República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10484-2015 Radicación n.° 67480 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso seguido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. contra FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR.
I.
ANTECEDENTES La citada empresa accionante promovió demanda laboral contra Flor Marina Deaza de Corredor con el propósito de que se declare que le canceló por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre el mes de marzo de 1992 y el 30 de diciembre de 2004 la suma de $36.654.474.00; que el dinero percibido por la demandada le generó un enriquecimiento sin causa de conformidad con el art. 8° de la L. 153/1888.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a reintegrar la suma de $36.654.474.00, «valor derivado de la diferencia mayormente pagada desde el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S.», los intereses comerciales a que haya lugar y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que la demandada disfruta de una pensión de sobrevivientes reconocida por la Comisión de Prestaciones Económicas del I.S.S. mediante Resolución n° 009763 del 31 de julio de 1992; que el anterior derecho pensional del cual derivó dicha sustitución estaba radicado en cabeza de su conyugue Efraín Corredor Molina, quien gozaba de una pensión de vejez al momento de su fallecimiento ocurrido el 3 de marzo de 1992 -reconocida mediante la resolución n° 00012 del 27 de febrero de 1987-; que el causante había laborado para la Empresa de Energía de Bogotá desde el 25 de febrero de 1963 hasta el 24 de abril de 1983, lo que determinó su derecho a ser pensionado por la entidad empleadora conforme a lo previsto en la convención colectiva; que dicha pensión convencional fue reconocida con Resolución n° 509 del 17 de junio de 1983; que la pensión de jubilación reconocida al fallecido no tenía el carácter de vitalicia por no ser la empresa una entidad reconocedora de pensiones o caja de previsión social; que mediante Resolución n° 08896 del 12 de junio de 1992 la empresa demandante reconoció y ordenó la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor Efraín Corredor Molina en favor de la accionada en su condición de cónyuge; que en dicho acto administrativo quedó establecido que la beneficiaria adquiría el compromiso de tramitar la correspondiente pensión de sobrevivientes con el I.S.S. «obligándose a reintegrar a la Empresa de Energía, dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes al pago que le efectúen, las sumas que reciba, hasta cubrir el monto de lo cancelado por la Empresa por ese mismo concepto (…) cumplido lo anterior, y de allí en adelante la Empresa de Energía cubrirá la diferencia resultante entre el monto de la pensión de sobreviviente, y la cantidad reconocida como pensión sustitución en la presente resolución, más los incrementos proporcionales de ley».
Agregó que con decisión de gerencia n° 00000264 del 15 de diciembre de 2004, emanada del segundo suplente del Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, se dispuso la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida por el I.S.S. con la pensión reconocida por la empresa; que en dicho documento se precisó en el numeral 3 de la parte dispositiva que «teniendo en cuenta que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. solo está obligada a cancelar la diferencia que se presente entre el valor de la pensión que venía pagando y la que paga el ISS, se causa a favor de la misma, un derecho de cobro sobre el valor de las mesadas pagadas desde el 3 de marzo de 1992 hasta noviembre de 2004, el cual asciende a la suma de $36.654.474.00»; que el 18 de diciembre de 2008, la E.E.B. S.A. E.S.P., ofició a la beneficiaria sustituta para que procediera a la devolución de dichos dineros, no obstante, no dio cumplimiento, lo que –afirma- deviene en detrimento patrimonial (fls. 2-7 del c. principal).
La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante Efraín Corredor Molina mediante la Resolución n° 509 del 17 de junio de 1983, la relación laboral que sostuvo con la Empresa de Energía de Bogotá y sus extremos temporales, la sustitución pensional reconocida a través de la Resolución n° 009763 a partir del 31 de julio de 1992 y el contenido de la resolución y las decisiones de la gerencia en cuanto a la compartibilidad pensional.
Formuló la excepción previa de prescripción. En escrito separado la accionada presentó demanda de reconvención contra la Empresa de Energía de Bogotá, a efectos de que se declare la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes otorgadas por el I.S.S. y la empresa accionada; efectuar el pago completo de la pensión mensual de sobrevivientes, restituir las sumas adeudadas desde el mes de diciembre de 2004, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 84-89).
Al dar respuesta a la demanda en reconvención, el accionado se opuso a las pretensiones, y en su defensa formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa, y las de mérito de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la «genérica» (fls. 99-104). En audiencia celebrada el 10 de octubre de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, decidió que la excepción de prescripción debía ser resuelta en la audiencia de juzgamiento.
De otra parte, frente a la excepción propuesta en la contestación a la demanda de reconvención de falta de reclamación administrativa, resolvió declararla no probada al considerar que el agotamiento de la vía gubernativa procedía en los asuntos entablados contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, más no contra entidades de derecho privado como la Empresa de Energía de Bogotá S.A., que para la fecha de iniciarse el proceso había dejado ser una empresa oficial.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la E.E.B. S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación que al ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el proveído impugnado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la señora FLOR MARINA DEAZA CORREDOR de todas y cada una [de] las pretensiones incoadas por la demandante EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con fundamento en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARARque (sic) la pensión de sobrevivientes otorgadas (sic) a la demandante FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR, son COMPATIBLES como se anunció en la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago de los valores dejados de percibir en las mesadas pensionales de la señora FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR a partir del 12 de abril del año 2009 de manera indexada.
SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago del 100% de la cuantía correspondiente a las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir de la fecha de emisión de la presente providencia. SEPTIMO (sic): CONDENAR en agencias en derecho la suma de $800.000.00 y costas a la parte demandante. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por secretaría. III.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia el a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, señaló que la pensión convencional otorgada inicialmente al causante y posteriormente a su cónyuge Flor Marina Deaza de Corredor, como subrogataria de los derechos de aquél, era compatible, pues las compartibles son las de carácter legal, más no aquellas que se otorgan por mera liberalidad o derivadas de acuerdos celebrados entre las partes, en tanto la aplicación de dicha figura, para estas últimas, únicamente se instituyó a partir de 1985, mientras que las legales dispuestas en el art. 260 del C.S.T., fueron subrogadas por el Seguro Social a partir del 1° de enero de 1967.
Agregó que el art. 72 de la L. 90/1946 estableció en Colombia el sistema de subrogación de riesgos en el I.S.S., para las pensiones de origen legal y en desarrollo de dicha disposición, se expidió por parte de dicho ente, el reglamento de vejez dispuesto en el A. 224/1966, para los trabajadores que al 1° de enero de 1967 llevaran 20 años de servicio y no hubieren cumplido la edad exigida, «caso en el cual su pensión estaría a cargo del Seguro Social, así como, el caso de los que ya estuvieren gozando de dicha pensión al iniciarse la asunción del riesgo por parte del Seguro».
Adujo, que las pensiones compartidas se definieron como aquellas que «al momento de asunción del riesgo por parte del I.S.S., el trabajador contaba con más de diez años de servicio, continuaba cotizando al Seguro Social y al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono empezaba a pagar dicha pensión, hasta que el Seguro pague la suya; y a partir de ese momento, la obligación para la empresa se reduce al pago de la diferencia del mayor valor entre las dos pensiones y nada deberá si el monto de ellas, fuere igual».
Así, afirmó que en nada se reglamentaron las pensiones convencionales, ni se delegó esta responsabilidad o subrogación en cabeza del I.S.S., teniendo en cuenta, además, que la causa de éstas es diferente de las legales, pues las primeras devienen de la mera liberalidad del empleador, a través del contrato, laudo o convención y las segundas provienen de la ley y es de «imperativo cumplimiento la erogación de las mismas, establecida la afiliación al ser subrogadas en el Seguro Social entran a ser compartidas entre este último y el empleador, en la medida en que se den los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año Reglamento de vejez del Seguro Social».
A continuación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 37430, para concluir que en el sub lite no podía aplicarse el art. 18 del A. 049/1990, pues la pensión de carácter convencional concedida al causante, lo fue el 17 de junio de 1983, cuando aún dichas pensiones no se subrogaban en la que otorgara el I.S.S. Agregó, que tampoco existía un acuerdo de las partes en virtud del cual se estipulara que la pensión convencional tenía la vocación de ser compartida con la que reconociera el I.S.S. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que en sede de instancia, revoque dicha decisión del juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención. VI.
EL RECURSO DE CASACIÓN Con tal objeto, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, pues pese a que se encausan por vías distintas, acusan la violación de similar cuerpo normativo, contienen argumentos que se complementan y persiguen un fin común. VII.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «los artículos 1 de la ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 2 de la ley 44 de 1980, 1 y 2 de la ley 113 de 1985, 3 de la ley 71 de 1988, 20 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, 25, 26 y 49 del Acuerdo ISS 029 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del reglamento de vejez contemplado en el Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Afirma que el ad quem sin basarse en prueba alguna y con fundamento en una reflexión jurídica, concluyó que la pensión del causante era convencional y que por lo tanto el derecho pensional de la demandada también debía serlo. Señala que con la anterior conclusión el Tribunal omitió tener en cuenta que el derecho a sustituir una pensión legal o convencional por muerte de un pensionado en Colombia es un derecho eminentemente legal y en esencia diferente del derecho pensional sustituido, «dado que éste tiene origen en el trabajo y en el cubrimiento de la vejez de un trabajador, bien sea dentro de un régimen legal o de uno convencional, al paso que aquel (sic) se origina en la muerte de un trabajador o pensionado y ampara el riesgo de muerte en beneficio de los familiares allegados del fallecido que establece la ley».
Refiere que, en efecto, a la señora Deaza le asistía el derecho pensional a cargo de la Empresa de Energía no por haber sido su trabajadora, sino como consecuencia de la muerte de su cónyuge, en virtud de lo dispuesto por la L. 33/1973, la L. 12/1975 y la L. 44/1980 y por cumplir los requisitos definidos en estas disposiciones para adquirir la pensión por causa de la muerte del pensionado, además, «que ésta se benefició del seguro por muerte del ISS por haber cumplido los requisitos del Instituto en lo relativo a las prestaciones por muerte, entre otros porque su esposo había sido afiliado por la Empresa de Energía, es decir, que las pensiones en cuestión son de naturaleza eminentemente legal y excluyentes entre sí por referirse al mismo riesgo».
Aduce que no hay ningún obstáculo jurídico para que se desprenda con meridiana claridad que si la Empresa de Energía había afiliado y asegurado en el ISS al señor Efraín Corredor Molina por el riesgo de muerte, la pensión generada por su fallecimiento debía asumirla el Seguro, liberando a la Empresa de Energía, salvo en lo que se refiere al mayor valor de la pensión post mortem que en virtud de la ley le correspondía reconocer también a la Empresa.
Concluye que si en gracia de discusión se admitiera que la pensión que le otorgó a la demandante en reconvención la Empresa de Energía de Bogotá es convencional, resultaría que se generó después de la vigencia del art. 5° del A. 029/1985 y del art. 18 del A. 049/1990, esto es en el año de 1992, pues el causante señor Corredor falleció el 3 de marzo de 1992, de modo que estaría plenamente autorizada la compartibilidad.
VIII. RÉPLICA Refiere el opositor que el recurrente parte de una falsa premisa, en tanto pretende desligar la pensión de sobrevivientes de la pensión original o reconocida al causante. Indica que no se puede desconocer que la pensión post mortem conserva las mismas características que tiene la pensión que le fuere reconocida al fallecido, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137.
Por lo anterior, señala que si es pertinente el debate suscitado en torno a la compatibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por el ISS, dado que la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a la viuda mantiene el carácter de convencional tal y como fue reconocida mediante Resolución n° 509 del 17 de junio de 1983, y como dicha prestación fue reconocida con antelación a la expedición del art. 5° del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879 del mismo año que entró en vigencia el 17 de octubre de 1985, se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para declarar la existencia de la compatibilidad pensional.
VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo impugnado la vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 1 de la ley 33 de 1973,1 de la ley 12 de 1975, 2 de la ley 44 de 1980,1 y 2 de la ley 113 de 1985, 3 de la ley 71 de 1988, 20 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, 25, 26 y 49 del Acuerdo ISS 029 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 46 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del reglamento de vejez contemplado en el Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de haber dado por establecido sin estarlo realmente en el proceso que la pensión post mortem que concedió la Empresa de Energía a la señora DEAZA es una pensión convencional y no dar por establecido estándolo en el proceso que en realidad se trató de una pensión legal, que, además, se generó en el año de 1992».
Refiere que tales errores obedecieron a la apreciación errónea «de documentos obrantes en los siguientes folios: 23 a 25 (Reconocimiento Pensional a Efraín Corredor), 26 a 28 (Reconocimiento Pensional a Flor Deaza), 29 (Pensión de Sobrevivientes ISS a Flor Deaza), 30 a 32 (Decisión de compartibilidad de la Empresa de Energía) y a la falta de apreciación de la convención colectiva visible a folios 128 a 179 del expediente y del documento de folio 33».
Afirma que el Tribunal tuvo por establecido que la pensión que recibió de la Empresa de Energía la señora Deaza era convencional, conclusión que contradice las pruebas allegadas al proceso, pues en efecto, en el acto de reconocimiento pensional de la demandante en reconvención aparece claramente cuál es la fuente jurídica de la pensión, toda vez que se indica lo siguiente « Que conforme a lo dispuesto por la ley 33 de 1973 y su decreto reglamentario 690 de 1974 en concordancia con las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988, la señora FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR se hace acreedora al derecho que le asiste para sustituir al causante en e (sic) disfrute de la pensión de jubilación a él reconocida mediante resolución No 509 del 17 de junio de 1983».
Refiere que en la convención colectiva de trabajo cuya copia obra en el proceso no aparece que se regule el derecho a la pensión por sustitución o pensión de sobrevivientes. Así mismo, que en el acto de reconocimiento de la pensión del causante, nada se reguló acerca de una futura pensión de sobrevivencia. Señala que de haber establecido, como correspondía, que la pensión reconocida por la Empresa a la señora Deaza no se causó por virtud de la convención, el fallador debió concluir que a ésta le asistía el derecho pensional como consecuencia de la muerte de su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto por la L. 33/1973, la L. 12/1975 y la Ley 44/1980 y «la pensión de sobrevivientes del ISS por lo establecido en los acuerdos del Instituto, es decir, que la pensiones en cuestión son de naturaleza legal».
IX. RÉPLICA Frente al segundo cargo señala que no es dable aceptar que la mención de la L. 33/1973 y su D. L., así como las leyes 12/1975 y 71/1988, mencionadas en la resolución 08896 de 1992, generen per se la comprensión de que la pensión de sobrevivientes es una pensión de carácter legal, pues la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se cimentó, entre otros, sobre los siguientes supuestos de hecho que no merecieron controversia entre las partes a lo largo del proceso: (i) que al señor Efraín Corredor Molina le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución n° 509 del 17 de junio de 1983 por haber cumplido 20 años de servicio para la E.E.B S.A., (ii) que dicha prestación tenía carácter convencional y, luego del fallecimiento del pensionado, fue sustituida a la señora Flor Marina Deaza de Corredor, a través de la Resolución n° 08896 del 12 de junio de 1992: (iii) que el I.S.S. le reconoció a la accionada un pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, mediante Resolución n° 009763 del 31 de julio de 1992; y (iv) que las dos pensiones fueron compartidas por la empresa demandante.
De manera que, el problema jurídico estriba en dilucidar si el hecho de la sustitución de una pensión de jubilación de carácter convencional, cambia su esencia y la convierte en una pensión de estirpe legal. Para el efecto, cabe recordar que según el recurrente, al encontrar su fundamento la sustitución pensional en normas de carácter legal, como las leyes 33/1973, 12/1975 y 44/1980, debe entenderse dicha figura es un derecho legal diferente y desligado de la prestación jubilatoria; de igual modo, aduce que al haber operado la sustitución pensional con posterioridad a la vigencia del A. 029/1990, dicha prestación es compartible.
Pues bien, cabe advertir que cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, como aquí acontece, el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución. Ello se debe a que tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos.
Al respecto, esta Sala en sentencia SL493-2013, señaló: Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguno en torno a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quien fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación de la demanda. En ese orden, es evidente que los pensionados fallecidos tenían derecho a la compatibilidad pensional de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas.
Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compartibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas personas.
Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad.
Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, es lógico que los beneficiarios legales accedan a esa prestación. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente referido a que la resolución a través de la cual le fue otorgada la sustitución pensional refleja la fuente jurídica y legal de esa prestación, debe recordar esta Sala de la Corte que dichos actos administrativos carecen «(…) de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales».
(CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36324, y CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538, entre muchas otras). Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las agencias en derecho se fijan en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso seguido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., contra FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17