Radicación n.° 55289 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1047-2018 Radicación n.° 55289 Acta 009 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO DE JESÚS CASTILLO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Alfredo de Jesús Castillo Beltrán demandó a Bavaria S.A., pretendiendo que se le reconociera una prestación económica por vejez, desde el 19 de diciembre de 1999; en consecuencia, se condenara a la demandada a liquidarle y pagarle la pensión de vejez en un 100% del último salario legal devengado, o en subsidio, la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, con los aumentos de ley, la indexación de las mesadas pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y los comerciales y moratorios hasta el cumplimiento de la sentencia. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró durante 14 años, 5 meses y 22 días, para la empresa Tapas y Envase S.A., filial de la empresa Bavaria S.A. desde el 25 de abril de 1955 hasta el 16 de octubre de 1969, cuando se retiró de la empresa; que ésta no le hizo aportes para pensión al Seguro Social, por lo que la obligación pensional se encontraba en cabeza de Bavaria S.A., por haber desaparecido Tapas y Envases S.A.; que por contar con más de 10 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, le asistía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión por retiro voluntario consagrada en el art. 8° de la Ley 171 de 1961; que nació el 19 de diciembre de 1939 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999; que completó 744,53 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; y que, el último salario promedio que devengó fue de $2.222, equivalente a 4 salarios mínimos legales vigentes para el año 1969, en el que dejó de laborar.
Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones, indicó que la Ley 171 de 1961 exigía para el retiro voluntario, 15 años de servicios que el actor no cumplió, que su pensión está a cargo únicamente del ISS no del empleador; que el ISS solamente entró a funcionar en el Atlántico en diciembre de 1968; y que, la hoja de vida del actor no apareció en sus archivos para verificar los hechos relativos a su vinculación laboral.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todo lo pretendido por el actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que la pensión de jubilación fue concebida de manera transitoria a cargo del empleador, según lo previsto en el art. 259 del CST, hasta que el riesgo fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; que «[…] el régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez fue reglamentado especialmente en los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del acuerdo en mención».
Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 90 de 1946, aquellos trabajadores que a 1° de enero de 1967, tenían 10 años de estar prestando servicios, recibirían «[…] el mismo tratamiento frente al seguro de vejez, en el sentido de respetarles por igual, las condiciones de favorabilidad sobre la jubilación establecido (sic) por el legislador preexistente […]»; que debía entenderse que los 10 años se contaban desde la fecha en la que inició la cobertura, en el Atlántico, el 2 de diciembre de 1968, para la cual el actor contaba con más de 10 años de servicio y «[…] mal podría estructurarse la omisión del empleador frente al pago de cotizaciones»; y, refirió como sustento de lo expresado, apartes de la sentencia CSJ SL 30901, 20 ag. 2008.
Relacionó los supuestos en los que las pensiones de jubilación, de conformidad con el citado Acuerdo 224 de 1966, estaban a cargo del empleador, las que eran compartidas entre el Instituto y el empleador, y a aquellas a cargo del Instituto exclusivamente; y concluyó que: En el caso sub examine se acepta que el demandante se vinculó a la demandada desde el 25 de abril de 1955, lo que nos indica que al 2 de diciembre de 1968, fecha a partir de la cual el ISS tomó a su cargo los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en este Municipio, el actor contaba con más de 10 años de servicios, por lo que en principio, la pensión quedaba a cargo del empleador, cuando quiera que cumpliera con 20 años de servicios y 55 años de edad, o que habiendo cumplido con lo primero se retirara o fuese retirado del servicio, sin contar con la edad.
Presupuestos que en todo caso no se cumplen en este caso, por lo menos en cuanto al tiempo mínimo, sin que sea dable, por lo mismo imputar alguna omisión en el empleador por el pago de cotizaciones, ya que para la época en que se inició la relación, por falta de cubrimiento del sistema de seguridad social en pensiones es esta ciudad, los empleadores no estaban obligados a efectuar aportes.
Luego en estas condiciones no resulta desatinada la decisión del a-quo en tanto se abstuvo de reconocer pensión de jubilación, conforme a las previsiones del art. 260 del C.S.T. En cuanto a la pensión sanción, indicó que la norma vigente al 16 de octubre de 1969, fecha del retiro, era la Ley 171 de 1961, conforme a la cual: […] solo era viable cuando quiera (que) el demandante era despedido sin justa causa luego de 10 años de servicios, o si después de 15 años, era el demandante quien decidía retirarse voluntariamente de su trabajo, requisito este que tampoco viene satisfecho, pues tampoco el demandante logró cumplir los 15 años de servicios al momento de su retiro, siendo indiferente en este caso que el empleador lo hubiese afiliado al sistema de seguridad social, pues esa exigencia solo la prevé la ley 100 de 1993, para aquellas pensiones sanciones que se causen en su vigencia. De ahí que mal pueda accederse a la aplicación del principio de favorabilidad, que solo opera frente a dos sistemas normativos vigentes, lo que no puede predicarse al caso de marras, en tanto la escogencia de la norma, viene delimitada en el tiempo por el momento en que ese causó la pensión, que sin duda fue en vigencia de la ley anterior, pues la pensión sanción no tiene transición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte revoque «[…] LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y PRIMERA INSTANCIA, y en Sede de Instancia Case la Sentencia en el reconocimiento y pago de la Pensión por vejez conforme a lo ordenado en la Ley 90 de 1946 y/o la Pensión Sanción establecida en el Articulo (sic) 8º de la LEY 171 DE 1961 ».
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, por cuanto comparten proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por infracción directa, el art. 8 de la Ley 171 de 1961. Para la demostración del cargo, sostuvo que: EL AD-QUEM ha quebrantado la Ley por infracción directa del Articulo (sic) 8° de la Ley 171 de 1961, al no aplicarle los requisitos establecidos EN LA PENSION SANCION que transcribo si el trabajador tiene un tiempo de servicio de más de 10 años y se retira voluntariamente tendrá derecho a una pensión cuando cumpla los 60 años de edad La Ley 171 de 1961 en su Articulo (sic) 8° establece la pensión Sanción cuando concurran los siguientes requisitos g) (sic) Que el trabajador haya laborado 10 años o más de servicios, y menos de 15 años h) Que el trabajador haya alcanzado la edad de los 60 años i) Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los 60 años de edad.
El Caso sub.-lite esta (sic) demostrado el tiempo de servicios 14 años, 5 meses y 22 días es decir al 16 de Octubre de 1969 a la fecha 19 de Diciembre de 1999 cumplió los 60 años de edad. Me permito describir el derecho del actor y demostrado en el contenido de esta ley. 1. La letra d) (sic) el trabajador laboró 10 años 2. En la letra f) (sic) si después de 10 años se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los 60 años de edad.
Están consolidados estos requisitos en el actor el tiempo de servicio, y el cumplimiento de la edad. · Es demostrable Señores Magistrados de la SALA LABORAL DE CASACION que la ley no dice que para la época año 1969 el trabajador que se haya retirado voluntariamente con 10 años de servicios no tendrá derecho a una pensión a los 60 años si no tiene que tener mas de 15 años de servicios · Está comprobado que al momento de finalizar la relación laboral el señor ALFREDO DE JESUS CASTILLO BELTRAN había trabajado para la empresa demandada 14 años, 5 meses y 22 días hasta el 16 de Octubre de 1969 en la fecha 19 de Diciembre de 1999 cumplió los 60 años de edad, por lo que el derecho está constituido al retiro de más de 10 años de servicios y el cumplimiento posteriormente de los 60 años contemplado en el Articulo (sic) 8° de la LEY 171 DE 1961 · No está demostrado que para la fecha del retiro del actor 16 de Octubre de 1969 la Ley 171 de 1961 diga no tendrán derecho los trabajadores que cumplido un tiempo de servicios de 10 años o más y se retiren voluntariamente de la Empresa no tendrá derecho a la pensión cuando cumplan los 60 años de edad · Está demostrado que para la fecha de retiro de (sic) actor esta ley esta (sic) vigente con todo el contenido para los trabajadores en tiempo de servicios de 10 años o más y 15 años de servicios, el retiro voluntario que se produzca y la pensión cuando se cumpla la edad.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia invocando «La Causal por Infracción INDIRECTA de la Ley sustancial por interpretación errónea del Articulo (sic) 8° de la LEY 171 DE 1961. E igualmente en la apreciación de las pruebas de los documentos de certificación del tiempo de servicio del actor que demuestran el derecho del actor». Para la demostración del cargo, señaló que: La causal por Infracción Indirecta de la Ley sustancial por interpretación errónea del Articulo (sic) 8° de la ley 171 de 1961, ya que el ad-quem solamente en forma exclusiva aplica para los trabajadores que se retiren voluntariamente después de 15 años de servicios, por lo que en la Sentencia incurrió en una equivocada interpretación pues esta norma laboral se extiende a los trabajadores que laboren más de 10 años de servicios en una Empresa y se retiren voluntariamente tendrá derecho a una pensión sanción con mucho más derecho pues no fue Afiliado antes de su retiro al ISS. · Me permito aclararle al señor Magistrado de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la ley es muy clara y única se extiende para los trabajadores que laboren más de 10 años de servicios y después de 15 años de servicios, y se retiren voluntariamente de la Empresa tendrán derecho a la pensión especial sanción cuando cumplan 60 años de edad. · E igualmente El Ad- quem omite o no le da valor probatorio referente a la apreciación de las pruebas de los documentos de certificación del tiempo de servicio del actor que demuestran el derecho del actor, en el acerbo (sic) Probatorio del Proceso demuestra que la legalidad de los documentos su origen que proviene su certificación de tiempo de servicios del año 2005 expedido por el Gerente Señor: JAIRO ROBERTO VARON LUQUE de la Empresa BAVARIA S.A en la cual Certifica que el señor ALFREDO DE JESUS CASTILLO BELTRAN había trabajado para la Empresa TAPAS Y ENVASES 14 años, 5 meses y 22 días desde el 25 de Abril de 1955 hasta el 16 de Octubre de 1969, con esta prueba visible se tiene el verdadero conocimiento el tiempo de servicios.
Que demuestran la aplicación del Articulo (sic) 8° de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento de la pensión sanción. Debido a que la norma es muy clara se extiende a trabajadores que se hayan retirado después de 10 años de servicios. REPLICA Sostuvo, respecto al primer cargo, que no cumple con las exigencias técnicas requeridas para ser objeto de estudio, por lo que debe ser desestimado; que el recurso se instituyó para ejercer un control de legalidad de las decisiones del Tribunal, no para controvertir el fallo de primer grado, destacando las falencias en el alcance de la impugnación; que en la proposición jurídica se acusó la infracción directa del art. 8° de la Ley 171 de 1961, cuando el Tribunal concluyó que el actor no cumplía los requisitos de ese precepto, por lo que no lo desconoció; que no precisó la vía por la que se formuló el ataque y entremezcló ideas probatorias y jurídicas; que no denunció errores de hecho ni pruebas «cuya mala o nula apreciación» llevaron al Tribunal a cometerlos, ni cómo ello condujo a la violación de las normas; que tampoco aceptó plenamente las tesis de orden probatorio en las que se asentó la decisión. Señaló que, el segundo cargo, desconoció también la técnica de casación, que a pesar de que fue propuesto por la vía indirecta, acudió a la modalidad de interpretación errónea, que es propia de la «senda del derecho»; que no denunció yerros fácticos, ni discriminó pruebas cuya errada o inexistente intelección lo condujeran a ellos.
Y que, no cumplió con los requisitos previstos en los art. 260 del CST y 8° de la Ley 171 de 1961. CONSIDERACIONES Insiste la Sala en que, la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas fijadas para su procedencia, por cuanto, aunque se han flexibilizado las exigencias del recurso, éste está sometido en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse, da lugar a que resulte inestimable, pues se imposibilita su estudio de fondo.
Tal como lo adujo la réplica, el censor incurrió en defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, que obligan a desestimarlos, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, toda vez que, el escrito presentado para la sustentación del recurso de casación, más que una demanda, constituye un alegato de instancia. En cuanto al alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, fue completamente mal formulado, si se tiene en cuenta que la Corte, como tribunal de casación, en ningún caso revoca la sentencia de segunda instancia, como lo pretende el recurrente, pues está claro que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, que está previsto para casar, es decir, anular, en todo o en parte, la decisión del ad quem, cuando se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto de la que goza, como consecuencia de la violación de la ley sustancial de carácter nacional, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o por error de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de una prueba calificada.
Solo ante la eventualidad de casarse la decisión, la Sala se constituiría en tribunal de instancia, para reemplazar la sentencia del ad quem, resolviendo el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, confirmando, modificando o revocando la decisión de primera instancia. La petición que hace el recurrente, en sede de instancia, desconoce totalmente la connotación del recurso y las acciones propias en cada uno de los roles que ejerce la Corporación como consecuencia del mismo.
Respecto al primer cargo, no se indicó la vía por la que se formulaba, sin embargo, teniendo en cuenta que se acusó como modalidad de violación la infracción directa de una norma sustancial, habría de entenderse que pretendió el recurrente acudir por la vía directa, lo cual implicaba la imputación de yerros jurídicos que suponen la conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados; empero, en su demostración, ninguna consideración jurídica realizó, para demostrar el error de esa naturaleza que pretendió endilgar al colegiado.
Lo que hizo el censor, fue una defectuosa relación de los que adujo, conforme a la disposición que acusó como infringida, eran los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión sanción, según su propio y amañado entendimiento y no de manera textual, como lo había anunciado en el mismo cargo y que lejos está de reflejar lo que efectivamente prevé la norma, afirmando acto seguido, que tales requisitos habían sido demostrados en el proceso.
Ahora bien, verificada la decisión del ad quem, dicha disposición no fue por él desconocida, por el contrario, concluyó que para efectos de analizar el derecho a una pensión sanción a favor del actor, la norma vigente y aplicable era la Ley 171 de 1961, que consagra la referida prestación en su art. 8°, para advertir que solo era viable el reconocimiento, tratándose de despido «[…] sin justa causa luego de 10 años de servicios, o si después de 15 años, era el demandante quien decidía retirarse voluntariamente de su trabajo […]», es decir, la norma fue aplicada por el Tribunal, no la desconoció sino que consideró, acertadamente por demás, que los supuestos fácticos acreditados en el proceso, no daban lugar al reconocimiento de la pensión en ella contenida, lo que además de descartar la comisión del yerro jurídico endilgado, constituye un defecto técnico, respecto a la modalidad en la que se propuso la acusación. En cuanto al segundo cargo, fue propuesto por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» del art. 8° de la Ley 171 de 1961, cuando por tal vía, no es posible la violación de la Ley sustancial en esa modalidad, pues como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, la única con cabida, es la aplicación indebida, excepcionalmente y como consecuencia de ésta, la infracción directa, y, como lo afirmó la réplica, la violación de la ley sustancial, por interpretación errónea, solo puede debatirse por la vía jurídica.
Además, conforme a lo previsto en el num. 1° del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral el recurso de casación sólo procede por violación de la ley sustancial, debiendo exponerse con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitan establecer el yerro en que hubiese podido incurrir el ad quem.
El inciso 2° del citado numeral, establece que: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
No cumplió el censor con las cargas impuestas por el legislador, para el recurso extraordinario, pues no se relacionaron errores protuberantes, evidentes o manifiestos de hecho, en que hubiese podido incurrir el Tribunal, ni se precisaron las causas de tales errores, si por la omisión o por la errada apreciación de pruebas calificadas, menos aún su demostración, toda vez que no se alegaron; ninguna consideración específica efectuó, respecto a la valoración que hiciere el ad quem del acervo probatorio, ni frente a las razones por las cuales la del recurrente conllevaría a una decisión distinta, acreditando así los motivos de violación de la norma sustancial que compone la proposición jurídica, por el contrario, observa la Sala que su conclusión probatoria coincide con la que motivó la decisión del Tribunal.
En suma, el recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a lo que consideró se desprendía de la norma acusada, en un cargo formulado por la vía de los hechos, con argumentos propios de un alegato de instancia. Lo ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; en sentencia CSJ SL12326-2017, al respecto se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Son suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y, en consecuencia, éstos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por ALFREDO DE JESÚS CASTILLO BELTRÁN contra BAVARIA S.A. Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00