CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1048-2023 Radicación n.° 90823 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES CASTILLA HERNÁNDEZ Y CÍA. S.A. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL RICARDO RUBIO CARDONA instauró contra la sociedad recurrente, al que se llamó en garantía a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Rafael Ricardo Rubio Cardona demandó a Inversiones Castilla Hernández & Cía. S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare que la accionada es responsable del pago de los aportes a pensiones, durante el Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 2 periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1980 y el 30 de octubre de 1997.
En consecuencia, pidió se condene a la demandada a cancelar los aportes a la seguridad social en pensiones por el citado lapso; la indexación e intereses por mora; igualmente solicitó el reconocimiento de la pensión sanción desde cuando cumpliera la edad de 60 años y las costas del proceso. Como fundamento de tales peticiones, narró que laboró para la demandada en el municipio de Cachipay durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 2010; que la empresa no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, en el lapso del 20 de febrero de 1980 al 30 de octubre de 1997; que la demandada es responsable de los aportes generados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así no hubiese «…cobertura por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el lugar donde se contrató al trabajador…» además, que la empleadora tiene su domicilio en Bogotá, donde la cobertura del ISS empezó desde el año 1967.
Puso de presente que, con antelación al presente asunto, inició contra la misma demandada otro proceso ordinario laboral en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 2010, el que terminó sin justa causa. Finalmente, manifestó que le asiste el derecho al pago de la pensión sanción a partir de la data en que arribara a los 60 años.
Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 3 Inversiones Castilla Hernández y Cía S.A. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones bajo el argumento de que «cumplió integra y oportunamente con todas las obligaciones generadas del contrato de trabajo que la vinculó con el demandante y que por Ley debía asumir, habiendo dado siempre cabal cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen dicha prestación…».
Dijo que eran ciertos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral y sus extremos, que durante el tiempo reclamado por el actor no efectuó los aportes a la seguridad social en pensiones, precisando que no estaba obligada a ello, en razón a que en el municipio de Cachipay, donde comenzó a laborar el 20 de febrero de 1980, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no tenía cobertura para los riesgos Invalidez, Vejez y Muerte; que si bien dicha cobertura comenzó el 1 de enero de 1967, fue únicamente en las cabeceras municipales y capitales de departamentos principales, para posteriormente extenderse a todo el país; por consiguiente, para la época en que se desarrolló la vinculación del demandante «el Instituto de Seguros Sociales no recibía afiliaciones en el municipio de Cachipay - Cundinamarca por parte de ningún empleador…».
Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, ausencia de Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 4 título y de causa en las súplicas del demandante, ausencia de obligación en la demandada, buena fe y prescripción. Igualmente, llamó en garantía a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que responda en el evento hipotético que se impute responsabilidad a Inversiones Castilla Hernández y Cía. S.A. en el pago de los aportes pretendidos.
Al descorrer el traslado, Protección S.A. contestó y manifestó no pronunciarse respecto de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, toda vez que se trataba de peticiones realizadas frente a un tercero diferente a Protección S.A; igual argumentación sostuvo en cuanto a los hechos. No obstante, precisó que el demandante el 1 de octubre de 1997 suscribió formulario de afiliación al RAIS y que al 31 de julio de 2017 había cotizado 565,71 semanas; también sostuvo que la administradora había emitido cobro pre jurídico en el cual se le informó a la aquí demandada «que aún se registraba una deuda por pago de aportes, pago extemporáneo y/o menor valor pagado, de los trabajadores pertenecientes a dicha entidad, documentación recibida por la demandada como aparece en el certificado de entrega de SERVIENTREGA»; y que «presentó demanda ejecutiva en el Juzgado Laboral contra INVERSIONES CASTILLA HERNANDEZ & CIA. S.A., lo cual evidencia que mi representada ha cumplido con el deber de requerir a la demandada por falta de pago en aportes a sus empleados».
Propuso las excepciones de improcedencia de Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 5 declaratoria de elaboración del cálculo actuarial por parte de la AFP, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, declaró que la accionada era responsable del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante por el período comprendido entre el 20 de febrero de 1980 y el 30 de septiembre de 1997, y la condenó a pago de los mismos debidamente indexados, con base en el cálculo actuarial, atendiendo los lineamientos previstos en los Decretos 1887 de 1994 y 1833 de 2016.
Igualmente, ordenó a Protección S.A. que, en el término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a realizar el cálculo actuarial respectivo. Finalmente, le impuso a la parte demanda el pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Inversiones Castilla Hernández & Cía. S.A. así como de Protección S.A. quien luego en la segunda instancia desistió del recurso, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 resolvió: 1.
ADMITIR el desistimiento del recurso interpuesto por AFP PROTECCION S A, y CONDENAR en costas conforme lo Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 6 expuesto inicialmente, y como agencias en derecho se fija la mitad de un salario mínimo legal vigente. 2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL RICARDO RUBIO CARDONA contra INVERSIONES CASTILLA HERNÁNDEZ Y CIA. LTDA. y la llamada en garantía ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
COSTAS a cargo de la sociedad recurrente, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente El sentenciador de segundo grado, para tomar su decisión, puso de presente que de conformidad con lo establecido por el artículo 66A CPTSS le correspondía dilucidar: i) si la sociedad demandada debía asumir el pago del cálculo actuarial por los aportes a pensión dejados de cancelar entre el 20 de febrero de 1980 y 30 de septiembre de 1997 y, en caso de ser afirmativo dicho cuestionamiento, ii) determinar cuál era el salario con el que se debía realizar el respectivo cálculo actuarial.
Frente al primero de los interrogantes, recordó que la seguridad social se inició como obligación a cargo del empleador mediante la expedición de la Ley 90 de 1946, posteriormente y de manera progresiva, fue asumida en los diferentes riesgos por el ISS, no de manera uniforme y completa, en tiempo y espacio; pues reglamentado un riesgo, el Instituto expedía la regulación de inscripciones, aportes y recaudos, atendiendo estudios actuariales, para después, con el lleno de las formalidades determinar, mediante resolución, la fecha en que se iniciaban las inscripciones, Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 7 momento a partir del que surgía la obligación para el empleador de afiliar al trabajador, con la advertencia que dicha vinculación debía darse de acuerdo con la ley, con la obligación conjunta de los sujetos del contrato de trabajo de sufragar los respectivos aportes, quedando la afiliación establecida de manera obligatoria y general a partir del 1 de enero de 1967, y que se volvió universal al adquirir vigencia la Ley 100 de 1993, normativa que cobijó a toda clase de trabajadores.
En ese orden, sostuvo que no era factible exonerar al empleador aquí demandado de su responsabilidad, independiente de la razón que le haya asistido para no cumplir con la carga que le competía; como quiera que se hacía necesario que los tiempos trabajados y en los cuales no se realizó afiliación o inscripción al Sistema de Seguridad Social sean habilitados a través de títulos pensionales a cargo de la sociedad accionada, a efectos de completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley para poder acceder al derecho pensional.
Más adelante y luego de traer en su apoyo apartes de las sentencias CSJ SL2138-2016, CSJ SL16086 y CSJ SL7647-2015, consideró: Bajo ese entendimiento, y dado que en el examine la accionada solo vino afiliar al demandante para los riesgos de vejez, invalidez y, sobrevivientes, en octubre de 1997, en el régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP PROTECCIÓN, asegurando que en los periodos anteriores el INSTITUTO no tenía cobertura en el municipio de CACHIPAY donde desempeñaba sus funciones el trabajador, como lo sostuvo desde la contestación de la demanda (fls. 91 a 102) y no desde la vinculación; surge la obligación para INVERSIONES CASTILLA HERNANDEZ Y CIA. Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 8 S.A., de reconocer el cálculo actuarial representado en bono o título pensional, del lapso laborado entre el 20 de febrero de 1980 y 30 de septiembre de 1997, como quiera que solo el pago de los tiempos en que la prestación jubilatoria estuvo por cuenta del empleador, lo libera de la carga que le correspondía; y no resulta equitativo para el trabajador imponerle la pérdida de dicho tiempo y por consiguiente hacer nugatorio su derecho pensional, limitando a que los tiempos de prestación de servicios como trabajador subordinado en los cuales su empleador omitió cotizar, no sean computados para obtener la pensión; cuando justamente la adquisición de este derecho vitalicio se fundamenta en la suma de cotizaciones al sistema En efecto, el literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el apartado 9º de la Ley 797 de 2003 dispone que “…el tiempo de servicio como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no hubiere afiliado al trabajador…”, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo de las semanas cotizadas requeridas en dicha norma para obtener la pensión de vejez; el cual será procedente “…siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional…”, atendiendo lo señalado en el inciso segundo del literal e) ibídem; cálculo que se hará con base en lo previsto en el Decreto No. 1887 de 1994, habida consideración que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado decreto -1887/94- para efectos de hacer también el cálculo correspondiente para el cómputo para pensión del tiempo laborado al empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones; como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia No. 42.398 de 20 de marzo de 2013, al determinar la carga económica que deben asumir los empleadores que no afiliaron o no cotizaron a cuenta y nombre de sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y que complementa lo expuesto en providencia No. 32.179 de 2009 referente a la aplicación del citado Decreto 3798 de 2003, para liquidar la reserva actuarial de ese empleador omisivo frente a tiempos laborados antes de la Ley 100 de 1993, al señalar: En ese orden de ideas, reiteró la obligación del empleador de trasladar a la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante, en este caso a Protección S.A., el capital correspondiente desde el inicio del Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 9 contrato de trabajo hasta la afiliación o inscripción al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, entre el 20 de febrero de 1980 y 30 de septiembre de 1997, con base en el cálculo actuarial que se obtendría con los salarios devengados durante ese lapso, representado en el título pensional por pertenecer el empleador al sector privado, conforme a lo previsto en el Decreto 1887 de 1994; con independencia de la causa o motivo que tuvo para no vincularlo.
En cuanto al salario que se debía tener en cuenta para liquidar el citado cálculo precisó que: […]como quiera que no quedo determinado el devengado para cada uno de los períodos de los cuales se reclaman los aportes - 20 de febrero de 1980 y 30 de septiembre de 1997-, carga de la prueba que competía a la parte actora (Art. 167 del CGP y 1757 del CC), y que no cumplió; se tendrá en cuenta para tal efecto, el mínimo legal de cada uno de esos años, pues legalmente no puede devengarse menos de dicho monto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Inversiones Castilla Hernández & Cía. S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Se pretende que la Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el proveído de primera instancia y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión inicial en cuanto ordenó el pago de los aportes dejados de percibir desde el Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 10 20 de febrero de 1980 al 30 de septiembre de 1997 para en su lugar imponer tal obligación desde el 2 de mayo de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1997.
De forma subsidiaria, se solicita que la Sala CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el proveído de primera instancia y una vez constituida en sede de instancia modifique la decisión inicial en cuanto ordenó el pago de los aportes dejados de percibir desde el 20 de febrero de 1980 al 30 de septiembre de 1997 para en su lugar imponer tal obligación desde el 2 de mayo de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1997 en cabeza de INVERSIONES CASTILLA HERNÁNDEZ Y CIA S.A. y desde el 20 de febrero de 1980 al 1 de mayo de 1990 de forma tripartita entre trabajador, empleador y estado de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia CC T281-20, o en su defecto solo entre trabajador y empleador Con tal propósito, propone un cargo, oportunamente replicado por la parte actora, que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO La censura manifiesta que: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2009 y 4 y 13 de la CP infracción directa de los art. 16 de la Ley 90 de 1946, 33 del Decreto 3041 de 1966 y 1.º del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
En la demostración del cargo, sostiene que el contenido de las normas señaladas en la proposición jurídica como interpretadas erróneamente no contempla la responsabilidad imputada por el ad quem, en relación con el deber del empleador de asumir a título de reserva actuarial los aportes no efectuados en los periodos en los que no existió cobertura del ISS.
Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que en tales lapsos los riesgos fueron asumidos por el empleador de forma directa, esto es, si durante dichos ciclos hubiese acaecido la contingencia señalada por la norma, sería el empresario quien estaría obligado a cubrir y sufragar la misma, mas no el Sistema General de Seguridad Social, sumado a que no había certeza de la fecha en la que entraría en operación el ISS en una determinada región, de manera que si se iniciare la cobertura luego de veinte años de servicio del trabajador, se mantendría a cargo de dicho empleador el pago de la pensión de jubilación. Específica que la afiliación al ISS subrogó los riesgos en cabeza del empresario, mas no se hizo cargo de los mismos cuando hay falta de cobertura, por lo que no podría tenerse en cuenta aportes anteriores al momento en el que esa entidad de seguridad social asumió la contingencia respectiva, salvo lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año. Agrega que no tendría sentido aplicar la Ley 100 de 1993 para fijar el método para sufragar los aportes no realizados, pues esa normativa no estaba vigente al momento de los hechos.
De manera que no habría lugar a imputar a la demandada el pago de cotizaciones en los periodos en los que no existía cobertura del ISS. Esto sin dejar de lado que el presente asunto puede configurarse una omisión, pero legislativa, relativa al reconocimiento de los perjuicios por parte del Estado, siendo éste el camino adecuado para que quien se sienta afectado por la falta de actividad del Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 12 legislador, como ocurrió en el caso en concreto, proceda a demandar el restablecimiento del derecho, mas no omitir tal acción e imponer al empleador tal carga, máxime cuando durante dichos tiempos no existió norma que impusiera la obligación ni jurisprudencia relacionada.
Asegura que solo existiría obligación de sufragar los aportes a partir de que empezó en operación la cobertura en el municipio de Cachipay, esto es, desde el 2 de mayo de 1990, cuando se publicó en el Diario Oficial CXXVII. n.° 39330 el Decreto 905 de 1990, que aprobó el Acuerdo 050 de esa anualidad del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio.
De otro lado y de conformidad con el alcance subsidiario de la impugnación, es necesario precisar que «si bien existe una línea decantada por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la responsabilidad del empleador durante los periodos de no cobertura de la entidad», es momento de reevaluarla conforme a la posición recientemente planteada por la Corte Constitucional en providencia CC T281-2020 en la cual se aplicó el principio de equidad, ampliamente desconocido por la Sala, en torno a la omisión reglamentaria en el tránsito de pensiones de jubilación y vejez, correlativo al principio de equilibrio económico establecido en el artículo 1 del CST.
Transcribe in extenso esta determinación proferida por el tribunal constitucional. Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguye que en el caso de autos y conforme a la decisión de esa tutela, solo es viable ordenar el pago de los periodos necesarios para la consecución del derecho pensional, lo que en el caso en concreto corresponden a 1150 semanas al estar vinculado al RAIS, los cuales serían sufragados según esta nueva posición jurisprudencial, de forma tripartita, donde el 50% es asumido por el empleador, un 25% por el trabajador y el 25% restante por el Estado, ello de conformidad a lo indicado en los artículos 16 de la Ley 90 de 1946 y 33 del Decreto 3041 de 1966.
Explica que, en su defecto, podría considerarse válido que si el empleador debía asumir la reserva respectiva y esta se calcula conforme a la Ley 100 de 1993, ello implicaba en términos de equidad, que durante dichos lapsos el trabajador debía realizar el aporte respectivo del 25% de la cotización, lo cual no sería imputable al empresario, por cuanto éste actuó bajo los parámetros de ley para la época, por lo que debería ordenarse la cancelación de dicho porcentaje a cargo del demandante y del restante para el empleador.
Por lo expuesto, sostiene que el cargo debe prosperar y con ello Corte debe actuar conforme al alcance principal o el subsidiario de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo en razón a que el colegiado interpretó de manera correcta las disposiciones señaladas en la proposición Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídica, pues las mismas garantizan el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones de los empleadores a favor de sus trabajadores.
Cita en su apoyo varias decisiones de la Sala, que respaldan la condena. Finalmente, sostiene que no es de recibo que la demandada sólo efectúe los aportes por el número de semanas que le harían falta para adquirir el derecho pensional: i) porque el actor se encuentra en el RAIS, donde las personas se pensionan con el capital, no con semanas y ii) dado que tener un mayor número de semanas cotizadas, le pueden dar al trabajador la posibilidad de pensionarse con un monto superior.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el Señor Rafael Ricardo Rubio Cardona laboró para la sociedad Inversiones Castilla Hernández & Cía. S.A., en el municipio de Cachipay- Cundinamarca, desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de enero de 2010; ii) que la citada sociedad no lo afilió a pensiones en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1980 y el 30 de septiembre de 1997; y iii) que a partir del 1 de octubre de 1997, la sociedad accionada afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones en el RAIS, a través de la AFP ING, la que por fusión pasó a Protección S.A. Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisado lo anterior, en esencia, tres son los problemas jurídicos que trae la censura para ser dilucidados por esta corporación, a saber: i) determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la sociedad demandada debía asumir el cálculo actuarial por el periodo del 20 de febrero de 1980 al 30 de septiembre de 1997, pese a que en dicho tiempo no estuvo obligada a afiliar al trabajador demandante al ISS, ante la falta de cobertura en el municipio de Cachipay; ii) si el colegiado erró al establecer que la empleadora debía pagar el total del cálculo actuarial; o si, como lo sostiene la censura, tiene que asumir su valor de manera compartida con el Estado y el extrabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales; y iii) definir si la sentencia CC T281-2020 proferida por la Corte Constitucional, que alude la recurrente, tiene fuerza vinculante. 1.- Obligación del empleador de asumir el cálculo actuarial.
Para definir el primero de los cuestionamientos, la Sala debe comenzar por recordar que, inicialmente, el empleador era el llamado a asumir la pensión debido a los servicios que le fueron prestados y que, con posterioridad, con la creación del ISS, el riesgo fue subrogado por dicha entidad de forma paulatina y a medida que se iba ampliando el cubrimiento en las distintas regiones y municipios del país. En efecto, mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 16 responsabilidades frente al riesgo de vejez, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, disposiciones que definieron bajo qué condiciones el Instituto de Seguros Sociales subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del CST y, en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. La entrada en operación del ISS se dio a partir del año de 1967 en algunas ciudades del país. De otra parte, esta Sala de la Corte ha estimado que desde la Ley 90 de 1946, a los «empleadores les correspondía aprovisionar los recursos necesarios para cuando el seguro social fuera asumiendo, gradualmente, la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte».
Así lo precisó en decisiones CSJ SL673-2021 y CSJ SL182-2023, en las que se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL2584-2020, donde al efecto se explicó: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.
Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, si bien la Corte anteriormente tuvo diversos criterios frente a la responsabilidad del empleador ante la ausencia de aportes a pensión en periodos de tiempo en que no existía obligación de afiliación al ISS, pues inicialmente sostuvo que no se le podía endilgar ninguna obligación y en otras ocasiones, que el empleador debía contribuir a la financiación de la prestación por vejez con ocasión de la prestación de servicios, en la actualidad existe una sólida postura jurisprudencial, según la cual el empleador debe asumir la responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados de sus empleados a través del pago del cálculo actuarial a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador pueda completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley, ello con independencia cuál hubiese sido la causa de la no afiliación a las seguridad social.
Al respecto, en sentencia CSJ SL9856-2014 la Sala estableció: i) que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por ser responsable del riesgo pensional; y iii) que en los casos en que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, lo procedente es «facilitar […] que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, se destaca que, acorde con el criterio de la Sala, por los periodos en que no se efectuaron cotizaciones porque aún no había surgido para el empleador el deber de afiliar a sus trabajadores, la empresa conserva obligaciones que se encuadran dentro del literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurre en el sub lite.
En efecto, en la sentencia CSJ SL3892-2016, se indicó: La censura fundamenta la mayor parte de la demostración del cargo en una sentencia sin indicar radicado que la identifique, además que, como lo anota la réplica, no tiene continuidad en su contenido, lo que indica que le faltaron hojas a la demanda de casación; sin embargo, la Sala puede establecer que la cita que hace la recurrente corresponde a la sentencia de la Corte Constitucional, la CC T-784 del 30 de septiembre de 2010, mediante la cual esa corporación resolvió, vía tutela, una reclamación semejante a la del sub lite y tuteló con la orden dada al Instituto de Seguros Sociales que liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, durante el cual laboró para la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, y le ordenó al empleador transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste liquidada, por considerar que, en el caso similar al de la aquí accionante, se había vulnerado el derecho a la seguridad social por falta de la realización de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la Resolución 4250 de 1993 expedida por el ISS. […] En lo que atañe a los tiempos de servicio prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria, situación que claramente difiere de la ausencia de afiliación por omisión acabada de ver, esta corporación, igualmente, le ha impuesto la obligación al empleador de reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado sin cobertura del ISS, con base en el literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, reiterado en el mismo literal c) del artículo 9º de la Ley 797 en comento; como se puede apreciar en las Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencias CSJ del 22 de julio de 2009, No. 32922; del 24 de enero de 2012, No. 35692 y SL 17300 de 2014, donde se impuso condena en este sentido, por haberse encontrado que el empleador, si bien no tuvo el deber de afiliación al ISS en todo el tiempo de la prestación del servicio, de todas formas sí era de su cuenta la pensión mientras no hubo afiliación, y que los contratos de trabajo estaban vigentes cuando comenzó a regir el nuevo sistema integral de seguridad social. […] Así fue como esta corporación reconoció el principio de la protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado, la cual se logra a través de la entidad de la seguridad social respectiva, siempre y cuando se den las exigencias legales y reglamentarias a cargo del empleador, en cualquier evento en que él deba la atención de riesgos, esto es por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del responsable ya sea en la afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas, o porque, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero que fue llamado a afiliarse mucho después, a partir del 1º de octubre de 1993.
Y tales exigencias deben servir para garantizar que el empleador responda al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo por su cuenta, pues solo en ese evento él puede liberarse de la carga que le correspondía; sobre todo porque no puede imponérsele al trabajador que, ante la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el nuevo ente de seguridad social, los cuales estaban en cabeza del empleador al momento de la subrogación, pierda el derecho adquirido, con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación del servicio como trabajador subordinado sean computados para obtener la pensión y tenga que comenzar de cero ante el nuevo sistema, y quedar como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión, a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces, el cual justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo empleador.
(Negrillas del texto original). Refuerza lo dicho la circunstancia de que la jurisprudencia de la Sala ha entendido que el lapso en el que debe entenderse que el empleador tenía a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones, comprende el periodo en el que el trabajador prestó sus servicios sin que se efectuaran Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 20 cotizaciones, sin importar las razones que generaron la falta de afiliación y tampoco si había o no entrado en vigor la ley 100 de 1993.
Lo anterior por dos razones fundamentales, la primera, porque las normas que resultan aplicables son las vigentes al momento en que se causa la pensión y no las del instante en que ocurrió la omisión en la afiliación, al margen de la causa que haya originado dicha situación (CSJ SL14388- 2015 y CSJ SL2138-2016). Al respecto esta Corte ha explicado: […] las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera (CSJ SL2731-2015 y SL14388-2015, reiterada en CSJ SL14215-2017 y CSJ SL098-2018).
La segunda, porque si bien es cierto que el legislador previó la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la Corte ha entendido que «la protección se extiende aún si no estuviera vigente la relación laboral» (CSJ SL673-2021), máxime que en este caso, la omisión de la afiliación por parte de la aquí demandada, fue más allá de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993, pues la Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 21 misma, como se vio y no se discute, arribó hasta el 30 de marzo de 1997.
En decisión CSJ SL2138-2016, se puntualizó: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
(Subrayado fuera del texto). Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallador de segundo grado no le dio un alcance equivocado a las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, puesto que el alcance correcto de estas, siguiendo el precedente de esta corporación, obligan al empleador a contribuir con la consolidación del derecho pensional de su extrabajador, así la no afiliación no hubiese obedecido a un actuar incurioso de su parte, como el caso bajo estudio, en el que está demostrado que en el municipio de Cachipay, para el inicio de la relación laboral, el ISS aún no había llamado a inscripciones a los empleadores, con lo cual queda despejado el primero de los cuestionamientos señalados al inicio de los presentes considerandos. 2.- Cálculo actuarial a cargo exclusivo del empleador demandado.
Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto al segundo de los problemas jurídicos a resolver, referido a determinar si le corresponde a la empleadora el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera compartida con el Estado y el extrabajador, todo esto bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales, se considera lo siguiente: Respecto a este cuestionamiento, la Corte ha tenido la oportunidad de establecer, a través de una línea jurisprudencial pacífica, que el empleador que no afilió a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier motivo, sea por omisión en la afiliación, por falta de afiliación por no ser llamado por el ISS o por no existir cobertura del extinto ISS, tiene a su cargo el pago total de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad el cubrimiento del riesgo (CSJ SL885-2023, CSJ SL1579-2022, CSJ SL1720-2022, CSJ SL4292-2022 y CSJ SL3506-2019).
De otro lado, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que es el empleador o la caja quien debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que el trabajador esté llamado a contribuir de alguna manera en el pago de estos dineros o el Estado.
Al respecto, se trae a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL4292-2022, que reiteró lo señalado en la CSJ SL1579-2022, así: Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 23 Indicó la Sala en un caso similar al que aquí se analiza, fungiendo como pasiva la misma sociedad demandada, en sentencia CSJ SL673-2021, lo siguiente: El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.
Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 24 pensiones que es lo que aquellas regulan.
Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.
En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».
El anterior criterio fue reiterado en sentencia CSJ SL4222-2021, en donde se explicó: Pues bien, sea lo primero señalar que los reproches de la censura relacionados con la ausencia de obligación o responsabilidad de los empleadores en los eventos de no afiliación a sus trabajadores a la seguridad social durante el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral y el ISS no asumió el riesgo en pensiones o, ante las omisiones previstas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, bastan los mismos argumentos expuestos en la respuesta al primer cargo para señalar que la solución plausible es la de convalidar esos tiempos por parte del empleador con el pago de cálculos actuariales (CSJ SL068-2018).
Ahora, la jurisprudencia de la Sala también ha establecido que en estos eventos el cálculo incluye todo el período laborado por el empleado porque mientras el ISS no subrogara al empleador en sus obligaciones, este tenía la responsabilidad total respecto al riesgo pensional del trabajador. Además, el empleado no puede asumir las consecuencias negativas de la falta de previsión del ordenamiento legal en estos casos ni mucho menos ver afectados sus derechos laborales, en especial, cuando lo que está de por medio es la validación de unos tiempos para el reconocimiento y goce de la pensión de vejez (CSJ SL2879-2020).
Asimismo, la Sala reitera que de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es el empleador o la caja quien debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que el trabajador esté llamado a contribuir de alguna manera en el pago de estos dineros.
En efecto, la norma Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 25 en comento señala: “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será precedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional” (Se subraya) En este orden de ideas, conforme al derrotero jurisprudencial señalado, en estos eventos el cálculo incluye todo el período laborado por el empleado porque mientras el ISS no subrogara al empleador en sus obligaciones, este tenía la responsabilidad total respecto al riesgo pensional del trabajador.
Si ello no fuera todo, con posterioridad a que el ISS asumiera el riesgo, incluso luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este caso, la empleadora sin razón alguna, omitió afiliar al aquí demandante al sistema pensional, pues ello sólo lo hizo a partir del 1 de octubre de 1997, de ahí que está a su cargo el pago total del cálculo actuarial.
Entonces, tampoco le asiste razón a la parte recurrente al pretender que una parte del cálculo actuarial sea asumida por el extrabajador y otra por el Estado, pues la Sala ha explicado que el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no previó la contribución por parte del trabajador y menos del Estado. Tal temática ha sido expuesta por esta corporación en sentencia CSJ SL2912-2019, en los siguientes términos: En efecto, recuérdese que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que los empleadores que tienen o han tenido a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de sus trabajadores, incluye aquellos frente a los cuales se reclama la habilitación del Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 26 tiempo durante el cual no se efectuaron aportes mientras el vínculo laboral estuvo vigente.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 32922, reiterada en CSJ SL2849-2018, se explicó: […] Además, el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la pensión, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma haya previsto la contribución por parte del trabajador.
En efecto, la referida norma dispone que: «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».
Aunado a ello, las disposiciones que invoca la censura para respaldar su tesis de que el extrabajador debe asumir una parte del cálculo actuarial que debe pagarse, según la cual, los empleadores deberán pagar el 75% de la cotización y los trabajadores el 25% restante, no resultan aplicables en este asunto en la medida que la condena impuesta a la Federación lo fue por concepto de cálculo actuarial y no por aportes al sistema de pensiones que es lo que regulan las normas invocadas por la censura, máxime cuando, como quedó visto atrás, la norma que rige el mencionado cálculo no previó la contribución del trabajador en el mismo.
Así las cosas, el hecho de que la empleadora tuviera a su cargo la responsabilidad pensional durante algún periodo de tiempo, es suficiente para condenarla a pagar íntegramente el cálculo actuarial por no haberse efectuado aportes, lo que para el presente caso corresponde al interregno comprendido del 2 de septiembre de 1974 al 31 de enero de 1984, sin que sea admisible la tesis de la recurrente en punto a que el trabajador debe asumir una parte [ ].
De esta manera, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo y sin que sea viable ordenar una contribución del empleado y tampoco del Estado. Así se Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 27 precisó, como ya se dijo, en la sentencia CSJ SL673-2021, en la que reiteró la decisión CSJ SL 2584-2020.
En este contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al avalar la condena por concepto de cálculo actuarial y que el pago de éste corra exclusivamente a cargo del empleador, máxime que, en este caso la omisión de la afiliación se dio incluso con posterioridad a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993. Por ello, no le asiste razón a la recurrente en su planteamiento. 3.- Fuerza vinculante de la sentencia de tutela CC T- 281-2020.
En relación con el tercero y último de los problemas jurídicos, encaminado a determinar la fuerza vinculante de la sentencia CC T-281-2020 proferida por la Corte Constitucional, en la que, frente a la omisión de la afiliación a pensión por falta de cobertura del ISS, se dispuso que respecto de los aportes dejados de realizar, el empleador deberá cancelar únicamente el 50%, el trabajador un 25% y el Estado -representado por Colpensiones – el otro 25%, y sólo deberá realizarse por el número de semanas que le hacían falta para lograr la pensión; importa señalar que dicho precedente no es aplicable al caso de autos por lo siguiente: Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 28 Tal como ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala, entre otros, en los pronunciamientos CSJ SL1938- 2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL305-2022, el precedente judicial es el conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, y que, por su pertinencia para la decisión, debe considerar una autoridad judicial al momento de resolver de fondo un asunto.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante puesto que la jurisprudencia es fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar los principios de la igualdad, supremacía de la Constitución, debido proceso y confianza legítima (CC C-539-2011) No obstante, es la misma jurisprudencia constitucional la que ha efectuado las siguientes diferenciaciones: 1) las providencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellas que determinan el contenido y alcance de la normativa superior; y 2) el precedente en vigor, esto es, el que proviene de las decisiones de acciones de tutela.
El primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 29 significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (CC C-083-1995, CC C836-2001, CC C- 335-2008 y CC C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante como expresión de garantía del principio de igualdad, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017).
En esa línea de pensamiento y teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad, la Sala considera que el criterio expuesto en la sentencia CC T-281-2020, no coincide con el que la censura pretende atribuirle.
En efecto, porque la pensión reclamada con esa tutela correspondía a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que exige, además de la edad, un número mínimo de semanas, bien sea, 500 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier época; al paso que en el caso bajo estudio, la eventual pensión de vejez se encuentra a cargo del RAIS, esto es, la prestación fundamentalmente se financia con el total del capital ahorrado durante toda la vida laboral sin importar la edad.
Además, el cumplimiento de las 1.150 semanas y la satisfacción de los 57 años de edad para las mujeres y 62 para los hombres es solo una eventualidad y Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 30 opera de manera excepcional y para cuando el afiliado no alcance a completar el capital necesario para pensionarse, es ahí donde el Estado entra a cubrir la garantía de la pensión mínima.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que en el asunto bajo análisis Inversiones Castilla Hernández & Cía. S.A. no afilió a su trabajador desde el inicio de la relación laboral, que lo fue el 20 de febrero de 1980, lo que perduró hasta el 30 de octubre de 1997, esto es, con posterioridad a la data en que los empleadores fueron llamados a inscripción en el municipio de Cachipay, pero rebasó la vigencia de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, no puede beneficiarse del criterio contenido en un fallo de tutela que solo tiene efectos inter partes. Por último, tal como se vio al estudiar el segundo de los cuestionamientos, la línea de pensamiento de esta corporación es pacífica al sostener que el pago de los aportes está en su integridad a cargo del empleador, razón por la cual, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, descarta la obligación de participar en dichos aportes, tanto el Estado, en razón a una posible omisión legislativa y menos el trabajador.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL CSJ SL17300-2014, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL1579-2022, cuando al efecto se dijo: Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 31 a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
Por todo lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Inversiones Castilla Hernández & Cía. S.A., y a favor del opositor demandante, por cuanto su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000., que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL RICARDO RUBIO CARDONA contra INVERSIONES CASTILLA HERNÁNDEZ Y CÍA S.A., al que se llamó en Radicación n.° 90823 SCLAJPT-10 V.00 32 garantía a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN