87502 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Fabio Roberto Velásquez Builes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 87502 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26 de julio de 2012 y, en consecuencia, que se «declarara que la pensión de vejez reclamada sustituye o subroga a la pensión de vejez judicialmente reconocida con base en la Ley 33 de 1985».
A su vez, requirió el pago del retroactivo pensional liquidado «entre la pensión a la que tiene derecho el demandante desde el 26 de julio de 2012 y la pensión que le fue concedida con base en la Ley 33 de 1985», así como los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, manifestó que: (i) nació el 26 de julio de 1952 y cumplió 55 años el mismo día del 2007;
(ii) laboró Radicación n.° 87502 2 para entidades públicas -Universidad de Antioquia y Tecnológico de Antioquia- durante mas de 20 años; (iii) con anterioridad a dicha vinculación prestó sus servicios en el sector privado -6 de enero de 1972 a 6 de julio de 1973-; (iv) cotizó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones 1991 semanas, y (v) era beneficio del régimen de transición. Agregó que mediante sentencia judicial el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín accedió al pago de la pensión de jubilación al tenor de la Ley 33 de 1985, decisión que el Tribunal Superior Judicial de la misma ciudad confirmó y, por ello, Colpensiones reconoció la citada prestación a partir del 26 de julio de 2007 -Resolución n.º 023164 de agosto de 2012-.
Por último, indicó que el 31 de enero de 2013 y 28 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que la entidad negó dicha petición. Mediante sentencia de 2 de mayo de 2017, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante; decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó a través de sentencia de 18 de septiembre de 2019.
Ahora, en sede del recurso extraordinario, la Sala no casó la sentencia del ad quem, en tanto consideró que no era posible «mutar una prestación económica, a quien luego de optar por un régimen pensional anterior pretenda mantener aquellos beneficios que le otorgó esa legislación, como lo era los 55 años de edad; pero de forma Radicación n.° 87502 3 posterior, pretenda beneficiarse de una edad e ingreso de liquidación que consagra un régimen general».
Al respecto, destacó que para el año 2007 solo era procedente estudiar la solicitud de reconocimiento pensional que el actor presentó bajo la égida de la Ley 33 de 1985; de modo que no era dable -como el actor lo pretendía- la modificación del régimen pensional, toda vez que aquello está proscrito en el ordenamiento jurídico, conforme a lo consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
Por último, agregó que en el sub judice no se debatía el estudio de una «pensión con vocación de ser compartida para (…) con ello consentir que la entidad convocada debía asumirla ante la subrogación del riesgo, (…) [pues] la prestación que disfruta el accionante fue reconocida por el sistema de pensiones, no por el empleador habilitado a subrogar su obligación pensional (…)».
Pues bien, a mi juicio, tal criterio desconoce que el precedente judicial mayoritario que la Sala ha establecido que es posible acudir a la sumatoria de tiempos de servicios públicos con los cotizados al ISS con el objetivo de acceder la pensión de vejez regulada en el Decreto 758 de 1990 (CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020 y CSJ SL3484-2022); así como, para obtener la reliquidación pensional.
Además, la Corte ha indicado que en aquellos casos en que se materializa la afiliación facultativa de los servidores públicos al ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no existe impedimento para que los trabajadores consoliden su derecho pensional conforme a las normas precedentes que regulan las prestaciones en el sector oficial (CSJ SL1339-2018), y por tanto, ha accedido al reconocimiento del Radicación n.° 87502 4 retroactivo pensional a cargo del empleador desde la fecha en que se consolidaron los requisitos de acceso a la prestación al tenor de la Ley 33 de 1985, facultando, si a ello hubiere lugar, que el responsable del pago realice la respectiva conmutación pensional a través de Bonos Tipo T -Decreto 4937 de 2009-, para que la pensión sea reconocida por la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL4003-2022).
En tal perspectiva, considero que es contradictorio que acepte el reconocimiento del retroactivo pensional generado por el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación -Ley 33 de 1985- en caso que una persona ya ha accedido a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición -Decreto 758 de 1990- y, al mismo tiempo, no aplique la misma regla jurisprudencial a la inversa, esto es, en aquellos casos en los que una vez reconocida la pensión de jubilación, el trabajador acredita el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión de vejez y, con ello, restrinja la posibilidad de acceder a la respectiva reliquidación pensional generada por la diferencia en el monto y tasa de reemplazo existente entre un régimen y otro.
En efecto, considero que si un trabajador al acumular tiempos públicos con aquellos cotizados al régimen de prima media acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, con fundamento en los mismos argumentos que ha prohijado la Sala respecto a dicha acumulación y la posibilidad de acceder a la reliquidación pensional, es perfectamente válido que en casos como el que se debate, también pueda solicitar que su prestación se ajuste conforme a los parámetros de la última norma en cita, una vez haya cumplido los requisitos de acceso a la misma.
Radicación n.° 87502 5 En consecuencia, consideró que en el presente caso la Corte debió casar la sentencia y, en sede de instancia, acceder a la reliquidación pensional desde el momento en que el actor cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990, empleando para tal efecto un monto y tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%) como prevé la disposición citada.
Recuérdese que bajo la Ley 33 de 1985 la tasa de reemplazo es del 75%. En los términos anteriores dejo sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.