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SL1049-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 56541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL1049-2015 Radicación n.° 56541 Acta 002 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELSA SANDOVAL DE FORERO contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en el proceso que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó a Caprecom para que una vez se declarara que la pensión convencional reconocida por Caprecom debía calcularse sobre el 75% del « promedio de lo devengado en el último año de servicios», fuera condenada a reliquidársela, reajustando su valor para los años subsiguientes, y disponiendo el pago de la indexación de las sumas adeudadas y la indemnización moratoria por haber obrado de mala fe.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 1239 del 10 de agosto de 2001, Caprecom “le reconoció pensión convencional”, la cual fue reliquidada y reajustada posteriormente por acto administrativo No. 1656 del 3 de septiembre de 2002 en cuantía de «UN MILLON CUATROCIENTOS OCHETA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($922.441 mte» (sic), a parir del 1º de enero de 2002; que la entidad liquidó dicha prestación con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante que el régimen especial aplicable era el consagrado en el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, que reconocía para los empleados adscritos al Ministerio de Correo y Telégrafos con 25 años de servicios la pensión de jubilación, que se liquidaba «con base en el setenta y cinco (75%) por ciento del salario devengado en el último año» y que en virtud del artículo 38 de la Convención Colectiva suscrita entre Caprecom y Sindicato la entidad debía respetar; que era beneficiaria del régimen de transición por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, y que el 14 de julio de 2008 elevó reclamación solicitando le fuera reliquidada dicha prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, a lo que había respondió negativamente la demandada mediante comunicación del 24 de julio de la misma anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la expedición de los actos administrativos referidos, con los cuales había reconocido y reliquidado la pensión de «acuerdo a la Ley 100 de 1993 y la Convención Colectiva vigente entre Caprecom y sus trabajadores»; el contenido del artículo 38 del acuerdo convencional en el cual se «determinaba el ingreso base de para liquidar la pensión de la demandante» conforme «lo previsto en el artículo 36 Inciso Tercero de la Ley 100 de 1993»; la condición de beneficiaria del régimen de transición; la reclamación administrativa y su negativa.

Propuso las excepciones de falta de prueba del depósito de la convención colectiva, prescripción, inexistencia del derecho y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 18 de septiembre de 2009, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, del proceso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, Corporación que mediante la sentencia acusada confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

Para ello, inicialmente manifestó que no era tema de discusión la condición de pensionada de la actora, pues así lo había aceptado la entidad demandada y se corrobora con las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de misma, visibles a folios 7 a 17 del expediente. Luego, expresó que la inconformidad de la apelante con la decisión impugnada, se centraba en no haber tenido en cuenta que el punto del debate no era si la pensión reconocida a la actora era convencional o no, sino que «debió liquidarse conforme al artículo 36 de la Ley 199, pues mediante resolución 1239 del 10 de agosto de 2001 la demanda manifiesta que se trata de una pensión convencional consagrada en el artículo 38 numeral 1º del acuerdo de voluntades suscrito entre CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM».

Con fundamento en lo anterior, y después de analizar el fallo del a quo, precisó que las pretensiones de la demanda se había despachado desfavorablemente ante la falencia probatoria respecto a la ausencia de la constancia de depósito ante la autoridad competente de la convención colectiva, con lo cual se sustrajo la parte actora del acatamiento de lo preceptuado por el artículo 469 del Código Procesal Laboral, como acertadamente lo había inferido el a quo, puesto que el deposito oportuno del acuerdo convencional constituía un requisito « ad sustantiam actus» para que el mismo produjera efectos, tal como lo había reiterado ésta Corporación refiriéndose a la sentencia del 20 de mayo de 1976 sin indicar su radicación y de la que transcribió fragmentos, lo cual consideró suficiente para confirmar la sentencia. Empero, a renglón seguido sostuvo que aun en el evento de haberse allegado la constancia de depósito de la convención colectiva, la petición de reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios resultaba a «todas luces desfavorable» por c uanto que a pesar de ser la demandante beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el que se le respetaban los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto o porcentaje para acceder a la pensión, el ingreso base de liquidación se establecía con fundamento en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por faltarle menos de 10 años a la demandante para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia dicho régimen, en virtud al criterio pacífico y reiterado sentado por esta Sala de Casación, trayendo a colación la sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 44238, por lo que la demandada había cumplido lo mandado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con fundamento en dicha preceptiva legal.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN «En lo que respecta a las pretensiones del recurso de casación, esto es, lo que debe hacerse en sede de casación si se anula el fallo de segunda instancia, se solicita que: PRETENSION UNICA: Que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, calculando el monto de la misma con base en el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicio» Con tal propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán conjuntamente a continuación. VI.

PRIMER CARGO Por la vía directa en la modalidad de infracción directa acusa la sentencia de violar los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo «por cuanto desconoce el principio de FAVORABILIDAD, que prima en materia laboral, tanto en aplicación de la norma, como en la interpretación de las leyes». Porque a su juicio «Este principio, conduce a que no se pueden disminuir o hacer más gravosas, las condiciones consolidadas a favor de los trabajadores, debiendo la normatividad posterior respetar aquellos derechos, que significan un progreso a favor de los asociados, a menos que el legislador, justifique debidamente y en aras de beneficios para la mayor parte de los ciudadanos, la modificación de los derechos logrados y reconocidos.

En el caso presente, el (sic) accionante, se halla dentro del régimen de transición, el que tiene su justificación, en el lapso laborado, bajo el cobijo de disposiciones que le eran más favorables, que el nuevo ordenamiento. Es por lo que el legislador, en materia laboral, cuando una nueva norma crea condiciones desfavorables, contempla un régimen de transición, para garantizar por un cierto lapso, los derecho que si bien, no necesariamente se han adquirido, si se justifica su conservación, dada la cierta seguridad, que debe gozar los ciudadanos que llevan un tiempo considerable, bajo el imperio de las normas a derogar.

Es lo que ha llamado la jurisprudencia ‘expectativas legítimas’». Así mismo asegura que «el tribunal, desconoció el principio de INESCINDIBILIDAD, que debe inspirar la aplicación de las leyes laborales. La inescindibilidad de la ley, se refiere como ampliamente sabido, a la obligación de aplicar la ley en su conjunto, es decir, que no es dable, para efectos de determinar que normatividad gobierna una situación fáctica, aplicar parte de una disposición y parte de otra, a una determinada situación. Vale decir, que los regímenes especiales, que continuaron vigentes por efectos de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben aplicarse en su totalidad, cuando ellos determinen expresamente, el tiempo, edad y monto a aplicar.

Es de anotar que el concepto de: “ Ingreso Base de Liquidación,”, surgió con la Ley 100 de 1993. En la normatividad anterior, solo se hablaba de “Monto ”. De manera que aplicar tal disposición, exclusivamente en aquello, que resulta más desfavorable al trabajador, cobijado por un régimen especial, es totalmente contrario a los principios del derecho laboral ya esbozados.» VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley, en la modalidad de infracción directa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « por cuanto dio por cierto sin serlo, que CAPRECOM aplicó correctamente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la norma citada, sin considerar que si bien el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que el Ingreso Base de Cotización será el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años o en su defectoel (sic) promedio de los devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, no es menos cierto que la misma norma manifiesta que se aplicará la ley cuando ella resulte más favorable al trabajador.

De manera que el punto es que dado que mi representada estaba amparada por el régimen de transición, que en virtud del mismo le fue reconocida la pensión con 20 (veinte) años de servicio y cincuenta 850) (sic) años de edad, régimen especial del sector de comunicaciones, también en por fuerza deducir que se le debe reconocer la pensión, no solo observado las condiciones de edad y tiempo de servicios y monto, sino también el ingreso base de liquidación para efectuar el cálculo de la prestación, que no es otro que el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, cual está estipulado en la ley 28 de 1943 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Finalmente, no está en discusión si la pensión es convencional o no, por ello no se consideró necesario aportar la Convención Colectiva, dado que aceptado está tanto por la demandante, como por la entidad demandada, que la prestación reconocida es convencional. Aclarando que la convención, recogió el régimen especial existente para el sector de comunicaciones, consagrado en las leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985 y los decretos 2661 de 1960 y 1111 de 1998.

Esto es; 1. Veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad. 2. Veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad. 3. Veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Así mismo, cabe preguntarse, cuál era el monto de la pensión, establecido en los regímenes, que la accionada acepta se aplica en CAPRECOM? La respuesta es: El setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Lo que acepta la demandada a folio 45, párrafo segundo de la contestación de la demanda». En sustento de tales argumentos transcribió en lo pertinente la sentencia T - 158 de 2006 de la Corte Constitucional. Finaliza la sustentación del cargo, diciendo que «Igualmente, la circular 054 de 2010, proferida por el Señor Procurador de la Nación, si bien se refiere explícitamente al régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971, aplica para el presente caso, dado que igualmente deben observarse los principios de inescindibilidad de la Ley y de favorabilidad.

Pues para el régimen de transición las disposiciones que se aplican con anterioridad a la Ley 100 de 1993, continúan vigentes. Y si ellas establecen un procedimiento para calcular el monto de la pensión, es éste el que se debe observar, como acertadamente lo han dispuesto las altas cortes, y especialmente la Corte Constitucional cuyas sentencias producen efectos Erga Omnes y lo reafirma el Ministerio Público.» VIII.

LA RÉPLICA Afirma que esta Corporación en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, había resuelto un asunto de simulares contornos, con fundamento en lo cual solita no casar la sentencia. Además, de que también de forma reiterativa se había pronunciado sobre la inviabilidad de pronunciamiento cuando los derechos invocados provenían de la aplicación de convenciones colectivas que carecían de nota de depósito en la forma como lo establecía el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, incumbe a la Corte establecer al margen de todo supuesto fáctico, si el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación de la pensión de la actora con fundamento en lo devengado en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razonamiento que a juicio de la censura riñe con los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

Así las cosas, desde ya se advierte que la razón está de lado del sentenciador, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiere infringido de forma directa el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en tanto fue con base en éste que concluyó que la pensión de la actora debía liquidarse con fundamento en el inciso 3º del referido canon, tal como lo había efectuado la demandada, conclusión que resultó atinada puesto que al ser la actora beneficiaria del régimen de transición y faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho, lo cual no fue tema de controversia por haberse así admitido en la demanda y aceptado en su contestación, era entonces bajo tal disposición y no otra la que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión reconocida a la actora, y no como lo pretendía la censura con fundamento en el «promedio de lo devengado en el último año de servicio.».

En ese orden, es evidente que en ninguna equivocación de orden jurídico incurrió el ad quem, pues era incontestable que para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión de la actora debía recurrirse al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el legislador no mantuvo para los beneficiarios de dicho régimen la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino una parte de ésta, concretamente en tres puntuales aspectos como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y moto de la pensión entendido éste como el porcentaje, no así lo concerniente al ingreso base de liquidación, exegesis que ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, del 15 de mayo de 2013, rad.44230 en la que así reflexionó: “Estima la Corte que no se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad, de quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho.

En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 37036, entre otras muchas, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “… esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.

En la decisión en comento, se puntualizó: ‘(….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.

En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.

Al respecto en sentencia del 17 de octubre de 2008 radicado 33343, reiterada en casaciones del 2 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009 radicados 33578 y 31711 respectivamente, esta Corporación puntualizó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. ‘Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. ‘De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones > (lo resaltado es de la Sala).

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal no se equivocó cuando decidió en la presente causa, no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en los aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior. Ahora bien, definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el IBL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, siendo lo pertinente como quedó visto, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, que fue lo que estableció el fallador de alzada”.

Las enseñanzas plasmadas por esta Sala de la Corte en la providencia transcrita tienen plena aplicación al caso sub examine, donde los demandantes siendo beneficiarios del régimen de transición, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-, les faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho. Así las cosas, el ingreso base de liquidación “será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, conforme lo dispone el inciso 3° del citado artículo 36 de la Ley de seguridad social, que en esa medida fue correctamente interpretado en el fallo gravado”.

Aunado a lo anterior, menos razón asiste a la censura frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo e inescindibilidad de la Ley, ya que como quedó atrás sentado, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición al aplicarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el ingreso base de liquidación con ello no se le hizo más gravosa su situación, en tanto fue por disposición del propio legislador que se estableció la mixtura de las normas que consagran derechos pensionales, pues así lo ha sostenido esta Sala de Casación en múltiples sentencias, entre otras, en la sentencia SL6739–2014, en la cual así reflexionó: “Ahora bien, no se desconoce el principio de inescindibilidad cuando se calcula el IBL de las personas en régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100, pues es la misma norma la que dispone la mixtura normativa dentro del marco de la facultad del legislador de configurar los derechos pensionales, que bien puede amparar ciertas condiciones del régimen anterior y modificar aspectos como el relativo al ingreso base de liquidación pensional.

Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores”.

Finalmente, se observa que por ser la pensión de origen convencional y al no estar determinada la forma de su liquidación para establecer el IBL, hay que acudir al inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que fue lo que hizo el Tribunal. De consiguiente no prosperan los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencia en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3´250.000).

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en el proceso promovido por ELSA SANDOVAL DE FORERO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20