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SL1048-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1048-2024 Radicación n.° 99301 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRISCILA ROSA CUADRADO FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Se le reconoce personería a la abogada Yuri Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con la T.P. n.° 268.119 del CSJ y la C.C. n.° 1.033.688.727, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos y para los efectos del poder que se observa en el cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la UGPP, para que le reconociera la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo como tasa de reemplazo el 81% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados toda la vida, más la indexación. Subsidiariamente, pidió la misma prestación, pero de acuerdo con los postulados de la Ley 71 de 1988.

Fundamentó sus peticiones en que el 8 de octubre de 2007 le pidió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, lo cual fue resuelto negativamente «tal como se concluye de la sentencia T-039 de 2017»; que le solicitó la misma prestación a la pasiva, siendo negada con las resoluciones n.° RDP 25152 del 22 de junio, RDP 33230 del 13 de agosto y RDP 38146 del 18 de septiembre, todas del año 2015.

Afirmó que presentó acción de tutela, por lo que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-039-2017, le ordenó a la UGPP que expidiera un acto administrativo en el que asumiera y pagara la pensión deprecada, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que el 10 de marzo de 2017 radicó una petición para el cumplimiento de ese fallo, por lo que la enjuiciada emitió la Resolución n.° RDP 012807 del 28 de ese mismo mes y año, por medio de la cual otorgó la prestación desde el 1° de octubre de 2011, pero con efectos fiscales desde el 12 de enero de 2012, en cuantía inicial de Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 3 $863.064, para cuya liquidación tuvo en cuenta 1.135 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 75% del IBL.

Afirmó que sumados los tiempos públicos cotizados en cajas de previsión social y los privados acumulados en el ISS, arrojaría un total de 1.141 semanas, por lo que tiene derecho a que se reliquide la pensión. Al contestar, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las solicitudes realizadas al ISS.

Negó el número de semanas enunciado por la actora, y, por lo tanto, que tuviera derecho a la reliquidación solicitada. Aceptó todo lo demás. Propuso las excepciones de fondo que llamó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la providencia de primer grado. Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó que el problema jurídico consistía en definir si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de remplazo del 81% del IBL.

En lo que interesa al recurso de casación, precisó que no existía controversia frente a los siguientes aspectos fácticos: (i) la accionante nació el 23 de febrero de 1947; (ii) efectuó aportes a Cajanal entre el 2 de junio de 1969 y el 30 de diciembre de 1985, para un total de 830,71 semanas; (iii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 2 de marzo de 2000, y allí cotizó 299,16 en el periodo comprendido del 1° de junio de 2005 al 30 de septiembre de 2011;

(iv) la UGPP le reconoció la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $863.064, a partir del 1° de octubre de 2011, mediante Resolución n.° RDP 012807 de 2017. Con base en la jurisprudencia de esta Corte, explicó que si bien es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que para ello es necesario que el beneficiario del régimen de transición hubiera realizado cotizaciones al ISS antes de la Ley 100 de 1993, pues al no hacerlo, no se consolidó una expectativa legítima con la norma de la que pretende favorecerse.

Así, al revisar la documental allegada, constató que la accionante hizo aportes a Cajanal entre el 2 de junio de 1969 y el 30 de diciembre de 1985, y se afilió al ISS el 2 de marzo de 2000. Por lo tanto, al no sumar cotizaciones a dicho instituto antes de la entrada en vigencia del Sistema General Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 5 de Pensiones, no tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.

Por último, aclaró que la demandante no era destinataria «de las reglas de decisión contenidas en las sentencias citadas en la apelación y alegatos de conclusión», pues en esos casos, las personas se habían afiliado al ISS antes del 1° de abril de 1994. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Priscila Rosa Cuadrado Fernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «que negó las súplicas de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se estudian de manera conjunta, debido a que comparten análogos argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 6 230 de la CP; y 21 del CST, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración, aduce que el colegiado interpretó con error el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, al exigir que los tiempos cotizados al ISS lo fueran con anterioridad a la Ley 100 de 1993, ya que de esta manera impuso un requisito nuevo que ni la norma ni la jurisprudencia de esta Corte han establecido.

Expone que, por el contrario, lo único que se exige para la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, es que el afiliado cumpla con los postulados del régimen de transición, y tener en su haber semanas cotizadas en dicho instituto que se pudieran acumular con las aportadas en las cajas de previsión social u otras entidades públicas, hermenéutica que se debe acompasar con el principio de favorabilidad, ya que el juez debe optar por la situación más conveniente al trabajador.

Manifiesta que la sentencia CC SU-769-2014 zanjó el tema frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990, y que esa tesis fue aceptada por esta Sala en la CSJ SL2557-2020, y reafirmada en la STC7925-2021. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20 y 21 «del Decreto 758 de 1990»; 21 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la CP.

Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 7 Le enrostra al fallo acusado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas cotizadas al extinto ISS debían serlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado estándolo que la acumulación de los tiempos públicos y los tiempos cotizados al extinto ISS podían ser antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.

No dar por demostrado estándolo que para que el (sic) recurrente sea beneficiaria de la previsión normativa del Decreto 758 de 1990 solo debía cumplir con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y hacer cotizaciones al extinto ISS. Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Copia del Certificado de Información Laboral Formato N° 1 expedido por la Rama Judicial el 21 de septiembre de 2015 con número consecutivo 1251. 2.

Copia del Certificado Salario Base Formato N° 2 expedido por la Rama Judicial el 21 de septiembre de 2015 con número consecutivo 1252. 3. Copia del Certificado de Salarios Mes a Mes Formato 3B expedido por la Rama Judicial el 21 de septiembre de 2015 con número consecutivo 1253. 4. Copia del Certificado de Información Laboral Formato N° 1 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 27 de febrero de 2015 con número consecutivo 193. 5.

Copia del Certificado Salario Base Formato N° 2 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 27 de febrero de 2015. 6. Copia del Certificado de Salarios Mes a Mes Formato 3B expedido por la Rama Judicial el 27 de febrero de 2015 con número consecutivo 1253. 7. Copia del Reporte de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones del 29 de enero de 2014. 8.

Copia de la Historia Laboral Consolidada emitida por Colpensiones expedida el 13 de enero de 2012 el cual fue anexado con la presentación de la demanda. 9. Conteo de las semanas cotizadas por mi poderdante. Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 8 Recuerda que la tesis del Tribunal consistió en que los tiempos cotizados a Cajanal no pueden ser tenidos en cuenta para la sumatoria, comoquiera que, para ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, debía realizar cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Frente a ello, sostiene que la realidad procesal evidencia lo contrario, pues al contabilizar las semanas se deben tener en cuenta todos los tiempos laborados, indistintamente de si fueron antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, los cuales totalizan 1.141 semanas. Explica que si bien los períodos anteriores a la Ley 100 de 1993 no fueron cotizados al ISS, de todos modos, sí había estado afiliada al sistema de pensiones desde el 2 de junio de 1990 con el empleador Rama Judicial, de modo que tales periodos sí debían ser tenidos en cuenta.

Por último, asevera que en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad, le correspondía al Tribunal tener en cuenta todos los tiempos reportados, habida cuenta de que, con un estudio acucioso del caso habría notado que la sumatoria de esas semanas permitiría obtener el reconocimiento prestacional bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, más aún al tratarse de una persona que ha superado la edad mínima para pensionarse desde hace bastantes años, «y por la inoperancia de Colpensiones no ha logrado obtener el reconocimiento de su mesada pensional teniendo en cuenta la totalidad de las semanas laboradas y cotizadas».

Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 9 Añade que, de esta manera, se le están violando sus derechos al mínimo vital y a la vida digna. VIII. RÉPLICA La UGPP afirma que el recurso adolece de deficiencias técnicas desde el alcance de la impugnación, pues no indica de forma concreta cuál considera que debe ser la decisión de reemplazo. En cuanto al primer cargo, asegura que no sustentó de forma alguna la infracción directa de las normas que componen la proposición jurídica, pues lo que intentó demostrar fue una interpretación errónea, siendo ello contradictorio y excluyente, puesto que la base del embate se cimentó en no haber aplicado los cánones que correspondían, mientras que en su desarrollo indica que sí se aplicaron, desconociendo entonces el principio de identidad, ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

De todas formas, manifiesta que el ataque no acredita la interpretación errónea denunciada, debido a que solo se sustenta en razones de carácter subjetivo, sin explicar cuál fue el entendimiento equivocado dado por el Tribunal. Alude que el segundo cargo pasó por alto el análisis de las pruebas individualizadas, y que, por si fuera poco, los yerros endilgados son eminentemente jurídicos.

Cuestiona que la recurrente nunca explicara cuáles son los errores fácticos manifiestos, ostensibles y evidentes en los que incurrió el ad quem, pues solo brinda unas razones Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 10 subjetivas por las que considera que debió acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, esgrime que, en todo caso, no le asiste razón a la censura, ya que, como esta nunca realizó cotizaciones antes de la Ley 100 de 1993, no podía ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990.

IX. CONSIDERACIONES Dado el resultado absolutorio en las instancias, es apenas obvio que lo que pretende la recurrente con el alcance de la impugnación es que la Corte, después de casar la sentencia del Tribunal, revoque la del a quo, para que, en su lugar, acceda a la reliquidación deprecada. En lo concerniente al primer cargo, es verdad que la censora no explicó cómo fue que el colegiado incurrió en la infracción directa de los preceptos listados en la proposición jurídica.

Empero, sí desarrolló cabalmente la acusación en torno a la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de tal manera que el reparo que le hace la opositora al recurso, en este aspecto, luce intrascendente. Y en cuanto al segundo embate, es cierto que se funda en aspectos estrictamente jurídicos, pero tal desafuero se entiende remediado al decidirse conjuntamente con el ataque inicial.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al negar la reliquidación de la pensión de vejez de Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 11 la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por no haber estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. No se discuten en casación los siguientes hechos: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la UGPP le otorgó la pensión de jubilación por aportes bajo la égida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de octubre de 2011 (f.° 13 a 16);

(ii) efectuó aportes a Cajanal entre el 2 de junio de 1969 y el 30 de diciembre de 1985 (f.° 20); y (iii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 2 de marzo de 2000, donde cotizó del 1° de junio de 2005 al 30 de septiembre de 2011 (f.° 30 a 33). De entrada advierte la Corte que la acusación no tiene visos de prosperidad, ya que, si bien con la sentencia CSJ SL1947-2020 varió su criterio y habilitó que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 puedan sumarse tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS, lo cierto es que también ha dejado claro que esa regla no es absoluta, comoquiera que para ello es necesario que el afiliado, además de ser beneficiario del régimen de transición, cuente una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normativa, por manera que la afiliación a dicho régimen debía realizarse antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones entronizado con la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4392-2020, reiterada en SL3937-2022 y SL4122-2022: De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 12 transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.

Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.

En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

Entonces, al estar claro que la accionante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 2 de marzo del 2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no es posible que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, ya que no generó una expectativa legítima con esa norma. Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 99301 SCLAJPT-10 V.00 13 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PRISCILA ROSA CUADRADO FERNÁNDEZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72F28508A2E2CA169E97C691FA1FD22C536AD028CDB901FFC5A1E30E12F8A74A Documento generado en 2024-05-09