.

Agrega que la limitación que tienen los árbitros es el mismo pliego de peticiones que no fue resuelto por las partes, por lo que decidir más allá de lo pedido sería extralimitarse en sus funciones, lo cual no le es permitido a los árbitros. Señala que es desacertado el análisis realizado por el apoderado de la empresa, en el numeral 2º de este acápite, en el sentido de que el reconocimiento de una prima de navidad y una prima de vacaciones extralegal violan la Constitución, con el argumento de afectar la empleabilidad, ya que esta es un problema de políticas de Estado y no, de decisiones arbitrales.

Alega que la limitación del artículo 458 del C.S. del T. impone a los árbitros decidir sobre los puntos del pliego no resueltos. Sostiene que el argumento del recurrente encaminado a demostrar que la limitante en materia de pensiones establecida en el Acto Legislativo No. 1 del 2005 para la negociación colectiva también debe emplearse para otros aspectos como lo es la salud, frente a uno de los beneficios supra o extralegales decididos, es un análisis que no cabe como violación de normas constitucionales, ya que la Carta Política no solamente reconoce y garantiza el derecho a la negociación colectiva, sino que permite que jueces transitorios sean constituidos para resolver conflictos de intereses.

Por lo anteriormente expuesto, considera que no debe prosperar la petición de nulidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos que fue redactado, no es inconstitucional la protección a la libertad sindical contenida en el artículo 3º del laudo. El texto del artículo en comento no regula nada sobre las facultades ni prohibiciones del sindicato de cara al ejercicio de la libertad sindical por los trabajadores de la empresa.

El argumento del recurrente no es más que una interpretación infundada e inconstitucional del artículo, de su propia cosecha, para ponerlo en contradicción con la Constitución, por lo que no puede dar lugar a la nulidad de la disposición. Además, el tribunal no hizo más que conceder la petición sobre el punto contenida en el pliego, de manera acorde con el artículo 39 de la norma superior.

Por demás, la cláusula en momento alguno limita la libertad para desafiliarse del sindicato. Respecto de la supuesta contradicción con la Constitución que predica de la bonificación de navidad y vacaciones extralegales otorgadas en el artículo 8º del laudo, por la afectación al principio de la sostenibilidad financiera incorporado a la norma de normas por el AL. 01 de 2005, corresponde decir que el recurrente pretende la aplicación extensiva de dicho principio establecido por el constituyente solamente para el régimen pensional que tiene sus propias características.

No se anula. 4. Artículos 4.º y 6.º del laudo, deducciones sindicales y permisos remunerados sindicales, respectivamente. a) Los temas objeto de reparo, corresponden a los artículos 17 y 19 del pliego de peticiones, respectivamente, así:

ARTICULO 17. DEDUCCIONES SINDICALES. Con relación a los descuentos con destino al Sindicato, se acuerda lo siguiente: a) Mensualmente se descontará la cuota estatutaria ordinaria que tiene establecida el Sindicato para sus afiliados b) Mensualmente descontará las cuotas de los deudores del Fondo de Previsión Social y ahorros, mediante planilla que presentará el Sindicato. c) Mediante comunicación escrita y con la firma del Presidente y el Tesorero del Sindicato, la Empresa descontará a los afiliados al Sindicato las cuotas extraordinarias que acuerde la Asamblea General.

También a otros trabajadores que expresamente lo autoricen. d) De las primas Legales de servicios de Junio y Diciembre de cada año, la Empresa descontará y girará en cheque cruzado o consignados a nombre de la organización sindical en el banco y la cuenta que el sindicato designe. El comprobante de dicha transacción será enviado por correo electrónico, la suma de 612.000.0o (Doce Mil Pesos) a cada trabajador sindicalizado. e) Para dar cumplimiento a lo estipulado en los articulos (sic) Nos. 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, la Empresa descontará a todos los trabajadores que se beneficien directamente de la Convención Colectiva de Trabajo, aunque renuncien a esos beneficios, una suma igual a la que pagan los trabajadores sindicalizados.

Estos dineros también serán descontados, girados o consignados a nombre del Sindicato mensualmente.

PARAGRAFO. - La Empresa acepta que tanto de las cuotas ordinarias, como de las extraordinarias y los descuentos por beneficio de Convención, entregará al Tesorero del Sindicato, una relación (sic) medio magnético en la que aparezcan los nombres de los trabajadores con sus respectivos descuentos.

ARTICULO

19. PERMISOS REMUNERADOS SINDICALES. La Empresa concederá a sus trabajadores los siguientes permisos sindicales y cooperativos remunerados: a) Para Diligencias Sindicales.- Para diligencias sindicales de la Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos del Sindicato que ésta designe, concederá hasta noventa y seis (96) horas mensuales. Ese tiempo podrá ampliarse para casos especiales previo acuerdo entre el área de Gestión Humana y el Presidente del Sindicato b) Para Comisión Preparatoria del Pliego.

Ciento veinte (120) días antes del Periodo legal de denuncia de la presente convención Colectiva, la Empresa concederá ciento veinte (120) horas mensuales de permiso sindical remunerado para una Comisión de tres (3) miembros del Sindicato, que elaborarán el Pliego de Peticiones. Además la Empresa dará una suma de Doscientos Mil Pesos Mcte ($200.000.00) mensuales para esta Comisión, incrementando esta suma con el IPC del primer año de vigencia de esta convención. c) Para Congresos.

Concederá permiso anual remunerado a cada uno de los delegados por el tiempo de duración del Congreso. Asambleas, plenums, conferencias locales, regionales, o nacionales de las entidades federales o confedérales a que esté afiliado el Sindicato. El número de delegados será de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º. del Decreto 2655 de 1954.

Los permisos para Congresos incluido el de Cooperativas se ceñirán también por esta norma incluyendo el tiempo de los viajes de ida y regreso si éstos se efectúan fuera de la ciudad de Cali. Estos permisos se amplían a un (1) dia (sic) antes y un (1) día después cuando los eventos se realicen fuera de Cali. Un (1) día después cuando se realice en Cali y coincida éste con el día de la Clausura.

Para la Asamblea anual de la Cooperativa a la que estén afiliados la mayoría de los trabajadores de la Empresa se darán cuatro (4) permisos remunerados de Un (sic) (1) día para cada uno de los delegados. d) Educación Sindical. Concederá hasta un total de cien (100) días al año; para que socios del Sindicato asistan a cursos de capacitación sindical o de cooperativismo, locales, regionales o nacionales, en cada caso, con un máximo de dos (2) participantes a la vez.

Concederá además un permiso remunerado al año para cursos internacionales por el tiempo respectivo. e) Para Federación o Confederación. Concederá permiso a un Directivo del Sindicato que resulte elegido miembro del Comité Ejecutivo o de la Junta Nacional de la Federación o Confederación a que está afiliado el Sindicato, por seis (6) días, hábiles al mes.

Este permiso será solicitado con ocho (8) horas hábiles de anticipación por el Presidente o el Secretario General de la respectiva Federación o Confederación, mediante comunicación escrita. f) Permisos para Asamblea General del Sindicato. La Empresa continuará facilitando los permisos necesarios dentro de sus posibilidades a los socios del Sindicato, cuando la Junta Directiva programe reunirse en Asamblea General.

El Sindicato hará las Asambleas los Sábados (sic), los Domingos o días festivos, salvo caso muy especial que por urgencia o naturaleza exija reunirse en Asamblea en días distintos. g) Permisos Internos. La Empresa, previa autorización escrita del Jefe inmediato, dará libre acceso a uno de los Directivos del Sindicato para trasladarse a cualquier Dependencia de la Compañía, cuando por algún motivo se originen reclamos de cualquier trabajador plenamente justificados.

PARAGRAFO 1 o- Los trabajadores que disfruten de los anteriores permisos recibirán el salario promedio, liquidado sobre los últimos seis (6) meses, y en ningún caso interrumpirán el contrato individual de trabajo, para todos los efectos legales.

PARAGRAFO 2 o- Los trabajadores que sean designados para asistir a congresos, asambleas, conferencias, plenums o seminarios sindicales o cooperativos, recibirán de la Empresa un Auxilio de Ciento Cincuenta mil pesos Mcte ($150.000.00) por cada participante, cuando se trate de reuniones en Cali; a los trabajadores que sean designados para asistir a eventos sindicales o cooperativos nacionales, la Empresa los auxiliará a cada uno con el valor del pasaje de ida y regreso en avión turismo y les dará un viático de Trescientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos Mcte ($329.457.00) y al trabajador que sea designado para asistir a reuniones sindicales fuera del Territorio Colombiano, la Empresa lo auxiliará con la suma de Mil Quinientos ochenta y cinco dólares (US$1.585.oo).

Estas sumas se incrementarán en el IPC para el segundo año de vigencia de esta Convención.

PARAGRAFO 3 o- Para todos los anteriores permisos, la Empresa los concederá mediante solicitud escrita firmada por el Presidente del Sindicato, o el Gerente de la Cooperativa o su Secretario según el caso. La elección de los delegados o participantes se hará en Asamblea General o reunión de Directiva o del Consejo de Administración, del Sindicato o de la Cooperativa, respectivamente.

Todos los anteriores permisos serán para participantes y delegados a reuniones convocadas por la Federación o Confederación, a las cuales esté afiliado el Sindicato y de la Cooperativa a la que estén afiliados la mayoría de los trabajadores de la Empresa. NOTA: Para que los delegados puedan asistir libremente a los eventos convocados por las diferentes Federaciones o Confederaciones mientras el Sindicato permanezca independiente, se conceden al año los siguientes permisos: Cali hasta cuatro (4); fuera de Cali seis (6) y fuera de Colombia uno (1) si lo hubiere. b) Argumentos del recurrente.

Acusa los artículos 4º y 6.º del laudo, por «VICIOS DE ILEGALIDAD», con el siguiente argumento: Explica que algunas decisiones adoptadas por el Tribunal resultan contrarias a postulados legales que por su contenido laboral son de orden público y, consecuencialmente, de obligatorio cumplimiento, así: 1. Afirma que el artículo 4º del laudo consagró, bajo el título de «Deducciones Sindicales», la obligación de la empresa de hacer los descuentos del salario de los trabajadores sindicalizados destinados al sindicato, pero sin indicar cuál es el porcentaje de tales descuentos; que si bien precisó que serían los establecidos estatutariamente, no los cuantificó, lo que deja abierta la posibilidad de su incremento por encima de lo calculado para cada trabajador, lo que resulta claramente contrario al sentido tutelar de cualquier disposición legal o judicial.

Suma a lo anterior, que el trabajador tiene derecho a definir en qué medida se ha de afectar su salario con el aporte que debe hacer al sindicato, por el hecho de encontrarse afiliado al mismo, pero, sostiene, cuando el monto de la cuota difiere de lo dispuesto en los estatutos, la voluntad del trabajador resulta vulnerada por el querer mayoritario, motivo por el cual considera que el laudo debe incluir la cuantificación de la cuota, para brindarle al trabajador seguridad en el tiempo de la vigencia del laudo.

Adiciona que la cláusula contenida en el artículo 4º del laudo es usual en las decisiones de los tribunales de arbitramento, pero ello no significa que no vulnere las normas que tienden a proteger el salario, dada la connotación de beneficio para toda la familia del trabajador. Un error no deja de serlo por el solo hecho de ser añejo. 2.

Señala que los tribunales de arbitramento obligatorio están previstos para intervenir en conflictos de carácter económico y se encuentran asociados con la negociación colectiva, cuya esencia es la de desatar diferencias de índole económicas, en donde la inclusión de unos beneficios supone la exclusión de otros, y sin poder decidir sobre aspectos normativos, ni administrativos.

Plantea que en el artículo 6º se otorgaron unos «permisos sindicales remunerados» que, claramente, están por fuera de la competencia del tribunal, pues los árbitros se inmiscuyeron en una función que es privativa de los empleadores, como lo es el manejo del tiempo de trabajo; que en la forma como se decidió la concesión de los permisos sindicales, hay en realidad un elemento económico, cual es, la remuneración de esos permisos; aclara que dicho elemento no puede existir sin que esté atado a la concesión de un tiempo que pertenece al empleador para que el sindicalizado cumpla funciones sindicales.

Sostiene que es cierto que los sindicatos requieren el apoyo de sus integrantes para realizar sus diligencias administrativas, promocionales o de estudio, por lo que es usual que se incluyan este tipo de permisos en un pliego de peticiones, y es admisible que, en el desarrollo de la negociación, el empleador haga concesiones en tal campo, pero, como ello supone la afectación de aspectos que tocan con el funcionamiento de la empresa, su contenido básico no es el económico sino el administrativo, por lo que le está vedado al Tribunal inmiscuirse en el mismo, ya que, la noción de trabajo, ligado a la de jornada, es de manejo prioritario de la empresa, y por eso el empleador está facultado por ley para definir la duración de la jornada de trabajo, respetando los lineamientos legales.

Finalmente señala que el Tribunal no tiene la facultad para imponerle al empleador la concesión de permisos con detrimento del tiempo que debe destinarse al trabajo, porque es una materia de contenido netamente administrativo. c) Motivaciones del tribunal. El Tribunal, accedió, parcialmente, a lo solicitado en los artículos 17 y 19 del pliego de peticiones, sin exponer motivaciones adicionales.

Así quedaron redactados en la parte resolutiva del laudo, respectivamente:

ARTICULO 4. DEDUCCIONES SINDICALES. a.) La Empresa, mensualmente descontará la cuota estatutaria ordinaria que tiene establecida el Sindicato para sus afiliados. b.) Mediante comunicación escrita y con la firma del Presidente y Tesorero del Sindicato, la Empresa descontará a los afiliados al Sindicato las cuotas extraordinarias que acuerde la Asamblea General.

También a otros trabajadores que expresamente lo autoricen.

PARAGRAFO. La Empresa respecto de las cuotas ordinarias, como de las extraordinarias, entregará al Tesorero del Sindicato, una relación en medio magnético en la que aparezcan los nombres de los trabajadores con sus respectivos descuentos. Respecto de los literales b, d y e del artículo 17 del pliego de peticiones, el Tribunal se declara inhibido, por tratarse de facultades constitucionales y administrativas de las partes.

Igualmente se trata de aspectos regulados en la Ley, descuentos a los trabajadores que tiene limitaciones legales, que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal.

ARTÍCULO

6. PERMISOS REMUNERADOS SINDICALES. La Empresa concederá a sus trabajadores los siguientes permisos sindicales remunerados: a) Para Diligencias Sindicales. La Empresa reconocerá permisos remunerados para diligencias sindicales de la Junta Directiva o de la Comisión de reclamos que ésta designe. Concederá hasta 64 horas mensuales de permiso.

Este tiempo podrá ampliarse para casos especiales previo acuerdo entre el área de Gestión Humana y el Presidente del Sindicato. El permiso deberá ser solicitado con dos (2) días hábiles de antelación. b) Para Comisión preparatoria del Pliego, La empresa concederá permiso sindical hasta tres (3) trabajadores, por ocho (8) horas cada uno, para cuatro (4) reuniones de permiso sindical remunerado, con el fin de elaborar el pliego de peticiones.

Estas reuniones se llevaran a cabo dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del presente Laudo. La Empresa auxiliará por una sola vez con la suma de $400.000.00 al sindicato, con destino al funcionamiento de dicha comisión. Suma que se reconocerá una vez integrada la comisión correspondiente y comunicada a la empresa, integrada esta Comisión programará los días de permiso, con el fin de no presentarse interferencia con la actividad laboral. c) Para Congresos.

La Empresa concederá permiso anualmente hasta dos (2) permisos sindicales remunerados, por el tiempo de duración del evento, para asistir a actividades de tipo sindical, sean congresos, Asambleas Plenums, ya sean locales, regionales o nacionales, de las entidades federales o confederales a las que este afiliado el Sindicato. El número de delegados, será hasta de dos (2) trabajadores.

Los permisos para congresos, serán por el tiempo que dure el mismo más un día antes y otro después, si se efectúan por fuera de la sede del trabajador delegado. Los trabajadores deberán acreditar el cumplido correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del evento y el Sindicato previamente acreditará la invitación. El permiso deberá ser solicitado con una antelación no menor de ocho (8) días, antes del evento. d) Educación sindical.

La Empresa concederá cada semestre hasta ocho (8) días de permiso sindical remunerado para trabajadores sindicalizados que asistan a cursos de Capacitación sindical, ya sea de tipo local, regional, Nacional o Internacional. El máximo de participantes será de dos (2) trabajadores a la vez. El permiso deberá ser solicitado con una antelación no menor de ocho (8) días, antes del evento.

Los trabajadores deberán acreditar el cumplido correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del evento y el Sindicato previamente acreditará la invitación. e) Para Federación o Confederación. La Empresa concederá permiso a un Directivo del sindicato, que resulte elegido miembro del Comité Ejecutivo de la Junta Nacional de la Federación o Confederación a que este afiliado el Sindicato, por dos (2) días hábiles al mes.

El permiso deberá ser solicitado con una antelación no menor de ocho (8) días, antes del evento, por el Presidente o el Secretario General de la respectiva Federación o Confederación, mediante comunicación escrita. Los trabajadores deberán acreditar el cumplido correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del evento. f) Permisos para Asamblea General del Sindicato.

La empresa Continuará facilitando los permisos necesarios dentro de sus posibilidades a los socios del sindicato, cuando la Junta directiva programe reunirse en Asamblea General. El Sindicato hará las Asambleas los Sábados, (sic) los Domingos o días festivos. g) Permisos Internos. La empresa, previa autorización escrita del Jefe inmediato, dará libre acceso a uno de los Directivos del Sindicato para trasladarse a la dependencia donde se origine un problema laboral, con el fin de colaborar en la solución del mismo y a causa de reclamaciones de un trabajador sindicalizado, plenamente justificado.

PARÁGRAFO 1. Los Trabajadores que disfruten de los anteriores permisos recibirán el salario promedio, liquidado sobre el promedio del último año y en ningún caso interrumpirán el contrato individual de trabajo, para los todos los efectos legales.

PARÁGRAFO 2. Los Trabajadores que sean designados para asistir a los eventos de que trata el literal c) del presente artículo, recibirán de la empresa un Auxilio de Ciento Veinte mil pesos ($120.000.00) para cada participante por el evento, cuando el mismo se ejecute en la sede de trabajo del trabajador designado. Cuando el evento se desarrolle por fuera de la sede de trabajo del trabajador designado, el auxilio será de Doscientos sesenta mil pesos ($260.000) para cada trabajador.

La Empresa reconocerá pasajes de ida y regreso si existiere movilización aérea. Cuando se trate de un evento fuera del territorio colombiano, la Empresa auxiliará con la cantidad de US $1.000 Dólares, para el evento. Las (sic) suma en pesos colombianos, se incrementara (sic) en el IPC del año inmediatamente anterior, para el segundo año de vigencia del laudo.

PARÁGRAFO 3. Para todos los permisos de que trata el presente artículo, se requerirá solicitud escrita del Presidente del Sindicato o del Secretario en su ausencia, dentro de los plazos que se han establecido. Ninguno de los permisos aquí establecidos serán (sic) acumulables. Todos los anteriores permisos serán para participantes y delegados a reuniones convocadas por la Federación o Confederación, a las cuales esté afiliado el Sindicato. d) Argumentos de la réplica Afirma que, no es técnicamente aceptable que el recurso de anulación sea ambiguo y general, cuando es tarea del impugnante señalar de manera concreta y precisa qué normas del laudo son objeto de ataque.

No obstante, indica frente al artículo 4º del laudo que hace referencia a las deducciones sindicales, acusado por el impugnante, que no existe violación legal alguna por el hecho de que no establezca el porcentaje de la cuota ordinaria, en tanto, a quien le corresponde fijar dicho monto es a la asamblea general del sindicato, siendo la organización sindical la encargada de comunicarle a la empresa, por escrito, el valor de respectivos descuentos, debidamente aprobados, que se deben realizar a los afiliados.

En cuanto al punto 2 de este acápite, con el cual ataca el recurrente el artículo 6º del laudo, relacionado con los permisos sindicales, bajo el argumento de que el Tribunal se encuentra excluido de la posibilidad de decidir sobre aspectos normativos e igualmente sobre los de contenido administrativo, fundamenta su oposición transcribiendo algunos apartes contenidos en la sentencia proferida por esta Sala el 19 de julio de 1982.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se puede declarar la ilegalidad de la cláusula referente a los descuentos sindicales, con base en una interpretación que hace el recurrente que no se deriva de su texto y mucho menos concuerda con lo previsto por el legislador en el artículo 400 del CST. Por el contrario, lo dispuesto por el tribunal se ajusta a lo establecido en el mencionado artículo 400, norma esta que, en todo caso, regula la retención de las cuotas sindicales por parte del empleador.

Tampoco acierta el apoderado de la empresa cuando impugna el reconocimiento de permisos sindicales, por vicios de ilegalidad, alegando falta competencia del Tribunal de arbitramento. La Corte enseña que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.

Verbigracia, en sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, reiterada en la SL 9347 de 2016, al respecto, se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

Bajo este derrotero, no es nulo el reconocimiento de permisos sindicales que hicieron los falladores en equidad, pues tal decisión está dentro de su competencia y atiende los parámetros fijados por la jurisprudencia para hacerlo, ya que ninguno fue de carácter de permanente, que es sobre lo que no tiene competencia. 5. Artículos 6º literales a), b), c), d) y e), permisos remunerados; 7º aumento salarial; 8º bonificación de navidad, vacaciones extralegales y auxilio para compra de marcos y anteojos o lentes de contacto, y 9º auxilio de rodamiento. a) En el pliego de peticiones, los temas objeto de reparo, corresponden al artículo 19 y los acápites denominados «AUMENTO SALARIAL», literal l) «PRESTACIONES EXTRALEGALES» y «AUXILIO DE RODAMIENTO», respectivamente; a continuación, los artículos adicionales aquí demandados: AUMENTO SALARIAL.

La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, unificará el salario básico de los diferentes canales de ventas por una cuantía de $ 3,000,000 (sic) (Tres Millones de pesos mcte. (sic) ). Para los trabajadores de la categoría administrativa y de producción, la empresa aumentara un porcentaje del 10% a lo existente.

PRESTACIONES EXTRALEGALES l) Auxilio Para Compra de Marcos y Anteojos o Lentes de Contacto La empresa entregara (sic) un auxilio consistente en $250.000 anuales a los trabajadores para la compra de marcos y anteojos o lentes de contacto con orden médica. AUXILIO DE RODAMIENTO La empresa dará un auxilio de rodamiento correspondiente en $ 500.000 pesos mensuales para el personal del área comercial o de apoyo a cada trabajador para sostenimiento de su vehículo. b) Argumentos del recurrente.

Acusa los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del laudo, por «VICIOS POR MANIFIESTA INEQUIDAD», bajo el siguiente argumento: Expone que el laudo se desfasa en muchos aspectos, especialmente, porque al concederlos mira individualmente el concepto otorgado y no logra una visión del costo total de las concesiones en relación con las condiciones económicas de la empresa y el marco de su reciente evolución, elemento fundamental que ha debido ser analizado por los árbitros, dado que en el expediente obran, pruebas, como los estados financieros, que muestran claramente la imposibilidad de la empresa para atender lo ordenado en el laudo.

Considera que no es pertinente repetir lo consignado en los documentos que se aportaron al expediente, sobre la difícil situación de la empresa, la cual está en la necesidad de migrar de un producto impreso que, en el campo de las comunicaciones, perdió toda actualidad, a un producto virtual que no ha entrado plenamente en el mercado en el cual se mueve la empleadora.

Afirma que los estados financieros muestran dramáticamente el decrecimiento de los ingresos operacionales que, en los últimos cuatro años, se acerca a un 50%, lo que se traduce en la incapacidad de sostener cualquier sobrecosto que provenga de un pliego de peticiones que, desconsideradamente, presentó el sindicato, como si no entendiera que con el cierre de la empresa el mayor perjuicio es para los trabajadores.

Sostiene que, en las condiciones financieras de la empresa, cualquier concesión adicional a lo que ya se encuentra establecido legal y extralegalmente, resulta inequitativo por las siguientes razones: 1. Explica que, aunque ya se ha solicitado la anulación de varias glosas del laudo, es necesario indicar que estas tienen, en alguna medida, un efecto económico que afecta la equidad de la decisión que se cuestiona, pues, son ostensiblemente desequilibrantes de las finanzas actuales de la empresa, motivo por el cual deben ser anuladas, por lo siguiente: a. Señala que lo concedido en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 6º, debe anularse, no solo porque el Tribunal desbordó el límite de su competencia, sino porque, además, excedió el número de permisos, generándole a la empresa una situación gravosa por el tiempo de trabajo que se sacrifica, por las siguientes razones: i) Del literal a) se conceden 64 horas mensuales de permisos, que representan 768 horas en un solo año de vigencia del laudo, lo que significa que una persona no trabaje durante 96 días hábiles al año, esto es, cerca de 4 meses o una tercera parte del tiempo anual de trabajo, generando costos para la empresa sin producción alguna. ii) Del literal b), cuestiona el hecho de que se conceda un permiso múltiple, que en tiempo representa 96 horas de trabajo (dos semanas) en un lapso de dos meses, lo que representa, una cuarta parte del trabajo de un funcionario en dicho término, tiempo en el que no se produce, pero sí le cuesta a la compañía. iii) Del literal c), señala que se autorizan dos permisos ‘por el tiempo de duración del evento’ y que, además, se conceden dos días más para el caso de congresos si se realizan fuera de la sede de trabajo, lo que significa, como mínimo, una semana por cada delegado, o sea, dos semanas de trabajo; de manera que, si se contabiliza lo hasta aquí concedido, se obtiene un total de cinco meses de trabajo que se traducen en pérdidas económicas para la empresa. iv) Respecto al literal d) que hace referencia a permisos remunerados sindicales para ‘ educación sindical’, advierte que se deben agregar 16 días de nuevos permisos, lo que supone más de dos semanas de trabajo. v) Frente al literal e), señala que los dos días hábiles concedidos al mes se convierten en 24 días hábiles que sumados a los costos ya analizados, arrojaría un total aproximado de 7 meses de costos sin productividad, ello sin tenerse en cuenta el permiso general para todos los afiliados con el fin de facilitar la asistencia a las asambleas generales que programen el sindicato, que se acerca a un año. Por último, señala que resulta desproporcionado el costo resultante de este punto si se tiene cuenta la situación financiera por la que atraviesa la empresa, pues, además de asumir el pago de todo lo anteriormente discriminado, debe pagar viáticos, pasajes aéreos y salarios, sin recibir la prestación del servicio por parte de sus trabajadores. b) Manifiesta que, si bien, lo relacionado con el artículo 8º del laudo ya fue cuestionado en otra parte del recurso, por la forma como quedó construido, resulta pertinente analizarlo desde el punto de vista de los costos para la economía de la empresa, por cuanto la concesión que hicieron los árbitros en el citado artículo resulta desbordada.

Explica, a manera de ejemplo, que, de 50 trabajadores beneficiarios de esta concesión y teniendo en cuenta un promedio en el número de días otorgados como bonificación de navidad de 23 días de salario, se llega a un total de 1.150 días que representan más de tres años de trabajo, lo cual sumado al significado de los permisos que se revisaron anteriormente, arroja al final un costo claramente desequilibrante de las finanzas de la compañía. Añade que, si a todo lo anterior se le adiciona el costo de la prima de vacaciones, con las mismas operaciones antes utilizadas, se tendrían, aproximadamente, dieciocho meses más de costos, lo que generaría un panorama de inviabilidad para la empresa contrario a la equidad. 2.

Posteriormente abordó el tema relacionado con el aumento salarial, frente al cual hizo la siguiente anotación: Señala que la empresa tiene claro que la figura del salario mínimo, vital y móvil previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene como finalidad conservar su capacidad adquisitiva, postulado que impone tener en cuenta las condiciones de cada empleador; entiende que los trabajadores no responden por las pérdidas de las empresas; pero que es comprensible que los estados de dificultad financiera de un empleador deban ser incluidos en las consideraciones sobre ajustes salariales.

De conformidad con lo anterior, advierte que una empresa que viene afrontando un declive significativo de sus ingresos económicos, como quedó demostrado ante el Tribunal, no se le puede obligar a ajustar los salarios en la misma medida del IPC, porque no tiene la capacidad de afrontar tal carga económica, o que, pudiendo asumirla, conllevaría a la reducción, en el mismo porcentaje, de la planta de personal en perjuicio de los trabajadores.

Asevera que, no resulta equitativo que unos trabajadores deban perder el empleo para que otros puedan recibir un ajuste salarial en el mismo porcentaje del IPC, pues, lo justo es racionalizar el porcentaje de incremento salarial para facilitar la continuidad de todo el contingente de trabajadores, de manera que todos reciban el ajuste de su remuneración en la medida de las posibilidades del empleador.

Cuestiona la decisión del Tribunal que concedió, para el segundo año de vigencia del laudo, un aumento salarial de un punto sobre el IPC, situación que, en su sentir, puede tornarse «desastrosa», en tanto, un punto porcentual en las cifras actuales del IPC se acerca al 15% adicional, y porque, además, de presentarse un incremento en los costos de mano de obra, en tales proporciones, resultaría «desquiciante» para la estabilidad de la empresa, dado que ese punto porcentual no puede mirarse aisladamente, sino que hay que valorarlo en proporción al IPC actual.

Sostiene que es claro que ese punto porcentual, si variara el IPC en un 50% (sic), resultaría poco significativo, pero, cuando está en un 7%, genera una gran incidencia en los costos; que, de otro lado, si el IPC variara solo en un 2% ese punto porcentual, supondría un ajuste del 50% adicional, razón por la cual, ese punto porcentual no es insignificante por el simple hecho de fijarse en un dígito de 1, sino que hay que valorarlo en relación con el índice de variación actual. 3.

Añade que los auxilios concedidos para la adquisición de gafas y el de rodamiento agravan la capacidad económica de la compañía, siendo el más representativo en costos, este último por el importante número de trabajadores. Respecto al primero, estima que lo equitativo es reembolsar lo que por tal concepto gaste el trabajador con un tope resultante de los promedios tomados en un periodo anterior, pues, considera que, establecer una suma fija, sea que se utilice toda o no, puede generar un costo inútil que resulta manifiestamente inequitativo.

El recurrente finaliza la argumentación de este punto reiterando al difícil situación financiera de la compañía, originada por el constante declive de las ventas y de sus ingresos operacionales, e indicando que la empresa ha tenido que hacer un esfuerzo especial para equilibrarse financieramente, por lo que cualquier gravamen adicional que se le imponga, por sencillo que parezca, resulta excesivamente gravoso, como fácilmente se puede deducir de la apreciación de los estados financieros.

El impugnante en el trámite surtido ante esta Corporación, allegó escrito, obrante a folios 15 a 26 del cuaderno de la Corte, mediante el cual expone «elementos complementarios de los ya expresados ante el Tribunal de Arbitramento», pero, desde ya, advierte la Sala que no se tendrán en cuenta, por ser inoportunos. e) Motivaciones del tribunal.

El Tribunal, accedió a lo solicitado en el artículo 19 y en los acápites denominados «AUMENTO SALARIAL», literal i) «PRESTACIONES EXTRALEGALES» y «AUXILIO DE RODAMIENTO», del pliego de peticiones, sin exponer motivaciones adicionales en particular. Así quedaron redactados en la parte resolutiva del laudo, respectivamente:

ARTICULO 7. AUMENTO SALARIAL. A partir de la firma del presente Laudo, la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A. S, aumentará los salarios a los trabajadores que se beneficien de él, el equivalente al IPC acumulado del año inmediatamente anterior a la firma del presente laudo. Para el segundo año de vigencia, la Empresa aumentará los salarios a los trabajadores beneficiarios del Laudo, en el equivalente al IPC más un punto, del acumulado del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO

8. PRESTACIONES EXTRALEGALES […] Auxilio para compra de marcos y anteojos o lentes de contacto. La empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. durante la vigencia del presente Laudo reconocerá la suma de $80.000 para compra de un marco para anteojos, previamente formulado por el servicio médico de su EPS. Dicho auxilio no constituye salario para ningún efecto ni base salarial para efectos parafiscales o seguridad social.

ARTICULO

9. AUXILIO DE RODAMIENTO. La empresa dará un AUXILIO DE RODAMIENTO correspondiente a $200.000 pesos mensuales para el empleado del área comercial o de apoyo que ponga al servicio de la empresa y esta lo requiera el vehículo de su propiedad, con el fin de asumir gastos de mantenimiento. Tal beneficio no es ni constituye salario para ningún efecto legal ni base para los aportes a la seguridad social. f) Argumentos del Replicante.

Señala que la empresa se duele de la crítica situación económica, casi al punto de la «quiebra», cuando el sindicato le presenta un pliego de peticiones, pero se encuentra en buenas condiciones económicas y buen estado de liquidez, cuando se trata de imponerles a los trabajadores no sindicalizados un pacto colectivo o un plan de beneficios de carácter unilateral, con el propósito que los trabajadores no sindicalizados se afilien al sindicato.

Agrega que, en el expediente, reposa información de la cual se desprende que CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S., reconocía a sus trabajadores prestaciones sociales supralegales y extralegales, las cuales fueron desconocidas y suprimidas cuando cambió de razón social a PUBLICAR PUBLICACIONES MULTIMEDIA S.A.S., como consecuencia de la sustitución patronal, debiendo haber sido respetadas.

Añade que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, el efecto habría sido contrario, en tanto, los beneficios concedidos serían superiores a los otorgados. Señala que, si la empresa tenía capacidad para sostener el plan de beneficios contenidos en el documento denominado «NOSOTROS EN PUBLICAR», que reconocía «PRESTACIONES LEGALES CON INCREMENTO EXTRALEGAL Y PRESTACIONES EXTRALEGALES», no entiende por qué, con el cambio de razón social, pase a no tenerla; concluye de lo anterior que la sustitución patronal fue el mecanismo utilizado por la empresa, no solo para atentar contra el derecho sindical, sino para burlar el derecho y la garantía a la negociación colectiva de los trabajadores, consagrada en el artículo 55 Superior.

VII. CONSIDERACIONES 1. De la equidad de los permisos sindicales concedidos: Estando definido por la Sala que el tribunal sí tenía competencia para reconocer permisos remunerados sindicales, lo que sigue es examinar si los concedidos son equitativos, en razón a que la empresa los considera excesivos en su número (pag. 31 y 32). Los permisos concedidos en el literal a) para diligencias sindicales de la junta directiva o de la comisión de reclamos que esta designe en cantidad de 64 horas mensuales, es decir ocho días al mes, no se muestran inequitativos; si bien la suma total de estos equivale aproximadamente a la tercera parte del tiempo anual de trabajo de una persona, como lo dice el impugnante, tales permisos no está destinados a una sola persona, sino a todos los miembros de la junta directiva y la comisión de reclamos.

No se anularán. Los permisos del literal b) para la preparación del pliego tampoco se muestran inequitativos, pues solo se otorgaran cada vez que se presente la negociación. No se anula. Los permisos para asistir a congresos del literal c) no resultan inequitativos; solo se conceden a dos trabajadores, y los días adicionales de ida y regreso, son solo para el caso en que el evento sea fuera de la sede del trabajador delegado.

No se anularán. Los permisos de capacitación sindical otorgados en el literal d) son de ocho días semestrales, para los sindicalizados, por lo que no se consideran inequitativos, por el contrario, son razonables y contribuyen a la formación de los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical. No se anulará. Tampoco se anularán los permisos del literal e) consistentes en dos días de permiso al mes, pues este dependerá de que el directivo del sindicato resulte elegido miembro del comité ejecutivo de la junta nacional de la federación o confederación a que está afiliada la organización. Por último, corresponde decir que los árbitros no son competentes para reconocer viáticos y pasajes aéreos a favor de los trabajadores para asistir a actividades de tipo sindical, sean congresos, asambleas plenums, ya sean locales, regionales o nacionales, de las entidades federales o confederales a las que esté afiliado el sindicato, dado que en la sentencia SL 12506 de 2016 extendió lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 36653, con relación a los viáticos de la comisión negociadora para los viáticos relacionados con los permisos para los trabajadores que asistan a las reuniones de organismos de dirección; para más ilustración, se rememora lo dicho en esta providencia, a saber: (…) los árbitros no pueden imponer a la parte empleadora auxilios económicos que tengan como destinatarios específicos a los negociadores y asesores por parte del Sindicato, ya que evidentemente un beneficio de esa naturaleza no guarda relación con el interés general de los asociados de mejorar sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo económico, y que quienes actuaron a nombre de los trabajadores acorde con su labor de negociadores, reciban por ese solo hecho, incentivos económicos impuestos por disposiciones de un organismo arbitral en contra de la parte a la cual enfrentan en el conflicto que, en las condiciones solicitadas en el pliego de peticiones, indiscutiblemente generaría un privilegio económico particular que en las organizaciones sindicales debe estar por debajo del interés general de los trabajadores comprometidos en la controversia.

Por lo anterior, se anulará el Parágrafo 2 del artículo 6º del laudo. De la inequidad de la prima de vacaciones y bonificaciones de navidad: Igualmente, respecto de los argumentos del segundo ataque dirigido a la prima de vacaciones y la bonificación de navidad, consistentes en que constituyen un costo desequilibrante de las finanzas de la compañía, corresponde decir que los cálculos y conclusiones presentados por la empresa están basado en suposiciones, pues no se demuestra de qué forma generan un panorama inviable para la empresa.

No basta la afirmación en ese sentido. No se anularán. De la inequidad del aumento salarial: Respecto de los aumentos de los salarios para los dos años del laudo, con base en el IPC, para el primero, y el IPC más un punto para el segundo, se impone concluir que los incrementos salariales tampoco se exhiben abiertamente inequitativos, pues disponer incrementos anuales con base en el IPC del año inmediatamente anterior más 1 punto es razonable.

Adicionalmente, no está probado que ello le cause un perjuicio irreparable a la sociedad, por lo que se mantendrá la cláusula. De la inequidad de los auxilios por lentes y de rodamiento: Por último, encuentra la Sala que la acusación por inequidad de los auxilios de marcos y anteojos, o lentes de contacto, así como el de rodamiento, carece de sustento.

El auxilio de anteojos o de lentes tiene una causación condicionada a la necesidad del trabajador que no es frecuente; y el de rodamiento, depende de la necesidad de la empresa de utilizar el vehículo del trabajador; las sumas reconocidas por estos conceptos son razonables y la empresa no dio prueba de que fueran exorbitantes. En consecuencia, no se anularán. Por último, ante las acusaciones de la empresa relacionadas con la falta de equidad de los reconocimientos efectuados por el tribunal, corresponde decir una vez más que los árbitros profieren sus decisiones de manera autónoma, fundados en las condiciones particulares de cada caso y atendiendo principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, además de que la inequidad manifiesta no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso.

VIII. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO Solicita el impugnante « que con el presente recurso de Anulación Parcial la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decrete las nulidades solicitadas y ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento a fin de que resuelva, lo que corresponda, en los términos de las solicitudes planteadas en este Recurso ».

En ese orden, pasa la Sala al estudio del recurso propuesto.

1. DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL POR NO PRONUNCIAMIENTO. «Competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de puntos en donde se inhibió de conocer por supuesta falta de competencia». a) Argumentos del impugnante. El Sindicato considera que el Tribunal de arbitramento es competente para conocer los siguientes artículos del pliego de peticiones: inciso primero del artículo 2º, ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS DE LA PRESENTE CONVENCIÓN; 7º, HOJAS DE VIDA; 9º, COMISION DE RECLAMOS, en su totalidad; 21º, SALARIO VARIABLE (POR COMISIONES ECONÓMICAS); y 22º, CONCURSOS; pese a que los tres primeros asuntos no correspondan a asuntos netamente económicos, y los dos últimos, uno sea económico y el otro, administrativo.

Afirma que el laudo arbitral es el instrumento jurídico mediante el cual se regulan las condiciones laborales entre el empleador y los trabajadores, cuando estos, siendo partes en el proceso de negociación colectiva, no logran un acuerdo directo para suscribir la convención colectiva o para generar un pacto colectivo; los puntos referidos del pliego de peticiones, constituyen solicitudes de carácter regulador, administrativo y económico, los cuales según la jurisprudencia proferida por esta Sala, los árbitros tienen competencia para su conocimiento.

Al efecto transcribe apartes de las sentencias fechadas el 23 de julio de 1976 y 19 de julio de 1982 de esta Corte. Por lo anterior, solicita a esta Corporación la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para el conocimiento y solución de los puntos señalados. b) Argumentos del replicante. Afirma que el contenido del artículo 2º del pliego de peticiones involucra una función puramente jurídica como lo es definir la prevalencia de normas, campo que involucra muchos matices, pero todos ellos de definición jurídica, razón por la cual es un tema excluido del conocimiento de un Tribunal de arbitramento.

El artículo 7º del pliego señala que es de naturaleza mixta, esto es, administrativa y jurídica. Explica que la primera, porque tiende a regular el efecto en el tiempo de los llamados de atención y de las sanciones disciplinarias, y lo segundo, en tanto atañe a la validez de unos y de otras Frente al artículo 9º del pliego, indica que se dirige a regular el funcionamiento de una comisión de reclamos en el ámbito de la empresa y a diseñar todo un procedimiento disciplinario.

Lo que basta para concluir que su contenido es puramente administrativo, y, por tanto, ajeno al conocimiento del tribunal. Enfatiza que, el sindicato en su recurso de anulación reconoce que los puntos contenidos en el numeral 1º de sus argumentos constituyen una solicitud de carácter «regulador, administrativo y económico», razón suficiente para declarar improcedente su petición. Por otro lado, expone frente al aparte 1º del recurso, referente a la falta de competencia del tribunal, que el «Salario variable (por comisiones económicas)» refiere a una potencial concertación sobre las cuotas de ventas y a la identificación del crecimiento de las comisiones en su porción variable, los cuales son aspectos administrativos, que, si no son de acuerdo directo con la compañía, no pueden ser impuestos por un Tribunal de arbitramento.

Por último, señaló, en relación con los concursos, que además de ser de difícil comprensión la forma como se planteó ese tema en el pliego, recae en el ámbito de la competencia de las funciones administrativas de la empresa, lo que lo excluye de la decisión arbitral. Así las cosas, concluyó que no es posible acceder a lo pedido por el sindicato en el punto 1º del recurso de anulación. IX.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pues bien, sea lo primero señalar que esta Sala de la Corte ha explicado en repetidas oportunidades, que al desatar el recurso de anulación presentado contra un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo, sus funciones se concretan a verificar su regularidad y comprobar que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado.

En esa dirección, ha sostenido la Sala que, en principio, « (…) no es jurídicamente posible que el Tribunal de arbitramento se inhiba de resolver sobre el fondo del asunto, pues tal proceder deja insoluble parcialmente el conflicto colectivo de trabajo, perdiendo su razón de ser ese mecanismo previsto por el legislador para dirimir los conflictos colectivos de trabajo, donde se somete la solución de las diferencias a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción».

(CSJ SL; 13 jun. 2007, rad. 32093). No obstante, esta magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el Tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el Tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “ Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). En el presente asunto, el Tribunal determinó, solamente, en el acápite bautizado «CONSIDERACIONES», que carecía de competencia sobre los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23, por tratarse de «facultades constitucionales y legales de las partes,» con el único argumento que dichos aspectos no pueden ser impuestos por el Tribunal de arbitramento, a riesgo de comprometer la esfera íntima de gestión y gobierno. (fl. 299, cuaderno principal).

En este orden de ideas, entra la Sala verificar la competencia del Tribunal frente a cada uno de los puntos del pliego de peticiones cuya omisión de resolución se endilga, así: a) Artículo

2. ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS DE LA PRESENTE CONVENCION -inciso primero-. Las normas y derechos que se establezcan en la presente Convención Colectiva de Trabajo, prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se haga en los contratos individuales y/o Legislación Laboral y/o Reglamento Interno de trabajo, entendiéndose que se aplicarán aquellas normas de la ley o convencionales que más favorezcan los intereses de los trabajadores.

(…) X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto al citado artículo debe indicar la Sala que el alcance más favorable de las normas y derechos de la convención son temas determinados totalmente por la ley e inclusive con respaldo constitucional; por ende, nada agregaría el Tribunal de repetir lo indicado por el ordenamiento jurídico que regula tales tópicos, al cual las partes se han de atener.

De tal suerte, no se devolverá el laudo al Tribunal. b) Artículo 7.º HOJAS DE VIDA La Empresa no tendrá en cuenta, para los efectos legales, las llamadas de atención escrita (sic), ni las sanciones disciplinarias que aparezcan en la hoja de vida del trabajador a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, durante su vigencia, serán anuladas cada doce (12) meses.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el artículo del pliego acusado se solicita la anulación de los llamados de atención y las sanciones disciplinarias que aparezcan en la hoja de vida del trabajador, cada 12 meses. Sobre el particular, esta Corte ha considerado que el Tribunal no tiene competencia para hacerlo, verbigracia en la sentencia SL 17654 de 2015, donde se dijo: Las limitaciones temporales para adelantar e imponer sanciones disciplinarias, son de reserva legal, del resorte exclusivo del empleador, o del acuerdo entre las partes, de modo que no puede estar sujeta a las consideraciones de los árbitros, fundamentalmente porque tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) conocer el itinerario laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la relación de trabajo, en aquellas situaciones en que se considere que la conducta del empleado puede afectar el cumplimiento de los fines de la empresa.

En estas condiciones, se equivocó el Tribunal al fijar un límite temporal -6 meses- para iniciar un proceso disciplinario, así como al imponerle a la empresa retirar de la hoja de vida las llamadas de atención o sanciones disciplinarias que tengan una antigüedad superior a 34 meses. (Resalto de la Sala) Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2007, rad. 32464, reiterada recientemente en CSJ SL13002-2015, cuando al efecto se señaló: Mas, en lo concerniente al parágrafo, sí cabe razón a la impugnante, pues el limitar al empleador a solo tener en cuenta la historia laboral del trabajador en los últimos seis meses, comporta una vulneración a la facultad de sancionar disciplinariamente o de despedir, radicada en el empleador, para la cual, tiene pleno derecho a estimar el itinerario laboral del trabajador, no solamente en su parte negativa sino también en la favorable al destinatario de la medida.

El conocimiento o estimación del precedente laboral del laborante no puede ser, en consecuencia, objeto de restricción respecto del empresario, quien legalmente lo podrá utilizar como elemento de juicio objetivo al ponderar una decisión a tomar respecto de aquél. Habrá de anularse, entonces, el parágrafo de marras. No obstante, bien precisa señalar que las facultades del empleador no son absolutas, dado que al efecto debe cumplir con unos principios básicos, a saber: (i) debido proceso, tal como lo ordena el art. 115 del C.S.T;

(ii) contemporaneidad que no siempre corresponde a la inmediatez, en tanto pueden cometerse faltas que el empleador conoce con posterioridad, e inclusive pueden darse eventos en que los procesos de investigación ameriten tiempo considerable; (iii) proporcionalidad, esto es, la sanción aplicada tiene que tener coherencia con la falta cometida por el trabajador;

(iv) transitoriedad, es decir, tiene que tener un límite en la fecha que inicia y en la que termina, sin que en ningún caso exceda los previstos en el art. 112 ibídem o por el reglamento interno de trabajo; y (v) imposibilidad de una doble sanción, esto es, un trabajador no puede ser sancionado disciplinariamente dos veces por la misma falta, tal como la ordena el art. 29 de la C.P., o utilizar una falta para imponerle una sanción disciplinaria y la misma para despedirlo.

No se devolverá al Tribunal. c) Artículo 9.º COMISION DE RECLAMOS La Comisión de Reclamos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1) Estará integrada por dos (2) representantes de los trabajadores designados por el Sindicato, con sus respectivos suplentes. 2) Tendrá como funciones: recibir, analizar y resolver problemas colectivos o individuales de trabajo. tales como sanciones disciplinarias. despidos, interpretación de la Convención Colectiva. del Reglamento de Trabajo, o de la ley laboral, y en general todos aquellos problemas que se presenten entre la Empresa y trabajadores. todo con el ánimo de llegar a acuerdos equitativos y satisfactorios. 3) Si los problemas que atiende la Comisión de Reclamos fueren de considerable importancia, los representantes del Sindicato estarán asesorados por dos (2) miembros de la Junta directiva y/o representantes de la Federación o Confederación a que esté afiliado el Sindicato.

La Empresa también podrá tener asesores. 4) Los dos (2) miembros principales de la Comisión de Reclamos gozarán de Fuero Sindical. 5) Para resolver los problemas que sean presentados por la Comisión de Reclamos, se dispondrá de un tiempo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la queja o reclamo. 6) Si transcurridos cinco (5) días hábiles después de recibida la queja no se celebra la reunión o reuniones por renuencia de los representantes de la Empresa, el trabajador o trabajadora inculpados quedarán exentos de la falta que se les imputa. 7) Si no se lograre acuerdo entre los miembros de la Comisión de Reclamos. se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes un Comité Fallador integrado por dos (2) representantes de la Empresa, uno de los cuales será el Gerente General o quien haga sus veces y dos (2) representantes del Sindicato, uno de los cuales será el Presidente o quien haga sus veces y el otro un miembro de la Junta Directiva. quienes tendrán las mismas funciones y atribuciones de la Comisión de Reclamos. 8) Este Comité Fallador dispondrá de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el reclamo o queja para fallar. 9) De los acuerdos y fallos de la Comisión de Reclamos y del Comité Fallador se suscribirán actas por los representantes de las partes, en la Comisión de Reclamos y del Comité Fallador, una vez concluida cada reunión. 10) La Comisión de Reclamos y el Comité Fallador se reunirán una vez por semana, o antes extraordinariamente si las circunstancias así lo exigen y lo justifican.

Estas reuniones se celebrarán en horas en que al menos uno de sus integrantes por parte del Sindicato esté laborando. 11) Los acuerdos y fallos de Comisión de Reclamos y el Comité Fallador serán de forzoso cumplimiento para las partes. Sin embargo, el trabajador o trabajadores, el Sindicato o la Empresa, podrán recurrir a la Justicia Ordinaria para que se dirima el reclamo o conflicto, en caso de que el acuerdo de la Comisión de Reclamos o el Comité Fallador no los satisfaga. 12) Antes de imponérsele alguna sanción que implique la suspensión de labores al trabajador o trabajadores la Empresa por intermedio del Jefe de Gestión Humana convocará a los integrantes de la Comisión de Reclamos como al inculpado para escuchar los cargos que contra el sindicado se imputen.

En esta reunión de Comisión de Reclamos se les (sic) recibirán los descargos al trabajador y se discutirá la sanción a imponerse. Si se llega a un acuerdo el caso quedará resuelto, si no hay acuerdo en la Comisión de Reclamos se dejará constancia en el acta respectiva de las fórmulas de las partes y el caso pasará al Comité Fallador de que se habla en este artículo. 13) Se aclara que al cobrarse una herramienta a un trabajador, se acepta una depreciación del cincuenta por ciento (50%) sobre el costo de reposición, o la opción de reponer la herramienta perdida por otra idéntica, siempre y cuando la Empresa le haya entregado la herramienta en inventario al trabajador.

PARAGRAFO 1. Ningún trabajador podrá ser suspendido o retirado de la Empresa, sin aplicar antes los procedimientos anteriores, tampoco podrá en ningún caso imponer sanciones mayores a treinta (30) días.

PARAGRAFO 2. Si transcurridos cinco (5) días hábiles la Empresa es renuente a integrar el Comité Fallador, el trabajador o trabajadores, quedarán exentos de la falta que se les imputa.

PARAGRAFO 3. La sanción que se acuerde en el procedimiento de Comisión de Reclamos y/o Comité Fallador se hará efectiva al trabajador inculpado en el término de ocho (8) días después de haberse firmado el Acta respectiva, si no se hace en éste término, no tendrá ningún efecto la sanción. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad de la anterior cláusula convencional está encaminada a la regulación de la comisión de reclamos.

Sobre el particular, esta Corte ha considerado que el Tribunal no tiene competencia para hacerlo, verbigracia en la sentencia CSJ SL 8693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 59713, donde la Sala advirtió « que el rol, manejo y decisiones de una comisión de reclamos está prevista en el artículo 406 del CST, por lo que es obvio que lo atinente a su regulación es del resorte legal y del manejo de la organización sindical, sin que nada tengan que proveer los árbitros al respecto».

Postura reiterada en la sentencia SL 12506 de 2016, donde además se anotó, El manejo y regulación de este tipo de comisiones no puede ser impuesto por los arbitradores a la empleadora, pues ello implica restringir el derecho decisorio que la ley y la constitución le otorga a esta, y que, de paso, restringe su facultad subordinante. Por supuesto que la Sala no desconoce la validez de esta clase de cláusulas, pero deben ser fruto del consenso de las partes (autocomposición) y no, se repite, resultado de una imposición de los árbitros (heterocomposición).

Por lo dicho anteriormente, no le asiste razón a la parte impugnante, pues se itera el Tribunal no tiene competencia para resolver aspectos relacionados con el manejo y rol de la comisión de reclamos. No se devolverá al Tribunal. d) SALARIO VARIABLE (Por comisiones) y CONCURSOS El acápite del pliego contentivo de la petición relativa al «SALARIO VARIABLE» dispone, que: La porción variable (Comisiones) debe ir en aumento al promedio planeado y/o programado en la campaña inmediatamente anterior, adicionalmente las cuotas de ventas serán concertadas entre la empresa y la comisión del sindicato.

Y el relacionado con el de «CONCURSOS», dispone: La empresa seguirá otorgando incentivos económicos por metas y cumplimientos establecidas (sic) durante los meses de la campaña y que hagan parte del promedio salarial. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ya fijó su posición respecto a la falta de competencia del Tribunal para resolver asuntos como los planteados en los puntos del pliego de peticiones referidos, es así como en sentencia CSJ SL9346-2016, se asentó: De la misma manera, en lo que incumbe al establecimiento de comisiones o remuneración por ventas y la creación de una reglamentación para su causación y reconocimiento, dependiendo o no del cumplimiento de metas, el Tribunal de arbitramento no tiene competencia para conocer de este tipo de cláusulas, en la medida que ello debe ser el fruto del acuerdo entre empleador y trabajador, pero no de la fijación de condicionamientos u obligaciones impuestas por los árbitros, a lo que se suma que es la propia ley la que establece quién debe pagar y recibir salario, lo que constituye salario o no y además consagra que los contratantes pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades.

En relación a esta clase de cláusula, la sentencia de anulación CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, señaló: Igualmente, no es competente el Tribunal para establecer toda una reglamentación de la forma como debe establecerse en la empresa el régimen de comisiones, tal como se propone en el punto 9 del pliego de peticiones, definiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas se han de causar, pues es a las partes a las que le compete convenir libremente dichas condiciones de trabajo, sin que pueda invadir el Tribunal la autonomía de la voluntad del empleador en la planeación, organización, dirección y control de su empresa, como se pretende.

En definitiva el Tribunal de arbitramento en este asunto carece de competencia para decidir sobre los puntos mencionados relativos a contratos de trabajo, pago de comisiones y metas de cumplimiento, ello en los términos en que aparecen solicitados en el pliego de peticiones. No se devolverá al tribunal.

2. EXTRALIMITACION DEL TRIBUNAL EN ALGUNAS DECISIONES, del artículos 8º del laudo arbitral –Bonificación de Navidad, Vacaciones extralegales y Auxilio para compra de marcos y anteojos o lentes de contacto. a) En el pliego de peticiones, el tema objeto de reparo, corresponde al acápite denominado «PRESTACIONES EXTRALEGALES.» que ya fueron trascritas al estudiar el recurso de la empresa. b) Argumentos del recurrente.

Acusa parcialmente el reconocimiento de las precitadas prestaciones extra legales bajo el siguiente argumento: Cuestiona la decisión del Tribunal en cuanto dispuso que las prestaciones extralegales concedidas, como lo son: la «bonificación de navidad», las «vacaciones extralegales» y el «Auxilio para compra de marcos y anteojos o lentes de contacto», no constituyen «salario para ningún efecto ni cotizaciones al sistema de Seguridad Social».

Considera que con dicha determinación el Tribunal se extralimitó en su competencia por cuanto está afectando derechos de las partes consagradas en la ley, pues el artículo 158 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del C.S. del T. faculta expresamente a las partes para determinar qué beneficios extralegales no constituyen salario.

Por lo anterior, solicita la nulidad parcial del artículo 8º del laudo, en lo que refiere a que «no constituye salario para ningún efecto ni base salarial para efectos parafiscales o de Seguridad Social», respecto a cada una de las prestaciones extralegales concedidas, a saber: «Bonificación de Navidad », «Vacaciones extralegales« y «Auxilio para compra de marcos y anteojos o lentes de contacto», c) Motivaciones del tribunal.

El Tribunal, accedió a lo solicitado en el al acápite del pliego de peticiones denominado «PRESTACIONES EXTRALEGALES.», literales a), f) y l), sin exponer sus motivaciones adicionales. A continuación, se recuerda como quedaron redactados en la parte resolutiva del laudo, respectivamente:

ARTICULO 8. PRESTACIONES EXTRALEGALES. La Empresa PUBLICAR PUBLICIDA MULTIMEDIA S.A. S., reconocerá a los afiliados a la organización sindical, las siguientes prestaciones extralegales. Bonificación de Navidad. La Empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S, reconocerá durante la vigencia del presente Laudo, en el mes de Diciembre, una suma de dinero a sus trabajadores, así: ANTIGUEDAD TIEMPO 2 meses a 1 año 10 días de salario 1 año y un día hasta 10 años aaaaaaaaaaaaaañosaños 20 días de salario 10 años y un día a 20 años 25 días de salario Más de 20 años 30 días de salario Dicho beneficio no constituye salario para ningún efecto ni cotizaciones al sistema de seguridad social.

Vacaciones extralegales. La Empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S, reconocerá durante la vigencia del presente Laudo, una prima extralegal de vacaciones en dinero, cuyo pago se efectuará en la fecha que empiece a disfrutar el trabajador de sus vacaciones, de conformidad con la siguiente tabla: Dicho beneficio no constituye salario para ningún efecto ni cotizaciones al sistema de seguridad social.

ANTIGUEDAD DIAS ADICIONES EN DINERO A partir de 1 año y hasta 5 años 5 días de salario De 5 años y un día hasta 15 años 10 días de salario 15 años y un día hasta 20 años o más más ( 15 días de salario Dicho beneficio no constituye salario para ningún efecto ni cotizaciones al sistema de seguridad social. Auxilio para compra de marcos y anteojos o lentes de contacto.

La empresa PUBLICAR UBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. durante la vigencia del presente Laudo reconocerá la suma de $80.000 para compra de un marco para anteojos, previamente formulado por el servicio médico de su EPS. Dicho auxilio no constituye salario para ningún efecto ni base salarial para efectos parafiscales o seguridad social. d) Argumentos del replicante.

Indica que el planteamiento del sindicado resulta incomprensible, en tanto cuestiona lo concedido por el Tribunal respecto a algunos beneficios. Añade que el Tribunal, en el marco de la equidad, consideró pertinente limitar lo gravoso de su impacto al precisar que no tendría efectos salariales, lo cual es una forma o modalidad en la concesión de lo pedido, pero el sindicato pretende que se le otorgue todo lo que fue solicitado.

Indica que la decisión del Tribunal tiene un efecto práctico en tanto evita futuras controversias respecto a si esos beneficios podrían o no tenerse como salario, óptica bajo la cual considera que el sindicato no tiene razón en este aspecto. XVI. CONSIDERACIONES Es la ley la que determina qué es salario o no, los árbitros no tienen competencia; cuando lo permite el artículo 128 del CST, son las partes, en cada caso, quienes deciden esto por mutuo acuerdo.

Por tanto, se anulará la exclusión del carácter salarial de tales beneficios.

3. DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL POR NO PRONUNCIAMIENTO, por manifiesta inequidad en la negación de algunos beneficios económicos solicitados. a) Argumentos del impugnante. Sostiene que la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. está en la obligación de respetar las condiciones laborales que gozaban los trabajadores con la empresa Carvajal Información S.A.S., antes de que operara la figura de la sustitución patronal entre ellas.

Agrega que los trabajadores afiliados a la organización sindical, comprometidos en este conflicto colectivo, eran beneficiarios del plan de beneficios contenido en el documento «NOSOTROS EN PUBLICAR», del cual la organización sindical tomó algunos de los beneficios allí consagrados para incluirlos en el pliego de peticiones, con el fin de que la empresa sustituta, esto es PUBLICAR MULTIMEDIA S.A.S., continuara con su reconocimiento, en tanto, eran beneficios otorgados por mera liberalidad de Carvajal Información S.A.S. Indica que, si bien esta Corporación ha sostenido que los beneficios extralegales concedidos por el empleador, por mera liberalidad, pueden ser suspendidos en cualquier momento, considera que el Tribunal los debió haber tenido en cuenta a efectos de configurar de manera objetiva el criterio de equidad, para resolver el pliego de peticiones, en tanto afectan ostensiblemente las condiciones laborales de los trabajadores afiliados a la organización sindical.

Añade que, Si tenemos en cuenta que el concepto de condición laboral, no solamente, lo constituyen factores de seguridad, higiene, incentivos, horarios, instalaciones físicas, sino también la remuneración y los beneficios económicos legales y extralegales, como un criterio de equidad, aún teniendo en cuenta que la empresa sustituta tiene la capacidad, tal como la tuvo Carvajal Información S.A.S, para hacer el reconocimiento de estos beneficios negados por el Tribunal teniendo como fundamento para argumentar el criterio de equidad la Constitución Política, cuando establece en el artículo 53 el derecho de los trabajadores a una remuneración mínima vital y móvil y el derecho a que ni la Ley, los Contratos, los Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, son elementos constitucionales y legales que argumentan de manera fehaciente un criterio de equidad no para otorgar beneficios nuevos, sino para mantener beneficios laborales suspendidos por efectos de un contrato de compraventa entre unidades empresariales.

Por lo anterior, solicita a la Sala que «se anule parcialmente del Laudo Arbitral en el acápite de ‘puntos del Pliego, que se niegan’, del artículo 23: PRESTACIONES EXTRALEGALES, los literales: b, g, h, j, m, n, y o y (sic) el artículo 24: PRIMA DE ESCOLARIDAD, y se ordene la devolución al Tribunal de Arbitramento para su conocimiento y solución por considerar que su negativa no obedece, de manera objetiva, a la estructuración de un criterio de equidad, teniendo en cuenta no solo lo anteriormente dicho, sino las condiciones económicas, actuales de la Empresa».

Afirma que los literales relacionados que han sido reconocidos y otorgados anteriormente por la empresa, se encuentran relacionados en el documento « NOSOTROS EN PUBLICAR» en los acápites titulados « Prestaciones Sociales». b) Argumentos del replicante. Señala que la equidad en un laudo se mide con base en las condiciones de los trabajadores y en las posibilidades económicas de la empresa, y que no es admisible que la equidad se mida en relación con terceros, pues si se acude a ello se llegaría a un imposible, porque siempre habrá otros que tienen más y otros que tienen menos. Agrega que el problema planteado por el sindicato es jurídico, que no se debe ventilar a través del recurso de anulación, sino por la vía ordinaria, en tanto cuestiona que la actual empresa no reconoce unos beneficios que tenía la anterior, lo que implicaría definir si se trata de la misma empresa, si eran beneficios que constituían derechos adquiridos o no, el origen de tales prebendas para saber si podían ser modificadas o no, en fin varios aspectos que no son de competencia de un Tribunal.

Afirma que, en un conflicto colectivo, en la instancia en la que se encuentra, lo que hay que confrontar, además del respeto por las normas de todo rango vigentes, es la capacidad económica de la empresa, sus posibilidades para afrontar costos laborales, las condiciones de los trabajadores y sobre todo la estabilidad financiera de la fuente de empleo y de los recursos con los cuales ha de atenderse las concesiones que se hagan en el laudo.

Por último expone que, en el expediente, obran pruebas fehacientes de la difícil situación financiera de la empresa, muy explicables por las variaciones en la oferta del servicio que constituye su producto principal, por lo que pretender gravarla con cargas adicionales a las que ya soporta, es simplemente conducirla a su extinción. Por lo anterior, concluye que no resulta procedente ninguno de los contenidos formulados en el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical.

XVII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala enseña que es improcedente devolver el laudo al tribunal para que este se pronuncie respecto de las peticiones que negó. Sirve rememorar el pasaje de la sentencia CSJ SL 8157 de 2016 que aplica el presente caso: …como puede fácilmente advertirse, el sindicato impugnante acepta dos cosas: (i) que el tribunal negó expresamente la viabilidad de esos pedimentos, de suerte que, a diferencia de lo atrás reseñado, el laudo no contiene en rigor decisiones inhibitorias, sino de fondo; y (ii) que la decisión se encuentra motivada, solo que, su sustento es infundado o no acertado, o, lo que es lo mismo, su motivación es incorrecta.

En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.

Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.

En perspectiva de las intenciones del recurrente, esto es que se anule parcialmente esta disposición y se devuelva el expediente al Tribunal, la Sala no tiene otra opción más que rechazar la petición, pues, se itera, la gestión de la Corte acaba en la anulación, sin que sea posible emitir decisiones encaminadas llenar los vacíos generados como consecuencia del retiro del ordenamiento jurídico de las cláusulas normativas o remitir el expediente al tribunal para nuevos pronunciamientos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR, de la parte resolutiva del laudo impugnado, el Parágrafo 2º del artículo 6º; y el inciso que dice «Dicho beneficio no constituye salario para ningún efecto ni cotizaciones al sistema de seguridad social» DEL ARTÍCULO 8º.

SEGUNDO: RECHAZAR las peticiones del recurso del sindicato.

TERCERO: NO ANULAR en lo demás el referido laudo. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente-Opositor: Sociedad Publicar Publicidad Multimedia S.A.S Recurrente-Opositor: Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia «SINTRAPUB».

Radicación: 74818 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la Sala, me aparto de la decisión mayoritaria de anular el artículo 6, parágrafo 2, relacionado con viáticos para asistir a actividades sindicales, y la expresión «Dicho beneficio no constituye salario para ningún efecto ni cotizaciones al sistema de seguridad social» contenida en el artículo 8 del laudo arbitral.

Así mismo, considero que se debió acceder a la solicitud del sindicato de devolver al Tribunal de Arbitramento el laudo para que se pronuncie respecto a la petición de salario variable por comisiones y concursos, ello por las razones que expongo a continuación. 1. Viáticos y tiquetes aéreos para asistir a actividades sindicales Al respecto, considero que el precedente del que se valió la Sala para anular esta cláusula es inaplicable, toda vez que en la sentencia CSJ SL12506-2016 se dilucidó si podía concederse beneficios económicos individuales al equipo asesor y a los negociadores del sindicato, por el hecho de participar en la discusión del pliego de peticiones.

Sin embargo, en este caso, la situación fáctica es disímil, pues acá corresponde establecer si es posible conceder viáticos al personal agremiado para asistir a actividades sindicales, cuestión que es bien diferente. Desde luego, la respuesta a este interrogante debió ser positiva, ya que tanto el dinero como los tiquetes aéreos no se entregan para enriquecer el patrimonio de los trabajadores sino para hacer factible su asistencia a las reuniones, conferencias, asambleas y congresos sindicales.

Así las cosas, estamos frente a un beneficio que redunda en favor de la organización gremial, en tanto que le permite a sus trabajadores proveerse de las condiciones materiales apropiadas para entrenarse y capacitarse en todo lo que tiene que ver con la defensa de los derechos e intereses de los asociados. Por ello, la concesión de estas facilidades, es una medida absolutamente admisible en tanto que la educación de los trabajadores es una forma de contribuir al desarrollo de las libertades sindicales, y una oportunidad de mejora de las prácticas y valores democráticos.

En consecuencia, considero que no existe óbice que para que los árbitros concedan viáticos y tiquetes aéreos en favor de los trabajadores designados para asistir a actividades inherentes o de interés para la organización sindical a la que pertenecen. 2. Exclusión salarial de la bonificación de navidad y vacaciones extralegales La Sala consideró que los árbitros no tienen competencia para determinar «qué es salario o no», pues «cuando lo permite el artículo 128 del CST, son las partes, quienes deciden esto por mutuo acuerdo».

Discrepo de esta reflexión, así como de la decisión consecuente de anular la expresión «Dicho beneficio no constituye salario para ningún efecto ni cotizaciones al sistema de seguridad social», en tanto que, en mi criterio, los árbitros sí tienen competencia para restarle incidencia salarial a un rubro, a condición de que ese beneficio no sea en su esencia salario.

En otras palabras, los árbitros, en su labor de laudar equidad, pueden decidir si un determinado concepto es salario o no, sin embargo no tienen competencia para privar de repercusión salarial a un rubro que por su naturaleza retribuye directamente el servicio. Esta diferenciación es de suma importancia porque puede suceder que un específico beneficio, que por su esencia no remunera inmediatamente el servicio, sea considerado válidamente salario, como también puede suceder ese mismo emolumento no sea considerado salario.

Si lo anterior es claro, advierto que la bonificación de navidad y vacaciones extralegales, en la forma en que fueron concedidas por el Tribunal, no retribuyen directamente el servicio, razón por la cual, los árbitros podían entrar a precisar su connotación salarial o simplemente restarle ese efecto. 3. Salario variable por comisiones y por concursos La regla general es que los árbitros gozan de un amplio margen de discrecionalidad para resolver el conflicto colectivo.

Los límites a su competencia de laudar en equidad están previstos en los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de los cuales no pueden afectar derechos y facultades de las partes y extralimitarse en el objeto para el cual fueron convocados. En este orden, es claro que la competencia de los árbitros es la regla general y su incompetencia es la excepción. Y si esto es así, no existe una sola razón que le impida al tribunal pronunciarse respecto a las comisiones por ventas u otro tipo de beneficios económicos remunerativos, ya que una decisión al respecto evidentemente no viola los derechos legales y constitucionales de las partes, sino que, por el contrario, es una forma alterna de encontrar salidas a las diferencias colectivas.

Por lo demás, el hecho de que ese aspecto pueda ser objeto de negociación entre las partes no constituye un motivo que sustraiga el tema de la competencia de los árbitros, si así, fuera, en la práctica no podrían pronunciarse casi sobre nada. Por ello, considero que el raciocinio conforme al cual este punto «debe ser el fruto del acuerdo entre empleador y trabajador» es una innovación de la jurisprudencia sin un claro sustento normativo, pues la factibilidad de negociar un puto no es una excepción a la competencia del tribunal.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 21