CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10473-2014 Radicación n.° 44484 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de tal entidad promovió la señora CLAUDIA PATRICIA GRANDA SUÁREZ, en su calidad de curadora del señor JORGE IVÁN GRANDA SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Granda Suárez, en su condición de curadora del señor Jorge Iván Granda Suárez, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «…causada con ocasión de la muerte de su madre…», desde el 6 de junio de 2006, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. Señaló, para tales efectos, que a través de la Resolución No. 4384 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Farnecio Granda Granda, a la señora Luz Elpidia Suárez de Granda, en su condición de cónyuge supérstite, así como a quienes tenían la calidad de hijos menores, entre ellos, el señor Jorge Iván Granda Granda; que, con el paso de los años, la prestación fue acreciendo a favor de la señora Luz Elpidia Suárez de Granda, porque los beneficiarios hijos arribaron a la mayoría de edad; que el señor Jorge Iván Granda Suárez sufre de Síndrome de Down, por lo que siempre ha ostentado la condición de inválido, como lo determinó el 31 de marzo de 1997 la Comisión Laboral del Instituto demandado, que dictaminó una pérdida de su capacidad laboral de 74.6%, con fecha de estructuración desde su nacimiento; que, a pesar de ello, la entidad demandada lo excluyó de manera infundada del pago de la pensión desde el 28 de diciembre de 1997; que, en tal medida, la señora Luz Elpidia Suárez de Granda recibió el 100% de la pensión hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 6 de junio de 2006; que el Juzgado Primero de Familia de Medellín decretó la interdicción por demencia del señor Jorge Iván Granda Suárez y la designó como curadora.
La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir el pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y buena fe del seguro social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 13 de mayo de 2009, por medio del cual condenó al demandado «…a reconocer e incluir en nómina como beneficiario de la pensión de sobreviviente del señor FERNECIO GRANDA GRANDA, de manera vitalicia al señor JORGE IVÁN GRANDA SUÁREZ…», a partir del 6 de junio de 2006, en cuantía igual al salario mínimo legal, junto con el pago de las mesadas dejadas de cancelar y los intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 26 de agosto de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, en lo que al recurso de casación concierne, el Tribunal razonó: La entidad apelante aspira a que se revoque la sentencia de primera instancia, porque a la señora Luz Elpidia Suárez de Granda se le sustituyó la pensión de Farnesio Granda Granda en su condición de cónyuge y representante legal “…de dos menores de edad hasta los 18 años…”, y no es legal sustituir lo sustituido.
Además dice que se le debe exonerar del pago de intereses moratorios y costas del proceso porque obró de buena fe y negó la prestación teniendo en cuenta las normas vigentes sobre la materia. Pero no le asiste razón a la apelante porque en el presente caso no hay sustitución de sustitución, así en la demanda se hubiese pedido “…la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de … Luz Elpidia Suárez de Granda…”, a quien el Instituto de Seguros Sociales le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge Farnesio Granda Granda el 28 de agosto de 1985, como consta en la Resolución 04384 de 13 de noviembre de 1985 que reposa de folios 56 a 57 del expediente.
Si se tiene en cuenta que en el mismo acto administrativo el ISS le reconoció al demandante Jorge Iván Granda Suárez en el porcentaje de Ley su condición de beneficiario de la prestación en su calidad de hijo; y que ésta no se le debió suspender al arribar el mismo a la mayoría de edad, dado el retardo mental severo secundario a Síndrome de Down de origen común que padecía cuando falleció su padre, que según dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia “…le produce una merma de la capacidad laboral del 55.25% ” estructurada en el momento de su nacimiento ocurrido el 28 de diciembre de 1979, de acuerdo a las copias de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía que obran a folios 21 y 23.
Solo que por descuido o desconocimiento no se acreditó la invalidez de Jorge Iván Granda Suárez y cuando se hizo mayor el pago de su pensión se le suspendió. Circunstancia que no impide ahora reanudar el pago considerando que la invalidez existe desde el momento de su nacimiento. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que aunque la pensión de sobrevivientes es una prestación social, ha sido catalogada como un derecho fundamental porque “…busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta – originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieran de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión… En consecuencia, procede el reconocimiento de la prestación reclamada.” IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMUPGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por «…infringir indirectamente por aplicación indebida los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas que adelante singularizaré.» Indica que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solicitó la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su padre.
(ii) No dar por probado, estándolo, que el actor deprecó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. (iii) Dar por probado, sin estarlo que cuando el ISS profirió la resolución 4384 de 1985 por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes al aquí demandante, a sus hermanos y a su madre, conocía la incapacidad que lo aquejaba al primero de los nombrados.
(iv) No dar por probado, estándolo, que el concepto médico laboral rendido por la Universidad de Antioquia, fue elaborado el 12 de noviembre de 2008. De igual forma, precisa que «…las pruebas respecto de las cuales se cometieron los errores antes denunciados son…» la demanda, la Resolución No. 4384 de 1985, el concepto médico laboral rendido por la Universidad de Antioquia y la confesión de la representante legal del actor (fol. 61 vto.) En la demostración del cargo, el censor reproduce los hechos planteados en la demanda introductoria del proceso y arguye que, con fundamento en los mismos, «…la pretensión de la parte demandante atinente a la condena de la pensión de sobrevivientes se apuntaló en el fallecimiento de la señora Elpidia Suárez de Granda ocurrido el 6 de junio de 2006 y no propiamente en el de Farnesio Granda.» Explica, en ese sentido, que a pesar de que en el hecho cuarto de la demanda se mencionó que el actor había sido excluido como beneficiario de la pensión derivada del fallecimiento de su padre, lo cierto es que no se había formulado una pretensión relacionada con tal aspecto.
Con fundamento en lo anterior, aduce que el Tribunal alteró la demanda y le hizo decir algo diferente de lo que emanaba de su texto, al concebir que el actor estaba pidiendo la reactivación de la pensión de sobrevivientes reconocida en 1985, por causa del fallecimiento de su padre, puesto que «…la pretensión en forma diáfana alude al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte del (sic) madre.» Sostiene también que el Tribunal incurrió en error al suponer que el Instituto de Seguros Sociales conocía la situación de discapacidad del señor Jorge Iván Granda Suárez en 1985, pues de acuerdo con la Resolución No. 4384, a reclamar la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Farnesio Granda se había presentado la señora Elpidia Suárez de Granda, en su condición de cónyuge y en representación de sus menores hijos, sin que se hubieran puesto de presente las especiales circunstancias de salud de uno de ellos.
Añade que dicha omisión fue confesada por la representante legal del actor, que reconoció que no habían informado a la demandada del síndrome que éste padecía, ni en el momento de solicitar la pensión de sobrevivientes ni al alcanzar la mayoría de edad, y que «…si ello es así como en efecto lo es, mi mandante no tenía ninguna posibilidad legal de seguir pagando la porción de la pensión que reconoció el aquí demandante cuando éste cumplió 18 años de edad, el 28 de diciembre de 1997.» Dice que el hecho de que la institución demandada no conociera el estado de salud del señor Jorge Iván Granda Suárez tampoco se superaba con el dictamen de la Universidad de Antioquia, en la medida en que fue expedido el 12 de noviembre de 2008, y, por último, reitera que el Tribunal no entendió de manera adecuada la demanda, pues lo pedido en ella no era la reanudación del pago de la pensión inicialmente reconocida, sino una nueva sustitución por el fallecimiento de la madre del actor, que resultaba a todas luces improcedente.
VII. RÉPLICA Estima que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, alejado de los propósitos del recurso de casación, pues contiene apreciaciones subjetivas y no dice si las pruebas en que se funda fueron dejadas de valorar o inadecuadamente apreciadas, además de que, en todo caso, considera que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues en la demanda se había planteado claramente el derecho del actor a recibir la pensión por el fallecimiento de su padre.
VIII. CONSIDERACIONES En realidad el censor no precisa si las pruebas calificadas que menciona en el cargo fueron dejadas de valorar o equivocadamente apreciadas, como lo reclama la oposición. No obstante, de la lectura completa de la demanda de casación, resulta dable entender que el propósito de la acusación es demostrar que el Tribunal se equivocó al entender la causa petendi que gobernaba el proceso, puesto que, en su sentir, las pretensiones estaban orientadas a lograr la sustitución de la pensión que devengaba la señora Elpidia Suárez de Granda, a favor del señor Jorge Iván Granda Suárez, y no a la reactivación de éste último en la nómina de pensionados, respecto de la pensión de sobrevivientes que ya le había sido concedida por el fallecimiento de su padre.
Tales reflexiones conllevan un reproche sobre la inadecuada valoración de la demanda, como pieza procesal, de la Resolución del Instituto de Seguros Sociales No. 4384 de 1985 y del concepto médico laboral rendido por la Universidad de Antioquia, así como sobre la falta de apreciación del interrogatorio rendido por la señora Claudia Patricia Granda Suárez.
Ahora bien, frente a dicho reproche, cabe advertir que en el texto de la demanda introductoria del proceso se mencionó claramente que, por medio de la Resolución No. 4384 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Farnesio Granda Granda, a la señora Elpidia Suárez de Granda, en su condición de cónyuge, así como a los menores hijos, entre ellos, al actor Jorge Iván Granda Suárez.
De igual forma, se dispuso que, a pesar de que este último sufría Síndrome de Down desde su nacimiento, a partir del 28 de diciembre de 1997 había sido excluido del pago de la prestación, de manera infundada. En las condiciones planteadas, resultaba perfectamente válido que el Tribunal interpretara la demanda y concluyera que en este caso no se estaba solicitando una «…sustitución de sustitución, así en la demanda se hubiese pedido “…la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de … Luz Elpidia Suárez Granda…”» Esa inferencia, se repite, se derivaba de una interpretación sistemática y objetiva de la demanda, en la que se había erigido como causa fundamental de la reclamación el hecho de que el señor Jorge Iván Granda Suárez había mantenido la condición de beneficiario de la pensión derivada de la muerte de su padre, a pesar del cumplimiento de la mayoría de edad y debido a su condición comprobada de invalidez.
Por lo mismo, el Tribunal no incurrió en la indebida valoración de la demanda, ni de la Resolución del Instituto de Seguros Sociales No. 4384 de 1985, que, por el contrario, permitían entender que la causa petendi del proceso fue bien entendida en la sentencia gravada. De otro lado, contrario a lo planteado por la censura, esta Sala de la Corte ha sostenido que los jueces de instancia están en el deber de examinar de manera íntegra y coherente la demanda, como unidad estructural dotada de sentido, de forma tal que, como directores del proceso, están en la obligación de extraer la verdadera intención que con ella se persigue, a pesar de que acuse vaguedades o contradicciones, pues su finalidad constitucional es la de hacer prevalecer el derecho sustancial y evitar decisiones meramente formales que sacrifiquen los derechos de los asociados.
(Ver sentencias CSJ SL392-2013, CSJ SL468-2013, CSJ SL531-2013, CSJ SL532-2013 y CSJ SL580-2013, entre otras). Tales predicados resultan más exigibles en tratándose de reivindicaciones sobre derechos fundamentales de personas que, como el actor, mantienen especiales condiciones de debilidad, debido a su situación de discapacidad. En tal sentido, la inferencia del Tribunal no solamente se derivaba del texto objetivo de la demanda, sino que encontraba ahínco en los poderes otorgados a los jueces por el ordenamiento jurídico, en aras de averiguar la verdad real de los hechos y lograr la prevalencia del derecho sustancial.
Cabe resaltar, además, que los presupuestos del derecho definido en las instancias fueron planteados en los hechos de la demanda y que, por ello, no era posible advertir algún quebrantamiento de los derechos de defensa y contradicción de la demandada, ni tampoco alguna decisión extra petita que resultara contraria a la legalidad. Resta decir que la discusión relacionada con que la demandada no conocía el estado de invalidez del señor Jorge Iván Granda Suárez carece de sentido, pues fue la misma entidad la que certificó que padecía dicha merma de la capacidad laboral desde su nacimiento, a través del dictamen del 31 de marzo de 1997 (fol. 11), rendido antes de que el beneficiario alcanzara la mayoría de edad y le fuera suspendido indebidamente el pago de la pensión de sobrevivientes.
Igualmente, ese concepto fue ratificado en el proceso mediante concepto médico laboral de la Universidad de Antioquia (fol. 71 a 74), que tampoco fue malinterpretado por el Tribunal. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora CLAUDIA PATRICIA GRANDA SUAREZ, en su calidad de curadora del señor JORGE IVÁN GRANDA SUÁREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14