Micelio
SL1047-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1047-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al que fue vinculada MYRIAM LUCERO CERÓN, como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con Víctor Ayala Reyes el 21 de enero de 1978; que dichas nupcias fueron registradas ante la Notaría 18 del Circuito de Bogotá, «donde se puede observar que solo existe nota marginal de separación de bienes y no de divorcio»; que el mencionado señor falleció el 20 de julio de 2013 y; que convivieron desde el año 1977 hasta el momento del deceso del causante.

Expuso que: el 13 de agosto de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida en un 100% mediante la Resolución RDP 045629 del 1 de octubre de esa anualidad; el 11 del mismo mes y año, Myriam Lucero Cerón pidió la misma prestación bajo la calidad de compañera permanente del de cujus, la cual fue negada con los actos administrativos RPD 049021 y RDP 051519 del 22 de octubre y 7 de noviembre del mencionado año, respectivamente.

Precisó que el 12 de octubre de 2017, Myriam Lucero Cerón presentó nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución n.° RPD 042855 del 16 de noviembre de ese año, la entidad ordenó suspender el pago de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera de fondo el conflicto entre las interesadas.

La UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio y que en su registro solo tiene como nota marginal la separación de bienes y no de divorcio; la data del fallecimiento del causante; Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la solicitud pensional y su reconocimiento; la petición de la prestación por parte de Myriam Cerón y su respuesta negativa con las resoluciones nombradas; el requerimiento posterior por esta misma señora y la decisión de dejar en suspenso el derecho hasta que fuera resuelto por la justicia ordinaria.

A lo demás dijo que no le constaba. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Myriam Lucero Cerón fue vinculada con interviniente ad excludendum. Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos negó la convivencia de la pareja por el periodo mencionada, explicando que lo fue hasta 1993, […] tan es así que la causal para el PROCESO CONTENCIOSO DE SEPARACIÓN DE BIENES QUE INSTAURÓ VÍCTOR AYALA REYES (Q.E.P.D.) FUE LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE DOS AÑOS CULMINÓ PROBANDO ESTA CÁUSAL, CON BASE EN LA PRUEBA TESTIMONIAL Y OTROS HECHOS CONTROVERTIDOS en ese debate jurídico.

Finalizó con SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ DE FECHA 08 DE JULIO DEL AÑO 1997 DECLARANDO LA SEPARACIÓN DE BIENES, DECRETANDO LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. SU POSTERIOR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CULMINA CON SENTENCIA DEL 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 PROFERIDA - POR EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ. Para desvirtuar este hecho, existe igualmente otra prueba que en vida VÍCTOR AYALA REYES realizó en declaración juramentada extraprocesal, rendida ante la Notaría SESENTA Y OCHO DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BOGOTÁ, D.C. donde manifiesta que convivía en unión Marital de Hecho, desde hace 18 años, en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo lecho con MYRIAM LUCERO CERÓN. Aceptó lo demás, pero fue enfática en que es ella quien contaba con los requisitos de convivencia para acceder a la pensión. Propuso los medios exceptivos de buena fe, Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia del derecho y de la obligación. Seguidamente, en su calidad de interviniente presentó demanda contra María Elena Beltrán Barreto y la UGPP, pretendiendo el reconocimiento del 100% de la prestación de sobrevivientes a partir del 20 de julio de 2013, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de ello, afirmó que Víctor Ayala falleció el 20 de julio de la mencionada anualidad, cuando ya estaba pensionado; que mediante la Resolución RDP 45629 del 1 de octubre de ese año le fue concedida la pensión de sobrevivientes a María Elena Beltrán Barreto, en calidad de cónyuge del causante.

Precisó que mediante proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, con sentencia ejecutoriada el 16 de diciembre de 2016, se declaró que entre ella y el causante existió unión marital de hecho desde el 16 de marzo de 1995 al 20 de julio de 2013 y como consecuencia de ello, «DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE EL DÍA 09 DE JULIO DE 1997, HASTA EL DÍA 20 DEL MES DE JULIO DE 2013»; que instauró acciones ante la UGPP para que se abstuviera de otorgar la pensión de sobrevivientes a Beltrán Barreto hasta que no se emitiera decisión en el proceso atrás nombrado, pero ello no fue atendido.

Refirió que siempre puso de presente a la entidad que María Beltrán había aportado un registro civil de matrimonio por una sola cara, porque en el dorso del documento se encontraba la nota marginal de separación de bienes y Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de liquidación de sociedad conyugal proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá del 6 de octubre de 1998; que la causal invocada en ese proceso fue la de separación de hecho.

Adujo que el causante rindió declaración extra proceso el 16 de marzo de 2013, donde manifestó que «convive en unión marital de hecho desde hace 18 años, en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con la señora MYRIAM LUCERO CERÓN», por lo que, «no es creíble lo expresado por MARÍA ELENA, que compartió los últimos cinco años, techo, lecho y mesa con VÍCTOR AYALA, para efectos de obtener fraudulentamente la pensión, que hoy se controvierte».

Aseguró que tanto el juzgado 11 como el 16 de Familia de Bogotá, determinaron que María Beltrán no convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento. Señaló que el 12 de octubre de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión deprecada, pero, con la Resolución RDP 042855 del 16 de noviembre siguiente la entidad negó el derecho y ordenó acudir a la justicia ordinaria.

Al responder esta intervención, la UGPP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante; que otorgó la prestación a María Beltrán; el proceso en el que se declaró la unión marital de hecho entre Myriam Cerón y Víctor Ayala; la solicitud de la prestación por parte de esta última y la decisión de dejarla en suspenso hasta que se resolviera el caso por la justicia Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ordinaria.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. María Beltrán Barreto se opuso a los reclamos de la señora Myriam Cerón. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante; que la UGPP le otorgó la prestación inicialmente; el proceso en el que se declaró la unión marital de hecho entre Myriam Cerón y Víctor Ayala, pero aclaró que las resultas de ese caso fue debido a que tuvo una mala asesoría por su abogado y por eso no se presentó a la audiencia; la solicitud de la prestación por parte de Myriam Cerón y la decisión de dejarla en suspenso hasta que se resolviera el caso por la justicia ordinaria.

A todo lo demás dijo no era cierto. Propuso las excepciones de «existencia del vínculo, así como de la ayuda y socorro mutuo», falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de requisitos esenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mala fe de la demandante. Este proceso, se acumuló con el tramitado por la señora Myriam Lucero Cerón contra la UGPP, en aras de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Víctor Ayala Reyes, en calidad de compañera permanente, actuación al que fue vinculada María Elena Beltrán como interviniente ad excludendum.

Las demandas tienen iguales pretensiones y fueron contestadas en similares términos que los atrás anotados. Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 24 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante VÍCTOR AYALA REYES en cuantía del 100% de la mesada pensional desde la fecha de su fallecimiento 20 de julio de 2003.

SEGUNDO: se Niegan las pretensiones de la demanda ad- excludendum promovida por la señora MYRIAM LUCERO CERÓN.

TERCERO: Se DEJA sin valor y efecto la Resolución RDP042855 del 16 de noviembre de 2017, en la cual se suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO.

CUARTO: ORDENAR a la UGPP a reanudar el pago a favor de la señora demandante MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO de la sustitución pensional, a partir del día siguiente de la suspensión del pago de ese derecho conforme a las consideraciones de esta sentencia. El retroactivo correspondiente debe ser debidamente indexado hasta la fecha en la que se reactive su inclusión en nómina.

Igualmente, la UGPP queda autorizada para realizar los descuentos a salud con destino a la entidad de salud donde se encuentre afiliada la señora demandante MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO.

QUINTO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y la señora MYRIAM LUCERO CERÓN respecto a la demanda principal y se declaran probadas las excepciones propuestas por la demandante y la UGPP respecto a la demanda ad-Excludendum interpuesta por la señora MYRIAM LUCERO CERÓN.

SEXTO: SE NIEGA la pretensión de condena contra la UGPP para el pago de intereses moratorios.

SÉPTIMO: En cuanto a condena en costas. Las costas dentro del trámite procesal, debe pagar por la demandante ad- Excludendum MYRIAM LUCERO CERÓN y a favor de UGPP y de la demandante MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO. Las agencias en derecho se tasan en 1 SMLMV a favor de cada uno a la fecha del pago.

OCTAVO: ORDÉNESE la consulta de esta sentencia a favor de la UGPP como entidad garantizada por la nación y a favor de la demandante ad-Excludendum por haber sido sus pretensiones totalmente negadas dentro del trámite procesal. Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Myriam Lucero Cerón y la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de enero de 2024, resolvió: 1.

REVOCAR la sentencia apelada. 2. ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en este proceso. 3. COSTAS de primera instancia a cargo de las demandantes MYRIAM LUCERO CERÓN y MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO.

4. SIN COSTAS en la apelación. Señaló que no se controvertía que Víctor Ayala falleció el 20 de julio de 2013 y que para ese momento gozaba de una pensión reconocida por Cajanal mediante la Resolución n.° 8281 del 9 de abril de 2001 y fijó como problema jurídico determinar si se causó o no el derecho a la prestación de sobrevivientes reclamada por María Beltrán y Myriam Cerón. Dijo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de dicha pensión, en forma vitalicia, son la cónyuge o la compañera permanente supérstite si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco años anteriores al fallecimiento, carga demostrativa que está en cabeza de quien reclama el derecho.

Precisó que cuando existen cónyuges con separación de cuerpos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que el esposo o la esposa pueden reclamar la prestación si Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demuestran convivencia por 5 años en cualquier época dentro del matrimonio, al margen de que exista compañero o compañera permanente con quien se dispute el derecho en el momento del fallecimiento.

Sin embargo, explicó: […] la norma exige que la sociedad conyugal se encuentre vigente o no disuelta (inciso segundo literal B, artículo 13 de la Ley 797 de 2003), pues si bien la separación de cuerpos implica el distanciamiento en la vida afectiva de la pareja que integró una familia, bien puede subsistir la comunidad económica de vida y este hecho se expresa jurídicamente con la subsistencia de la sociedad conyugal, pese al distanciamiento físico.

Sostuvo, que la sentencia CC C-515-2019 se refirió a la vigencia y contenido de dicha norma, en el sentido de ese requisito se encuentra en vigor, y explicó que, «el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal». Y advirtió que, […] el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite.

Con base en lo anterior y, luego de revisar las pruebas allegadas –en lo que interesa al recurso de casación–, estableció que debía revocar la sentencia de primer grado y absolver a la UGPP de todas las pretensiones, pues, «la sociedad conyugal del causante con MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO se encontraba disuelta para la fecha del deceso y no se demostró convivencia como pareja para la época del óbito conformando un núcleo familiar estable identificado por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua».

Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Para explicarlo, esgrimió que de los documentos aportados resultaba claro que la sociedad conyugal que existió entre María Beltrán y Víctor Ayala, se liquidó en el año 1997, y si bien la demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó no haber tenido conocimiento del proceso contencioso de separación de bienes que instauró el causante y cursó en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, al plenario se aportó una copia del acta de audiencia de conciliación que daba cuenta del trámite referido y que éste finalizó con «el decreto de separación de bienes y declaración de disolución de la sociedad conyugal (folios 441 a 447 archivo 28).

Aunado a ello se trajo al proceso el registro civil de matrimonio con la nota marginal que da cuenta de que dicha separación de bienes ante el juez de familia (folios 09 y 10 archivo 01)». Esgrimió que frente a la eventual convivencia con posterioridad a dicha liquidación, dijo que existía prueba clara de que al menos, no la hubo en el año anterior al deceso del causante ni se demostró que existiera un núcleo familiar estable identificado por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, pues la misma demandante reconoció que había distanciamiento físico y ello fue ratificado por los testigos Andrea Patricia y Diana Cristina Ayala Beltrán, Víctor Julio Sánchez Torres y Luis Hernando Macías Espinosa, quienes indicaron que en ese periodo final el de cujus se fue a vivir al barrio Lucerna con su progenitora y los sobrinos. Agregó que, frente a la convivencia para la fecha del óbito, los testimonios tenían varias inconsistencias, pues Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Andrea Patricia y Diana Cristina Ayala Beltrán se esforzaron por llevar al juez al convencimiento de que la misma se dio hasta el fallecimiento del causante, sin embargo, la misma demandante afirmó que visitaba a Víctor Ayala Reyes en casa de su progenitora y que esos encuentros no eran regulares, «Tampoco hay un relato consistente sobre los cuidados que pudo brindar la demandante al causante durante la enfermedad ni de apoyo moral y/o económico, menos aún hay evidencia de una comunidad de vida afectiva o económica con él como familia».

Adicionó que la actora refirió que para el momento del fallecimiento estaba en su casa en el barrio Roma, Andrea Patricia afirmó que su madre se encontraba en casa de la abuelita y en contravía de estas afirmaciones Víctor Julio Sánchez Torres manifestó que el causante feneció en una clínica, por último, Diana Cristina, «quien aseguró visitar a su padre todos los días en las tardes en casa de la abuelita ninguna mención se hace de la compañía de la demandante».

Adujo que, si en todo caso no existieran esas inconsistencias, lo cierto es que no se demostró que pese al distanciamiento físico del causante con María Elena Beltrán Barreto «hubiera, en la época de la muerte un núcleo familiar estable identificado por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, requisito esencial para el acceso a la prestación reclamada».

Por último, precisó: En conclusión, las pruebas aportadas al expediente evidencian claramente i) que la sociedad conyugal del causante con MARÍA Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ELENA BELTRÁN BARRETO fue liquidada; ii) que después del matrimonio el causante convivió con MYRIAM LUCERO CERÓN y de dicha relación surgieron los efectos de patrimoniales de una unión marital de hecho, que fue liquidada; y iii) que no había convivencia del causante con ninguna de las personas que reclaman la sustitución de la pensión, en la época del óbito, pues con ninguna de ellas se demostró la existencia de un núcleo familiar estable identificado por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, requisito esencial en las condiciones señaladas para poder acceder a la pensión reclamada, pues la sociedad conyugal con la esposa se había liquidado y existió convivencia del causante con otra persona.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elena Beltrán Barreto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la UGPP se resuelven de forma conjunta por acusar idéntica norma y buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que erró el Tribunal cuando entendió que la norma acusada exige que la sociedad conyugal se encuentre vigente o no disuelta, pues esta Corte ha explicado que la Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hermenéutica correcta es que «al cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal disuelta, no divorciado, y que haya convivido al menos 5 años en cualquier tiempo con el causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», pues con dicha convivencia ayudó a consolidar el derecho pensional de su difunto esposo (cita las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, SL1399-2018 y SL4950-2020).

Agrega que para ambas instancias es incontrovertible que la convivencia con el causante se dio hasta un año antes de la muerte, cumpliendo ampliamente con el requisito de los 5 años en cualquier tiempo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida del inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Dice que «Con el fin de evitar que se considere la no prosperidad de la demanda de casación por no ser más específica en cuanto al ítem de la norma transgredida», el inciso específico que se debía aplicar al caso era el tercero y no el segundo del artículo acusado, «norma que a voces de la Corte Suprema de Justicia según las citadas sentencias en el cargo primero no solo es la que aplica sino que además es incontrovertible que no exige que la sociedad conyugal se encuentre vigente, solo que no haya ocurrido el divorcio.

No se transcriben dichas sentencias para no ser repetitivo, baste su reiteración». Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Lo acusa exactamente igual al cargo anterior, pero por la modalidad de infracción directa y ofrece los mismos argumentos, es decir, que el inciso a aplicar al caso era el tercero y no el segundo. IX.

RÉPLICA La UGPP argumenta que los cargos segundo y tercero adolecen de desaciertos técnicos insubsanables, pues el colegiado no dejó de aplicar el precepto denunciado ni tampoco lo hizo de forma indebida. Dice que, al ocurrir la muerte en el año 2013, el Tribunal abordó el estudio de la convivencia de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que es correcto y, que no fue errada la intelección dada a la norma acusada a la luz de la finalidad de la pensión de sobrevivientes (proteger al núcleo familiar del pensionado o afiliado fallecido).

Y agrega: Lo cierto es que si bien, entre las dos Corporación (sic) existe una controversia respecto a la condición de beneficiario del cónyuge supérstite separado de cuerpos, por cuanto la doctrina de esa Sala advierte que será beneficiario sin perjuicio que se liquide la sociedad conyugal y la doctrina de la Corte Constitucional advierte que inexorablemente deberá acreditar la vigencia del vínculo económico, no es menos cierto que al menos en la necesidad que se acrediten lazos al momento del deceso o la pervivencia de la vida como pareja, o la pertenencia al núcleo familiar, es un aspecto pacífico en ambas, tal como se evidencia de lo dicho providencia CSJ SLSL1576-2019 […].

Dice que la censura no logra derribar todos los pilares de la sentencia, pues aduce que el Tribunal no encontró acreditada la vida como pareja, basada en la solidaridad, Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 15 apoyo mutuo, proyecto en común al momento del deceso del causante, siendo esa una de las razones principales para negar el reconocimiento pensional.

Por último, aduce que con la demanda de casación se plantean consideraciones subjetivas respecto a cómo considera la parte recurrente tuvo que haber sido la conclusión del colegiado, pero ello no es permitido de acuerdo con la sentencia CSJ SL118-2023. X. CONSIDERACIONES No son ciertas las deficiencias técnicas enrostradas al recurso de casación impetrado, comoquiera que si bien la censura se refirió a la infracción directa de la norma acusada en el tercer cargo y a la aplicación indebida con el segundo, ello corresponde a la referencia específica frente al inciso del literal b) que a su modo de ver debía ser el soporte de la decisión, con lo que queda claro que esos dos embates no estaban dirigidos al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en sí, sino, se reitera, a un aparte específico de esa él. En todo caso, no se puede pasar por alto que el cargo primero se encaminó con el submotivo de interpretación errónea del precepto nombrado, lo que permite el estudio de lo planteado.

En cuanto a que no se derrumbaron todos los pilares de la sentencia, es del caso aclarar que aunque el Tribunal soporta su decisión en dos puntos, i) que la norma exige que la sociedad conyugal se encuentre vigente o no disuelta y; ii) que no se demostró convivencia como pareja para la época del óbito conformando un núcleo familiar estable identificado Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, lo cierto es que el segundo de los razonamientos no fue complementario al primero sino subsidiario.

Nótese que la alzada inició explicando que, para el caso de la esposa, podía demostrar los 5 años de convivencia en cualquier momento, solo que al entender que al disolver la sociedad conyugal perdía ese derecho, revisó si logró acreditar ese lustro en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante. En esa medida, no es equivocado que atacara únicamente el argumento principal, que es del que entiende se desprende el yerro del ad quem.

Dicho esto y dado que los cargos se formularon por la senda del puro derecho, se observa que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que María Elena Beltrán Barreto y Víctor Ayala Reyes contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1978; (ii) que el Juzgado Once Familia de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 1997, decretó la separación de bienes y declaró disuelta la sociedad conyugal; y (iii) que el señor Ayala Reyes falleció el 20 de julio de 2013 –teniendo la calidad de pensionado-, fecha para la cual no convivía con su cónyuge.

Le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, debido a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada. Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Desde ya se avizora el éxito de los cargos, puesto que la decisión del Colegiado no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial.

La norma citada reza:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en SL5141-2019 y SL1869-2020, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 19 La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre María Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Elena Beltrán Barreto y Víctor Ayala Reyes fue disuelta y liquidada, lo cierto es que dicha unión persistió hasta la muerte de este, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera.

No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515- 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se sitúa dentro de las consecuencias personales del vínculo.

Ello viene corroborado con el hecho de que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva […]» (CSJ SL, 2 Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 21 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018).

Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los consortes acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Sala optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador.

El ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc. Si se comprende así, podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que labora normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.

Ese trabajo, que históricamente ha Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 22 sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia, ha sido crónicamente subvalorado, en esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen –o les toca asumir– las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema sí prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social.

Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia constituye el derecho viviente en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta (CC C-418-2014), puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.

Todo lo anterior indica que no hay razones para que, en el sub judice, la Corte abandone su criterio consistente y consolidado, con mayor razón si se advierte que, una interpretación contraria sería más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la pensión, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la hermenéutica más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la exégesis más restringida cuando se trata de Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 23 establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos1.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL11188-2016 dijo la Sala: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).

En suma, los cargos prosperan. Sin costas en casación debido al éxito de las acusaciones. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, inicialmente debería la Sala pasar a estudiar las apelaciones presentadas por Myriam Lucero Cerón y la UGPP, pero, frente a la primera, es del caso señalar que, al no haber impetrado recurso de casación, demostró que no tuvo interés en seguir reclamando la prestación, por lo que no se revisará su motivo de disenso.

Por su parte, en cuanto a la inconformidad de la entidad, la misma estuvo dirigida a que la pensión no podía ser concedida a María Beltrán, bajo el entendido de que su sociedad conyugal con el causante fue disuelta y por lo tanto 1 Mónica Pinto, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos» en: Martín Abregú y Christian Courtis (Compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 24 se le debía dar trato de compañera permanente, siendo necesario acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha del óbito, pero lo expuesto en sede casacional es suficiente para concluir que no tiene razón al respecto. Ahora bien, debido a que adicionalmente se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, sería del caso entrar a verificar si la demandante María Beltrán acreditó los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, pero respecto a ello no hubo controversia.

De hecho, al contestar la demanda Myriam Lucero Cerón, refirió que la misma estuvo vigente hasta 1993, debido a que en el proceso adelantado ante el juez de familia se argumentó que el motivo para solicitar la disolución de la sociedad lo fue la separación de hecho por más de dos años. Es decir, que la convivencia estuvo vigente del 21 de enero de 1978 (fecha del matrimonio) hasta por lo menos el año 1993, o sea, más allá de 14 años, superando con creces los 5 exigidos por la norma.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo de Myriam Lucero Cerón y la UGPP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 25 la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en donde fue vinculada MYRIAM LUCERO CERÓN como interviniente ad excludendum.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en la segunda instancia, a cargo de Myriam Lucero Cerón y la UGPP. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F7EC55169179F01A0910362C6AF4C43A853BBDB03D0F913F3C2BAD5DDD20EF5 Documento generado en 2025-04-28