Micelio
SL1048-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1675 de 1997Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL1048-2015 Radicación n.° 64767 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA ESCÁRRAGA SALDAÑA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 30 de enero de 1979 hasta el 15 de agosto de 1997; que el mencionado contrato terminó unilateralmente y sin justa causa por voluntad del empleador; que de conformidad con los decretos de supresión y liquidación del IDEMA, la Nación - Ministerio de Agricultura, debe reconocerle la prestación convencional pactada en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998, junto con la indexación o actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicio; que se liquide el valor de la mesada teniendo en cuenta el monto del 75%, de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 98 del instrumento colectivo, los intereses moratorios y lo que resulte ultra o extra petita.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 30 de enero de 1979 hasta el 15 de agosto de 1997; que tuvo la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la convención colectiva; que mediante oficio Nº 146 del 6 de agosto de 1997, el Gerente General del IDEMA le comunicó la terminación unilateral de su contrato con efectos a partir del 15 de agosto de 1997; que en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del 7 de octubre de 1997 se le canceló el valor de 824.62 días convencionales, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que cumplió 50 años de edad el 18 de octubre de 2007; que prestó sus servicios durante 18 años, 6 meses y 15 días, que fue despedida injustamente y por tanto reúne los requisitos establecidos en el Art. 98 de la convención colectiva; que agotó la reclamación administrativa y mediante oficio del 30 de agosto de 2008 la entidad le negó las peticiones elevadas.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales del contrato de trabajo, la suscripción de una convención colectiva entre la empresa y el sindicato, el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, el salario, la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa de la demandante, pago de buena fe, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 29 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a favor de la señora GLORIA ESCARRAGA SALDAÑA a partir del momento en que la demandante cumplió 50 años de edad, esto es a partir del 18 de octubre de 2007, prestación que no puede ser inferior al salario mínimo legal para esa fecha, valor que se encuentra sujeto a los incrementos, reajustes de ley y al pago de las mesadas adicionales de cada anualidad, con la respectiva indexación de todas las sumas adeudadas desde el 18 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se realice el pago.

Conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales que le hubieren podido corresponder, se descartan las demás excepciones presentadas, y se declaran no probadas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, MODIFICÓ la sentencia del a quo, y ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia calendada veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expresado en la parte considerativa y en su lugar se dispone: “PRIMERO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al reconocimiento y pago de la pensión convencional, a favor de la señora Gloria Escarraga Saldaña, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, esto es a partir del 18 de octubre de 2007, en un mesada pensional de $676.307.61 mensuales, para cuyo cálculo se utilizó una tasa de reemplazo del 69.56%, valor que se encuentra sujeto a los incrementos, reajustes de ley y al pago de las mesadas adicionales de cada anualidad, con la respectiva indexación de todas las sumas adeudadas desde el 18 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se realice el pago”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, transcribió el Art. 98 de la convención colectiva suscrita para los años 1996-1998, y el Art. 467 del C.S.T., a fin de concluir que dicho instrumento establece las condiciones por las cuales se regirán los contratos laborales y por tanto se convertía en ley para las partes.

En lo atinente al despido trajo a colación la sentencia de esta Sala CSJ SL, 13 ago. 2010, rad. 43757, a fin de precisar que la terminación de los contratos de trabajo de las entidades suprimidas o liquidadas por expresa disposición legal, no constituye justa causa para la finalización unilateral de los mismos, de conformidad con lo contemplado en el C.S.T. y el D. 2127/1945, de manera que en este caso no le asistía razón al impugnante para alegar que el despido no revistió el carácter de injusto.

En cuanto al requisito de la edad al momento del despido, para efectos del reconocimiento pensional deprecado, estimó una vez examinada la norma, que en ningún momento se establece tal exigencia, sino que por el contrario se indica que si el despido se produce después de quince años de servicios, el trabajador tendrá derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tenía cumplida la expresada edad; de lo que infirió que « al utilizar la expresión tendrá, se estaba haciendo alusión al futuro del verbo tener, lo que significa que puede ser con posterioridad al despido, cuando quiera que el trabajador cumpla la edad requerida».

Respecto de los reproches referentes a la compartibilidad y de que la actora no cumple los requisitos establecidos en la L. 100/1993, para acceder a la pensión sanción, dijo que era evidente la contradicción del recurrente en lo alegado, pues de la parte motiva y resolutiva de la providencia atacada, se podía observar que el juez de primera instancia ordenó la compartibilidad de la pensión, una vez se cumplieran por el actor los requisitos para la pensión de vejez, y ordena únicamente el pago del mayor valor si lo hubiere por parte de la accionada.

Igualmente, en lo que concierne a la falta de presupuestos de la L. 100/1993, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33520, para concluir que la prestación pedida con fundamento en la norma convencional, no se relacionaba con la pensión sanción contemplada en la L. 100/1993, pues ella fue el resultado del pacto o acuerdo colectivo expedido con posterioridad a dicha ley, y de manera flagrante eliminó el requisito de la no afiliación a la seguridad social.

En lo que concierne a la falta de vigencia de la convención colectiva, indicó que cuando ésta tiene plazo determinado, puede prorrogarse automáticamente y mantiene su vigencia mientras no haya sido denunciada dentro del término legal, de manera que mientras subsista la relación laboral es un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes, además de que en ella las partes tienen la libertad de pactar lo que estimen conveniente mientras no vaya en contra de la Constitución o la ley.

Examinadas las probanzas evidenció que la convención colectiva cuya aplicación solicitó el actor y bajo la cual se concedió la pensión convencional por el a quo, es la suscrita el 19 de diciembre de 1996, cuya vigencia de acuerdo con la cláusula 138 de la misma, se estipuló desde el 1º de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, no aparece denunciada legalmente, por lo que concluyó que no le asistía razón al apelante respecto de que haya sido derogada o haya perdido vigencia. Finalmente en lo que respecta al punto de discusión por ambas partes en cuanto a la indexación de la pensión deprecada, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, para determinar cómo en efecto lo hizo el juez de primera instancia que ésta era procedente y, en cuanto a la tasa de reemplazo que se debía aplicar a la mesada pensional, refirió que la pensión convencional debía ser pagadera de manera proporcional al tiempo laborado, en la medida que la convención colectiva no consagró el porcentaje o tasa de reemplazo que le correspondía a los trabajadores que se pensionaron por despido injusto, lo que significaba que al no existir norma expresa dentro de la convención, por analogía se remitía al Art. 8 de la L. 171/1961 concordante con el D. 1848/1969 Art. 74, el cual reglamenta lo relacionado con los trabajadores oficiales y en donde se indica que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios laborado y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo. Con tal objeto, formuló tres cargos, que dentro del término legal fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA», del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora GLORIA ESCARRAGA SALDAÑA fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora GLORIA ESCARRAGA SALDAÑA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante GLORIA ESCARRAGA SALDAÑA Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000146 del 6 de agosto de 1997 «por medio de la cual el IDEMA le comunica a la señora GLORIA ESCARRAGA SALDAÑA la terminación del contrato laboral».

En la demostración del cargo, el censor manifestó que el Tribunal efectuó una mala apreciación del oficio referido en precedencia, al determinar que con dicho documento se dio un despido sin justa causa, pues lo que determinó la terminación del contrato fue una causa legal; que con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Con estribo en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal y no a una «injusta causa, como de forma errada concluye el Tribunal » y, que la comunicación de fecha 6 de agosto de 1997, dirigida a la accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la ley, por lo que el despido no puede ser catalogado como injusto.

Agregó que, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.

Refirió que si bien las indemnizaciones por despido injusto y la que provienen de la supresión y liquidación de una entidad, se calculan en igual proporción, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera se causa cuando el empleador de manera caprichosa prescinde de los servicios de un trabajador, mientras que la segunda tiene ocurrencia cuando, por ministerio de la ley, el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo por sustracción de materia.

De ahí que, el hecho de haber cancelado a la actora la indemnización «por mandato legal», no implica que se esté reconociendo que el despido fue injusto. Finalmente, señaló que se contraría el Art. 128 de la C.P. en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».

Al sustentar el cargo, el censor refiere que el ad quem entendió que los arts. 47, 48 y 49 del D. 2127/1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a »aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

Y continuó diciendo: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965» En el desarrollo de la acusación, el censor arguye, que aun cuando la convención colectiva de trabajo es creadora de derechos objetivos, no puede ser considerada como producto de la función legislativa del Estado; que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo, «aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».

De otra parte, el recurrente manifiesta que de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, habría llegado a la conclusión de «revocar el fallo del Juzgado (…) en el sentido de absolver al demandado ministerio de agricultura y desarrollo rural, (…), pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes».

IX. RÉPLICA El replicante se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual manifiesta que en el alcance de la impugnación no le indicó a la Corte cual debía ser su actuación una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del a quo. Refirió que en la formulación de los cargos primero y segundo no hay una proposición jurídica completa, por cuanto al enlistar las normas acusadas, en el primer cargo acusa la infracción del D. 516/1990 y el D. 2001/1993 y en la formulación del segundo cargo denunció la infracción de la L. 6ª/1945, sin mencionar ninguna norma en concreto, así como tampoco invocó como violado el Art. 467 del C.S.T. Por tal razón, solicitó se declare la inviabilidad del estudio del recurso y se proceda a rechazar los cargos por defectos de técnica.

X. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente el opositor, esta Sala advierte que en el escrito con el que se sustenta el recurso casación, el censor incurre en las siguientes impropiedades: 1.1 El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por la demandante. 1.2.- Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por la actora fue la pensión especial de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en los dos primeros cargos debió señalar como violado el Art. 467 del C.S.T., que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios.

Sin embargo, dicha disposición brilla por su ausencia en la proposición jurídica. En punto a este requisito ha dicho la Sala: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 1.3.- En el primer cargo se relaciona la violación de la convención colectiva del trabajo, Art. 98, cuando en casación es sabido que corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen. 1.4.- También, en la acusación primera se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente jurídicos, como, cuando alega que el fallo estaría contrariando el art.128 de la Constitución Política, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público. 2.

Con todo y eso, es de señalar que esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, Rad. 22139, reiterada en CSJ SL10992-2014 y CSJ SL5052-2014, entre muchas otras, ha señalado: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. 3.

En punto a la procedencia de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007 rad. 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en la CSJ SL, 1º jul. 2010, rad. 40074 y CSJ SL, 18 nov. 2009 rad. 34937, estimó que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión deprecada por la demandante en los términos en que fue condenada la accionada y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en reciente sentencia CSJ SL 736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que amplió su alcance en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 ».

De conformidad con lo precedente, los cargos no salen avantes. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA ESCARRAGA SALDAÑA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21