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SL10475-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.º 76224 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL10475-2017 Radicación n.° 76224 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de FLORES SAN JUAN S.A., contra el laudo de 3 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS CULTIVOS DE FLORES, FRUTAS Y HORTALIZAS DE COLOMBIA (SINALTRAFLOR).

I.

ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó un pliego de peticiones a la empresa, el 1 de septiembre de 2015, constante de 23 puntos (fls. 58 a 66). La etapa de arreglo directo inició el 7 de diciembre de 2015 (fl. 80) y finalizó el 23 de enero de 2016, sin obtener acuerdos (fl. 84). El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado e integrado mediante Resolución 2896 del 28 de julio de 2016 (fls. 8 y 9) del Ministerio del Trabajo; fue instalado el 18 de agosto de 2016 (fl. 1).

Sesionó entre el 2 de septiembre (fl. 102) y el 3 de octubre de 2016 (fl. 112), cuando emitió el laudo arbitral. II. EL LAUDO ARBITRAL En el laudo que se somete a examen, entre otros, los árbitros concedieron: Artículo 2.- SALARIO MINIMO. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, el salario mínimo de la Empresa para el año 2016, será el equivalente al salario mínimo legal vigente ($689.455.oo) más la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS m/CTE., ($5.600.OO) mensuales.

A partir del 1 de enero de 2.017 el salario mínimo de la Empresa será el equivalente al salario mínimo legal vigente para el año mencionado (2.107) más la suma de SEIS MIL PESOS M/cte., ($6.000.oo). Parágrafo. Los salarios mínimos acá indicados, se devengaran (sic) a partir de la fecha en que el trabajador supere el período de prueba de Ley.

Artículo 3.- AUMENTO DE SALARIOS. A partir del 1 de enero del año 2.017, los salarios básicos mensuales vigentes a diciembre 31 de 2.016 se aumentarán en un porcentaje igual al incremento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, para el año 2.017, más un punto tres (1.3) procentual (sic). Artículo 4.- PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD.

Reconocer BONO NAVIDEÑO para el año 2.016 tal y como está establecido en el pacto colectivo “BONO NAVIDEÑO 2.106”, así: ANTIGÜEDAD BONO NAVIDEÑO Año 2016 Veintidós años (22) $ 170.292 Veintiún años (21) $ 154.811 Veinte años (20) $ 140.737 Diecinueve Años (19) $ 127.943 Dieciocho Años (18) $ 116.311 Diecisiete Años (17) $ 105.737 Dieciséis Años (16) $ 96.124 Quince Años (15) $ 87.386 Catorce Años (14) $ 79.442 Trece Años (13) $ 72.220 Doce Años (12) $ 65.654 Once Años (11) $ 59.686 Diez Años (10) $ 54.260 Nueve Años (9) $ 49.327 Ocho Años (8) $ 44.843 Siete Años (7) $ 40.767 Seis Años (6) $ 37.061 Cinco Años (5) $ 33.692 Cuatro Años (4) $ 30.629 Tres Años (3) $ 27.845 Dos Años (2) $ 25.313 Un Años (1) $ 23.012 Seis Meses (1) $ 20.920 Para el año 2.017, la cuantía del BONO NAVIDEÑO (año 2.016) se incrementará en el mismo porcentaje que se aumenta el salario básico mensual para el año 2.017, en las mismas condiciones, en él establecido.

Artículo 4.- PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. BONIFICACION POR VACACIONES. A los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral y cuyas vacaciones se causen y se disfruten dentro de la vigencia del presente Laudo Arbitral, se les reconocerá la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/cte., ($180.000.oo). Para el año 2.017 la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/cte., $200.000.oo.

Este valor se pagará al momento en que el empleado empiece a disfrutar de sus vacaciones. Esta bonificación, tiene la misma naturaleza jurídica de las vacaciones. Artículo

5. AUXILIO POR MUERTE DE TRABAJADOR. La Empresa reconocerá a sus trabajadores afiliados al sindicato SINALTRAFOR un auxilio funerario por la suma de ciento cuarenta mil pesos Mcte., ($140.000.oo) en caso de muerte de su conyugue (sic), de sus padres o hijos, previamente registrados como tales en la compañía. En caso de muerte de un trabajador afiliado a SINALTRAFLOR la empresa reconocerá un auxilio de trescientos sesenta mil pesos M/cte., ($360.000.oo) al pariente más cercano que compruebe haber efectuado(s) los gastos funerarios, presentando los respectivos comprobantes.

Artículo 6.- FORMA DE PAGO. Los pagos de salarios los debe realizar la Empresa a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del período de pago”. Artículo 7.- CARTELERA SINDICAL. La Empresa dentro de los treinta (30) siguientes a la vigencia de éste Laudo Arbitral, fijará dentro de las instalaciones de la Empresa, una cartelera de 80 x 80 centímetros, para ser utilizada por la Organización Sindical a fin de difundir sus comunicaciones a la cual se le debe dar un uso adecuado y respetuoso.

Artículo 8.- DESCUENTO ESPECIAL. La Empresa descontará a los beneficiarios del presente Laudo Arbitral, el aumento del salario básico correspondiente a los quince (15) primeros días del año 2.017, valor que será girado a SINALTRAFLOR, dentro de los treinta (30) días siguientes a ésta deducción. III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa pretende que la Sala «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 2, 3, 4, 4 (sic), 5, 6, 7 y 8 contenidos en el Laudo Arbitral, con los cuales se crea un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la Compañía y pone en dificultades financieras a mi mandante» Bajo el título «EXISTENCIA DE POSIBLES ESTADOS DE DESIGUALDAD ENTRE LOS TRABAJADORES VINCULADOS CON FLORES SAN JUAN S.A.», reflexiona en torno a la igualdad que debe existir entre trabajadores afiliados y no afiliados a un sindicato; aunque reconoce que el derecho de asociación es digno de protección especial, acota que ello no puede comportar el amparo ilimitado a los primeros, en desmedro de los otros, lo cual no puede ser permitido por el empleador, quien tiene la obligación de resguardar las garantías y conquistas de unos y otros.

Para respaldar sus aserciones, reproduce a espacio un pasaje de la sentencia SU-342 de 1995, y sostiene que la violación al principio de igualdad se hace visible por la concesión de un salario mínimo superior al consagrado en el pacto colectivo vigente entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados, además del establecimiento de condiciones más laxas para su otorgamiento.

Igual ocurre, dice, con los incrementos salariales, en tanto en el instrumento no convencional se consensuó un aumento igual al del salario mínimo legal, mientras que al sindicato se le reconoció un 1.3% adicional. Idéntica situación, afirma, se presenta en cuanto al auxilio funerario, no solo porque a los beneficiarios del pacto se les concedió una suma inferior, sino debido a que en este documento no se incluyó dicha prerrogativa a favor del pariente que hubiese efectuado los gastos exequiales.

El trato desigual se torna evidente, sostiene, porque el artículo 4 del pronunciamiento de los árbitros, estipula una prima de vacaciones que no fue reconocida a los trabajadores que no forman parte de la organización sindical. Tampoco, aduce, en el pacto colectivo se estableció la obligación de pagar salarios dentro de los 2 días siguientes al vencimiento del período de pago, que sí se contempló en el laudo.

En punto a la cartelera para el sindicato, ordenada por los falladores en equidad, arguye la falta de espacio físico para su ubicación, como razón para que se anule el punto. Manifiesta que si el fallo arbitral solo se aplica a los 52 trabajadores que hacen parte del ente sindical, de los 435 que tiene la compañía, la discriminación entre uno y otro texto no tiene justificación. Enseguida, copia un trozo de la sentencia C-1491 de 2000, relativa a la igualdad entre las dos modalidades de contratación colectiva y advierte que «las peticiones elevadas por un ínfimo grupo de trabajadores[,] de ninguna manera pueden ser concedidas por la Empresa toda vez que éstas superan sustancialmente los beneficios reconocidos en el Pacto Colectivo», de por sí, generoso en cuanto a los beneficios otorgados, los cuales «se ajustan a la realidad económica y financiera de la Empresa, máxime porque para nadie es un secreto la enorme crisis que atraviesa el sector floricultor».

Se ocupa del riesgo financiero que asume la empresa como consecuencia de las obligaciones que le impusieron los árbitros, en la medida en que «ponen en déficit la operación y utilidades de la Empresa, con las cuales su permanencia en el mercado se ve afectada», y se compromete la vinculación de más de 1400 empleados que la conforman. Finaliza con explicaciones relativas a la situación económica de la empresa y los costos que genera la producción de flores, así como las dificultades por la que atraviesa el sector floricultor, el comportamiento del clima, la resequedad del suelo, los problemas fitosanitarios, el comportamiento del mercado, el riesgo cambiario y financiero.

Remite a los documentos concernientes a las finanzas de la empresa, que aportó durante la fase arbitral del conflicto colectivo de trabajo y que, dice, no fueron tomados en cuenta por los falladores. IV. RÉPLICA DEL SINDICATO No fue presentado escrito de oposición. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Verdad averiguada es que en sede del recurso extraordinario de anulación, la competencia de la Corte se limita a verificar si el tribunal extralimitó el objeto para el cual fue convocado, si se vulneraron derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, la ley o las normas convencionales vigentes; y, excepcionalmente, si lo resuelto se exhibe manifiestamente inequitativo.

Bajo el anterior parámetro, se procede a examinar la legalidad del laudo arbitral impugnado, con base en los argumentos esgrimidos por la parte inconforme, quien en síntesis reprocha la violación del principio de igualdad y no discriminación debido a que a los afiliados a la organización sindical le fueron otorgadas prerrogativas superiores a las que la empresa reconoció a los trabajadores no afiliados a la misma.

En sentencia de 12 de diciembre de 2012, radicación 55501, se insistió en que a la Corte «no le es dable injerir [se] en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales…».

A su vez, en sentencia 50995 de 28 de febrero del mismo año, se discurrió así: (…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.

En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. Revisado el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre Flores San Juan S.A. y los trabajadores no afiliados al sindicato y comparado con las concesiones a los sindicalizados, e incluso del escrito impugnatorio se desprende que las diferencias entre uno y otro son mínimas, como se explica enseguida: Salario Mínimo Extralegal.

Mientras para los beneficiarios del Laudo Arbitral su salario no puede ser inferior al salario mínimo legal más $5.600 y $6.000, para los firmantes y adherentes del Pacto Colectivo, el salario mínimo de sus beneficiarios quedó en $4.400 y $4.600 por encima del legal, lo cual no luce desproporcionado, ni equitativo, pues una diferencia de $1.200 y $1.400, muy lejos está de significar un desequilibrio en el tratamiento dispensado a uno y otro grupo de trabajadores.

Incremento de Salarios. No es relevante el 1.3% adicional que en materia de incremento salarial, decretó el Tribunal para los miembros del sindicato, sobre el aumento legal al salario mínimo, que el empleador reconoció a quienes no tienen esa condición. Tampoco es cierto que las condiciones para acceder al salario mínimo extralegal concedido en el pacto colectivo sean más exigentes que aquellas dispuestas por los árbitros, pues en ambos escenarios, lo que se observa es que el derecho a devengarlo, quedó supeditado al vencimiento del período de prueba.

Auxilio Funerario. Lo mismo vale argumentar respecto a la queja empresarial por el auxilio funerario concedido por los árbitros de $140.000, en caso de muerte del cónyuge, padres e hijos del trabajador y de $360.000, si el que muere es el trabajador. Más allá de la diferencia de $25.000 y $40.000, notablemente írrita, no se advierte alguna circunstancia que no resista un test de igualdad, bajo los términos expresados al comienzo.

Prima de Vacaciones. Si bien en el pacto colectivo no se reconoció una suma a título de prima extralegal de vacaciones, tiene definido la jurisprudencia que dicha concesión no significa un trato discriminatorio injustificado, en la medida en que los árbitros no quedan irrestrictamente sujetos en la resolución del conflicto, a lo que el empleador y los trabajadores no sindicalizados acuerden como fruto de la negociación colectiva.

Ello sería tanto como patentar una restricción a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales, por la vía de someter las posibilidades de la mesa de negociación y del fallo arbitral, a lo que la empresa y los empleados no sindicalizados hubiesen acordado, con claro detrimento del derecho consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política.

Plazo para pagar salarios. Absolutamente ninguna incidencia cobra lo dispuesto por el tribunal en el artículo 6 de su pronunciamiento, en tanto la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, salvo disposición legal en contrario, no está sometida a plazo, ni condición alguna, luego de que se ha vuelto exigible; por el contrario, la ostensible ilegalidad de esta resolución arbitral se declarará por tal circunstancia, que no por lo alegado por la impugnante.

No obstante, lo planteado deviene útil memorar y destacar que la obligación de pagar los créditos laborales no está sometida a plazo, ni condición diferente a su sola causación, dado el carácter vital de su contenido y destinación, que impide la concesión de un término para su solución. Lo contrario, comporta una afrenta a las normas de derecho del trabajo, que son de orden público.

Se anulará este punto. Cartelera para el Sindicato. En lo que atañe a la cartelera al servicio del sindicato que los falladores arbitrales ordenaron fijar dentro de las instalaciones de la empresa, conviene traer a cuento una reciente postura de la Sala, expuesta en sentencia CSJ SL5887-2016, radicación 72030: La presunta transgresión del derecho a la propiedad privada argüida por el recurrente, en cuanto el tribunal de arbitramento autorizó la publicación de carteleras en las instalaciones de la empresa, no tiene asidero.

Uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho en la Constitución de 1991 es la prioridad del interés general sobre el interés privado, en cuya virtud las preferencias y los derechos de los sujetos individualmente considerados deben equilibrarse y armonizarse con los de la colectividad y promover su pleno desarrollo. Es esta dirección, el art. 58 de la C.P. prevé que «la propiedad es una función social que implica obligaciones».

Así, el derecho de propiedad del empresario y el ejercicio de su libertad económica debe consolidarse con otros bienes jurídicamente relevantes, como la protección al trabajo y las distintas figuras previstas en la Constitución y la ley para su defensa, promoción y protección. Por ello, el empleador no puede disponer, sin límite alguno, de su capital y oponerlo para restringir el ejercicio de otros derechos constitucionales colectivos enteramente compatibles con su derecho individual.

Tal es el caso de la libertad de expresión consustancial a las organizaciones sindicales, que les permite a estos grupos transmitir tranquilamente su pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, en aras de promocionar la libre asociación sindical, la concertación, la defensa de los intereses comunes de sus miembros y, en general, de desarrollar todas las actividades inherentes a su objeto.

Por lo anterior, la decisión del tribunal de arbitramento de destinar un espacio al interior de la empresa para que el sindicato pueda publicar carteleras relacionadas con su actividad «libre de agravios u ofensas», si bien comporta stricto sensu una restricción al derecho de propiedad del empleador, dicha limitación se encuentra justificada, en la medida que se entroniza con la función social que debe cumplir el capital, además de ser proporcional al fin que persigue y no lesionar otros derechos subjetivos del empresario.

Finalmente, no está por demás aclarar que la determinación del tribunal de ocupar un espacio al interior de la empresa, no obstante existir tecnologías de la información que pueden ser empleadas en su lugar, no es un motivo válido de anulación, debido a que los árbitros, en su propósito de buscar equilibrios en los intereses de ambas partes, pueden disponer de lugares en las instalaciones de la empresa a fin de que los sindicatos ejerzan sus actividades informativas.

Claro está, tal decisión debe ser en todo caso razonable y proporcional, advertir la idoneidad del medio para satisfacer el fin que persigue y no afectar otros derechos del empleador, como su imagen en el mercado o sus operaciones. En sentencia de anulación CSJ SL9150-2015, radicación 66037, aunque debido a que no era viable anular la decisión de los árbitros por una razón diferente, la Sala expuso: Según lo resuelto en el laudo, el empleador no quedó obligado a conceder las carteleras solicitadas por la organización sindical como medio de divulgación; sin embargo, esto no significa que la empresa esté exenta de la obligación de respetar y garantizar el ejercicio del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 39 constitucional que, a su vez, comprende la autonomía sindical de la organización, para adoptar sus planes de acción, y, en ese orden, no puede entenderse que quedó exonerada de facilitar los espacios necesarios para que el sindicato, si lo tiene a bien, ponga, de su cuenta, las mencionadas carteleras.

En consecuencia, no se anulará este artículo. Principio de Equidad. Contrario a lo que alega la sociedad impugnante, los árbitros sí tuvieron en cuenta el principio de equidad, puesto que así lo manifestaron expresamente al comienzo de sus consideraciones, al afirmar que «(…) por tratarse de un conflicto de naturaleza económica o de intereses, el principio de EQUIDAD (sic) enmarca la decisión de éste Tribunal teniendo en cuenta además el derecho positivo vigente y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional (…)».

A juicio de la Sala, tal prolegómeno fue correctamente desarrollado, no solo en los puntos del pliego de peticiones que concedió, sino también en aquellos que se abstuvo de reconocer. En tal virtud, un eventual desafuero en materia de equidad queda totalmente descartado. Cumple no ignorar, además que, desde ninguna perspectiva, las cargas económicas que asume el empleador como efecto del Laudo Arbitral examinado, pueden catalogarse de alto impacto para sus finanzas, en tanto, como lo afirma en la sustentación del recurso, solo son 52 los trabajadores que integran el sindicato, frente a un total de 1400 de la empresa, lo cual implica que, por tratarse de un sindicato minoritario, solo podrán beneficiarse, en principio, aquél número de personas.

Y no está de más recordar que conforme lo tiene adoctrinado la Sala con suficiencia, cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores solo podrán beneficiarse de un solo convenio, el que estimen pertinente, sin que les sea posible hacer una mixtura de las diferentes disposiciones contractuales para hacer un estatuto personal propio.

Por tal razón, válidamente no puede endilgarse al fallo gravado el carácter de inequitativo; pero, además, tampoco procede tal calificativo, dado que, como con reiteración lo ha dicho la jurisprudencia, dicho defecto debe tener la connotación de manifiesto y debe aparecer demostrado dentro de la actuación, lo cual a la sazón no sucede en este caso, toda vez que solo después de haberse emitido el pronunciamiento arbitral (fls. 131 a 152), al extenso escrito que allegó, la persona jurídica impugnante anexó una supuesta fotocopia del balance general y del estado de resultados a 31 de diciembre de 2016, de los cuales no es posible extraer certeramente la situación financiera real de la empresa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

ANULAR del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS CULTIVOS DE FLORES, FRUTAS Y HORTALIZAS DE COLOMBIA (SINALTRAFLOR), y FLORES SAN JUAN S.A., el artículo Sexto, denominado «FORMA DE PAGO».

No se anula, en lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16