República de Colombia Celta Suprema de Muela SO de Casaba Labial Sala de Iluenges4M11: 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente 5L1047-2020 Radicación n.° 77003 Acta 009 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte e OLGA DE JESÚS CO proferida por la Sala Se asación interpuesto por LLO contra la sentencia ión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 dejulio de 2016, en el proceso que le sigue a COLPENSIONES.
TeTTIT. 9 e 11:19! reila de tia tk a Olga Jesus orrál Jara= o demandó a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2012, junto con las mesadas adeudadas, los intereses por mora, la indexación y las costas y agencias en derecho. Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 5 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 arios el mismo día y SCLA.1PT-10 V.00 Radicado n.° 77003 mes del 2012; que el 23 de mayo de dicho ario, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue resuelta el 2 de septiembre de 2013, mediante la Resolución n.° GNR 223861 «[ J con la anotación que en toda la vida laboral había cotizado 1.029 semanas, al cumplimiento de le edad mínima requerida", concluyendo que la asegurada no acredita el requisito de las semanas para acceder a la pensión de vejez solicitada».
Relató que consta en la historia laboral emitida por Colpensiones el 10 de octubre de 2013, constaban 1029,30 semanas cotizadas e afiliación al Sistema del 3I mayo de 2012, y que, eti fueron contabilizados co a laboral, con fecha de to de 1988 hasta el 31 de e hubo períodos que no Del 05 de 1995 al 04 de „1997, un total de 24 períodos que equivalen a 102.85 semanas.
Los períodos 05, 06, 07, 08, 09y 10 de 1997, equivalente a 6 períodos para un total de 25.71 semanas. Los períodos 05 y 06 de 1999, equivalentes a 8.57 semanas. Para un total de 137.13 semanas cotizadas y no contabiliza Entonc arias al 25 de julio de 2005, adujo que podía concluirse con facilidad que, teniendo en cuenta el tiempo «[ J no contabilizado por mora del empleador [ ]», el número real ascendía a 824,34 semanas para la fecha anteriormente mencionada y 1666,13 en toda su vida laboral, por lo que cumplió con el requisito para causar la pensión de vejez.
Por último, explicó que los errores o inconsistencias del empleador o de la administradora de pensiones no podían 2 SCLA)PT-10 V.00 Radicado n.° 77003 indicados como no contabilizados posibilitaban el otorgamiento del derecho a la prestación económica, cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas que la ley exige para el efecto. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud que realizó para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la respuesta a ella, e indicó que los demás no le constaban.
En su defensa, propwo las excepciones de inexistencia de la pensión de vejez per pérdida 4e1 régimen de transición, «[ ] inexistencia de pagar interés 4e mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», improcedencia de la indexación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzg&k béSM tábdd d& ó de Medellín, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la Señora OLGA DE JESÚS CORRAL JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía 42.989.505 de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva.
SEGUNDO. Las excepciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia, han quedado implícitamente resueltas. 3 SCLMPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 12 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico determinar si, [ se acreditó en este proceso la existencia de una mora del empleador o de varios de los empleadores de la demandante a lo largo de su historia laboral, se acreditó el incumplimiento del ISS en su momento en el c 4e zi ps aportes, y si están sentados los supuestos para Co e esos periodos deben ser contabilizados para recoriocérsu derecho prestacional.
Señaló que se ha sonsi eradq y acogido en múltiples instancias el criterio jurisprúdencial, en virtud del cual no es oponible al afiliado el incumplimiento del empleador en hacer el pago de los aportes, y con relación a la entidad de seguridad social, su obligación de recaudo, por lo que deberán contabilizarse en su favor encuentren en mora. aquellos que se Advirtió que el trabajador no puede asumir las consecuencias de un empleador que incumplió y de una entidad que no adelantó las gestiones de cobro, de manera que « Cuando empleador no paga, y entidad no recauda, deben tenerse en cuenta esos períodos».
Indicó que era deber del juzgador identificar, en cada caso concreto, si efectivamente existieron los vínculos laborales, a partir de los cuales pueda avizorarse el 4 SCLIOPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 incumplimiento del empleador en el pago y de la entidad en el recaudo. Informó que cuando se inicia un vínculo laboral, [ ] con cotizaciones continuas y luego cesan.
En ese momento, cuando hay un cese de cotizaciones y luego aparece el vínculo con una persona nueva, distinta, con un empleador diferente, la sola historia no puede servir de base para acreditar la mora, pues ese cese de cotizaciones, bien puede obedecer a la finalización del vínculo laboral y más bien afirmarse la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro.
Explicó que, en casos como el anterior, se hace necesario que la parte_ allegue otros medios probatorios adicionales a l sola historia que permitan acreditar no se trata de un simple jjnpleádorque no reportó la novedad de retiro, sino que además a ra». Seguidamente, enumeró las pruebas, en las cuales se incluyeron Colpensiones diciembre d las historias laborales expedidas por 2lál3f (fb 114 a 22) y el 4 de gffiljannos librados a los anteriores empleadores de la demandante y las pruebas allegadas extemporáneamente por la demandante, las cuales el juez de primera instancia decidió no tenerlas en cuenta.
Acerca de estas últimas, sostuvo: Y si bien la Sala cuenta con amplias facultades para decretar oficiosamente pruebas en esta instancia, en este caso, se ha concluido que no resulta procedente el decreto de estas pruebas, puesto que, como tal se verá, con ellas, tampoco se acredita la mora que pretende demostrar el (sic) apelante, y resulta entonces 5 SCLAWT-10 V.00 Radicado n.° 77003 superfluo e innecesario el decreto de unas pruebas que finalmente ninguna variación le van a generar al resultado del proceso.
Puso de presente que se encontraba acreditada la fecha de nacimiento de la recurrente; que realizó aportes desde 1988; y que, para el 1 de abril de 1994, tenía 36 arios, por lo que, en principio era beneficiaria del régimen de transición. No obstante, como quiera que del análisis de la historia laboral y demás pruebas allegadas se desprendía que la demandante acreditó 702,48 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no logró cumplir con el requisito que dicho acto exigía para extender los beneficios del régimen de transición, concretamente tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.
Se refirió al período comprendido entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1997, argumentando que estos no obedecían a un incumplimiento del empleador, pese a que en, la historia laboral aparecía la observación o leyenda de, «Deuda por no pago del empleador» y a las declaraciones rendidas por la demandante en el interrogatorio de parte, toda vez que, [..] contrario a lo señalado por la recurrente, en primer lugar, la sola versión de la demandante no resulta suficiente, y en segundo lugar, la forma en la que interviene en su interrogatorio tampoco implica tener certeza sobre ese vínculo.
No son claras o siquiera expresas las afirmaciones de la demandante, pues plantea duda. Ella no tiene certeza sobre las duraciones o momentos. [..] No podía afirmar sobre algo de lo que no tenía claridad. Y ese periodo, corresponde entonces, más bien, de acuerdo al criterio de la Sala, a un cese de cotizaciones, sin reportar novedad 6 SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 de retiro, pero no se tiene el convencimiento de una continuación de vínculo laboral.
Por último, acreditó la existencia de una mora por los períodos comprendidos entre el 1° de agosto de 1997 y el 31 de octubre de la misma anualidad, correspondiente a 12.87 semanas, por lo que determinó un total de semanas cotizadas «ligeramente superior» al que determinó el Juzgado, que, en todo caso, era insuficiente para que la demandante conservara los beneficios del régimen de transición y accediera a la prestación deprecada.
Concluyó que, Si bien, a la luz del artículo 36 de la Ley 100, la demandante era, en principio, beneficiaÑa del régirttlui de transición, con la reforma constitucional, para poder tener' derecho a la pensión con el Decreto 758 del 90, debtá acre r el cumplimiento de requisitos antes del 31 de julio del año 2010. En su caso, es claro que no los cumple, pues, de hecho, la edad la cumplió en mayo de 2012.
Por eso, en su caso, tenía que acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo para poder extender los beneficios del régimen de transición. No logró acreditarlos y, por ese motivo, la decisión absolutoria deberá confirmarse, pues, además, el total de las senIql,ta.1,90tilpdas,por la,clOrnwidente con la mora que esta Sala ha én.ConVréido, dé 10140 Seiniirias hasta el 31 de mayo 41120. 1,1 j.01,11410 012JO* 1 lícreditarse 1225 semanas, ele manera que, no se tiene por-parte de la demandante, no ha cumplido con los requisitos de la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 7 Radicado n.° 77003 Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez de manera retroactiva, los intereses moratorios y las agencias en derecho.
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de vihlar indirectamente, I..3 los artículos 15, 16, 17, 23, 24y 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 del mismo prio, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, el Decreto 2633 de 1994; los artículos 25, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 174, 177, 187, 251, 252, 254 y 258, del Código de Procedimiento Civil o las normas que sustituyeron estos artículos en el Código General del Proceso, esto es, los artículos 164, 167, 176, 243, 244, 246 y 250 de este Código /Código General del Proceso) en armonía con el 145 del Código PrIodesál del Trábajo I ] Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA DE JESÚS CORRAL JARAMILLO entre el 10 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1997, registra un total de veinticuatro (24) ciclos en mora. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora OLGA DE JESÚS CORRAL JARAMILLO, entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1997, no tuvo una relación laboral. 3.
No dar por establecido, estándolo, que en el reporte de semanas cotizadas por la señora OLGA DE JESÚS CORRAL JARAMILLO, en el periodo del 1° de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1997, 8 SCLAIPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 se registra que en todo el tiempo "su empleador presenta deuda por no pago". 4. Dar por establecido, sin estarlo, que entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1997, en relación con la señora OLGA DE JESÚS CORRAL JARAMILLO, se presentó un "cese de cotizaciones, sin reportar novedad de retiro".
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Reportes de semanas cotizadas por la actora, expedidos por COLPENSIONES el 10 de octubre de 2013 (folios 14 a 22). 2. Reportes de semanas cotizadas por la actora, expedida por COLPENSIONES el 4 de diciembre de 2013 (folios 65 a 67). Adujo que la conclw semanas, en virtud de la cu 'bunal sobre el reporte de I período comprendido entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1997 se trataba de un «t. "cese de cotizaciones, sin reportar novedad de retiro", es decir, que no se configura la mora respecto de esas semanas», es contraria a lo que de manera literal prueba el documento, pues este señala que, para cada uno de los ciclos mensuales, se presentaba una mora por no pago, al registrar 4 que "su empleador pmlpro par pago"».
Señaló que es obligación del empleador cotizar y de la administradora de pensiones recaudar, por lo que « [ ] no tiene por qué ex-ígirsele (sic) al trabajador que verifique si aquél (sic) efectuó el respectivo informe de desafiliación». Afirmó, por un lado, que Colpensiones tenía la facultad de requerir al empleador para verificar si existía una mora o un retiro del trabajador; y, por otro, que a ella no le era exigible verificar si su empleador efectuaba las cotizaciones. 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 Manifestó que el Tribunal incurrió en error al invertir la carga de la prueba, como quiera que consideró que le correspondía al trabajador acreditar que existió una relación laboral durante los períodos mensuales controvertidos, cuando ello constituye una contravención al principio de la sana crítica pues no, [ ] se le puede exigir a un trabajador que acredite una relación laboral de hace más de veinte años, no solo por la imposibilidad probatoria para esa demostración, sino porque, se insiste, ello comporta una inversión en la carga de la prueba, en la medida que con el reporte de semanas se acredita la mora y, correspondía a la entidad demandada demostrar que no obstante ese reporte, no existió relación laboral.
Seguidamente, sostuvo que hubo una omisión por parte del ISS en iniciar las labores de cobro coactivo por las cotizaciones correspondientes a los 24 ciclos por pagar, y una del empleador, quien « [ j omitió hacer las cotizaciones o reportar el retiro del trabajador», y que dichos errores no le eran atribuibles. Puso de preset 2016, se despre que, atlas,erk bían tenerse como válidas, salvo que se acreditara la gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones y, como quiera que en el caso concreto ello no ocurrió, el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Concluyó, a partir del contenido de los reportes de semanas cotizados, que el Tribunal incurrió en errores de apreciación, que lo llevaron a una conclusión contraria a las reglas de valoración probatoria, toda vez que no era dable 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 exigirle a la parte actora que acreditara la existencia de la relación laboral, y que, al haber estimado de manera correcta dichos reportes, habría reconocido la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA En primer lugar, señaló la presencia de graves e insuperables fallas de técnica que impedirían un pronunciamiento sobre el fondo de los planteamientos del recurso de casación. Adujo que «[. pn:' fáctico - jurídico entrerne?c por la vía indirecta. Por ejem pl de derecho los plantea e presentó un debate do éste (sic) se encaminó sponde a una discusión pecto de la carga de la prueba, de las consecuencias legales que se derivarían del supuesto deber patronal de presentar la novedad de retiro al sub sistema pensional, etc».
Indicó qvué'e la falta de cl las fechas en las que empleadores a quienes cotizaciones de los 24 átáfiéra correcta, estimó que 1, respecto de presuntamente trabajó para los se les atribuyó la mora en las períodos controvertidos, evitaba aseverar «f. la existencia de esas hipotéticas relaciones laborales dependientes». Recordó que la prosperidad del recurso de casación presupone que se controviertan todos los fundamentos de 11 SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 hecho y de derecho de la sentencia impugnada, situación que, en su sentir, no aconteció. Sostuvo que, si se omitieran los yerros de orden técnicos presentes en el cargo, este fracasaría en todo caso, debido a que el juez de segundo grado gozaba de la facultad de apreciar «[ ] en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica».
Aseguró que la libre apreciación de la prueba no podía qderruirse en casación, salvoue existiera un razonamiento ostensiblemente equiv más elemental, es decir, vista"». [ ] repugne con la lógica aparezca "al primer golpe de Así, como no se presentó un dislate de tal notoriedad y gravedad que se pudiera dilucidar sin mayor esfuerzo, no era dable cuestionar la conclusión del Tribunal, si se tiene que, en virtud de su facultad de libre apreciación de la prueba, i• •.1 no Pl4e40 Otgli rt»c Or441111 i0Pr44sión fáctica del Tribunal en el setiti-do Pde que en este c' aso no se 'tipificó una clara mora patronal, previa una afiliación y un retiro.
Que la sola historia pensional no era suficiente para acreditar la supuesta conducta evasiva del empleador, y que más parecía que el vínculo hubiera terminado, pero sin reportarse la novedad de retiro. Que no se tenía el convencimiento de la continuidad del nexo de trabajo dependiente. Con fundamento en lo anterior, el quebrantamiento de fallo del juzgador por la vía indirecta constituía una situación de carácter excepcional, debido a que el juez gozaba de plena libertad para decidir acerca de los elementos que generan su convencimiento.
Por ello «[...] debe respetarse la tesis 12 SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 escogida por el juez de apelación, so pena de convertir el recurso extraordinario de casación en una inaceptable primera instancia». VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que la recurrente no contaba con el número de semanas exigidos para acceder a la pensión de vejez, dado que, no acreditó que durante.los aparecen en su hisIo laboral con el empleador, „ períodos en mora que mantuvo la relación Encuentra la Sala ste controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (4 que Olga de Jesús Corral Jaramillo nació el 5 de mayo de 1957;
(ii) que, en la historia laboral expedida por Colpensiones, aparecen cotizadas 1029,30 semanas desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 31 dé: i'm: que en los períodos mensuales c 1 de 1995 y el 31 de abril de 1997 no hubo aportes, por lo que no fueron incluidos en el total de semanas. Antes de darle respuesta al problema planteado, la Sala se referirá al defecto de orden técnico advertido por la entidad opositora. 1° Sobre la técnica de casación 13 SCLA.1PT-10 V.00 Radicado n.° 77003 Es preciso reiterar que, la demanda de casación está sujeta a una serie de requerimientos de naturaleza técnica, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En ese sentido, le asiste razón al opositor en las apreciaciones de naturaleza técnica que realizó, puesto que, en el cargo formulado, la afiÑplMnte planteó razonamientos de naturaleza tanto fáctica como jurídica, a pesar de que la acusación se orientó por la vía indirecta.
En efecto, se ponen de presente aspectos de índole jurídica, como aquellos que guardan relación con la carga de la prueba respecto a los ciclos mensuales no contabilizados en el historial de cotizaciones y la inoponibilidad al trabajador de las conseCuencias adversas de la mora en los aportes cuando i é 1Sdb omitió seguridad social no realizó acciones de cobro. 'la entidad de Sobre el particular, la Sala dispuso en sentencia CSJ 5L11917-2017 lo siguiente: Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación, que sólo raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrar la violación que por la vía directa se le enrostra al Tribunal; y, de otra parte, sólo las valoraciones probatorias, se encuentran en posibilidad de acreditar la transgresión que por la senda de los hechos se le atribuye al superior. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 Sin embargo, la presencia de este dislate no impide el examen propuesto por la recurrente dada la flexibilización que viene acogiendo la Sala, pues es dable para la Corte comprender los errores de hecho que se le atribuyen al juzgador.
Además, el origen de la discusión deviene de un derecho fundamental que justifica su análisis. 2° El caso concreto La recurrente acusó como erróneamente apreciado el 116, reporte de semanas c 14 a 22 y f.° 65 a 67), dado literal que el empleado entre mayo de 1995 y períodos mensuales. por Colpensiones (f.° os se registró de manera na deuda por no pago» 7, correspondiente a 24 Para el Tribunal, si bien era cierto que en dichos documentos aparecía tal registro, _ e 91 dk ra in -en e constituía de que acredita. la historia laboral no medió de convicción ai4inillo hubiera tenido un contrato de trabajo durante ese tiempo.
Estimó que, del análisis de los períodos mensuales de cotización de la recurrente detallados a folio 16, podía evidenciarse que posterior al cese de cotizaciones, comenzó a figurar un empleador distinto al que venía registrándose entre mayo de 1995 y abril de 1997, por ende, al no haberse probado la relación laboral, lo que existió fue una ausencia de la novedad de retiro. 15 SCLA)PT-10 V.00 Radicado n.° 77003 Sobre este asunto, la Sala ha establecido en múltiples ocasiones que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicio debe convalidarse (CSJ SL300-2020, CSJ 5L181-2018, CSJ 5L553-2018, CSJ SL18906-2017).
Es cierto que en 1 mayoría de los casos, la convalidación de los períodos mensuales en los que no se haya realizado el pago deja cotización está supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, y ello supone la obligación de efectuar cotizaciones en cabeza del empleador durante ese tiempo, en razón de la prestación de sus servicios (CSJ SL263-2020). 'huna' erró al Sin embargo, a suponer que la falta de cotizaciones efectuada a la recurrente en el período señalado obedecía a una omisión del empleador de reportar la novedad de retiro y no a una verdadera mora, tal y como lo indican las historias laborales expedidas por Colpensiones el 10 de octubre de 2013 (f.° 14 a 22) y el 4 de diciembre de 2013 (f.° 65 a 67).
Si se aceptara esta tesis, esto es, que el cese de cotizaciones entre mayo de 1995 y abril de 1997 se debió a 16 SCLAWT-10 V.00 Radicado n.° 77003 una eventual falta del empleador de reportar la novedad de retiro al terminar la relación laboral, la realidad es que este habría incumplido una obligación que tenía a su cargo y que, en ninguna circunstancia, podía perjudicar al afiliado.
Así lo dispuso, en un caso de similares contornos, la Corte Constitucional en sentencia CC T-300 de 2014, cuando dispuso que, En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saben a) cuando existiendo tun vinculo laboral vigente el empleador no realiza el Mip cselministradora de pensiones a la que esté afiliado el emp o o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva AdininiSfrcidora de Fondos de Pensiones (AFP).
Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una-men en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados (negrillas fuera del texto).
Se despren g entcwiggs iento por parte del empleador de reportar la novedad de retiro implica la configuración de una mora en cabeza de este, y se insiste que, en manera alguna, podría afectar el derecho pensional de los afiliados. A todo lo anterior, se suma la obligación que tienen las administradoras de ejercer las acciones de cobro de las deudas pensionales y, por ende, a efectos de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, de sumar todas las 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 semanas cotizadas incluyendo las que se encuentren en mora por parte del empleador.
Pues también incurrió en una demora de casi 2 arios en la definición del estado de los aportes que aparentemente se encontraban en mora. Así fue recientemente previsto en sentencia CSJ SL759- 2018, en la que se estimó: [ ] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta o4çaczon. deben responder por el pago de la prestación a que4ttya lugar, según la normativa aplicable.
Bajo esa línea jurispruclancial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado. í • •I Por ello, se i'mpone a kzs adminisbridoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en el reproche que le efectuó al Tribunal, y debieron contabilizarse los períodos que aparecen en mora en el registro de semanas con el propósito de concederle la pensión de vejez. 18 SCLAFT-10 V.00 Radicado n.° 77003 Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación, debido a que este salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, en ninguna circunstancia, cuando el empleador omit; “,perjudicado el afiliado red pagar las cotizaciones y la administradora de pensionan° adelanta las gestiones de cobro.
Por tanto, deben convalidarse los ciclos mensuales constituidos en mora, del 1° de mayo de 1995 al 31 de abril de 1997 por 102.96 semanas y del 1° de agosto al 31 de octubre de 1997 por 12.87 semanas. Se constata que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, al haber nacido el 5 de mayo de 1957, tenía más de 35 arios al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (10 de abril de 1994).
Adicionalmente, cotizó 802.96 al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cumpliendo de esta manera el requisito de tener 750 semanas cotizadas para efectos de conservar los beneficios de la transición. 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 En ese sentido, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante estará sujeta al régimen anterior de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
De acuerdo con este precepto, para acceder a la pensión de vejez, debía acreditar los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, el cual establece: Artículo
12. REQUIS SIÓN POR VEJEZ tendrán derecho a la pensión de Vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Así las cosas, la señora Corral J, los dos requisitos e, p en el, millo, cumple con to.., legal citado, pues alcanzó los 55 anos, el 5 de mayo de 2012, y para ese momento también contaba con la densidad de semanas exigidas. Lo anterior, se extrae de las historias laborales emitidas por Colpensiones, en las que se observa que la demandante sufragó un total de 1145,13 semanas, que resultan de sumar, las 1029,30 acreditadas en los reportes de la entidad demandada, más las reconocidas en esta instancia, es decir, 20 SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 las del 1° de mayo de 1995 al 31 de abril de 1997 y las del 1° de agosto al 31 de octubre de 1997.
De esta forma, la actora acreditó la exigencia de haber cotizado 1000 semanas durante toda su vida laboral que establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por lo expuesto hasta aquí, para la Sala no hay duda de que le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, debido a que cotizó sobre esta base.
Así mismo, el va1pr;d44ttvo se calculará desde el 5 de mayo de 2012 hasta la fe'cha en la que se realice de manera efectiva el pago, con los ajustes e indexaciones correspondientes con sujeción al En relación con la excepción de prescripción, esta no prospera teniendo en cuenta que la actora causó su derecho a la pensión el 5 de mayo de 2012, presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2012, y la demanda ordinaria la wat ejliiño1201 Por otra parte, se condenará a Colpensiones por concepto de intereses moratorios a partir del 23 de mayo de 2012, una vez reclamado el derecho pensional ante la entidad accionada, y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.
Esta condena resulta procedente, considerando que la pensión se concede en los términos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual se entiende como parte del régimen solidario de prima media con prestación 21 SCUUPT-1.0 V.00 Radicado n.° 77003 definida, concebido a partir de la Ley 100 de 1993 (CSJ 5L5554-2019, CSJ SL407-2020). Finalmente, se ordenará a efectuar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Las costas en instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido Orl i contra COLPENSIONES.
En sede de instancia,
RESUELVE
1JARAMILLO, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. 22 SCLAWT-10 V.00 Radicado n.° 77003 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OLGA DE JESÚS CORRAL JARAMILLO la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, a partir del 5 de mayo de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENBINNIES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la safiefa OLGA DE JESÚS CORRAL JARAMILLO el retroactivo pensioñal causado entre el 5 de mayo de 2012 y la fechaeitqueç haga el pago de manera 2 efectiva, con base en el salario mínimo y debidamente indexado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago de los intereses por Mora previstos en e1 articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de mayo de 2012, y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.
QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 77003 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA M a Wia RÍA MUÑOZ SEGURA (/ OMA x5p JESÚS RESTREP OCHOA é GTO »MI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 24 SCLA1PT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1047-2020 Radicación n.º 77003 Acta 009 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por OLGA DE JESÚS CORRAL JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de julio de 2016, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Mi inconformidad radica en que la Sala mayoritaria no tuvo en consideración que la Corte de manera reiterada y pacífica, como en la sentencia CSJ SL1040-2020, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria. Así, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la Radicación n.° 77003 SCLAJPT-10 V.00 2 que causa o genera la obligación de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.
Así las cosas, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador incurre en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema. Ahora bien, en sentencia SL1355-2019, que recapitula muchas otras, y a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones, de cualquiera de los dos regímenes, de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, se hizo la precisión de que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral.
Igual posición se indicó en la sentencia SL1040-2020, cuando se dijo: Esta Corte ha precisado que entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado.
Radicación n.° 77003 SCLAJPT-10 V.00 3 Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (f.º 14 a 22 y f.º 65 a 67), dado que en ellos se registró de manera literal que el empleador «presenta una deuda por no pago» entre mayo de 1995 y abril de 1997, correspondiente a 24 ciclos, el cual, sin ninguna consideración adicional, la Sala consideró que efectivamente existió una relación de trabajo, por lo que debían ser tenidos en cuenta.
Es que no se puede suponer que el vínculo laboral estuvo vigente como lo pretende la censura y lo aceptó la Sala, como quiera que no puede convalidarse ese periodo y los anteriores, por las razones antes dichas, sin que fuera posible hablar de semanas en mora. En virtud de lo anterior, la demanda de casación no debió prosperar y por ello me aparto de la decisión. Fecha ut supra.
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA