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SL1048-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 01 de 1984Decreto 1333 de 1986Decreto 1421 de 1993Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1421 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 151 de 1959Ley 153 de 1887Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949

Radicación n.° 64911 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1048-2019 Radicación n.°64911 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HEYLMEYER MARTÍNEZ SORIANO, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

I.

ANTECEDENTES El recurrente reclamó el pago de la compensación por vacaciones convencionales; primas de vacaciones, de junio, y de navidad; bonificaciones de aniversario; quinquenios convencionales; subsidio de alimentación y familiar; « los intereses corrientes y moratorios a las cesantías »; reajustes de los anteriores conceptos; auxilio de estudios; indemnización moratoria conforme el art. 1 de la Ley 797 de 1949, y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de febrero de 1991; que con desconocimiento del fuero sindical que lo cobijaba, el 27 de diciembre de 1994 se dio por terminado el contrato de trabajo, circunstancia que lo motivó a promover « proceso Especial de Fuero Sindical » con el fin de obtener su reintegro y los salarios dejados de recibir; que se profirió sentencia a su favor, siendo reintegrado el 18 de diciembre de 2002 « como Trabajador Oficial en el cargo de Profesional IV »; que la última remuneración que devengó fue de $1.842.347; que la demandada solo pagó las asignaciones mensuales y no canceló los conceptos solicitados con la demanda; que estuvo afiliado al Sindicato de base de los Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, y se le descontó la cuota sindical; que se celebraron varias convenciones colectivas, y que en el art. 12 de la acordada en 1977, se dejó establecido los conceptos que constituían salario, mismos que no fueron tenidos en cuenta; que el promedio « real » que devengó fue $3.506.883; que agotó la reclamación administrativa.

Afirmó que la accionada, reconoció y pagó a sus trabajadores afiliados al sindicato desde el 20 de enero de 1991 al 27 de diciembre de 1994, « sueldos, vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones, primas de junio, primas de navidad bonificaciones de aniversario, quinquenios, subsidios de alimentación, subsidio familiar, auxilio de estudios » (fs.°177 a 202 cdno. juzgado).

La convocada al proceso, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, pero en « calidad de empleado público »; que fue separado del cargo mediante declaración de insubsistencia y que presentó demanda de acción de reintegro; que una vez fue reintegrado, se le pagaron los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 18 de diciembre de 2002; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad (fs.°242 a 256 cdno. juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 11 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las peticiones, y gravó en costas al accionante (fs.°786 a 794 cdno. juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, en sentencia de 29 de abril de 2013, confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas (fs.° 9 a 18 cdno. Tribunal). Enfatizó que la inconformidad del recurrente, consistía en obtener las condenas reclamadas, dada « la condición de trabajador oficial [que] ya había sido declarada por el juez que conoció de la acción de fuero sindical de la cual salió avante» y condenó «al pago de todas las prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjera el reintegro ».

Señaló que las partes desde el inicio del presente proceso, discutieron la calidad que ostentó el actor, al punto que la accionada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia (f.º 247), por tratarse de un establecimiento público. De esta manera, estableció que el petente no acreditó su condición de trabajador oficial, pues no demostró que sus funciones hubieran sido de construcción y mantenimiento de obras públicas; agregó que era la ley la que clasificaba la categoría de los servidores, por lo tanto, resultaba imposible « declarar esta condición en un proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro ».

Destacó que por llevarse a cabo el caso en cuestión ante la jurisdicción ordinaria laboral, no se adquiría la condición de trabajador oficial, debido a que las acciones presentadas por los empleados públicos y aquellos, debían tramitarse ante esta jurisdicción, sin que tal situación modifique su condición o clasificación como servidor público; de igual modo, señaló que por haber obtenido el actor sentencia favorable en el proceso en cuestión, tampoco lo hacía acreedor al pago de prestaciones convencionales debido a que los empleados públicos, no pueden suscribir convenciones colectivas, por prohibición expresa del art. 416 del CST; además porque las consecuencias legales de un reintegro, en acción de fuero sindical están expresamente consagradas en el art. 408 ibídem.

Reiteró que el demandante no probó su condición de trabajador oficial, « lo cual tampoco puede ser desvirtuado, a través de la concreción de un hecho, en la audiencia obligatoria de conciliación », al no ser susceptible de confesión. Reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40959. Acotó que apoyarse en pronunciamientos judiciales similares, no significaba que no se hubiera apreciado el acervo probatorio, dado que siguió el precedente establecido en múltiples decisiones, que han dispuesto la necesidad de acreditar que la labor que ejecutaba el promotor del proceso era la construcción y mantenimiento de obras públicas, « pues de lo contrario la Jurisdicción llamada a conocer de las pretensiones formuladas sería la de lo Contencioso Administrativo ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, plantea 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía y tener identidad en su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, en relación con los artículos 40 y 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 3, 4, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 140, 373, 374, 405, 406, 408, 416, 467, 468, 469, 471, 476, 477, 478, 479, 485, 486, 487 del C.S.T.; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1509, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 40, 48 (Modificado art. 7 Ley 1149 de 2007), 49, 51, 50, 54A (Adicionado art. 24 Ley 712 de 2001), 54 B (Adicionado art. 25 Ley 712 de 2001), 58, 60, 61, 66A (Adicionado art. 35 Ley 712 de 2001) 118 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 4, 5, 6, 174, 177, 187, 188, 194, 195, 197, 198, 200, 210, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 287, 289, 304, 305 y 311 del C.P.C.; 1, 3, 42, 43, 44, 87, 88, 89, 90, 91, 192, 193, 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011 (correspondientes a los artículos 2, 3, 35, 36, 62, 64, 66, 177 y 178 del Decreto 01 de 984); 11, 41, 115 de la Ley 1395 de 2010; y, Preámbulo, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 93, 125, ordinal 2 del 214, 224, 226, 227, 228, 229, 230 y 332 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Tener como cierto, no siéndolo, que la condición de trabajador oficial del demandante, había sido declarada por el juez que conoció, en ambas instancias, del Proceso Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro), y a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que el mismo juez que conoció del Proceso Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro), estableció que el nexo laboral habido entre las partes lo fue mediante relación contractual. 2.- No tener por demostrado, estándolo, que en el auto interlocutorio de fecha 12 de septiembre de 2006, notificado en Estrados a la parte demandada, proferido por el Juez de Primer Grado, al momento de resolver las excepciones previas propuestas por la demandada, en cuanto a la FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, además de la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, tuvo en cuenta "el carácter de trabajador oficial del demandante", sin que a ella le mereciera reparo alguno, puesto que tan solo procedió a interponer recurso de apelación en cuanto hace relación a la excepción previa de Cosa Juzgada, además, no tuvo presente la razón suficiente para no haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que fuera ratificada en este mismo proceso, al declarar no probada la nulidad de lo actuado, declarada por el A quo en providencia del 14 de noviembre de 2008 (fls. 703 a 713 del CP), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver favorablemente el recurso de apelación propuesto por el demandante (fls. 715 a 725 del CP), mediante providencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2011 (fls. 780 a 784 del CP). 3.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del actor, como consecuencia del Proceso Especial de Fuero Sindical, se hizo como empleado público, por lo que no era acreedor al pago de prestaciones extralegales de carácter convencional. 4.- Dar por demostrado, sin que la accionada lo haya esgrimido en su defensa, que el actor estaba obligado a demostrar que sus actividades funcionales estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública y que no existe prueba del contrato de trabajo. 5.- No tener por demostrado, estándolo, que aparece prueba suficiente de su condición de trabajador oficial, contrariando así la evidencia que surge de la confesión judicial obrante en el auto interlocutorio de fecha 12 de septiembre de 2006, notificado en Estrados a la parte demandada y proferido por el Juez de Primer Grado, durante la etapa de fijación del litigio. 6.- No tener por demostrado, estándolo, que al actor como trabajador oficial aplican las convenciones colectivas de trabajo, en cuyas cláusulas convencionales números 4 de 1983, 13-a de 1977, 13-b de 1977, 13-c, 13-d de 1977, 5 de 1983, 5 de 1988, 6 de 1988, 6 de 1979, 10 de 1975, 11 de 1977, 9 de 1979, y 10 de 1990, consagran su derecho a obtener el pago de cada una de las acreencias laborales objeto de las pretensiones demandadas, durante el tiempo que estuvo cesante por culpa y decisión de la demandada. 7.- No tener como cierto, estándolo, que el demandante probó los supuestos de hecho sobre los derechos y acreencias laborales de estirpe convencional, causados y pretendidos en [el] reconocimiento, liquidación y pago en el capítulo de la demanda (Peticiones y Condenas), que debieron llevarlo a revocar y modificar la providencia de primer grado, en armonía con el alcance de impugnación de esta demanda.

Enlista como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: 1.- La demanda que dio cabida al inicio de este proceso ordinario (fls. 177 a 202 del CP). 2.- La contestación a la demanda (fls. 242 a 256 del CP). 3.- Del acto administrativo proferido por la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, de fecha 28 de febrero de 1974, que decidió conminar a la Caja de la Vivienda Popular para que continuara la negociación colectiva del pliego de peticiones que venía adelantando con el Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular (fls. 122 a 131 y vto. del CP). 4.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo: [a] del 10 de septiembre de 1964 (fls. 36 a 38 del CP), [b] del 10 de diciembre de 1966 (fls. 39 a 42 del CP), [c] del 4 de diciembre de 1968 (fls. 43 a 45 del CP), [d] del 20 de marzo de 1974 (fls. 46 a 50 del CP), [e] del 15 de diciembre de 1975 (fls. 51 a 58 del CP), [f] del 22 de noviembre de 1977 (fls. 59 a 74 del CP), [g] del 26 de octubre de 1979 (fls. 75 a 78], [h] del 12 de noviembre de 1982 (fls. 80 a 84 del CP), [i] del 28 de noviembre de 1983 (fls. 85 a 87del CP), [j] del 21 de enero de 1985 (fls. 88 a 90 del CP), [k] del 3 de diciembre de 1986 (fls. 91 a 93 del CP), [l] del 25 de noviembre de 1988 (fls. 94 a 96 del CP), [ll] del 29 de noviembre de 1990 (fls. 97 a 101 del CP), [m] del 24 de noviembre de 1992 (fls. 102 a 104 del CP). 5.- Del contrato individual de trabajo a término indefinido que vinculó al demandante con la entidad demandada (fls. 26 a 29 del CP). 6.- De la demanda en Juicio Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) promovida por el demandante contra la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá (fls. 132 a 140 del CP). 7.- De la Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Primera Instancia del mencionado Juicio Especial de Fuero Sindical, de fecha 14 de abril de 2000 (fls. 141 a 147 del CP). 8.- De la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, Segunda Instancia del mencionado Juicio Especial de Fuero Sindical, de fecha 30 de septiembre de 2002 (fls. 148 a 154 del CP). 9.- De la Sentencia de Tutela T-510/02 de fecha 4 de junio de 2002 expedida por la Corte Constitucional, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales del Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular, ordenando a la entidad demandada cumplir sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral que ordenaron el reintegro de varios trabajadores (fls 155 a 169 del CP). 10.- El Acuerdo Directivo número 008 del 11 de diciembre de 2002, expedido por la Junta Directiva de la demandada Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, mediante el cual fueron creados cargos de trabajadores oficiales en la planta de personal de la entidad demandada, con el propósito de dar cumplimiento a las decisiones judiciales de reintegro favorables a varios trabajadores, entre ellos, al demandante José Heylmeyer Martínez Soriano. (fis. 170 a 173 del CP). 11.- De la Constancia laboral expedida por la entidad demandada, a través del Profesional Universitario Rafael Jesús Campos, competente para ello en el área de Recursos Humanos de la misma, de fecha 14 de julio de 2004 (fl. 174 del CP). 12.- Del Acta de la Audiencia de Conciliación y/o Primera de Trámite, resolución de excepciones previas propuestas por la demandada, fijación del litigio y decreto de pruebas, de fecha 12 de septiembre de 2006 (fls. 362 a 365 y vto. del CP). 13.- De los testimonios rendidos por los señores Álvaro Rogelio Suárez Abella y la documental por él aportada al proceso (fls. 372 a 379 del CP), Rafael Jesús Campos y Omar Merchán Galeano, conforme obran en las respectivas actas de audiencias segunda de trámite del 10 de febrero de 2007 (fls. 367 a 369 del CP) y tercera de trámite del 14 de mayo de 2007 (fls. 381 a 385 del CP), prueba testimonial recepcionada a petición del demandante. 14.- Las Resoluciones números 019 del 30 de enero de 2001 y 172 del 26 de abril de 2001, expedidas por la Gerencia General de la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, mediante las cuales pagó al señor Álvaro Rogelio Suárez Abella, los sueldos, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de aniversario, prima de junio, quinquenio, intereses a las cesantías, intereses moratorios por no pago oportuno de los intereses a las cesantías e intereses moratorios con fundamento en el artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), por causa y con ocasión de la orden de reintegro judicial ordenado por los jueces ordinarios laborales al decidir el Juicio Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro), que promovió contra la demandada Caja de la Vivienda Popular de Bogotá. 15.- Del oficio DA-492-2007 de fecha 03 de septiembre de 2007, con anexos 1 y 2, expedido por el Director Administrativo de la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, dando respuesta al Oficio No. 1395 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá - Proceso Ordinario No. 00- 456-2006 (fls. 531 a 525 del CP). 16.- La sustentación del Recurso de Apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, calendada el 11 de julio de 2011 (Folios 796 a 801 del Cuaderno Principal). 17.- El recurso de apelación propuesto por el demandante contra la providencia interlocutoria del 14 de noviembre de 2008 (declaración de nulidad de lo actuado), proferida por el Juez de Primera Instancia (fls. 715 a 725 del CP). 18.- El Auto de 30 de noviembre de 2010 expedido por el Juez de Segunda Instancia revocando la preanotada declaratoria de nulidad de lo actuado (fls. 780 a 784 del CP).

(Negrillas dentro del texto original). En la demostración del cargo, señala que las pruebas incorporadas al expediente no merecieron reparo por las partes « en ninguna de las dos instancias, como tampoco lo fue en la valoración efectuada por el Colegiado de Apelación ». En lo que intitula « a.- del nexo laboral - contrato de trabajo» (negrillas del texto original), manifiesta que no es cierto que en el recurso de apelación se haya afirmado que «" la condición de trabajador oficial ya había sido declarada por el juez que conoció de la acción de fuero sindical "», pues en su inconformidad lo que atacó fue que el a quo encontró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, que no fue propuesta por la demandada, para lo cual referenció lo resuelto en la primera audiencia de trámite (fs.°362 a 365), donde se declararon unos hechos susceptibles de confesión, la que, […] tiene amplio respaldo probatorio, no solamente en lo pertinente en la contestación de la demanda (fls. 242 a 256 del CP), sino que en lo atinente con los hechos 4, 5 y 6 de la demanda, ambas partes allegaron al proceso las mencionadas sentencias de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del Proceso Especial de Fuero Sindical (demandante: fls. 141 a 147 y 148 a 154 del CP demandada: fls. 274 a 280 y 351 a 356 del CP), en las que, sin discusión alguna y expresamente aceptados por la demandada, dan cuenta de la existencia del nexo laboral entre las partes mediante contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 1991 al 27 de diciembre de 1994 (fls. 143, 150, 276 y 353 del CP).

Amén de la constancia laboral que la misma demandada expidió a solicitud del actor, el día 14 de julio de 2004, en la que entre otros hechos, expresamente, hizo constar que el demandante José Heylmeyer Martínez Soriano labora con la demandada desde el día 20 de febrero de 1991: "Según en su hoja de vida, su vinculación laboral es mediante Contrato de Trabajo a Término Indefinido y rige por la Convención Colectiva de Trabajadores de la caja de la vivienda Popular" (fl. 174 del CP).

Por lo esgrimido, afirma que se encuentra demostrada la existencia del vínculo laboral mediante contrato de trabajo, y por tanto « el a quo incurrió en error grave al tergiversar que en dichas providencias se había declarado la condición de trabajador oficial del demandante ». Al continuar con la demostración de la acusación, se refiere a la « b.- excepción previa de falta de jurisdicción y competencia (fls. 247 a 252 del cp) », para lo cual sostiene que el ad quem apreció erróneamente la contestación de la demanda, « en cuanto que tal excepción tuvo existencia en el tiempo y espacio del proceso, hasta cuando la demandada se abstuvo de impugnar por vía de apelación la declaración de tenerla como no probada, a pesar de haberla recibido en notificación por Estrados, esto es, expresamente aceptó que no había logrado su demostración », dado que a través del auto interlocutorio de 12 de septiembre de 2006, notificado en estrados, « el A quo afirmó la existencia de un contrato de trabajo con la demandada y, de contera, tuvo en cuenta "el carácter de trabajador oficial del demandante", por lo que denegó el alcance de la defensa y discusión de esta posición exceptiva, al declararla no probada y corroboró su competencia ».

Afirma que se equivocó el sentenciador cuando exigió que acreditara que realizaba funciones inherentes a la construcción y mantenimiento de obras públicas, pues de acuerdo con la demanda, contestación y decisiones proferidas en la primera audiencia, estaba demostrada la calidad de trabajador oficial, sin que el proceso de acción de reintegro hubiera sido el soporte para afirmar que era trabajador oficial, pues la accionada confesó que la vinculación fue en razón de un contrato de trabajo, además que las actividades sobre construcción y sostenimiento de obras públicas, no fueron punto de debate.

A renglón seguido, describe el acto administrativo Acuerdo Directivo n.° 008 de 11 de diciembre de 2002 (fs.°170 a 173), del que dice, demuestra que los cargos creados en la planta de personal, entre ellos el del demandante (profesional IV), fueron trabajadores oficiales, por haberse calificado por los jueces como tales. Prosigue con el acto administrativo emitido por la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, el 28 de febrero de 1974 (fs.°122 a 131), que estableció que la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá era una empresa industrial y comercial distrital; y que debía concertar con sus trabajadores prerrogativas extralegales; que lo anterior, permitió que las partes celebraran el 20 de marzo de 1974, convención colectiva y así sucesivamente.

Del contrato individual de trabajo a término indefinido (fs.°26 a 29 y 34), señala que en la cláusula séptima se acordó: «“ En el presente contrato de trabajo se entienden incorporadas en lo pertinente todas las normas de las Convenciones Colectivas celebradas entre LA CAJA y el Sindicato de Trabajadores de la misma y las del Reglamento de Trabajo de la entidad (…) ”», de lo que se desprende que el demandante era beneficiario de los acuerdos extralegales.

En cuanto al oficio DA-492-2007 de 3 de septiembre de 2007, anexos 1 y 2 (fs.°531 a 525), sostiene que comprueba que el actor desde su vinculación le reconocían derechos laborales salariales y económicos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo. Califica los testimonios rendidos por Álvaro Rogelio Suárez Abella (fs.°372 a 379), Rafael Jesús Campos y Omar Merchán Galeano, (fs.°367 a 369 y 381 a 385), como contestes, verídicos y armónicos, en especial cuando se refirieron acerca de la vinculación contractual, los reintegros judiciales por causa de la violación del fuero sindical y la aplicabilidad de los textos colectivos, causación y pago de salarios y derechos económicos que ellos consagran.

Respecto a las Resoluciones n.° 019 de 30 de enero de 2001 y 172 de 26 de abril de 2001, mediante las cuales se realizaron unos pagos « a Álvaro Rogelio Suárez Abella », por causa de la orden de reintegro, expone que denotan « un trato diferente no justificado con el actor, pues el reintegro que aluden en la parte motiva también fue consecuencia de sentencia judicial, con tránsito de cosa juzgada »; relaciona un número de providencias, entre estas, « del 12 de agosto de 1997, radicado 9872, citada en la del 28 de octubre de 1997, radicado 9943 », que reproduce, y las « de fecha 13 de marzo de 2007, radicado 27807, 20 de febrero de 2007, radicado 27806 y de cinco de noviembre de 1997, radicado 10055 ».

Finaliza con unas consideraciones para proferir sentencia de instancia. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la senda directa, por interpretación errónea, los artículos, […] 66A del Código Procesal del Trabajo (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 57 de la Ley 2a de 1984, en concordancia con los artículos 177, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación de normas medio y, como consecuencia de ello, la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, de los artículos 40 y 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 16 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 10 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 3, 4, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 140, 373, 374, 405, 406, 408, 416, 467, 468, 469, 471, 476, 477, 478, 479, 485, 486, 487 del 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1509, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 40, 48 (Modificado art. 7 Ley 1149 de 2007), 49, 51, 50, 54 A (Adicionado art. 24 Ley 712 de 2001), 54 B (Adicionado art. 25 Ley 712 de 2001), 58, 60, 61, 66 A (Adicionado art. 35 Ley 712 de 2001) 118 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 4, 5, 6, 174, 177, 187, 188, 194, 195, 197, 198, 200, 210, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 287, 289, 304, 305 y 311 del C.P.C.; 1, 3, 42, 43, 44, 87, 88, 89, 90, 91, 192, 193, 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011 (correspondientes a los artículos 2, 3, 35, 36, 62, 64, 66, 177 y 178 del Decreto 01 de 984) 11, 41, 115 de la Ley 1395 de 2010; y, Preámbulo, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 93, 125, ordinal 2 del 214, 224, 226, 227, 228, 229, 230 y 332 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Luego de hacer mención al principio de consonancia definido en el art. 66A del CPTSS, asegura que esta normativa indica cómo debe proceder el juez plural al analizar el recurso de apelación, debiéndose centrar en los aspectos materiales de inconformidad del apelante frente a la decisión de primer grado, en procura de preservar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, como elementos estructurantes del debido proceso.

Asevera que el Tribunal trasgredió « el principio de congruencia » cuando acudió a lo previsto en el art. 408 del CST, pues de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, […] todo reintegro judicial apareja el restablecimiento de la relación laboral al mismo estado en que se encontraba antes de su ruptura por causa imputable al empleador, en consecuencia se entiende que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad y deben reconocerse y pagarse las acreencias salariales que el trabajador reintegrado dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo cesante.

Que negó la presunción de un hecho que era susceptible de confesión sin expresar justificación jurídica en que soportara su consideración, con lo cual apoyó « el indebido entendimiento del criterio de seguridad jurídica y de confianza legítima que la sociedad y el demandante, deben dispensar a las providencias judiciales ejecutoriadas y en firme ».

Alude a la falta de aplicación del art. 77 del CPTSS, y de los principios de celeridad, economía, eficacia y publicidad, para señalar que estos se verían truncados, si las partes en la primera audiencia, […] no pudieren fijar los hechos del litigio que estará (sic) sometidos a debate probatorio y cuáles no, a pesar de la suficiente evidencia objetiva que se desprenda de los medios de prueba por peticionar en la demanda y su correspondiente respuesta, para que el juez los decrete y practique.

Allí, en dicho estadio procesal, cobran fuerza los principios de inmediación y de carga dinámica de la prueba, por el primero, es el juez quien decide, luego de oír a las partes en litis, acogerlos o no como prueba y lo decreta así, para dejar el debate probatorio en lo demás, por el segundo, corresponde a la parte que esté en mejores condiciones de probar, ya porque tiene bajo su custodia la prueba, ora por que acepta la evidencia de los hechos demandados, cumplir con este deber procesal y expresarlo de conformidad ante el juez.

Discrepa de la interpretación brindada por el Tribunal a los hechos confesados en la respuesta de la demanda y en la fijación del litigio, los que según el recurrente « fueron declarados mediante providencia ejecutoriada y en firme ». A renglón seguido, expone: Por último, la transcripción parcial pero concreta, de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 18 de septiembre de 2012, radicado 40.959, en cuanto que (i) no es dable equiparar la construcción de vivienda y la construcción de obras públicas;

(ii) que la accionada haya dado al demandante trato de trabajador oficial, pues es la ley la que determina quiénes tienes esa condición; (iii) que la actividad de la Caja demandada constituya una obra pública para satisfacer el interés general, pues las viviendas se venden a particulares de escasos recursos; y, (iv) que las funciones que cumplió el demandante GERMÁN PÁEZ CASALLAS no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, ergo, tenía la condición de empleado público, no fueron elementos que jurídicamente las partes, en este proceso y sólo en este, hubiesen sometido al debate, consideración y decisión de los juzgadores en las dos instancias.

Considera que las decisiones de esta Corporación, no tienen efectos erga omnes y, por consiguiente, si bien el proceso se interpuso contra la misma entidad demandada, se trata de otro trabajador «(Germán Páez Casallas), menos cuando no fueron (sic) tema jurídico propuesto por las actuales partes o sujetos procesales en litis ». VIII. RÉPLICA Pone de presente que la decisión del Tribunal se aviene al precedente de esta Corporación; que el ente demandado es un establecimiento público y, por tanto, si los vinculados no se dedican a la construcción y sostenimiento de obras son empleados públicos; reproduce un número importante de sentencias, entre las cuales se pueden reseñar las CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23446, CSJ SL, 20 mayo 2004, rad. 21166, CSJ SL, 8 jul. 2004, rad. 21701, CSJ SL, 22 ab. 2003, CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 46210 IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la entidad demandada controvirtió la calidad de trabajador oficial que aseguró tener el demandante, dado que entre los medios exceptivos de defensa propuso la falta de competencia y jurisdicción por tratarse de un establecimiento público. De esta manera, analizó si el actor ejecutó funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, pues no eran las partes las que daban la connotación sobre si sus colaboradores eran trabajadores oficiales o servidores públicos.

Concluyó que el actor no acreditó que se desempeñara en las labores aludidas, y que el reintegro del que fuera beneficiado en virtud de decisión proferida en proceso de fuero sindical, no le reconocía la calidad de trabajador oficial. El recurrente reprocha que se le exigiera acreditar, que en ejecución de su contrato de trabajo, se dedicó a labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, ya que la calidad de trabajador oficial estaba demostrada, no con las decisiones que profirieron en el proceso de acción de reintegro, sino con el resto de probanzas incorporadas al expediente, además por cuanto ese argumento no fue propuesto por la convocada a juicio; de este modo, arguye que el Tribunal desbordó su competencia cuando analizó el recurso de apelación. A pesar de que el juez de apelaciones no se refirió a una prueba en especial, lo cierto es que dio por sentado que el impugnante no cumplió con probar que se desempeñó en el área de construcción y mantenimiento de obras públicas.

Importa recordar que la definición de quien tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo, de manera que las partes carecen de la potestad para hacerlo a través de sus propios actos. Desde esta perspectiva, resulta inane que al impugnante se le haya vinculado mediante contrato de trabajo, que se le hubiere tratado como trabajador oficial y disfrutado en cierto lapso de las convenciones colectivas de trabajo, e incluso que hubiera sido reintegrado « como trabajador oficial », por tanto, no se vislumbra que el ad quem incurriera en la deficiencia probatoria que se le señala.

Para ahondar en razones, se evoca la sentencia CSJ SL10610-2014, rad. 28490, donde se dijo que: Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad.

N° 24968). En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.

De las acusaciones, no se observa que el recurrente hubiese cumplido con la labor de acreditar que en efecto se desempeñó en construcción y sostenimiento de obras públicas, pues ni siquiera manifestó que ejecutó estas labores, es decir, no controvirtió los señalamientos que al respecto dio por demostrado el ad quem. Ahora bien, teniendo claro que la calidad de trabajador oficial o empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, normas convencionales, incluso ser beneficiario de estas, ni resoluciones o decretos administrativos, sino por la ley, resulta baladí el contenido del Acuerdo n.°008 de 2002 (fs.°170 a 173), en donde se consignó « que los señores Jueces de la República en sus fallos calificaron a estas personas como trabajadores oficiales, no existiendo en la planta actual ningún cargo con tal denominación »; también es insuficiente aludir a textos convencionales, actos administrativos, decisiones proferidas en el proceso de fuero sindical de acción de reintegro, ni la declaración de algún hecho susceptible de confesión en la primera audiencia de trámite, y demás piezas procesales acusadas, con las cuales el impugnante pretende acreditar que fue trabajador oficial, pues corren la misma suerte, al no tener fuerza alguna para imprimirle al interesado esa categoría. Si se detiene la Sala en el folio 174, donde se certifica que el actor fungió como profesional universitario, se colige que las funciones no tenían nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas; los contratos individuales de trabajo a término indefinido (f.°26 a 29), ratifican lo anterior, pues indican que ejecutó funciones como jefe de unidad de contratos y como abogado.

Con relación al asunto, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38487, en un proceso donde fungió como demandada la Caja de Vivienda Popular, se indicó: De otro lado, para poder catalogar a la actora como trabajadora oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, era indispensable demostrar que su actividad estuvo relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, circunstancia que no halló acreditada el ad quem, y que no desvirtúa la acusación, con las probanzas denunciadas en los cargos, tantos por su errada apreciación, como por su falta de valoración. Como se ha precisado por la Corte en las sentencias citadas anteriormente, en los Acuerdos de creación, ni en los Estatutos de la CAJA demandada, se encuentra que su actividad constituya una obra pública, pues es claro que ella es la ejecutada por el Estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual se ejecutan labores de construcción o de sostenimiento, lo que no sucede en este caso, por cuanto las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de escasos recursos.

Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de los acuerdos convencionales, y que la CAJA le diera supuestamente un trato de trabajadora oficial, como lo alega la censura, no significa que deba tenérsele por tal, pues, lo que no se puede cuestionar es que las funciones que cumplió no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo.

Era deber del censor desvirtuar las reflexiones expuestas por el Tribunal y demostrar que su situación se encontraba ajustada dentro de la excepción prevista por el art. 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, que las funciones que desempeñó concernían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, para que se le reconociera como trabajador oficial, como en efecto se indicó en la decisión acusada, al no hallar acreditado lo anterior.

En ese orden, el órgano judicial plural no incurrió en los yerros fácticos que la censura enlistó. En lo que atañe al segundo cargo donde se alude la trasgresión de los principios de consonancia y congruencia, estima la Sala que el ad quem desarrolló sus motivaciones dentro del contexto que motivó la apelación del demandante (valga señalar, trascribió), ciñéndose a lo previsto en los arts. 66A del CPTSS y 305 del CPC hoy 281 del CGP.

La inconformidad que recae sobre el art. 77 del CPTSS, no tiene asidero alguno, primeramente, porque se basa en un aspecto probatorio, y en segundo lugar, al acoger el operador judicial de segundo grado la postura que respecto al tema en controversia tiene sentado esta Corporación de manera pacífica y reiterada, no estaba obligado a admitir la confesión respecto de un hecho, que pudo presumirse como cierto u otra manifestación de aceptación, acerca de la calidad de trabajador oficial del accionante, en tanto esta la atribuye la ley.

El Tribunal acudió a una sentencia de esta Sala de Casación donde el problema jurídico era afín al que acá se plantea, es decir, un caso con similares circunstancias, lo cual resultaba enteramente aplicable al sub examine, por ser «doctrina legal probable» que emana como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral vinculante. Valga la oportunidad para reiterar que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público del orden distrital y, por tanto, sus servidores son empleados públicos, a excepción de los que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En sentencia CSJ SL16814-2017, proferida en un asunto seguido contra la misma entidad acá demandada y de similares contornos, se determinó: En sentencia CSJ SL 16747, 13 feb. 2002, reiterada en SL 30765, 9 oct. 2007, SL 35841, 19 ago. 2009, SL8345-2016, entre muchas otras, la Corte sostuvo que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público del orden distrital, razón por la cual sus servidores son empleados públicos, a excepción de los que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Sobre el particular, la Sala reflexionó: Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como “una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo “el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios “como una persona jurídica autónoma” sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.

Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que “una de las características del “establecimiento publico”, es la “descentralización por servicios” de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios”.

Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.

A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en “Establecimientos Públicos”, “Empresas Industriales y Comerciales del Estado” y “Sociedades de Economía Mixta”.

Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de “Establecimiento Público”, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

De tal manera que, tratándose como aquí de un “Establecimiento Público”, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. De lo dicho, es evidente que no incurrió el ad quem en los errores jurídicos que se le atribuyeron.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se liquidarán conforme lo establecido en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió JOSÉ HEYLMEYER MARTÍNEZ SORIANO contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Radicación: 64911 Demandante: José Heylmeyer Martínez Soriano Demandado: Caja De Vivienda Popular Pretensiones: pago de bonificaciones convencionales, subsidios, vacaciones, quinquenios, indexación. Decisiones de instancias Juzgado: absolvió Tribunal: confirmó Recurrente: demandantes Cargos: 2 Vías: indirecta y directa Estudio conjunto de ambos cargos.

La temática que plantea la censura es que la calidad de trabajador oficial no era materia de controversia y que las pruebas acusadas demuestran que la ostentaba, por lo tanto se equivocó el Tribunal al exigirse que se dedicaba al mantenimiento de obras públicas. Si bien este caso difiere de otros contra dicha entidad, en cuanto a que el demandante fue reintegrado por « ser trabajador oficial », en el entendido de que tal calidad la atribuye la ley, no es factible acudir a situaciones o decretos, u otros aspectos para sucumbir al actor en lo que no fue.

Lo cierto es que de las pruebas que se analizan no se acredita que hubiese laborado en la construcción y sostenimiento de obras públicas. NO CASA. 2