Radicación n.° 57699 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1048-2018 Radicación n.° 57699 Acta 009 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JULIO PAMPLONA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró LUIS CHAPARRO.
Se declara como sucesoras procesales del señor Luis Chaparro (q.e.p.d.), a Tilcia Ávila Jiménez, cónyuge, y Alia Carlina Chaparro Ávila, hija, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte. Igualmente, se reconocer al doctor Julio Cesar Bonillas Mateus, con T.P. 202.633, para representar a las sucesoras, según poder obrante a folios 34 y 35 ibídem.
I.
ANTECEDENTES Luis Chaparro llamó a juicio a Héctor Julio Pamplona Gil, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión sanción y «[…] la cancelación real y justa de la liquidación de prestaciones sociales por despido sin justa causa, por la suma de $27.940.402». Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de noviembre de 1983 celebró con el demandado, verbalmente, un contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar la labor de conductor de un camión dogge doble troque, por un salario básico más comisiones; que 31 de octubre de 2007, la relación laboral terminó unilateralmente y sin justa causa, por parte del empleador; que prestó servicios por el lapso de 23 años, 11 meses y 17 días.
Señaló, que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, recibió liquidaciones parciales, que el demandado catalogó como pago total de prestaciones, así: del 15 de noviembre de 1983, al 3 de septiembre de 1993; el 18 de febrero de 1998, recibió $8.608.986, donde se cubrió del 3 de septiembre de 1993, al 31 de diciembre de 1997; el 31 de diciembre de 2004, recibió una liquidación por $2.569.077, elaborada en el consultorio jurídico de la Universidad de Pamplona y tuvo que firmar un paz y salvo por todo concepto laboral.
Refirió que intentó conciliar las diferencias con el señor Pamplona y solo obtuvo como respuesta agresiones verbales; que incluso no asistió a la citación del Inspector de Trabajo. Advirtió, que el demandado no cumplió con las obligaciones del sistema de seguridad social en pensiones, no consignó las cesantías a un Fondo, no le pagó los intereses a las mismas y, que al momento de la terminación de la relación laboral contaba con 61 años de edad.
Al dar respuesta a la demanda, Héctor Julio Pamplona Gil se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de una sola relación laboral, pues hubo varios contratos entre ellos, que terminaron por mutuo acuerdo: el primero se inició el 3 de septiembre de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1997; el segundo se inició el 1° de marzo de 1998 y terminó el 31 de diciembre de 2004, y el tercero inició el 1° de abril de 2005 y culminó el 31 de octubre de 2007.
Enfatizó, que nunca hubo continuidad en el desarrollo de los contratos; que las liquidaciones realizadas no eran parciales, sino definitivas; que la terminación no fue unilateral, sino de común acuerdo; que las liquidaciones fueron ajustadas a la ley; que siempre le entregó el dinero al actor para que pagara la seguridad social y no lo hacía. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de abril de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor LUIS CHAPARRO y el señor HECTOR JULIO PAMPLONA GIL medio contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 03 de septiembre de 1993 y el 09 de noviembre de 2007 devengando como salario el mínimo legal vigente.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del pago de la indemnización por despido sin justa causa y no probada respecto de las demás excepciones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa.
CUARTO: CONDENAR al demandado al reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo a partir de la fecha en que el señor demandante acredite haber cumplió (sic) 60 años de edad en cuantía de un salario mínimo legal vigente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para «[…] DECLARAR que entre LUIS CHAPARRO y HECTOR JULIO PAMPLONA GIL existieron tres contratos de trabajo, el primero entre el 3 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, el segundo entre el 1 de marzo de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, y el tercero entre el 1 de abril de 2005 y el 9 de noviembre de 2007».
Confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció interrupciones de dos meses, entre el primero y segundo contrato, y de tres meses, entre el segundo y el tercero. No le otorgó credibilidad a la única prueba aportada por el demandante, dirigida a probar la ininterrupción de la relación laboral, proveniente de la declaración de su cuñada, Alba Marina Vargas Soraca.
En cuanto a la «pensión sanción», transcribió el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y luego verificó que sí se cumplían los requisitos establecidos en dicha norma, así: i) no existía prueba alguna de la afiliación del actor al sistema de pensiones, ni del pago de alguna de las cotizaciones; «[…] a folios 21 a 25 y 99 a 106, obran constancias del pago de las autoliquidaciones mensuales de aportes a la seguridad social integral de diferentes ciclos, con los cuales solo se acredita que el empleador se limitó a efectuar los pagos a Riesgos Profesionales y a salud, pero no al sistema de pensiones». ii) Sobre el tiempo trabajado por el actor, dedujo que, a pesar de las interrupciones entre los tres contratos de trabajo, estos sumaban un total de 13 años, 9 meses y 6 días laborados. iii) En relación al despido sin justa causa, observó que aunque las partes plasmaron que el contrato se terminaba por mutuo acuerdo, lo cierto es que la única razón para que se diera por terminado el vínculo fue la venta del vehículo que manejaba el trabajador, «[…] hecho que no se configura en ninguna de las justas causas de finalización del contrato, contempladas en el artículo 65 (sic) del CST, lo que permite colegir fácilmente, que detrás del supuesto mutuo acuerdo, en realidad el empleador terminó sin una justa causa el contrato de trabajo».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia tanto de segunda instancia como la de primera instancia […]. Para que en sede de instancia se Absuelva al demandado de la condena impuesta y se condene en costas a la parte demandante».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primea de casación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 267, 61 del CST, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990, 22 y 133 de la Ley 100 de 1993 Endilgó los siguientes errores manifiestos de hecho a la decisión atacada: 1.
No dar por establecido estándolo, que el demandante tenía vinculación a la seguridad social. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo por la venta del vehículo, desconociendo el mutuo acuerdo pactado de la terminación de este. 3. No dar por demostrado estándolo, que al existir contratos interrumpido (sic) entre demandante y demandado no existe la continuidad para aplicar la norma sobre pensión que estableció el juzgador de instancia. Tuvo por pruebas erróneamente apreciadas: a. Liquidaciones de la seguridad social (folios 99 a 107). b. Documentos que hacen referencia al mutuo acuerdo y a la liquidación de prestaciones (folios 108 a 116). c. Inscripción como trabajador dependiente a la seguridad social (folios 117 y 118). d. CD obrante a folio 129.
Dentro del cual se observa el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante y donde reconoce el mutuo acuerdo de la terminación del contrato de trabajo. En el desarrollo del cargo, a fin de desvirtuar la procedencia de la «pensión sanción», argumentó que afilió al demandante, como su trabajador, a la seguridad social, con el respectivo formulario de inscripción, con lo cual quedó desvirtuada una de las condiciones establecidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, insistió en que el Tribunal no le dio valor al documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 61 del CST, frente a la cual no se demostró la existencia de vicios del consentimiento; hecho corroborado por el actor en el interrogatorio de parte; razón por la cual, fue una mera conjetura del ad quem, haber concluido que la causa del despido no fue el referido acuerdo, sino la venta del vehículo que conducía el trabajador.
Se apoyó en la sentencia C-1194 de 2008 de la Corte Constitucional, para denotar que el Juez Colegiado no respaldo el acuerdo de voluntades que puso fin al contrato de trabajo, a sabiendas de que las partes son libres de discutir, en planos de igualdad las condiciones de los contratos, determinando sus contenido y objeto, sin más restricciones que las de orden público.
RÉPLICA Respaldó la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida y señaló que el cargo no tenía los soportes fácticos que evidenciaran los errores destacados por el recurrente. Ripostó la crítica constitucional, en el sentido de que la sentencia se limitó a defender los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, integrados en el artículo 53 de la CN.
CONSIDERACIONES Sea lo primero, destacar un defecto de forma en el alcance de la impugnación, consistente en que el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo, que se revoquen ambas decisiones de instancia, cuando es sabido que el juicio de legalidad para este caso recae únicamente sobre el fallo de segundo grado, y solo en el evento de quebrarse la sentencia impugnada en casación, en sede de instancia se alude al fallo del a quo, para confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
Es bien sabido que una vez casada la decisión materia del recurso de casación, ésta desaparece y no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria. No obstante, es factible superar ese dislate, dado que la censura le pide a la Corte que «[…] en sede de instancia se Absuelva al demandado de la condena impuesta y se condene en costas a la parte demandante».
Procede la Sala a analizar las pruebas calificadas, que el recurrente estima erróneamente apreciadas: El documento denominado «CERTIFICACIÓN DE ACUERDO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL, VERBAL (sic)» suscrito entre las partes, en Bogotá D.C., el 9 de noviembre de 2007 (f.°14 y 112), expresa: CONSTE POR EL PRESENTE QUE ENTRE LOS SUSCRITOS HECTOR JULIO PAMPLONA INDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA N. 19.074.908 DE BOGOTÁ. EN CALIDADE (sic) EMPLEADOR.
Y EL SEÑOR LUIS CHAPARRO INDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No 13.226.389 DE CUCUTA. S. DAMOS POR TERMINADO EL CONTRATO LABORAL DESDE EL DIA 9 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE, Y DE ACUERDO DEL PAZ Y SALVO FIRMADO DE COMÚN ACUERDO HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2007. ESTE ACUERDO NO IMPLICA NINGÚN PERJUICIO PARA LAS PARTES INTERESADAS. MOTIVOS DE FUERZA MAYOR, VENTA POR PARTE DEL PROPIETARIO HECTOR PAMPLONA.
DE DICHO AUTOMOTOR DE PLACAS –SNH 957 […] (subrayas fuera del texto). A folios 99 a 107, reposan las copias de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral, con destino al ISS, correspondientes a los meses de enero y septiembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, y septiembre de 2007. Todos los formularios tienen como característica, que aparecen diligenciados por Héctor Pamplona Gil, como representante legal y Luis Chaparro, en calidad de afiliado; pero solo se pagó la salud.
No aparece una sola cotización dirigida a sufragar el riesgo de pensiones. En el interrogatorio de parte consignado en medio magnético (f.° 129, CD), el demandante respondió que era cierto que el 9 de noviembre de 2007 firmó paz y salvo por todo concepto de la relación laboral y que la rúbrica impuesta en el documento (f.°14 y 112), era la suya, pero dijo que dicha liquidación no era real porque él ganaba más del salario mínimo y fue el demandado quien la había mandado a elaborar en la Universidad de Pamplona.
Además, ninguna pregunta se refirió expresamente a la forma como fue terminada la relación laboral, sino a los distintos contratos y al tema de la seguridad social, respecto de los cuales el actor fue enfático en señalar que hubo dos contratos y que el demandado no cumplió con la afiliación a la seguridad social. Para que se produzca la confesión, a la luz del artículo 195 del CPC, vigente para la época, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, es necesario «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, y que sea expresa, consciente y libre».
En ese contexto, no puede dársele dicha consecuencia al interrogatorio del actor, en el sentido de establecer que la terminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo con el empleador, puesto que no se le hizo esa pregunta específica; además, en la segunda pregunta se le requirió para que dijera cuál fue la fecha de terminación del contrato y el trabajador respondió: «[…] fue el 9 de noviembre de 2007, cuando me retiraron».
Esa expresión del verbo «retirar», tiene como sinónimos «apartar, separar, quitar», e implica que cuando el demandante dijo que era cierto que había firmado el documento donde declaraba a paz y salvo al empleador, se estaba refiriendo solamente al tema del pago de las prestaciones sociales, más no a la terminación del contrato de trabajo de manera normal, es decir, por su libre albedrío de llegar a un mutuo acuerdo de culminación con el accionado.
Ello tiene asidero en todo el contexto del interrogatorio, del cual solo emergen respuestas dirigidas a enrostrar el incumplimiento de las obligaciones prestacionales de parte del empleador, el defecto en la liquidación por debajo del salario realmente devengado y la falta de afiliación seguridad social en pensiones. De ahí que el artículo 200 del CPC, inciso primero, señalara al respecto: «Indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte.
La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». Sobre el particular, es ilustrativa la sentencia CSJ SL770-2015: […] La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptible de separar o dividir. […].
Del marco probatorio cuestionado por el recurrente, no emerge ninguno de los yerros atribuidos al Juez Colegiado, pues este esclareció, en virtud de los principios de «primacía de la realidad, sobre las formalidades adoptadas por los sujetos de la relación laboral y libre formación del convencimiento» (arts. 53 CN y 61 CPTSS), que la única razón para que se diera por terminado el vínculo fue «[…]la venta del vehículo que manejaba el trabajador», que no hace parte de las causales taxativas de terminación normal del contrato laboral (art. 61 CST), ni fue un hecho admitido, a título de confesión, por el demandante.
Igualmente, quedó despejado que el empleador no cumplió con la carga de demostrar que afilió al trabajador a la «seguridad social en pensiones», en tanto, de la prueba calificada invocada, solo emergen algunos pagos insulares al riesgo de salud. Dicho en otros términos, el censor no acreditó los pilares destacados por la Corte en la sentencia SL413-2018: […] Esta situación ha llevado a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.
Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior […], que a la letra decía: “El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario…”.
Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: “Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”.
El ataque tampoco ofreció elementos de juicio tendientes a derruir aquella inferencia del Tribunal, sobre el tiempo trabajado por el actor, al concluir que, «[…] a pesar de las interrupciones entre los tres contratos de trabajo, estos sumaban un total de 13 años, 9 meses y 6 días laborados». Por consiguiente, permanece incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, relacionada con la condena a la «pensión sanción», en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que expresa: El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró LUIS CHAPARRO (sucesores procesales TILCIA ÁVILA JIMÉNEZ y ALIA CARLINA CHAPARRO ÁVILA ), contra HÉCTOR JULIO PAMPLONA GIL.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00