Micelio
SL1048-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

88960 ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Ana Saret Ardila Rodríguez Demandado: Tito Lozano Radicación: 88960 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión de no casar la sentencia, toda vez que si bien se acreditó en el proceso la subordinación que el demandante ejerció respecto de la actora, lo cierto es que no existe prueba de la habitualidad con la cual aquella prestó sus servicios.

No obstante, aclaro mi voto toda vez que considero que con la manifestación que realizó el juez de primera instancia respecto a los hechos que entendía como susceptibles de confesión sí era procedente en el presente caso dar aplicación a la presunción que consagra el artículo 205 del Código General del Proceso. Al respecto, es importante destacar que en la audiencia realizada el 8 de abril de 2019, ante la inasistencia del demandado para absolver el interrogatorio de parte, el a quo indicó en forma expresa que «se entenderán como ciertos los hechos susceptibles de confesión que vienen relatados en el acápite de hechos de la demanda de folios 4 al 6 del primero al vigésimo noveno; no se enumeran de manera expresa en este momento pero se entienden Radicación n.° 88960 2 incluidas dentro de la presente providencia para los efectos legales, claro ésta que como toda presunción admite prueba en contrario».

Claro lo anterior, a mi juicio, tal manifestación es suficiente para identificar los supuestos fácticos respecto de los cuales el citado juez aplicó la confesión presunta del artículo 205 del Código General del Proceso, lo que es contrario a lo afirmado por la Sala relativa a que tal manifestación es genérica e imprecisa. En efecto, nótese que el juez de primera instancia identificó claramente los folios en los cuales estaban enunciados los hechos respectos de los cuales se entendería que existió confesión y expresamente manifestó que correspondían a aquellos contenidos en los numerales primero a vigésimo noveno. Además, no comparto la afirmación respecto a que el cuestionamiento de la recurrente relativa a que la mala valoración del escrito de demanda -ante la no asistencia obligatoria del demandado a absolver el interrogatorio de parte- debió dirigirse por la vía directa; lo anterior, porque al requerirse la valoración de dicha pieza procesal era perfectamente admisible que la acusación se encausara por la vía indirecta.

Así, contrario a lo indicado por la Sala, considero que en el presente caso con la manifestación que realizó el a quo y la valoración de los hechos respecto de los cuales indicó se aplicaba el artículo 205 del Código General del Proceso era viable determinar aquellos supuestos fácticos que se entendían como confesos; cosa distinta es que los mismos se desvirtuaran o no en el trámite del proceso.

Radicación n.° 88960 3 Por último, tampoco comparto lo afirmación relativa a que la fecha consignada en la «constancia de entrega de bonificación» no daba cuenta del día en que finalizó el vínculo laboral existente entre demandante y el demandado, toda vez que la misma solo permitía concluir el momento de elaboración o suscripción del documento.

Por el contrario, considero que pese a que dicha calenda no coincidía con aquella que la actora indicó en la demanda o al absolver el interrogatorio de parte como fecha de terminación del vínculo laboral, ello no obstaba para desconocer la «regla de aproximación» que ha creado jurisprudencialmente la Corte, según la cual, en aquellos casos en los que se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben ocuparse de desentrañar los extremos temporales de la relación laboral, conforme a lo que logre extraerse de los medios de convicción. En efecto, nótese que la Sala ha adoctrinado que tales casos debe asumirse que por lo menos la relación laboral se extendió desde «el último día del último mes del año» que se identificó como la anualidad inicial -o aquella data que se pruebe en el proceso como fecha de inicio- hasta «el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado» conforme lo indiquen las probanzas (CSJ SL, 22 mar. 06, rad. 25580;

CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL905-2013 y CSJ SL1181-2018). En tal perspectiva, al no debatirse la existencia de subordinación en el presente caso y existir una certificación de pago de una bonificación -que se aludía como la retribución por la prestación del servicio-, nada impedía que, si bien en el mismo únicamente se consignaba la fecha de suscripción del mismo, se Radicación n.° 88960 4 entendiera que la citada calenda correspondía al último día del vínculo laboral.

Así, si bien comparto la decisión de no casar la sentencia toda vez que no se probó la habitualidad con la cual la actora prestó sus servicios en forma ocasional y por turnos, discrepo de los argumentos indicados en precedencia. Dejo así planteada mi aclaración de voto Fecha et supra.