CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1047-2023 Radicación n.° 93705 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUCY RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Luz Elvia Quintero Navarro llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Guillermo Sanabria Parrales, a partir del 24 de diciembre de 2012, en su calidad de excompañera permanente; solicitó además el pago del Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo; intereses moratorios; indexación; costas y lo declarable en uso de las facultades extra y ultra petita (f.° 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el causante «del año 1962 al 1970 y luego de 1992, de manera ininterrumpida hasta el 24 de diciembre de 2012, fecha del fallecimiento»; que procrearon tres hijos de nombres German Guillermo, James Alberto y Oscar Orlando Sanabria Quintero, todos mayores de 25 años al momento de la presentación de la demanda; que el último periodo de convivencia fue ininterrumpido; que el de cujus era pensionado por la administradora convocada; que figuraba como beneficiaria ante el sistema de salud; y que presentó reclamación administrativa, siéndole resuelta de forma adversa (f.° 3 a 5, ib.).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la accionante, la calidad de pensionado del señor Sanabria Parrales y su fallecimiento. Respecto a los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, compensación, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción e «innominada o genérica» (f.° 63 a 72 ib.).
Lucy Ruiz, se resistió al petitum, admitió la edad de la peticionaria así como la condición de pensionado del fallecido. Con relación a los restantes, expresó que no le Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 3 constaban y negó la convivencia del señor Sanabria con la actora. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, de la calidad de compañera permanente, de la obligación demandada; y la de mala fe o temeridad (f. ° 180 a 186 ib.).
Lucy Ruiz, presentó demanda de reconvención en la que solicitó le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del deceso, las mesadas retroactivas, intereses moratorios, indexación, las costas y lo declarable extra y ultra petita. Como fundamento fáctico, adujo que sostuvo la calidad de compañera permanente de Guillermo Sanabria Parrales «desde el año 1970 hasta el año 1993 y nuevamente desde el año 2006 hasta el 24 de diciembre de 2012», fecha de la muerte; que de dicha unión nacieron 4 hijos de nombre Esneila, Nelson Guillermo, Wilson Norbey y Lidy Johana Sanabria Ruiz, que la unión marital sostenida con la demandante inicial transcurrió «antes de la unión de mi poderdante»; que presentó solicitud ante el ente convocado y le fue negada (f.° 214 a 219).
A través de auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se dispuso la acumulación de procesos con el trámite adelantado por Lucy Ruiz ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 256, ib.). La accionante dio contestación al escrito de reconvención oponiéndose a las pretensiones y negando los Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos incoados.
Ratificó que convivió con el fallecido «inicialmente del año 1962 a 1970 y posteriormente de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2012». Propuso las excepciones de fondo que intituló ausencia de derechos solicitados; buena fe; y «mala fe por parte del (sic) demandante» (f.° 260 a 265, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 8 de julio de 2020 (f.° 296), absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en el escrito inicial y la demanda de reconvención e impuso costas a las peticionarias (f. ° CD 298, 299, min. 1:18:12).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de julio de 2021, por apelación de la demandante inicial y en reconvención, confirmó el fallo de primer grado sin costas (f.° 13 a 29, expediente digital “Segunda instancia”). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal acogió como problema jurídico «dilucidar si las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del pensionado Guillermo Sanabria Parrales».
Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló como hechos fuera de disputa, que: «i) Guillermo Sanabria Parrales falleció el 24 de diciembre de 2012 (f.° 2) y, ii) ostentaba la calidad de pensionado, pues Colpensiones mediante Resolución n.° 3688 del 1° de enero de 2010, le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2009». Indicó que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y anotó que la reclamante, Luz Elvia Quintero Navarro aportó como medios de convicción: (…) registros civiles, que dan cuenta del nacimiento de Oscar Orlando, Germán Guillermo y James Alberto Sanabria Quintero, en la relación sostenida con el pensionado (f. ° 38 a 40).
Allegó declaraciones extra juicio suscritas por la pareja el 1° de octubre de 2010 y el 8 de enero de 2011, ante notarías del círculo de Ibagué en las que manifiestan que desde hace 15 años conviven de manera ininterrumpida compartiendo, lecho, techo y mesa, que procrearon tres hijos, además que quien sostenía el hogar era Sanabria Parrales (f. ° 42).
Aportó declaración extra proceso suscrita por Flor Alba Méndez en la que dijo conocer a la pareja conformada por la demandante y el causante desde hace 50 años, por ello, sabe que convivieron inicialmente entre 1962 y 1970, posteriormente, desde 1996 hasta cuando se produjo la muerte del causante (f.° 44 a 46). También trajo al plenario comunicación adiada del 1° de octubre de 2010 dirigida al Instituto de Seguros Sociales en la que el causante informa como su beneficiaria de pensión a Luz Elvia Quintero (f.° 47); aportó tres fotografías en las que se muestra al parecer una celebración familiar, no obstante, no es posible extraer quienes son las personas allí retratadas, ni la época a la que corresponden las imágenes (f.° 49 y 50).
Finalmente, obra documentos de la EPS Famisanar en los cuales consta que Guillermo Sanabria Parrales era cotizante cabeza de familia y que se registró como beneficiaria a Luz Elvia Quintero (f.° 51 a 53). Añadió que se recibieron los testimonios de Flor Alba Méndez y Margareth Rosero Vallejo. Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 6 Del primero de ellos anotó que: […] dijo ser amiga de la accionante desde la infancia, se conocieron en una casa de inquilinato en la ciudad de Ibagué y estudiaron juntas en la escuela.
Aseguró que la actora y el pensionado no estuvieron casados, pero convivieron desde 1962 por un largo periodo, luego, se separaron por un tiempo como de 15 años y después volvieron a vivir, sin embargo, no pudo especificar los periodos. También que el señor Sanabria Parrales murió en Ibagué en la Clínica Tolima a causa de la diabetes y la insuficiencia renal, aseguró que para esta época convivía con la demandante en el barrio Calambeo, no obstante, señaló que no sabía quién lo cuidaba y luego aseguró que su amiga se trasladó a Bogotá a atender al hijo James quien padece problemas de visión. Explicó que repartía el tiempo, dado que estaba en Ibagué y en Bogotá, donde tiene una casa la que arrienda.
Afirmó que al final de la vida del pensionado estuvo muy enfermo y no sabe quién lo acompañó. Dijo que la demandante vivió con Edgar Meló 6 años con quien tuvo otros hijos de quienes no supo indicar sus edades. Por su parte, de la testigo Edilma Margareth Rosero Vallejos expuso que: […] manifestó que la demandante es su suegra desde hace 29 años y la conoce hace 22 años, porque ella y el hijo de la accionante vivieron primero en el Putumayo, hace 20 años, viven en la ciudad de Ibagué y en los pueblos aledaños.
Aseguró que es ese momento ella estaba separada de Don Guillermo, pero estaban pendiente el uno del otro, cuando conoció al causante, vivía en Ibagué en el barrio Malavar, en una pieza con la hermana - Ofelia Sanabria-, luego de un tiempo la pareja volvió, no obstante, no supo indicar la fecha, aunque afirmó: "Don Guillermo habló con los hijos para que le hicieran el favor y le ayudaran con lo de la pensión porque él no tenía cotizado lo de la pensión, entonces entre Germán y Oscar que es mi esposo pagaron lo de la pensión, terminarle las cotizaciones que le faltaban, que él ya se sentía enfermo, pero de todas maneras a él le tocaba para un lado y para otro porque él tenía inconvenientes con la señora Lucy y donde fuera siempre lo seguían para una cuota alimentaria porque ella tenía hijos de él también, entonces, siempre estuvo escondiéndose".
Indicó que su suegro falleció el 24 de diciembre de 2012 a las 5:00 p.m. en la clínica, en compañía de una de las bijas que tenía con la señora Lucy, ese día su suegra no estaba presente porque Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 7 tuvo que desplazarse a Bogotá 3 o 4 días antes, para atender a un hijo que perdió la visión. Relató que para el momento del deceso el causante vivía desde hacía 5 o 6 meses, en la casa de la señora Lucy, pero pagaba arriendo por una pieza de $120.000, el dinero para tal fin le era proporcionado por sus dos hijos, quienes además le daban para la alimentación. Expuso que sus suegros convivían, él pagaba una pieza y ella estaba con él, además la demandante viajaba a Bogotá, sin indicar periodos.
La deponente también mencionó que su suegro padecía diabetes, cáncer y había perdido la visión, que él hizo una declaración extra juicio, de la que ella fue testigo para dejarle la pensión a su suegra. Aseguró que cuando “doña Luz” viajaba a Bogotá le pagaban a una de las bijas de Lucy con lo de la pensión para que lo cuidara y por facilidad de ella se alquiló una pieza en la casa de la señora Lucy.
También expuso que su suegra tuvo otra relación en la que procreó dos hijos, pero aseguró no recordar el nombre del señor y no saber si convivió o no con él. Luego, dijo que en las celebraciones no compartían Lucy y Luz Elvia, pues tenían inconvenientes por ello, él celebraba a su cumpleaños en dos fechas. Señaló que Lucy tenía una relación con Jader con quien vendía artesanías y esa relación estaba vigente para cuando el causante falleció. Afirmó que esta última testigo «de manera reiterada entró en contradicciones y manifestaba no recordar fechas y lugares con exactitud debido a que vivía en pueblos cercanos en el Tolima».
Del interrogatorio de parte absuelto por Luz Elvia Quintero Navarro, dedujo: […] que cuenta 71 años, tiene 5 hijos entre 54 y 37 años de edad, 3 de los cuales fueron procreados con el causante, los otros dos, fueron fruto de una relación que sostuvo entre 1973 y 1981 con Edgar Libando Melo. Aseguró que en 1989 sus hijos se mudaron a la ciudad de Bogotá, por lo que empezó a viajar.
Explicó que, para el 21 de octubre de 2010, trasladó los servicios de salud a Bogotá porque tiene un hijo con problemas de visión, a quien tenía que acompañar. Aseguró que, en 1995 retomó la relación sentimental y la convivencia con el pensionado con quien compartían reuniones familiares y sociales, las fechas especiales, pagaban arriendo en un lado y otro "en Malavar, las terrazas del Tejar y por último se fue a vivir en un inquilinato en la carrera 8" con 24".
Expuso que esta última dirección es la de la casa paterna Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 8 de la señora Lucy en donde él fue a pagar arriendo y allí vivieron aproximadamente en el año 2011, la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento, ella lo acompañaba a sus citas médicas, quimioterapias y cuando ella viajaba a Bogotá sus hijos en común eran los que lo llevaban al médico.
Esneila la hija de Lucy también hacia el favor y por ella es que vivía en la casa de Lucy para que pudiera estar pendiente, lo que facilitó que le quitara la plata de la pensión en una ocasión. Además, indicó que no estaba con él todo el tiempo porque debía atender a un hijo en Bogotá que estaba enfermo y viajaba por máximo 5 días (luego señaló que su hijo tenía una compañera y no estuvo sólo y en su enfermedad, pero la esposa trabajaba y no lo podía acompañar).
Que cuando estaba en Ibagué dormía en un colchón al lado del causante porque éste ya no controlaba esfínteres. Sostuvo que la relación con Lucy empezó como en 1970, no sabe cuándo se separaron, para 1996 ya no estaban, ella le hizo la vida imposible, le quitó una casa y le salía a todas partes para la época en que él tuvo un taxi, su compañero decía que no quería ver a esa mujer.
Precisó que sus hijos en común le pagaron mensualmente los 6 años que le hacían falta para alcanzar la pensión, aseguró que sus hijos no le exigieron que tuviera que dejarle la pensión a ella. Explicó que el 24 de diciembre de 2012, estaba en Ibagué con su hijo. Al ponerle el Juzgado de presente una fotografía del 24 de marzo de 2012, en el que se celebra el cumpleaños de la señora Lucy, señaló inicialmente que la persona que aparecía allí no era el causante, luego lo reconoció, pero dijo que estaba "acabadito" y señaló que para esa época él estaba muy enfermo, "tirado en la cama".
Manifestó no recordar la entidad financiera a través de la cual se recibía el pago de la mesada pensional. De esas probanzas infirió que la peticionaria, «no demostró como indicó en la demanda que la convivencia con Guillermo Sanabria se dio en los últimos cinco años anteriores al deceso»; que a pesar de tener la calidad de beneficiaria en salud, «ni los documentos traídos al proceso y el dicho de los testigos conducen a la Sala a concluir que efectivamente después de haber terminado la relación en el año de 1971 y tener otra pareja en la que procreó otros hijos, haya constituido nuevamente una vida en familia con el señor Sanabria Parrales»; que al momento del deceso, tuvo su residencia en Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 9 Bogotá D.C. ciudad en la cual recibía atención médica, que pese a haber dicho que realizaba frecuentes desplazamientos al domicilio del señor Sanabria, ubicado en Ibagué, no acreditó dicho aserto y los testimonios no constataron con precisión los detalles de la alegada convivencia de la pareja.
Agregó, Con todo, resulta paradójico que la demandante señale que ella convivía con su compañero en una pieza arrendada en la casa de la también reclamante Lucy Ruíz y que ninguno de los testigos haya notado su presencia en este lugar, en el que ella aseguró dormía en el piso en un colchón para poder atender a su compañero. Además, cuando Luz Elvia Quintero absolvió interrogatorio de parte manifestó que Lucy Ruiz y el causante tuvieron muy mala relación, la testigo Edilma Margareth Rosero Vallejos dijo que ellas dos no compartían ninguna reunión al no soportarse, con lo cual no se explica el Tribunal como se sometió a vivir supuestamente en arriendo en una habitación de la casa de propiedad de esta persona.
Luego del análisis del material de prueba presentado por Lucy Ruiz, coligió que tampoco se deducía la convivencia durante el periodo quinquenal previo a la defunción de Guillermo Sanabria Parrales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante Luz Elvia Quintero Navarro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 10 […] en cuanto ordenó confirmar la sentencia de instancia en lo referente a la negativa del derecho de sustitución pensional incoado por la recurrente, señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a - quo, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma como se encuentran planteadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y por Lucy Ruiz. Teniendo presente el fin uniforme que persiguen y la afinidad de normas que conforman el elenco normativo acusado en ambos cargos, se avocará el estudio conjunto de los mismos. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: «por la vía indirecta, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 literal b) de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».
La violación se suscitó como consecuencia de «no dar por demostrado, a pesar de existir la convivencia bajo el mismo techo, mesa y lecho, de la señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO, con el señor GUILLERMO SANABRIA PARRALES (Q.E.P.D.) a la fecha de su fallecimiento 24 de diciembre del 2012». Incurrió en dicho yerro por valorar de manera errónea las siguientes pruebas: Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 11 1.- Confección (SIC) en interrogatorio de parte de la señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO. 2.- Confección (SIC) en interrogatorio de parte de la señora LUCY RUIZ. 3.- Testimonios rendidos por FLOR ALBA MÉNDEZ, EDILMA MARGARETH ROSERO VALLEJO, NORBERTA SIERRA MUÑOZ y ANA LUCIA BETANCURT. 4.- CERTIFICACIÓN DE LA EPS Famisanar, en los cuales (SIC) consta que Guillermo Sanabria Parrales era cotizante cabeza de familia y que se registró como beneficiaria a Luz Elvia Quintero. 5.- Declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario de Ibagué, por los compañeros permanentes señor GUILLERMO SANABRIA PARRALES y señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO. 6.- Declaración del causante en la cual manifiesta ser la señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO, la beneficiaria del derecho pensional.
Aduce que a los medios de prueba practicados «no se les dio el valor probatorio correspondiente por el Tribunal, de conformidad con el interrogatorio de parte» y que, No es argumento valedero que, por el hecho que la señora LUZ ELVIA QUINTERO VALERO, haya tenido que ausentarse del lado de su compañero permanente por extrema necesidad y viajar a la ciudad de Bogotá D.C en auxilio de su hijo, quien padecía enfermedad, se desconozca el tiempo de la convivencia, ya que en su condición de madre cumplía una de sus obligaciones de ayuda frente a su hijo, que necesitaba de su auxilio, luego así no se configura abandono alguno a compañero permanente.
Indica que la demandada Lucy Ruiz, en su jurada, afirmó que era beneficiaria en salud del señor Sanabria Parrales, ante lo cual el fallador indicó: «incurre en contradicciones ( ) También mencionó que fue beneficiaria en salud del señor Jader Hernando Rodríguez Isaza»; que de los testimonios de Norberto Sierra Muñoz y Ana Lucia Betancourt, se infería que la demandante en reconvención, Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 12 al momento del deceso, «no convivía con el pensionado y fungía como compañera permanente del señor JADER HERNANDO RODRÍGUEZ ISAZA».
De otro lado, argumenta que el colegiado pasó por alto la certificación de la EPS, «donde efectivamente obra como beneficiaria del pensionado, la señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO» y, No se da el valor probatorio suficiente, correspondiente a las declaraciones extrajudiciales suscritas por la pareja conformada por el señor GUILLERMO SANABRIA PARRALES y la señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO, el 01 de octubre del 2010 y 08 de enero del año 2012, ante el Notario del circulo de Ibagué en las que se efectúa manifestaciones de convivencia, desde hace 15 años de manera ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa, prueba documental que no fue tachada de falsa o sospechosa, luego el tribunal efectúa una valoración que no corresponde a la realidad.
(Folio 42). Destaca que obraba prueba en el plenario de que el difunto, en vida, manifestó que la beneficiaria de la pensión debió ser la ahora impugnante; y que del hecho de haber convivido en un inmueble de propiedad de la peticionaria Lucy Ruiz, no desmentía esa vida en común por tratarse la vivienda de un «inquilinato, lo que implica que se arrendaban piezas para vivienda, situación [en] que efectivamente vivía el causante junto a la recurrente».
Termina afirmando que se desconoció el derecho pensional de la demandante inicial por cuenta de los errores en la valoración del haz probatorio y, «finalmente, no podemos apartarnos que, la señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO, es sujeto de especial protección por el Estado, hoy con 74 años Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 13 de edad, que con la muerte de su compañero permanente vive total abandono».
VII. RÉPLICA Lucy Ruiz manifiesta que fueron acertadas las conclusiones fácticas del fallador; que la afiliación en salud de la recurrente, en calidad de beneficiaria del de cujus, se explica en el acuerdo que este último hiciera con sus hijos, a cambio de que estos lo afiliaran y pagaran las cotizaciones; que estuvo comprobada la habitación en Bogotá de la demandante y en Ibagué del pensionado; que también fue evidente la animadversión de la accionante en su contra, razón por la que resultaba inverosímil la afirmación según la cual convivió con el fallecido en casa de ella; y resalta el hecho de no haber reconocido al señor Sanabria en una fotografía tomada en marzo de 2012.
Destaca además, que en el interrogatorio de parte, la accionante admitió que quien se hallaba al lado del ex pensionado, al momento del óbito, era Lucy Ruiz; y que quien sufragó los gastos exequiales fue un tercero. Colpensiones se opone alegando que el cargo adolece de defectos de orden técnico en su formulación y fundamentación; que no se precisa el error manifiesto derivado de la prueba calificada; que denuncia testimonios y declaraciones emanadas de terceros; que no se deduce confesión del interrogatorio rendido por Lucy Ruiz; y que lo Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentado corresponde más a un aserto propio de las instancias.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «de violar por la vía directa y por aplicación indebida del Literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993». Itera que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra como requisito para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, el acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento; y que el fallador «no tuvo en cuenta lo consagrado por la norma citada, en consideración a que efectivamente la señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO, convivió con el causante compartiendo techo, mesa y lecho hasta su fallecimiento, en un periodo superior a cinco (05) años».
Aclara que no se desconoce la convivencia que en algún momento sostuvo el óbito con Lucy Ruiz, no obstante, Si el ad quem hubiese observado y aplicado la norma sustancial, habría llegado a la conclusión de que la señora LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO, tiene derecho a la pensión sustitutiva del señor GUILLERMO PARRALES SANABRIA, en su condición de compañera permanente, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
Las razones de disenso que se plantean en este cargo, se centran en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en negar el derecho pensional de sustitución a la compañera permanente, fundamentado que la demandante no logró demostrar la convivencia de 05 años con anterioridad a la muerte del pensionado, así no dando cumplimiento a lo consagrado por Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 13 de la ley 797 de 2003, apartándose de la misma forma el tribunal de la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. IX.
RÉPLICA Lucy Ruiz arguye que el cargo no debe prosperar por cuanto del material probatorio se deduce que fue ella quien acompañó al señor Sanabria en sus últimos días. Colpensiones estima que el cargo dirigido por la senda jurídica no era apto para contrarrestar las conclusiones del juez plural, según las cuales no se acreditó la convivencia durante los 5 años que precedieron la muerte del señor Sanabria Parrales.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no se constató el requisito de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento ya que, del material de prueba recaudado, se infería que la peticionaria habitó en Bogotá D.C., mientras que el pensionado en Ibagué; que si bien manifestó la accionante que se desplazaba constantemente a esta última ciudad, no se probó dicha circunstancia; que tampoco era creíble que habitaran en una vivienda de propiedad de Lucy Ruiz, cuando al mismo tiempo puso de presente la rivalidad con esta última.
La censura radica su inconformidad en los errores de hecho en que habría incurrido en la apreciación del acervo, Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 16 que le impidieron deducir la convivencia con el señor Sanabria. Alega además una violación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia de 5 años con el pensionado, al aspirante a una pensión de sobrevivientes.
Corresponde así elucidar si incurrió en error el Tribunal al deducir que la peticionaria no convivió con Guillermo Sanabria Parrales en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2007 y el mismo día y mes del 2012, fecha de la defunción. No pasan inadvertidos los múltiples yerros formales de que adolece la demanda que sustenta el recurso extraordinario.
En primer lugar, el elenco de prueba denunciado se restringe a las supuestas confesiones vertidas en los interrogatorios de parte, los testimonios, las declaraciones extra proceso, la manifestación extra juicio realizada en vida por el señor Sanabria Parrales y la certificación de la EPS Famisanar. No obstante, el Tribunal basó sus conclusiones, además de los testimonios, en los registros civiles de nacimiento de Orlando, Germán Guillermo y James Alberto Sanabria Quintero (f.° 38 a 40); en las declaraciones extra juicio suscritas por la pareja el 1° de octubre de 2010 y el 8 de enero de 2011, ante notarías del círculo de Ibagué (f.° 42), en la declaración extra proceso suscrita por Flor Alba Méndez (f.° 44 a 46), en la Comunicación del 1° de octubre de 2010, Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 17 dirigida al Instituto de Seguros Sociales (f.° 47); las fotografías (f.° 49 y 50), los documentos expedidos por la EPS Famisanar en los cuales consta que Guillermo Sanabria Parrales era cotizante cabeza de familia y que se registró como beneficiaria a Luz Elvia Quintero (f.° 51 a 53).
Esta Sala ha reiterado que en el recurso de casación es requerido atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos, en el entendido de que las acusaciones parciales no son suficientes (CSJ SL1218-2021). En este caso, la conclusión del fallador, relativa a la no acreditación de la vida en común, se obtuvo del análisis de todos los elementos identificados, por tanto, era tarea de la censura, identificar el (los) eventual (es) yerro (s) en la apreciación de las pruebas calificadas, que suscitara el reexamen de las probanzas inidóneas.
En el mismo orden, la recurrente se conforma con la exposición de las pruebas que, a su juicio fueron indebidamente apreciadas. Sin embargo, omite el señalamiento de cuál pudo ser el equívoco cometido por el juzgador en relación con cada una de ellas. Sobre ese particular, en el escrito se refiere únicamente al interrogatorio de parte de Lucy Ruiz y a la certificación de la EPS Famisanar.
En cuanto a la primera de las probanzas, la Sala no observa confesión alguna, en los términos del artículo 191 de CGP, que pueda estructurar el yerro apto para casar la sentencia. Se aclara que la afirmación de la declarante, Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 18 relativa a haber convivido con el ex pensionado durante los cinco últimos años, no constituye confesión por el solo hecho de haber sido desmentido con los restantes elementos.
Para que se predique este tipo de prueba, al tenor de la norma citada, se hace necesario que las manifestaciones produzcan consecuencias adversas a la parte que las emite y que se trate de hechos susceptibles de ese medio de convicción, circunstancias estas que no se configuran en la presente actuación. En ese entendido, el interrogatorio de parte no resulta prueba apta para recurrir, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL4030-2019).
Con relación a la constancia emitida por la EPS Famisanar (f.° 51 a 53), en la que se da cuenta de la afiliación de la demandante al sistema de salud, en calidad de beneficiaria del causante, a pesar de que es un documento declarativo emanado de tercero no calificado en casación, no se trata de un medio ignorado por el fallador ya que a propósito afirmó: (…) obra documentos de la EPS Famisanar en los cuales consta que Guillermo Sanabria Parrales era cotizante cabeza de familia y que se registró como beneficiaria a Luz Elvia Quintero (f.° 51 a 53).
Sobre el punto concluyó que a pesar de tener la calidad de beneficiaria en salud, […] ni los documentos traídos al proceso y el dicho de los testigos conducen a la Sala a concluir que efectivamente [Luz Elvia Quintero Navarro] después de haber terminado la relación en el año de 1971 y tener otra pareja en la que procreó otros hijos, haya constituido nuevamente una vida en familia con el señor Sanabria Parrales; que al momento del deceso, tuvo su residencia Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 19 en Bogotá D.C. ciudad en la cual recibía atención médica, que pese a haber dicho que realizaba frecuentes desplazamientos al domicilio del causante, ubicado en Ibagué, no acreditó dicho aserto; y, los testimonios no constataron con precisión los detalles de la alegada convivencia de la pareja.
De modo tal que correspondía a la impugnante derruir las inferencias a que llegó la censura, cometido que no satisfizo ya que su ataque y fundamentación solo concernió las dos pruebas mencionadas. Más aún, esta Sala ha reafirmado que la afiliación como beneficiario de salud del señor Sanabria, no apareja la real y efectiva convivencia durante el lapso exigido legalmente para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 3045-2022).
Ahora, en lo relativo a la declaración del señor Sanabria en la cual manifiesta ser la señora Luz Elvia Quintero Navarro la beneficiaria del derecho pensional, elemento este que se limita a mencionar en la proposición del cargo, tampoco fue pretermitido por el fallador, ya que al momento de enumerar las probanzas aportadas por la demandante alude a «la comunicación adiada del 1° de octubre de 2010 dirigida al Instituto de Seguros Sociales en la que el causante informa como su beneficiaria de pensión a Luz Elvia Quintero (f.° 47)».
Si bien la recurrente omite el señalamiento de sus motivos de disenso respecto de la valoración de esta probanza, se debe precisar aquí que las manifestaciones o declaraciones expresadas en vida por el fallecido, con Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 20 relación a la titularidad para reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución con ocasión del fallecimiento, no son constitutivos del derecho pues pueden surgir nuevos elementos que controviertan la afirmación y, dejen en evidencia la ausencia de los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
A propósito, en sentencia CSJ SL870-2018 se reiteró, […] la posibilidad de la sustitución pensional está circunscrita, en principio, al momento en que se le notifica al pensionado el acto jurídico de reconocimiento de la prestación, pues es en ese instante cuando debe hacer la manifestación en favor de las personas que señale como beneficiarios, sin perjuicio de que pueda realizarlo posterior y antes de su muerte, acreditando con los respectivos documentos su calidad.
Como se observa al rompe, la situación fáctica que aquí acontece, no encaja dentro de las previsiones del artículo 1º de la ley 1204 de 2008, pues una cosa es el otorgamiento de un testamento abierto, y otra muy distinta la hipótesis que contempla dicho texto legal de permitir la sustitución provisional de una pensión para los beneficiarios que el pensionado considere como tales en el momento en que se le notifica el acto de reconocimiento de la prestación, para lo cual debe acompañar los documentos que acrediten esa condición. Y debe advertirse que en la situación regulada por el precepto legal en comento, la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad del derecho, pues el reconocimiento de la sustitución es apenas provisional, de manera que podría ser enervado posteriormente si se demuestra que los beneficiarios designados no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley.
Por tanto, no se evidencia que el Tribunal hubiere infringido directamente la norma legal tantas veces mencionada, por lo que el cargo no prospera. (Subraya la Sala) Ahora, el juez de apelaciones tuvo también como soporte de su decisión que la peticionaria, en su diligencia de declaración no reconoció una fotografía tomada al señor Sanabria el 24 de marzo de 2012; que no estuvo probado que, Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 21 residiendo en Bogotá D.C. se desplazara regularmente al domicilio del señor Sanabria; que en el transcurso de su enfermedad ni al momento del fallecimiento no estuvo al lado de quien dijo ser su compañero; y que resultaba paradójico que la impulsora del proceso alegara que la convivencia se sostuvo en un inmueble de propiedad de Lucy Ruiz, cuando en los antecedentes se apreciaba una animadversión en contra de esta última.
Dichas premisas, fundamentales en la decisión se dejaron libres de ataque por lo que las conclusiones que de ella se derivan se mantienen en firme y, con ello, la decisión final adoptada. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus ejes y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque (CSJ SL12298-2017).
Por último, no es posible endilgar al Tribunal la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que no se demostró que el colegiado la haya invocado para dirimir una situación ajena a su alcance. De acuerdo con la doctrina de esta Corporación, se presenta la modalidad de aplicación indebida cuando el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 22 producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma (CSJ SL 4341-2022).
Bajo esas consideraciones, no se advierten los yerros endilgados a la sentencia, por lo que la casación no se abre paso. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de Lucy Ruiz y Colpensiones. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (artículo 366 del CGP), inclúyase la suma de $5.300.000, a título de agencias en derecho.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELVIA QUINTERO NAVARRO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUCY RUIZ.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93705 SCLAJPT-10 V.00 23