Micelio
SL1048-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1048-2020 Radicación n.°59431 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LOCERÍA COLOMBIANA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS HERNÁN BLANDÓN CASTAÑEDA en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Hernán Blandón Castañeda instauró demanda ordinaria laboral contra Locería Colombiana S.A., a fin de que se declare que su despido fue ilegal e injusto. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reintegro al cargo Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 2 que venía desempeñando o uno de mejor categoría, y a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales y las costas del proceso.

En subsidio del reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional por despido injusto debidamente indexada. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 1979 hasta el 18 de julio de 2006, desempeñando el cargo de portero, con una última asignación mensual de $1.272.196.

Sostuvo que mediante comunicación escrita del 18 de julio de 2006 se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera ilegal e injusta, pues los cargos formulados en su contra y que fueron el soporte del despido, carecían de fundamento. Mencionó que en la comunicación de terminación del contrato de trabajo se le indicó que, de acuerdo con el proceso disciplinario adelantado, la empresa pudo advertir que incurrió en las conductas descritas en los artículos 72 y 81 del reglamento interno de trabajo, las cuales eran consideradas como una violación grave a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador, tales como: (i) que 14 de julio de 2006 «el trabajador se presentó en la portería de la planta 2 en compañía del señor (sic) Norma Vásquez Blandón Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 3 quien presentó una autorización supuestamente firmada por Nicolás Zapata para reclamar en su nombre la caja de loza a que tenía derecho por haber cumplido un año más de antigüedad al servicio de la empresa», y (ii) que el 15 de julio de 2006 el trabajador se presentó a la misma portería, pero «esta vez en compañía del señor Germán Alirio Fernández como presunto autorizado por nuestro colaborador Víctor Jaramillo Estrada para también reclamar la caja de loza a que nuestro colaborado tenía derecho».

Argumentó que, en la diligencia de descargos, informó que no autorizó a ninguna persona para reclamar la caja de loza, pues ni siquiera había iniciado su turno de trabajo cuando ocurrieron los hechos; tampoco conoció al señor Germán Alirio Fernández, por lo que considera que los hechos que le endilgó la empresa eran un «montaje» para despedirlo.

Precisó que, la empleadora durante varios años lo acosó con el propósito de obtener su renuncia, pues durante los últimos seis años lo dejó en el turno de 10:00 pm a 6:00 am, a pesar de que siempre rotó en los tres turnos. Del mismo modo, la demandada nunca le permitió tomar sus alimentos en el restaurante de la entidad y tampoco recibió capacitación, a diferencia del resto de los vigilantes y porteros quienes sí fueron capacitados.

Por último, adujo que durante el vínculo laboral se distinguió por su buen comportamiento, motivo por el cual no tenía antecedentes disciplinarios, salvo una sanción de Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 4 cinco días que se le impuso en 1999, frente a la cual demandó y el Juzgado Primero laboral del Circuito de Itagüí, la declaró ilegal e injusta, en consecuencia, ordenó a la demandada el pago de los salarios dejados de percibir durante dicho periodo (f.° 2 a 7).

La Empresa Locería Colombiana S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó que el motivo del despido fue la participación del demandante hechos que ocasionaron la sustracción de una caja de loza por una persona diferente a la que tenía derecho a ella a través de la presentación de una autorización falsificada y la sustracción dolosa de un documento como medio para ocultar el ilícito.

Agregó que de cualquier modo no era aconsejable el reintegro de un vigilante respecto del cual hay tantas razones para desconfiar y precisó que en el contrato de trabajo la confianza es uno de los factores más importantes, máxime tratándose de un celador. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales, negó que el demandante haya sido despedido sin justa causa y aclaró que el último salario mensual por jornada ordinaria de trabajo diurno devengado por el trabajador fue la suma de $876.960.

En relación con la carta de terminación del vínculo, afirmó que lo importante de ella era que la contraparte conociera los hechos que se le imputaron para así defenderse, los cuales quedaron claros para el demandante. Aseguró que la antigüedad en la empresa no era motivo para despedir a trabajadores, pero que el actor no era un buen empleado pues fue quien realizó el montaje con Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 5 el que, abusando de la inexperiencia de sus compañeros, mediante falsificaciones y destrucción de documentos, sustrajo de la sociedad las cajas de loza que la empresa tenía destinadas para entregar a los trabajadores que cumplían un año más de servicios.

Negó lo relacionado con el acoso laboral y precisó que el promotor del proceso fue trasladado al cargo de vigilante en portería por recomendación médica, se le mantuvo el salario del cargo anterior y se le asignó el turno de la noche para que siempre tuviera los recargos que antes no obtenía sino cada tres semanas. Agregó que esta persona «no se distinguió por su excelente comportamiento», pero sí por «su habilidad para hacer travesuras de la manera más disimulada posible para lograr que quedaran impunes».

Frente al uso del restaurante, dijo que todos los vigilantes tomaban sus alimentos en el puesto de trabajo ya que no podían ser reemplazados, por lo que debían permanecer en su lugar de trabajo y consumir allí sus alimentos. En cuanto a las capacitaciones aclaró que éstas se destinaban a los trabajadores nuevos. Se abstuvo de formular excepciones (f.° 52 a 56).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), mediante fallo del 25 de abril de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenó en costas al demandante y ordenó que se surtiera la consulta, en caso de Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 6 que la decisión no fuere apelada (f.° 201 a 208).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante decisión del 30 de marzo de 2012, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 091 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), el 25 de abril de 2011, y en su lugar se condena a la entidad demandada LOCERÍA COLOMBIANA S.A. […] o quien haga sus veces a: a) REINTEGRAR al demandante señor LUIS HERNÁN BLANDÓN CASTAÑEDA, al cargo de “Portero” desempeñado por el solicitante, al momento de la terminación unilateral del vínculo de trabajo. b) CONDENAR a la empresa demandada, al pago de los valores salariales y prestacionales, legales y extralegales y demás beneficios causados, desde el momento del retiro de la empresa y hasta cuando sea efectivamente reincorporado a la planta de personal de la empresa, con los correspondientes reajustes causados, y sin que se pueda entender, para todos los efectos, la ocurrencia de solución de continuidad en el servicio.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700.00) M/CTE a favor del demandante.

TERCERO: Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problemas jurídicos determinar: (i) si existía causal legal para el reintegro del trabajador; (ii) si se constató la comisión de la falta calificada de grave por parte de la empresa demandada; (iii) si se configuró la causal justificativa de terminación del vínculo laboral y (iv) si existió Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

Estableció como supuestos fácticos acreditados, que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de enero de 1979 hasta el 18 de julio de 2006, que el último cargo fue el de portero, con una «asignación mensual» de $879.960, según liquidación de prestaciones sociales y que la terminación del vínculo se dio por iniciativa de la entidad accionada, según se indicó en la carta de despido (f.° 9, 17, 51 y ss.).

Después de referir la forma en que opera la carga de la prueba en caso de despido, sostuvo que, en el presente caso, quedó acreditada la voluntad de la empresa demandada de dar por finalizado el contrato de trabajo del actor, pues así emergía de la carta fechada el 18 de julio de 2006. Dicho lo anterior, y a fin de establecer si esa determinación se ajustó a derecho, el Tribunal analizó el material probatorio allegado, en especial, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, Imre Gabor Kepes Velásquez, las declaraciones de Eduardo Antonio Valencia Obando, Orlando de Jesús Rave Upegui, Luis Guillermo Herrera Quinceno, Iván de Jesús Zapata Rivera, Frankford Barrientos Oñate, Nicolás Zapata Piedrahita y Víctor León Jaramillo, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 8 De las anteriores pruebas coligió que la empresa demandada tenía establecido un beneficio para los trabajadores, consistente en la entrega de una caja de loza de 80 piezas al cumplimiento de un año de servicio, la cual era entregada por los vigilantes de la planta 2, con base en planillas reportadas por la empresa y atendiendo el mes de causación del beneficio.

Precisó que para dicha entrega se tenía que agotar este procedimiento: el vigilante de turno al momento de entregar la caja debía identificar al trabajador con su cédula de ciudadanía o carné de la compañía, dejando constancia de ese hecho en la planilla, en un formato establecido por la empresa. En los casos en los que el trabajador no asistía de manera directa a reclamarlo, este podía autorizar a otro para recogerlo.

Constató que los días 14 y 15 de julio de 2006, se hizo entrega de algunas cajas de loza a los trabajadores que reclamaron su derecho, como periódicamente se hacía, y que en las mismas fechas el demandante «se presentó en la portería citada, luego de dejar su turno nocturno, coincidiendo con otros trabajadores de la empresa, quienes pretendían reclamar el obsequio por servicios prestados, proceso de entrega que acompañó el actor durante su estancia en el lugar» y, que acorde con la prueba testimonial, en la primera de las fechas señaladas éste le colaboró al «vigilante Franford» indicándole el procedimiento de entrega de un «cajón» adquirido por el señor Víctor Jaramillo del fondo de empleados.

Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 9 En su sentencia el Tribunal además resaltó las siguientes circunstancias: la presencia del demandante el 15 de julio de 2006, cuando el señor Germán Alirio Hernández compareció presentando una autorización del trabajador Víctor Jaramillo Estrada para reclamar la caja de loza; «la confrontación de la presunta autorización presentada, con el trabajador Víctor Jaramillo, quien niega haber dado el mandato para el reclamo de su beneficio empresarial»; la alteración de la minuta llevada por la empresa, en la anotación del 14 de julio de 2006, en relación con la enmendadura del nombre «Norman Londoño» de la cual, según peritaje (f.° 132 y ss.), no se pudo determinar su procedencia; así como la pérdida de una caja de loza de la portería planta 2 y el extravío de una autorización de entrega de esa mercancía. De todo lo anterior el juez colegiado determinó que no emergía con la claridad meridiana que «la presencia del trabajador demandante en el lugar de ocurrencia de la irregularidad denunciada (pérdida de una caja de loza y de una autorización de entrega del mismo obsequio), pueda imputarse al actor, de manera rotunda e inequívoca, ya que la empresa al momento de dar por terminado el vínculo de trabajo, manifiesta la comisión del ilícito, según los numerales 1, 15, 18 y 29, 81 (literales a, e, i)».

Mencionó que la sola acusación de la violación de obligaciones o prohibiciones consagradas en los numerales 1, 15, 18, 29 y 81 del reglamento interno o de los artículos Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 10 58 y 60 del CST, no eran suficientes siendo necesario acreditar de manera clara y precisa el grado de responsabilidad del trabajador en la comisión de la falta, carga que le correspondía asumir al empleador.

Así, el colegiado no advirtió que de las pruebas existiera certeza de que las conductas endilgadas hubieran sido cometidas por el trabajador. Señaló que no se aportó prueba que indicara que el demandante fue quien se apropió de la caja de loza faltante, o que hubiera sido el «artífice» de la autorización que se acusó de falsa, o la persona que se apropió de la constancia de recibo del beneficio, considerando que su presencia en la portería cuando ocurrieron los hechos era meramente circunstancial.

Además, resaltó que tal acusación tiene efectos incluso penales, lo que «comporta la exigencia de una acreditación de absoluta claridad y plenitud probatoria, que supere los supuestos, las simples conjeturas o incluso los meros indicios». En ese orden de ideas, concluyó que la demandada al no estructurar probatoriamente el soporte fáctico de su afirmación, en cuanto a que el demandante cometió la falta, no actuó ceñida a derecho, resultando el despido ilegal e injusto.

Al analizar el reintegro, estimó que el parágrafo transitorio del artículo 64, modificado por la Ley 789 de 2002, mantuvo vigente la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio de esa Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 11 disposición, del cual señaló que le era aplicable únicamente a aquellos trabajadores que tuvieran más de 10 años al 1 de enero de 1991, como el caso del actor, pues se vinculó a la empresa el 15 de enero de 1979, por lo que reúne la exigencia de la ley, al haber alcanzado a la fecha de vigencia de la norma un tiempo de 12 años, 11 meses y 15 días, lo que ubica al trabajador dentro de la preceptiva legal para tener derecho al reintegro solicitado.

En consecuencia, consideró procedente la reinstalación junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Locería Colombiana S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «revoque la susodicha determinación del juzgado para, en su lugar, condenar a mi representada al pago de la indemnización por despido injusto» y provea en costas como corresponda (f.° 12).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 12 actora y se resolverán de forma conjunta dado que persiguen el mismo fin y se valen de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 64 del CST y 28 de la Ley 789 de 2002, respecto del aparte que dispone: «Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización».

Del mismo modo, afirma que lo anterior condujo, salvo en el precepto aludido, a la aplicación indebida del mismo numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 1, 3, 5, 16, 18, 21, 23 y 23 del CST. Sostiene que no se discute que el actor laboró para la demandada desde el 15 de enero de 1979 hasta el 18 de julio de 2006, desempeñando el cargo de portero y con una asignación mensual de $876.960, así como que «la determinación de la empresa de dar por terminada la relación laboral fue ilegal e injusta en tanto no logró acreditar, de Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 13 manera clara y precisa, el grado de responsabilidad del trabajador en los hechos imputados».

Argumenta que el sentenciador de segunda instancia al afirmar que el demandante reunía la exigencia de tener 10 años al 1 de enero de 1991 y en consecuencia, reconocer el derecho al reintegro, conforme al artículo 64 del CST y al parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, olvidó aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el cual dispone el deber de analizar la conveniencia del reintegro como requisito esencial para su decreto.

Como consideraciones de instancia, expone que si bien no hay prueba directa de la participación del actor en la falsedad de dos autorizaciones dadas por Nicolás Zapata y Víctor Jaramillo, ni del aprovechamiento de la buena fe e inexperiencia de Frankford Barrientos para la sustracción de los registros de entrega de la vajilla a Jaramillo, ni de que en el turno nocturno del 14 de junio de 2006 se alteró su nombre en la bitácora por parte de Frankford; no aconseja el reintegro de un vigilante dadas las razones para desconfiar de él y lo ilógico de someter al empleador a tener como cuidador de sus bienes a una persona en quien no confía. Por lo anterior, recuerda que la presencia del demandante en la planta dos, cuando ya había terminado su turno, coincide con la presencia de terceros con autorizaciones falsas, permitiendo el retiro fraudulento de varias cajas de loza, sumado a las declaraciones de los Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 14 vigilantes de turno, Frankford Barrientos y Jairo Morales, quienes afirman que el actor llegó a las instalaciones en compañía de los terceros supuestamente autorizados por los beneficiarios de dichas cajas para su retiro, elementos que fueron entregados dado el carácter de «garante» del demandante frente a ellos.

Expone como hecho relevante que el promotor de la litis fue expulsado del cargo de presidente del sindicato de trabajadores de industria de las Cerámicas del Valle de Aburrá, debido al fraude a los fondos y del engaño a los directivos, lo que, en su consideración, configura la desaconsejabilidad del reintegro de quien tuviera a su cargo las funciones de entregar tales beneficios a los trabajadores.

Finalmente, frente a la liquidación de la indemnización por despido, señala que dada la ausencia de prueba de que el actor se benefició del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, le es aplicable la tabla prevista en el numeral 4 del artículo 8 de Decreto 2351 de 1965 correspondiendo a 45 días de salario por el primer año y 30 días por cada año adicional, precisando que para la liquidación debían tenerse en cuenta los extremos temporales del 15 de enero 1979 al 18 de febrero de 2006 y el valor salarial de $876.960, conforme a lo establecido por el Tribunal.

Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 1, 3, 5, 16, 18, 21, 22 y 23 del CST.

La demandada discrepa frente a la decisión de segunda instancia en la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, al interpretar erróneamente la remisión al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Argumenta que el Tribunal se limitó a reconocer el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 referido anteriormente, en el cual se lee: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

Aduce que el error radica en la interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 8 de numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, pues interpretó erradamente que no era dable analizar las circunstancias que harían desaconsejable o inconveniente el reintegro; análisis que conforme a la norma referida y a la jurisprudencia de la Sala es complementario a la orden de reinstalación. Como consideraciones de instancia, reitera las planteadas en el cargo primero. Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII.

RÉPLICA El señor Luis Hernán Blandón se opone conjuntamente a los cargos, para lo cual señala que la decisión recurrida fue sustentada en la prueba testimonial, reflejando el principio de la libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria, lo cual no configura causal para recurrir. Sustenta que, en sede de casación, la Corte no juzga nuevamente los hechos que apoyan los derechos en conflicto, sino simplemente hace un control de legalidad, y en el caso, el Colegiado se apoyó en la prueba testimonial, la cual no es apta para fundamentar el ataque a través del recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, determinó que de las pruebas no emergía, con la claridad requerida, la participación del actor en los hechos que le fueron endilgados para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que concluyó que el nexo laboral finalizó de manera ilegal e injusta. Al analizar la procedencia del reintegro, determinó que como el actor tenía más de 10 años al 1 de enero de 1991, era beneficiario de tal prerrogativa conforme a las previsiones del parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, que mantuvo vigente la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura cuestiona que el Colegiado, al ordenar el reintegro, omitió analizar la desaconsejabilidad del mismo, conforme a lo ordenado por el aparte del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en virtud del cual el juez debe estimar las circunstancias que aparecen en el juicio y de encontrar que el reintegro no fuere aconsejable debido a las incompatibilidades, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Además, aclara que no controvierte la conclusión del juez de apelaciones en punto a que no se demostró de forma clara el grado de responsabilidad del actor en los hechos imputados y, por ende, no cuestiona que la terminación del contrato fue ilegal e injusta.

Conforme a lo anterior, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes: (i) que el actor laboró para la demandada desde el 15 de enero de 1979 hasta el 18 de julio de 2006, desempeñando como último cargo el de portero y (ii) que el despido del actor fue injusto.

Pues bien, de cara a los reparos jurídicos, el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST, precisó que «Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991» (subrayado fuera del texto).

A su vez el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, precisó que los trabajadores que al momento de entrar en vigor esta ley tuvieran 10 años o más al servicio continuo del empleador, «seguirán amparados por el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen».

Por su parte, ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, norma que se acusa en los cargos como vulnerada, previó que: Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización» (resalta la Sala).

La aplicación al promotor del proceso de la disposición citada no es materia de controversia entre las partes, pues fue esta norma la que fundamentó el reintegro deprecado en la demanda inaugural (f.° 5) y el motivo de inconformidad del recurrente radica en que no se verificaron las circunstancias frente a la desaconsejabilidad del mismo.

En todo caso, la Sala destaca que el despido ocurrió el 18 de julio de 2006, Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 19 esto es, en vigencia de la Ley 789 de 2002, fecha para la cual el actor cumplía de sobra el tiempo requerido para acceder a la transición (más de 10 años), lo que le permitió a su vez, mantener el derecho al reintegro previsto en el Decreto 2351 de 1965.

Como se advierte de la disposición transcrita, cuando el trabajador cumple las condiciones allí previstas para el reintegro, el Colegiado tiene que decidir entre éste y la indemnización, previo lo cual, tiene el deber de sopesar las circunstancias que resultaron debidamente probadas para determinar si el reintegro es aconsejable o no, por lo que, en caso de no encontrarlo viable, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Tal ponderación en perspectiva a determinar si el reintegro legal es conveniente «concierne con exclusividad al juzgador», quien para el efecto «deberá […] tomar en consideración si hay o no incompatibilidades generadas por razón misma del despido, debiendo para ello establecer si a su juicio se dan condiciones de entendimiento o viabilidad para la ejecución del contrato en el futuro, sin que pueda reparar en el beneficio del trabajador o empleador aisladamente, sino en la relación de trabajo en sí misma […]» (sentencia CSJ SL, 7 may. 2002, rad. 17166) Dicho raciocinio resulta independiente de la valoración sobre la existencia de los hechos o las causales endilgadas por la empresa en la carta del despido, dado que las circunstancias que deben sopesarse para efectos de Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 20 determinar la conveniencia de la reinstalación «pueden ser anteriores, coetáneas, o posteriores al despido fluyen y se hacen ostensibles las incompatibilidades, aun cuando no exista nexo alguno entre ellas y los hechos que provocaron la decisión unilateral, aun en el caso de que esta se hubiese adoptado sin ningún motivo» (sentencia CSJ SL, 18 may. 1978, rad. 6033, reiterada en CSJ SL20747-2017).

Con tal norte, en la providencia atrás referida la Corte precisó que la incompatibilidad del reintegro puede darse a pesar de que la falta señalada como justa causa no tenga la connotación de grave o de que no exista. Lo anterior para significar que no sería admisible considerar que cuando el Colegiado, en la sentencia recurrida, analizó si estaban acreditados los hechos que se le endilgaron al actor para despedirlo, estudió implícitamente la desaconsejabilidad del reintegro pues, se itera, esta labor de los falladores es autónoma de la verificación de las faltas endilgadas como justa causa para romper el nexo laboral.

Para esta Corporación es claro que en el sub lite el juez de alzada ordenó el reintegro sin constatar si el mismo era aconsejable o no, pese a que, como quedó explicado atrás, tenía el deber de hacerlo, máxime cuando la no conveniencia del mismo había sido alegada por la convocada a juicio desde la contestación de la demanda inaugural, quien para ello adujo la pérdida de confianza en razón de los hechos ocurridos, para lo cual, destacó la labor de portero llevada a cabo por el promotor del proceso.

Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 21 Acorde con lo dicho, se acredita la comisión del yerro jurídico endilgado al ordenar el reintegro del convocante, pasando por alto el deber de verificación de su conveniencia o desaconsejabilidad. Por ende, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad de la demanda de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se recordará, el fallador de primer grado absolvió de todas las pretensiones incoadas, decisión contra la cual el actor formuló el recurso de apelación, fundamentándose en que no se probaron los «vagos, imprecisos y falsos» cargos imputados al momento del rompimiento del vínculo, razón por la cual reclamó los derechos pretendidos en la demanda inicial.

Acorde con lo resuelto en sede de casación, al quedar incólume lo definido por el Tribunal en punto a que el despido fue injusto y que el demandante era beneficiario de la prerrogativa contemplada en el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, la Sala, actuando en sede de instancia, únicamente debe verificar si el reintegro es Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 22 aconsejable.

Al respecto, debe reiterarse que la norma aludida previó que: «(…) Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización».

Como se advierte de la lectura de la norma y acorde con lo ya explicado en casación, cuando el trabajador cumple las condiciones allí previstas para el reintegro, el juez debe decidir entre éste y la indemnización, pero en el evento de optar por el reintegro, de manera previa debe analizar si el mismo resulta aconsejable o no. Al respecto, recuérdese que la demandada desde la contestación de la demanda inaugural fundamentó la no viabilidad de la reinstalación fundada en la pérdida de confianza hacia el trabajador, máxime dada la naturaleza de su cargo.

Pues bien, para definir tal cuestionamiento, debe precisarse que la confianza que debe existir en la relación laboral entre el trabajador y el empleador es un elemento fundamental. Ello porque cualquiera que sea la función u oficio que se desempeñe, el empleador deposita en su empleado un mínimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez y aptitud.

Sobre el particular, la Sala ha explicado que: Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 23 La “confianza”, como se recordó en sentencia del 25 de mayo de 2004, radicación 22.543, se define según el “Diccionario de la Real Academia Española, como “Esperanza firme que se tiene de alguien o algo. Seguridad que alguien tiene en sí mismo( )..” y, además, según el “Diccionario de uso del Español” de María Moliner es la “Actitud o estado de confiado.

Actitud hacia alguien en quien se confía ( )”. Ha sido conteste y reiterada la doctrina de la Corte en lo atinente a que siendo el contrato de trabajo un vínculo intuitu personae, la confianza, en su común acepción, es un elemento constante y presente en cualquier relación laboral, pues en todo trabajador, cualquiera que sea la función que desempeñe, se deposita un mínimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza del contrato (sentencia del 7 de noviembre de 1951) (sentencia CSJ SL745-2013).

La pérdida de confianza en el trabajo puede configurarse como una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro por constituir una ineludible incompatibilidad, siempre y cuando existan «bases atendibles del empleador que alega haber perdido la total confianza o credibilidad del trabajador con quien debe continuar con el vínculo laboral» (sentencia CSJ SL20747- 2017, subrayado fuera del texto original).

En tal sentido, no basta que el empleador afirme que perdió la confianza en su empleado, sino que ello debe estar fundamentado en la acreditación de hechos concretos, de los cuales se pueda deducir que no es dable restablecer la relación de trabajo de forma armónica. En efecto, recuérdese que los hechos que hacen desaconsejable el reintegro deben haber sido controvertidos y probados, tener connotación relevante e incidir Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 24 negativamente en la relación laboral, en caso de reanudarse, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia: Al margen de lo anterior, es menester puntualizar que la inconveniencia del reintegro del trabajador a la empresa, ha de referirse y deducirse no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, que en la presente causa objeto de estudio no concurren; pues los hechos que se invoquen, además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora (sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35696) Asimismo, la pérdida de confianza como justificación de la desaconsejabilidad del reintegro, no solo es predicable de los trabajadores de dirección o confianza, sino de cualquier oficio, reiterando que, en cada caso particular deben ponderarse las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora, para lo cual en providencia CSJ SL, SL745-2013, explicó: De suerte que el concepto de confianza dentro de una relación de trabajo no puede pregonarse únicamente frente a los colaboradores de dirección, habida cuenta que abarca un extenso ámbito, una zona muy amplía que resulta ser de la esencia del vínculo contractual, sin importar, entonces, el tipo del trabajador.

Claro está que la Sala no desconoce, y así lo enseñó en la providencia citada, que cuando a dichas condiciones comunes se agregan otras que por comprometer esencialmente los intereses morales o materiales del empleador, implican el ejercicio de funciones propias de éste, el elemento confianza adquiere singular relieve y, por tanto, se le usa para calificar o distinguir el carácter Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 25 de empleado; pero ello no significa que en tratándose de los otros empleados el grado de confianza se diluya o simplemente no exista.

Por sabido se tiene que la relación laboral entraña vínculos que no se contraen o condensan exclusivamente a sus efectos puramente materiales, sino que también se extienden a los de orden moral y ético, los cuales, a la vez, imponen el cumplimiento de las recíprocas obligaciones de manera fiel y de forma que de plano excluya la posibilidad que entre las partes se genere un ambiente de desconfianza u otras situaciones que, sin hesitación alguna, van a afectar el normal y armonioso desarrollo de lo convenido.

En ese horizonte parece ser que no resulta sensato pensar que un contrato de trabajo, con independencia de la calidad del trabajador, se pueda ejecutar en debida forma cuando brilla por su ausencia, precisamente, el fundamental elemento de confianza. Bajo los anteriores lineamientos, la Corte procederá a analizar las pruebas a fin de establecer las circunstancias que ilustren sobre la aconsejabilidad o no del reintegro del accionante, ya que la demandada adujo la pérdida de la confianza hacia su trabajador.

Pues bien, los testigos Eduardo Antonio Valencia, Orlando de Jesús Rave, Luis Guillermo Herrera e Iván de Jesús Zapata no aportan en lo más mínimo en punto a brindar elementos de juicio que permitan dilucidar si el reintegro del actor es o no aconsejable, pues no ilustran sobre hechos que sustenten la pérdida de confianza de la empleadora.

Así, los mencionados declarantes se limitaron a señalar de forma coincidente que el actor era buen compañero y se llevaba bien con los otros trabajadores. En efecto, Eduardo Antonio Valencia, afirmó que lo único que le constaba era que el «actor compartía los trabajos con los compañeros» con los que se «llevaba bien» (f.° 113). Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 26 Por su parte, Orlando de Jesús Rave dijo que al convocante lo discriminaban por sindicalista y que el actor era «responsable» (f.° 114).

En similares condiciones la declaración rendida por el señor Luis Guillermo Herrera Quiceno, quien dio cuenta de que era una persona «perseguida y discriminada» por pertenecer al sindicato, que era responsable y respetuoso de los bienes ajenos (f.° 114 y 115) Asimismo, el señor Iván de Jesús Zapata se limitó a indicar que era «buen compañero, era responsable con la empresa y el puesto de trabajo» (f.° 115).

Sin embargo, sus dichos no contribuyen en punto a determinar si hay o no incompatibilidades entre empleador y trabajador, pues no dan luces sobre las condiciones de entendimiento o viabilidad en la relación de trabajo en el futuro. Se afirma lo anterior, dado que los declarantes se limitaron a referir situaciones frente a sus compañeros de trabajo, sin ahondar en circunstancias fácticas o razones que sustentaran tales afirmaciones, además, fueron alusiones genéricas que no ofrecen elementos de convicción concretos frente al tema auscultado por la Corte.

Adicionalmente, se destaca que si bien algunos de los declarantes mencionados en precedencia hicieron mención a que el actor era «discriminado» por su condición de sindicalista, a ello no es posible darle credibilidad, en la medida que tales expresiones no cuentan con ningún respaldo probatorio, por el contrario, la documental visible a folios 91 y 92 del expediente, claramente informa que el actor Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 27 no pertenecía al sindicato desde el año 1996, ya que fue expulsado de la organización denominada Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Cerámicas del Valle de Aburrá, por decisión de asamblea adoptada en reunión del 24 de marzo de 1996, de lo que emerge que, para el momento del despido, desde hacía más de 10 años, no tenía la condición de sindicalizado.

De forma contraria a lo anterior, la Sala advierte que, en cambio, sí resulta relevante la declaración rendida Frankford Barrientos Oñate, quien estaba trabajando como vigilante el día 14 de julio de 2006 y quien labora al servicio de la empresa Oncord, la cual presta servicios de vigilancia en las instalaciones de Locería Colombiana S.A. En su declaración, el testigo dio cuenta de que en dicha fecha el actor le abrió la puerta, a «quien a su vez lo acompañaba otro señor», que luego de que ingresaron, el propio accionante «le presentó una orden escrita en una hoja de papel común», la cual le llamó la atención «porque en dicho papel esta (sic) hablando de que se entregue una caja de 80 piezas de loza al señor que acompañaba a don Hernán Blandón», en la cual aparecía que estaba autorizado por el señor Nicolás Zapata.

Precisó que la autorización se la dio «el señor Blandón de sus propias manos», y que le entregó la vajilla porque él «había venido en compañía de la persona que aparecía como autorizada para reclamar la loza de 80 piezas». Relató además que entregó otras vajillas y que se dirigió a abrir la puerta y cuando regresó a su escritorio advirtió que una de las autorizaciones que «tenía puesta en su escritorio desapareció».

Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, el testigo dijo haber anotado en la minuta la entrega de la vajilla a la persona que acompañaba al demandante, registro que posteriormente fue alterado al haber sido repisado cambiando el nombre; que, al día siguiente, cuando estaba de turno otro vigilante, sucedieron hechos similares también con la presencia del promotor del proceso y que al indagar con el señor Nicolás Zapata, éste afirmó que nunca emitió autorización para la entrega de la caja que contenía la vajilla.

El conocimiento directo de los hechos evidenciados por el declarante, y la precisión y coherencia de su relato, lo tornan creíble, máxime que no se advierte parcializado y coincide con el informe de novedades que rindió el 15 de julio de 2006 ante el jefe de seguridad de la empresa (f.° 57) y con la versión que dio el 17 del mismo mes y año dentro de la investigación disciplinaria realizada por la convocada a juicio (f.° 58).

De la misma forma, se cuenta con la versión rendida por Jairo Esmilson Morales Montoya, dentro de la investigación disciplinaria, vigilante que se encontraba de turno el día 15 de julio de 2008 y, quien laboraba en la empresa de vigilancia Oncor y estaba asignado a la empresa Locería Colombiana. Sobre los hechos ocurridos en tal calenda afirmó: Yo le entregué esa caja de loza al Sr. Germán Alirio Fernández, a quien no conocía, porque el sábado 15 a eso de las 9:00 a.m., ese señor llegó en compañía del Sr. Luis Hernán Blandón, quien me lo presentó y me dijo que ese señor venía a reclamar la caja de loza Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 29 de Víctor Jaramillo Estrada.

Yo le pregunté de que fecha era la caja y él me dijo que de 15 de noviembre del año pasado. Yo busque el listado de entrega de ese mes y ahí estaba el nombre de Víctor Jaramillo y estaba firmada como recibido, pero Blandón me dijo, “entréguela que yo respondo” y a mí me dio miedo porque él me había dicho que “a mí el que me caga (sic) me la paga”.

Yo a él le tengo miedo. Además, como me habían presentado un escrito según el cual Víctor Jaramillo autorizaba a entregarle la caja de loza a ese señor yo procedí a entregarla [..]. Reiteró que le entregó «la caja de loza por cuanto Hernán Blandón me dijo que él se hacía responsable si alguna cosa. […] Quiero aclarar que no era la primera vez que Luis Hernán Blandón llevaba a alguien a reclamar las cajas de loza».

Agregó que en «unas cuatro ocasiones anteriores él llevaba a otra persona e iba con una autorización escrita pero sin el carné del trabajador y me pedía que le entregara la caja de loza a esa persona que él se hacía responsable» (f.° 68). Estos dos testigos son sumamente relevantes en punto a definir sobre la aconsejabilidad del reintegro, dado que, refrendan las razones con base en las cuales la empleadora, desde la demanda inaugural, sustenta la pérdida de confianza hacia su trabajador, testigos que al ser directos por haber presenciado los hechos de los cuales dan cuenta, permiten comprender la posición de la empleadora y así advertir sobre la inviabilidad de la relación de trabajo hacia futuro.

Lo anterior tiene mayor relevancia con ocasión de la naturaleza de las labores que desarrollaría el convocante como portero al ser reintegrado, en la medida que tendría a su cargo la función proteger los bienes e intereses del Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 30 empleador y velar por la seguridad de la empresa y de las personas que allí laboran, razón por la cual, de reanudarse el vínculo no se desenvolvería con la misma tranquilidad y seguridad, pues emerge claramente la afectación del clima de confianza y la armonía que debe existir en cualquier relación de trabajo.

Así las cosas, en criterio de la Corte los hechos y razones argumentados por la empleadora sustentan incontrastablemente esa pérdida de confianza alegada desde el inicio del proceso y, por ende, la desaconsejabilidad del reintegro, por lo que, en su lugar procederá el pago de la indemnización por despido injusto, conforme al sistema previsto por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Para sustentar lo anterior, baste recordar que, tal y como ya tuvo oportunidad esta Sala de explicarlo en providencia CSJ SL1853-2019, la Corte a través de la sentencia CSJ SL12140-2014 precisó su criterio jurisprudencial en el sentido de que para los trabajadores que tienen más de diez años de servicio al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que sean despedidos y no se les conceda el reintegro, como ocurre en el sub lite, la indemnización por despido sin justa causa se liquida acorde con los parámetros dicha ley, ello en aplicación del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, para lo cual en la última de las providencias enunciadas se adoctrinó: Dispone el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que, «Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 31 del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen».

Como lo asumió la Corte en el año 2002, el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 solo hace relación a la acción de reintegro para los asalariados que alcanzaban por lo menos 10 años de servicio, las consecuencias del despido en esas condiciones, y la facultad del juez para optar entre la indemnización o el reintegro; empero, nada menciona respecto al régimen de la indemnización por despido, si es que consideraba inconveniente el retorno del trabajador a su empleo.

En ese orden, el entendimiento que ahora retoma la mayoría, corresponde a una detenida lectura del texto normativo, dada la claridad del mismo. Sin embargo, si de ahondar un poco en razones para no quebrantar el pronunciamiento gravado se trata, y si en gracia de discusión aflorara alguna duda sobre el sentido y alcance de la regla jurídica en comento, estima prudente la Sala acudir a su interpretación bajo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, toda duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, debe dilucidarse en favor del trabajador.

A juicio de la Sala, bajo el contexto anterior, el entendimiento que mejor se adecúa a una situación de tránsito legislativo, como la que sobrevino en razón de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, debe partir de descartar que se trató simplemente de cambiar la posibilidad de reintegro que asistía al trabajador antiguo, por 10 días más de indemnización, bajo la condición de que el trabajador renunciara a dicha garantía de estabilidad, pues ello compromete valores fundantes de un sistema jurídico construido sobre la base de un Estado Social de Derecho.

Lo que mejor conviene en perspectiva de resolver el problema jurídico, es asumir que el trabajador con más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la reseñada Ley 50, tiene acceso al esquema indemnizatorio introducido en 1990, puesto que la norma no podría eliminar la posibilidad de obtener el debido resarcimiento cuantitativo para quienes tienen en su haber la acción de reintegro.

Precisamente la solución que se retoma en esta oportunidad propende por el respeto al derecho a la igualdad, pues no consultaría dicho principio que quien tenga un mayor tiempo de servicios, y decida prescindir de la posibilidad de ser reintegrado, obtenga una indemnización inferior, a quien cuente con menos de 10 años de servicio a una misma empresa.

Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 32 De acuerdo con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, para los contratos a término indefinido y cuando el trabajador lleva más de 10 años laborando, la indemnización se liquida teniendo en cuenta 45 días por el primer año y 40 días por los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Efectuados los cálculos correspondientes, teniendo en cuenta que el promotor del proceso laboró desde el 15 de enero de 1979 hasta el 18 de julio de 2006, la indemnización corresponde a 1.105,44 días.

En cuanto al salario, la Sala advierte que si bien el Tribunal fijó la suma de $876.960, lo hizo para referirse a la «asignación mensual» (f.° 231), más no al salario promedio, siendo este el que se debe tomar en cuenta para calcular la indemnización por despido injusto. La Sala tendrá en cuenta un salario promedio mensual de $1.272.196 que consta en la liquidación definitiva de la entidad y que fue tenido en cuenta para la liquidación de las cesantías.

Efectuados los cálculos correspondientes, luego de multiplicar el salario promedio diario ($42.407) por los días correspondientes (1.105,44), arroja un total por concepto de indemnización de $46.878.394. En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la indemnización por terminación de la relación laboral equivalente a la suma de $46.878.394 y a la suma de $33.609.176, por concepto de indexación de tal indemnización calculada al 31 de enero de 2020, sin perjuicio de la que se cause a futuro hasta el momento del Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 33 pago efectivo de la indemnización. Para finalizar, se destaca que, si bien de forma subsidiaria se reclamó la indemnización convencional, no se aportó la convención colectiva que soportara este pedimento.

Además, está probado que el actor fue expulsado de la organización Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Cerámicas del Valle del Aburra, conforme a la decisión de asamblea general de afiliados realizada el 24 de marzo de 1996 por «falta de transparencia», «malversación de fondos sin ningún tipo de justificación», «abandono de las actividades y características del sindicato» y «fraude a los fondos del sindicato», entre otros (f.° 91 y 92) y que el demandante manifestó en comunicación del 4 de septiembre de 1995 dirigido a la empresa que se adhería al pacto colectivo por no pertenecer a ningún sindicato (f.° 90), de lo que emerge que no era beneficiario la convención colectiva de trabajo, y sin que en el expediente se hubiera allegado el referido pacto.

No hay lugar a pronunciarse sobre los medios exceptivos, toda vez que la parte demandada no los formuló. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia solo frente al punto analizado, para, en su lugar, condenarla al pago de la indemnización por despido injusto y a su indexación, de acuerdo a lo explicado en precedencia. Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 34 Las costas de primera instancia a cargo de la demandada.

En la alzada no se causan. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2012, en el proceso laboral iniciado por LUIS HERNÁN BLANDÓN CASTAÑEDA contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A., únicamente en cuanto ordenó el reintegro del actor sin constatar la desaconsejabilidad del mismo.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), para en su lugar CONDENAR a la empresa LOCERÍA COLOMBIANA S.A. a pagar al señor LUIS HERNÁN BLANDÓN CASTAÑEDA la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($46.878.394), por concepto de indemnización por despido injusto, y TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS Radicación n.° 59431 SCLAJPT-10 V.00 35 NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($33.609.176) a título de indexación de la referida indemnización calculada al 31 de enero de 2020, sin perjuicio de la que se cause desde esta calenda y hasta que se efectúe el pago de la indemnización adeudada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA