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SL1047-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 50 de 1990Ley 712 de 2002Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1047-2021 Radicación n.° 76530 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARIO NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de septiembre de 2016, dentro del proceso que inició contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, el cual fue acumulado con los que también le promovieron BLANCA INÉS CHAPARRO PEDRAZA y GLORIA CONSUELO PULIDO MORALES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Inés Chaparro Pedraza, Gloria Consuelo Pulido Morales y José Mario Niño, a través de procesos Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 2 independientes, demandaron a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá (en adelante Comfaboy), con el fin de que se declarara que para efectos de calcular la indemnización por retiro, la frase «Si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción», debía ser interpretado como siguiendo lo establecido por el Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de que por cada año siguiente al primero se pagarían 150 días y no 85, como erróneamente lo hizo la demandada al reconocer el pago.

Solicitaron extender los efectos de esa decisión a cada uno de ellos, declarando que Comfaboy no les liquidó y pagó en debida forma la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 y el parágrafo 2º del artículo 18 de la de vigencia 2013-2016, celebradas entre la empresa y su sindicato de trabajadores Sinaltracomfa.

Como consecuencia, requirieron que se condenara al pago de la diferencia entre la suma pagada y la debida y los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De manera subsidiaria deprecaron las mismas pretensiones, excluyendo las iniciales relacionadas con la interpretación de las cláusulas convencionales.

Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones en que laboraron, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron al adquirir el estatus de pensionados, de la siguiente manera: TRABAJADOR EXTREMOS TEMPORALES OFICIO FINALIZACIÓN VÍNCULO RESOLUCIÓN PENSIÓN COLPENSIONES Blanca Inés Chaparro Pedraza 24 junio 1992 16 enero 2012 GGH-1230-2840 (28 diciembre 2011) Resolución n.º 121616 (13 octubre 2011) Gloria Consuelo Pulido Morales 5 diciembre 1979 16 agosto 2013 GGH-1230-1091 (18 julio 2013) Resolución n.º GNR 5760 (30 enero 2013) José Mario Niño 22 mayo 1975 1º diciembre 2013 GGH-1230-084 (1º noviembre 2013) Resolución n.º 178212 (10 julio 2013) Expusieron que la accionada fue constituida mediante la escritura pública n.º 1259 del 7 de septiembre de 1961, otorgada en la Notaría Primera de Tunja; que era una corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio y personería jurídica propios; que tenía carácter permanente y duración indefinida; que era vigilada por la Superintendencia de Subsidio Familiar y que dicha entidad y Sinaltracomfa celebraron la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, su acta aclaratoria n.º 001 del 15 de septiembre de 2009 y la de vigencia 2013-2016, las cuales fueron depositadas en debida forma ante el Ministerio de la Protección Social.

Sostuvieron que, por encontrarse afiliados al sindicato a la fecha de su retiro, eran beneficiarios de la indemnización (bonificación por retiro pensión de jubilación) contemplada en las citadas convenciones, equivalente al 40% de la tabla Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 4 contenida en el artículo 18 ibídem. Agregaron que solicitaron el pago de la diferencia a través de peticiones individuales que hicieron a Comfaboy, obteniendo en todos los casos respuestas desfavorables.

Narraron que la referida indemnización fue acordada por primera vez en la Convención 1993-1994 y desde la de 1999, se pactó en un porcentaje del 40 % sobre el valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el parágrafo 2° del artículo 18, liquidándose con base en la indemnización por despido injusto, la que, a partir de la convención vigente para 1991, equivalía a 65 días de salario para el trabajador que hubiere prestado su servicio por menos de un año y para quienes hubieren laborado 10 o más, correspondería a 85 días adicionales «sobre» los 65 mencionados, por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción. Concluyeron que la entidad les liquidó la indemnización por despido injusto, aplicando el 40 % a los 85 días de salario por haber laborado 10 o más años, lo que daba como resultado 34 días a pagar por cada año o fracción subsiguiente al primero, los que inclusive eran inferiores a los 35 acordados en 1995.

Debió entonces liquidarse sumando los 65 días del literal a) a los 85 del literal d) del artículo 18, para un total de 150 días de salario a los que posteriormente se les aplicaría el 40%, dando como resultado 60 días. Concluyeron que la anterior exégesis fue ratificada por la Real Academia Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 5 Española de la Lengua, al igual que por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso con número de radicado 2013-00501.

Al dar respuesta a las demandas, Comfaboy se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a su constitución, naturaleza, personería jurídica y vigilancia; los extremos de las relaciones laborales; la suscripción de las convenciones, la existencia de la indemnización por terminación de contrato para quienes reunieran los requisitos y adquirieran el estatus de pensionados, y que los accionantes eran beneficiarios de ellas.

Así mismo ratificó la existencia de la indemnización y que ésta fue liquidada aplicando el 40 % al valor de 65 días por el primer año y 85 por cada año subsiguiente al primero, pues todos laboraron por más de 10 años. Manifestó que se enteró de los reconocimientos pensionales efectuados por Colpensiones; que no le constaba que los actores se encontraran afiliados al sindicato al momento de su retiro; que las Convenciones 2009-2012 y 2013-2016, dispusieron con claridad la forma en que se pagaría el concepto indemnizatorio, por lo que se acogió a su tenor literal y que la cláusula convencional que dispone el pago de la indemnización por despido injusto, vigente para las fechas de terminación de los contratos, no se refirió a la sumatoria de tiempos, sino que efectuó una distinción, Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 6 acogiendo lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que resultaba extraño que desde la creación de la disposición convencional, ninguno de los trabajadores sindicalizados que venían recibiendo el pago, hubiese planteado una interpretación distinta; que liquidó en forma correcta y proporcional cada uno de los derechos convencionales y legales generados a la terminación de los contratos laborales y que han existido diferentes líneas de interpretación dentro de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la temática en discusión, de ahí que cada caso debía ser examinado individualmente por parte del operador judicial.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 26 de enero de 2016, ordenó la acumulación del proceso adelantado por José Mario Niño, que cursaba en el Despacho Segundo. De igual modo, dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y decreto de pruebas, celebrada el 17 de junio de 2016, se ordenó la acumulación del proceso instaurado por Gloria Consuelo Pulido Morales.

Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 5 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 14 de septiembre de 2016, confirmó el proferido por el Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si a los pensionados les asistía el derecho al reajuste de la indemnización, conforme a la cláusula convencional prevista en los artículos 18 de la 2009-2012 y 2013-2016 y, en consecuencia, si había lugar a reliquidarla para efectos de establecer el monto de la bonificación. Expresó que el marco normativo para resolver el asunto estaba conformado por los artículos 18 y 33 de los acuerdos extralegales, que leyó en su parte pertinente.

Luego adujo que no existía consonancia entre los hechos expuestos en cada una de las demandas y lo que se pretendía, por cuanto los demandantes solicitaron el reajuste de la indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Convención 2009-2012 (Blanca Inés Chaparro Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 8 Pedraza) y en el parágrafo 2º del artículo 18 de la 2013-2016 (Gloria Consuelo Pulido Morales y José Mario Niño), normas relacionadas con la estabilidad laboral y que consagraban, como se dijo, la forma de calcular la indemnización para cuando los contratos de trabajo terminaban sin justa causa por parte del empleador.

Por ello, y tras explicar que, en los casos sometidos a su decisión, los demandantes se desvincularon por haberse hecho acreedores a las pensiones de vejez reconocidas por Colpensiones, y no porque sus contratos se hubieran terminado sin justa causa, no era pertinente invocar dichas normas. Añadió que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y como no gozaba de las facultades extra y ultra petita, no era viable proferir una decisión diferente a la adoptada por el juez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Mario Niño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del juzgado y conceda las pretensiones de la demanda, esto es, […] se declare que para este asunto la frase objeto de litigio contenida en los artículos 18 de cada una de las convenciones en litigio, por remisión del artículo 33 de las mismas, ya fue resuelto dentro del proceso que siguió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez en contra de la aquí demandada Comfaboy, solicitando y accediendo al pago del saldo de la bonificación, exactamente en las mimas (sic) condiciones que aquí se reclama, excepto los datos personales, laborales y de vigencia, por haber adquirido el status de pensionada, dentro del proceso 2013-511 adelantado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, misma Sala que profirió la sentencia aquí impugnada, y las demás planteadas o en su defecto acceder a las que se plantearon como subsidiarias, declarando que Comfaboy no liquidó y pagó en debida forma la bonificación o indemnización de la que se reclama el saldo y ordenar pagar el mismo conforme se pidió. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta, dado que atacan similar conjunto normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por, […] ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículo 4 de la ley 169 de 1896, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia 836 (sic) de 2001, artículos 16 numeral 2º, 19, 20, 21, 43, 467 y 468 del CST, por la no aplicación de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, artículo 61 y 66 A del CPT adicionado por el artículo 35 de la ley 712 del 2001.

Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 13 de la Constitución Nacional y decidió mayoritariamente no fallar de fondo el asunto sometido a su consideración, apartándose además de su propio precedente, expresado al resolver el proceso promovido contra Comfaboy por Ilda María Rodríguez.

Señala que tampoco tuvo en cuenta el artículo 53 de la Carta Política, que establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, ni el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, que exige más de tres sentencias para estructurar una doctrina probable, requisito que se encontraba satisfecho, pues esta Sala de la Corte ha proferido muchas más, en las que ha indicado que tratándose de normas convencionales no le corresponde fijar su sentido, respetando el criterio de cada Tribunal, el cual, para este caso, estaba consignado en la sentencia que resolvió el caso antes citado.

Afirma que el juez de segunda instancia no aplicó los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo por no apreciar la Convención Colectiva como fuente generadora de derecho entre las partes contratantes; tampoco los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, en cuanto al debido proceso, el primero, y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, el segundo. Arguye, por último, que el fallador no dio aplicación al artículo 16 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, ni a los artículos 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Seguridad Social, al apartarse de los asuntos que le fueron propuestos en el recurso de apelación, limitándose únicamente a señalar unos errores inexistentes de la demanda.

VII. RÉPLICA Sostiene que la parte recurrente acusa normas constitucionales, las cuales «solamente por excepción fundan cargo en casación»; que se acusaron los artículos 29 y 228 de la Carta Política pero no se explicó el por qué de su vulneración; y que si bien el ataque se orienta por el sendero directo, la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo13 de la Constitución Nacional, se debe acreditar mediante pruebas, lo que implica un planteamiento por la vía indirecta.

Aduce que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, al tenor del artículo 230 constitucional, y que de acuerdo con la disposición del 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social forman libremente su convencimiento, por lo que solo se encuentran obligados a sujetarse a la jurisprudencia cuando ésta constituya doctrina probable en virtud de los artículos 7 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 169 de 1896, declarada exequible por la sentencia CC C-836 de 2001.

Manifiesta que el derecho a la igualdad «[…] no se quebranta cuando la sala de un tribunal superior tiene diferente criterio al de otra sala de la misma corporación, Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 12 dado que solo hace uso de una facultad constitucional que de ninguna manera altera la igualdad de las partes, ni el debido proceso». VIII.

CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia del Tribunal, en la forma como a continuación se trascribe: Por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la VÍA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, los artículos 33 en relación con el 18 y 68 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2009-2012 y 2013-2016 y falta de apreciación de otras por la no aplicación de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2º, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 51, 61 del CPL y 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001.

Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Indica que a la violación denunciada se produjo por los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo en el momento de la fijación del problema jurídico que, “en este caso, es determinar si la accionante, tiene derecho al reajuste de la cláusula convencional prevista en el artículo 18 de la convención 2009-2012 y en consecuencia establecer si hay lugar a su reliquidación” 2- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante solicita el reconocimiento y pago de una diferencia por indemnización por despido sin justa causa establecida en el parágrafo segundo del artículo 18 literales a) y d) de la convención 2013-2016. 3- No dar por demostrado estándolo que la indemnización por haber adquirido el status de pensionado, de la cual se reclama la diferencia, está contemplada en el artículo 33 que remite para su liquidación del 40% a la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 2013-2016.

Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 13 4- No dar por demostrado estándolo que la indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto del litigio, se pactó en 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en los artículo 18 de la convención en litigio.

Se admitió en la contestación de la demanda y quedó consignado en la fijación del litigio, por lo cual quedó relevado de más pruebas. 5- No dar por demostrado estándolo que la forma como la demandada liquida la indemnización por adquirir el status de pensionado, asciende al equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la convención colectiva vigente para los años 1997-1998 lo cual no es permitido ni por la ley ni por la cláusula 68 de la mismas convención colectiva de trabajo 2013-2016, estando prohibida la desmejora en las prestaciones pactadas en convenciones anteriores. 6- No dar por demostrado estándolo que el 40% de la indemnización contemplada en el artículo 33 sobre la tabla indemnizatoria del artículo 18 de las convenciones asciende al equivalente en dinero de 60 días de salario del trabajador por cada año laborado subsiguiente al primero y por fracción. 7- No dar por demostrado estándolo que la demandada les (sic) adeuda al recurrente el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada año laborado a los demandantes (sic) subsiguientes al primero y por fracción. 8- No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras “adicionales” y “sobre” contemplados en el literal d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la convención 2009-2012 y del literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2013-2016, significan “además de”, es decir haciendo sumatoria, según los diccionarios y el concepto de la RAE de la Lengua - capítulo de Colombia, más afín para este asunto, es decir que se suman 65+85 días para un total de 150 días y a ese valor se le aplica el 40% del artículo 33 de las convenciones para un total de 60 días de salario del trabajador por cada año subsiguiente al primero y por fracción, que debe liquidar y pagar Comfaboy. 9- No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes y la forma de resolver los conflictos y el principio de favorabilidad, al negociar la convención fue pactada en el respectivo artículo 68 y que, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 14 convención vigente para los años 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez que: “( ) se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes, ( )”. 10- No dar por demostrado estándolo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, ya fijó su criterio respecto a este asunto en el fallo de Segunda Instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que pide el aquí recurrente, con la única diferencia que en las demandas cambias (sic) son los datos personales, laborales, el Nº de los artículos, los cuales tienen la misma redacción de los artículos 33, 18 y 68 y, la vigencia de las convenciones, por cuanto accedió a las pretensiones condenando a Comfaboy al pago del saldo de la bonificación más intereses moratorios, lo cual es favorable a los demandantes.

Siendo además, la misma Sala que profirió la sentencia que aquí se ataca. 11- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación Nº 2013-511, respecto al significado gramatical de las palabras “adicionales” y “sobre”, al citar el texto favorable a los aquí recurrentes (sic) de la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

Texto citado en el numeral 2.- relativo a la contestación de las demandas del numeral 2.2 – RELACIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL, de esta demanda. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1- La demanda introductoria (Folios 2 a 19 C. José M. Niño). 2- Convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013- 2016 suscrita el 26 de marzo de 2013 con su constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección. (sic) Folios 39 a 52 C José M. Niño).

De la cual se dejó de apreciar correctamente el artículo 33, 18 y no se apreció ni valoró el artículo 68. 3- Oficio GGH-1230-084 del 1º de noviembre de 2013, mediante el cual, Comfaboy da por terminado el contrato de trabajo a José Mario Niño, a partir del 01 de diciembre de 2013, y le invita a cobrar la indemnización por pensión de acuerdo al parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

(Folio 24). Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 15 Y como pruebas dejadas de apreciar, enumera: 1- Contestación de la demanda, por parte de Comfaboy. (Folios: 73 a 84 C. de José M. Niño). En la cual se relaciona el aparte relevante de la sentencia 34925 del 10 de marzo de 2009, citado por la demandada y favorable al aquí recurrente. 2- La certificación expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare - SINALTRACOMFA de los artículos relacionados con la evolución, el crecimiento y el aumento económico que ha tenido la bonificación por adquirir el status de pensionado a partir de 1993, cuando fue pactada, en los siguientes artículos, así: (i).- Artículo 33 de la convención colectiva de 1993-1994, en la cual se pactó que se reconocería 10 días de salario por cada año trabajado y por fracción (ii).- Artículo 33 de la convención colectiva 1995-1996, aumentó a 35 días de salario.

(iii).- Artículo 31 de la convención colectiva 1997-1998, también se pagaban 35 días de salario, (iv).- Artículo 30 de la convención colectiva 1999- 2000, a partir de esta convención se pactó la bonificación en el 40%; ésta contiene el artículo 16 el cual es la base para liquidar la bonificación del artículo 33. Hoy se denomina indemnización por terminación del contrato – artículo 33 parágrafo 1º- convención colectiva 2013-2016.

Así quedó consignado en los hechos 10, 11 y 12 de la demanda, los cuales fueron contestados como ciertos y así se tuvieron en la fijación del litigio. (Folios 4, 5 y 77 C de José M. Niño y 222 C de Blanca I. Chaparro). La indemnización por pensión asciende a 60 días de salario del trabajador y no a los 34 días que liquida Comfaboy porque es inferior a los 35 días pactados antes de 1999, por lo que adeuda a mis poderdantes el equivalente en dinero a 26 días de salario del trabajador por cada año laborado subsiguiente al primero y por fracción. 3- El concepto de la Real Academia Española de la Lengua - Capítulo de Colombia respecto al significado de las expresiones “adicionales” y “sobre”, indicando: “De las dos posibles explicaciones, la correcta es la segunda, esto es: “El trabajador que tenga más de un (1) año de labores continuas y menos de cinco (5) recibirá sesenta (60) días de salario por indemnización, por cada uno (1) de los años subsiguientes al primero, pues la norma es muy clara “Se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos”.

Aquí la preposición “sobre” significa “además de”. Este concepto reafirma el significado de las palabras “Adicionales” y “sobre” más afín para este asunto que se encuentran en el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA. 22ª edición. Madrid: Espasa Calpe. Pág. 1.410). Con dos (2) ejemplos así: (i) “Pagaré un millón más sobre lo acordado.

(Diccionario Salamanca de la lengua española pág. 1.474), (ii) Pagó un plus sobre el total por excederse en el tiempo de aparcamiento”. (Gran diccionario de la Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 16 lengua española. Pág. 1.623). Conclusión: A los 45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince días adicionales para un total de 60, y así en todos los casos y proporcionalmente por fracción”.

Es de uso obligatorio por ser la institución que señala el significado de las palabras que a diario utilizamos. (Folios 64 y 65 C. de José M. Niño). 4.- Oficio mediante el cual el demandante reclamó a Comfaboy en forma directa el pago del saldo de la indemnización, radicado 13412 del 26 de noviembre de 2014 y contestación del mismo por parte de Comfaboy, oficio SG-1100-207 del 01 de diciembre de 2014.

(Folios: 60 a 63). 5- Alegatos de conclusión presentados por escrito por la parte demandada en donde solicita la aplicación de la sentencia 34925 del 09 de marzo de 2010 respecto al concepto de la RAE de la Lengua - Capítulo de Colombia, que es el mismo que se allegó. Folios 226 a 231 del cuaderno de Blanca Inés Chaparro). Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal erró al expresar que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía derecho al reajuste del beneficio contenido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva 2013- 2016, desconociendo que de la demanda y de su contestación se desprendía que lo que pretendía era el pago del saldo de la bonificación o indemnización contemplada en el artículo 33 convencional, por haber adquirido el estatus de pensionado, en cuantía equivalente al 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria del artículo 18 de los acuerdo extralegales.

Señala que la decisión se orientó indebidamente a enrostrar defectos a la demanda, pues dijo que no mostraba consonancia entre los hechos y lo pretendido, asunto que escapaba de su competencia pues no fue materia de apelación y tampoco así se le solicitó, porque lo que se reclamaba, como bien lo entendió la magistrada que aclaró Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 17 el voto, era que se pagara la indemnización del artículo 33, conforme a la tabla definida en el artículo 18 y más concretamente en los literales a) y d), para lo cual simplemente debía liquidar por cada año siguiente al primero, 150 días de indemnización. Aduce que no se advirtió que, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión presentados por la accionada, se citó la sentencia CSJ SL, 9 marzo de 2010, radicado 34925, la cual tuvo en cuenta la interpretación gramatical dada por la Academia Colombiana de la Lengua y que, en virtud de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, supremacía de la Constitución y confianza legítima, se debían acoger las consideraciones del fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal, dentro del proceso con radicación 2013-511, en la que se pretendió lo mismo y se resolvió liquidar la bonificación aplicando el 40 % del equivalente a 150 días de salario del trabajador, por cada año subsiguiente al primero. Expuso que el Tribunal no apreció la certificación expedida por Sinaltracomfa, sobre los artículos 33 de la Convención 1993-1994, 33 de 1995-1996, 31 de 1997-1998 y 30 de 1999-2000, la cual fue decretada en legal forma sin ser objetada.

Interpretación según la cual se observa el crecimiento económico de la bonificación o indemnización por adquirir el estatus de pensionado, a partir de 1993, cuando fue pactada por primera vez, hasta la convención en litigio; que además fueron admitidos de manera que, a partir de 1999 se pactó en el 40% de la tabla indemnizatoria del Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 18 de la misma, por lo que la liquidación asciende a 60 días por año y no a los 34 que liquidó y pagó Comfaboy.

Finalmente, informa que no fue valorado el oficio relacionado en el numeral 4º, mediante el cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, invitándolo a reclamar la prestación contenida en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Convención. IX. RÉPLICA Manifiesta que, al confirmar la sentencia del juzgado, el Tribunal hacía propia su argumentación y por tanto, si bien afirmó que no existía consonancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, lo cierto es que confirmó la decisión de su inferior y ello implica que no produjo un fallo inhibitorio, como lo pregona el recurrente.

Afirma que tampoco erró al considerar que el problema jurídico se centraba en establecer cuál era la interpretación genuina del artículo convencional, toda vez que la discusión versaba sobre el monto de la bonificación derivada del retiro por reconocimiento de pensión, y así fue entendido. Expresa que el concepto emitido por la Academia Colombiana de la Lengua no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y que, además éste no fue emitido para el caso en concreto ya que data de noviembre de 2003; y que es cierto que, en la sentencia de la Corte, con radicación 34925, de la Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 19 cual no precisa fecha, se expresa que deben tenerse en cuenta las interpretaciones de la Academia Colombiana de la Lengua.

Así mismo, afirma que, si la intención de las partes era que cada uno de los años subsiguientes al primero se liquidaría sobre 150 días, así lo habrían plasmado en el texto convencional y no el guarismo de 85 días. Aduce que cuando existen dos o más exégesis plausibles sobre una norma convencional, la otorgada por el juez no constituye un error de hecho y que de haber apreciado la certificación expedida por Sinaltracomfa, habría incurrido en un error de derecho, toda vez que el contenido o las cláusulas de una convención, se deben acreditar mediante el aporte de ésta con certificación de su depósito ante el Ministerio de Trabajo.

Concluye que no resulta extraño que en un acuerdo convencional se creen beneficios en reemplazo de otros y que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no es posible darles a estas normas el tratamiento de las sustanciales de carácter nacional, por ello el contenido de las primeras no puede ser acusado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

X. CONSIDERACIONES Ante todo, debe precisar la Sala que tal como se observa en el auto del 26 de octubre de 2016 (folios 9 a 11 del Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 20 cuaderno del Tribunal), el recurso de casación fue concedido por el Tribunal exclusivamente a José Mario Niño, quien acreditó su interés jurídico, y negado a las demandantes Blanca Inés Chaparro Pedraza y Gloria Consuelo Pulido Morales, quienes no lo demostraron.

Y ello es útil recordarlo, porque a lo largo de la sustentación del recurso, impropiamente se refiere a las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2009-2012 y 2013-2016, cuando en realidad la controversia se orienta en torno a la última, pues la fecha de terminación del contrato de trabajo del único recurrente fue el 1º de diciembre de 2013, cuando ya ésta se encontraba rigiendo en la empresa.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si el Tribunal vulneró el principio de consonancia, al centrar su análisis en el reconocimiento de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva 2013- 2016, para luego, de ser el caso, examinar la procedencia de la interpretación que propone el recurrente respecto de la tabla indemnizatoria allí contenida, con fines de la reliquidación de la bonificación del artículo 33, referida al retiro por pensión. En ese escenario, debe advertirse que frente a la sentencia absolutoria del juzgado, los demandantes alegaron al sustentar oralmente la apelación (f.° 234 Cd, minuto 35:45 del cuaderno principal), que en ningún momento los Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 21 artículos de las Convenciones 2009-2012 y 2013-2016 se refirieron al 64 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de la redacción similar que tenían.

También, que se debía reconocer que la intención de las partes al suscribir los acuerdos era la de mejorar las condiciones vigentes, de manera que, si se habían reconocido 35 días de salario por cada año siguiente al primero, no era lógico que se modificara el artículo para desmejorarlo, dado que el 40% de 85 sólo llega a 34 días, lo cual resulta regresivo frente a la evolución que tuvo el artículo 33 convencional.

Además, que las palabras con las que se redactó la norma tenían que interpretarse en la forma como lo definió la Real Academia Española de la Lengua, pues la acepción más afín para el término «sobre», era «además de», luego a los 65 días del primer año debían sumarse los 85 de los años subsiguientes, para un total en cada uno de éstos de 150 días de indemnización, sobre los cuales se calculaba el 40% a título del pago por retiro.

Por último, indicaron que el juez no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, el bloque de constitucionalidad, la confianza legítima, el in dubio pro operario y otros derechos de rango fundamental, al momento de definir la controversia. Lo anterior, a juicio de la Sala, es suficiente para dar por acreditada la trasgresión del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el Tribunal omitió su deber de Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 22 dar un entendimiento global a lo impugnado, sin limitar su actividad a uno de los temas propuestos y desconociendo, de esa forma, los fines de su competencia, sin tener en cuenta que se enfatizó que lo que interesaba a las pretensiones era lo relacionado con la reliquidación de la bonificación, resultando ilógico el argumento de que el contenido de los hechos de la demanda resultaba contradictorio con lo pretendido, para derivar de allí una presunta incongruencia en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL1308-2020, donde se resolvió un asunto de contornos similares al presente, donde también fue demandada Comfaboy, la Sala advirtió: A propósito, en lo concerniente al principio de congruencia, como precepto que señala que la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que el CPTSS señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley, la doctrina de la Sala ha sostenido que el Juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

Respecto al principio de consonancia, la sentencia CSJ SL2808- 2018, indicó: - Principio de consonancia […] Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del Juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 23 jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. […] Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al Juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el Juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus […].

En ese sentido, no hay duda de que el Tribunal incurrió en la violación denunciada, pues no logró extraer de lo impugnado, ni de la propia demanda, lo que realmente constituyó la causa del litigio puesto a su consideración, y se limitó a censurar, sin razón, una aparente falta de consonancia entre los hechos y las pretensiones del escrito Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 24 inicial, sin interpretar el contenido de la litis (CSJ SL14022- 2015 reiterando a CSJ SL, 27 julio de 2000, radicación 13507).

No obstante, y a pesar de ser fundados los cargos, no habrá lugar a casar la sentencia impugnada por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con una argumentación diferente. En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo 2013- 2016 describe la indemnización por terminación de contrato, para quienes cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez, así: Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una indemnización equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez.

Para todos los efectos, este beneficio no constituye salario. Frente a ello, no existe controversia sobre el hecho de que el recurrente José Mario Niño era beneficiario de esa convención, y tampoco que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución n.º GNR 178212 del 10 de julio de 2013, para que la disfrutara desde el 1º de los mismos mes y año. Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, que por haberse vinculado desde el 22 de mayo de 1975 y terminar su contrato de trabajo el 1º de noviembre de 2013, el recurrente laboró para Comfaboy por espacio superior a 38 años, de forma tal que satisfizo los requisitos para acceder a la indemnización del citado artículo 33 convencional.

Ahora bien, en lo concerniente a la tabla indemnizatoria a la cual remite el parágrafo 1° de la norma anterior, esa disposición señala: Artículo 18°. ESTABILIDAD LABORAL. […] Parágrafo 2°: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada.

En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador o si éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año, cualquiera que sea el capital de la Empresa. […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción (subrayas fuera del texto original).

De lo anotado, se desprende que la tabla indemnizatoria en el literal a), establece el reconocimiento de 65 días de Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 26 salario por el primer año de servicios y, según el literal d), 85 días adicionales sobre los 65 iniciales por cada año de trabajo subsiguientes al primero, en el evento en que el trabajador tuviese 10 o más años de servicios, liquidación acogida por Comfaboy según se observa en la documental de folios 25 y 93 del cuaderno 2015-00305, correspondiente a la demanda instaurada por José Mario Niño. Como el recurrente tenía más de 10 años de servicios, la demandada tomó 65 días por el primer año y 85 días por cada año subsiguiente al primero y la proporcionalidad respectiva por el último año incompleto de trabajo, teniendo en cuenta el salario promedio devengado, resultado al que le extrajo el 40%, para determinar el valor de la indemnización por terminación del contrato, originada en el disfrute de la pensión de vejez.

El recurrente pretende que la interpretación correcta de la tabla indemnizatoria sea que el pago de los 85 días de salario reconocidos por los años subsiguientes se incremente con el valor de los 65 del primer año, esto es, 150 días por cada año subsiguiente y no como realmente se liquidó. Lo anterior, por cuanto a partir del entendimiento gramatical del literal d) del parágrafo 2º del artículo 18 de la Convención 2013-2016, cuando se establece que «[…] se le pagarán […] días adicionales de salario sobre los […] básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero», lo que se está consagrando es la sumatoria de días, pues así se definió en el concepto emitido Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 27 por la Academia Colombiana de la Lengua, como correspondiente de la Real Academia Española, el 1° de octubre de 2003.

A juicio de la Sala, si bien ese texto convencional no hizo mención alguna al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que se refiere a la indemnización «En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada». Por ello, es válido entender que, con el acuerdo convencional, las partes pretendían mejorar la tabla indemnizatoria de orden legal, para que sirviera como referencia al momento de calcular el 40% de la bonificación o indemnización por haber accedido el trabajador a su pensión de vejez.

Dicho de otro modo, para la Sala, la exégesis que se ha realizado sobre la forma de calcular la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, que concluye en la improcedencia de la sumatoria de las dos cantidades, es decir, la de días por el primer año más la de días por años subsiguientes, es perfectamente aplicable al presente asunto, por cuanto las expresiones gramaticales que se usan en las dos normas son iguales.

A propósito de ello, esta Corporación, en la CSJ SL20747-2017, consideró: Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 28 primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional.

Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: «Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.

La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Esta Corte, en sentencia STL12034-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 47888, razonó: De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un (1) año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma. […] En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.

Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, como el recurrente enfatiza en la interpretación gramatical del texto convencional, fundado en el concepto de la Academia Colombiana de la Lengua, debe advertirse que, en casación, este es un documento emanado de terceros, el cual se equipara a una prueba testimonial no apta en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por último, tal como se acentuó en la ya citada sentencia CSJ SL1308-2020, para esta Sala: Así mismo, es necesario recordar que, a pesar de que, en términos constitucionales, el principio de favorabilidad consiste en que al trabajador le asiste la aplicación de la situación que más le beneficie en caso de duda frente a la interpretación de las fuentes formales de derecho, no por esa razón es permisible la aceptación de lecturas inadmisibles que, «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas», como se dijo en CSJ SL351- 2018 citada en CSJ SL1240-2019, cuando se mencionó que las convenciones colectivas, como normas jurídicas cuentan, en todo caso, con un marco de interpretación razonable que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, entre varias opciones plausibles.

Por lo expuesto, una lectura desprevenida de la disposición objeto de estudio, refleja, sin equívoco, que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el 6° de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha normatividad, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) y d) del parágrafo 1° y 2° de los artículos 18 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016 no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, y muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. Situación afianzada por esta Corporación, cuando en casos de indemnizaciones por despido injusto convencional, -aclarando Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 30 nuevamente que se evocan las mismas porque contiene la tabla indemnizatoria a que remite la bonificación por reconocimiento de la pensión del artículo 33 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016, se ha avalado lo anteriormente dicho, ante la redacción de otras convenciones colectivas como en CSJ SL, 20 de oct. 2010, rad. 42333, reiterada en CSJ SL4836-2015 y CSJ SL4351-2015, entre otros.

En los términos señalados, aunque resultó fundada la acusación, los cargos no prosperan y no se impondrán costas en casación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA INÉS CHAPARRO PEDRAZA, GLORIA CONSUELO PULIDO MORALES y JOSÉ MARIO NIÑO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.

Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 31 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1047-2021 Radicación n.° 76530 Acta 004 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ MARIO NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de septiembre de 2016, dentro del proceso que inició contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, el cual fue acumulado con los que también le promovieron BLANCA INÉS CHAPARRO PEDRAZA y GLORIA CONSUELO PULIDO MORALES; con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto considero que, las tablas indemnizatorias de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, perfectamente se pueden Radicación n.° 76530 SCLAJPT-10 V.00 2 interpretar en el sentido pregonado por la parte, pues, es razonable entender que las cifras allí incluidas se deben sumar.

De otro lado, como mínimo, el hecho de que una norma ofrezca dos posibilidades de interpretarla hace posible la aplicación del principio de favorabilidad. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA