CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1047-2015 Radicación n.° 64597 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por NEMIAS JOSÉ GUZMÁN LOZANO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, aplicando el IPC anual sobre el IBL equivalente a la suma de $721.235.000, desde el 9 de septiembre de 1996 hasta el 28 de julio de 1999, para un valor de $1.087.181; que sobre dicho salario promedio actualizado, se establezca el valor de la primera mesada con un monto del 76% para una cuantía de $826.257; se paguen las diferencias causadas, los intereses de mora o, en subsidio, el pago de las diferencias debidamente indexadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
En apoyo de sus pedimentos refirió, en lo que al recurso concierne, que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 22 de septiembre de 1971 hasta el 9 de septiembre de 1996, por un lapso de 19 años, 5 meses y 15 días; que al momento del despido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1996-1998 entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores del IDEMA; que cumplió 50 años el 28 de julio de 1999; que la entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 28 de julio de 1999 en cuantía de $495.757; que su último salario promedio mensual devengado fue por la suma de $721.325; que adquirió el status de pensionado en vigencia de la Constitución Política de 1991; que el Ministerio de Agricultura no indexó el salario base de liquidación ni aplicó el IPC entre el 9 de septiembre de 1996 y el 28 de julio de 1999; que agotó la reclamación administrativa y que a la fecha aún no se le ha dado respuesta.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe (fls. 93 a105).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió: 1. DECLARAR probada la excepción de prescripción, sobre las diferencias pensionales causadas a favor del demandante antes del 22 de noviembre de 2007, y no probadas las demás excepciones propuestas. 2.
CONDENAR a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a reajustar la mesada pensional reconocida a Nemias José Guzmán Lozano a la suma de $1.337.655 a partir del 22 de noviembre de 2007, y a pagar el retroactivo causado a su favor como consecuencia de este hecho, el cual deberá ser indexado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo 1.
Sobre el valor definido, la entidad demandada deberá efectuar los reajustes anuales correspondientes, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100. Parágrafo 2. La entidad demandada solamente está obligada a pagar la mesada pensional al demandante hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez respectiva, y en dado caso que exista un mayor (sic) entre la pensión convencional y la de vejez que reconozca el ISS, solamente está obligada a asumir el mayor valor entra una y otra prestación. 3.
ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. 4. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Inclúyase la suma de un millón quinientos mil pesos M/Cte ($1.500.000) por concepto de agencias en derecho. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, CONFIRMÓ la del a quo e impuso costas a la recurrente.
Para esta decisión, el Tribunal comenzó por hacer un recuento jurisprudencial de la actualización de la primera mesada pensional. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y concluyó que al ser la pensión concedida al demandante de carácter convencional, fijada en el Art. 98 de la convención colectiva suscrita para los años 1996-1998, e igualmente afectada por la devaluación de la moneda, procedía su indexación conforme fue ordenado en primera instancia. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la decisión del a quo. Con tal objeto formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de infracción directa del «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997».
Para la demostración del cargo, señala que la convención colectiva aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, pues en efecto, el instrumento colectivo por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica.
Añade que la convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias. A continuación, transcribió los Arts. 467, 468, 469 y 470 del C.S.T., para referir que eran aplicables al sub lite por cuanto el ad quem se limitó a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe, además de pagar, indexar la primera mesada originada en la pensión convencional, por así haberlo dispuesto en variedad de jurisprudencia esta Sala.
Señala que es cierto que esta Corte en varios fallos ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional para que la cuantía o valor reconocido no pierda el poder adquisitivo constante, «pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo». Afirma que como quiera que la convención es ley para las partes, pues solo es aplicable a quienes las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el Art 470, no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación de la primera mesada, precisamente por cuanto al no ser pactado en la convención, no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la misma el IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado.
Agregó, que el Ministerio debe al pagar la mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la ley para pensión y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando lo asuma la caja previsional, no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Afirma que la pensión reconocida al demandante a través de la Resolución Nº 00401 del 29 de noviembre de 1999, se decretó con sujeción a la convención colectiva suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para la fecha de retiro del trabajador. De esta forma, refiere que no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reclamadas pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que deba ser actualizado con la variación del IPC.
VII. RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente en el alcance de la impugnación omitió indicarle a la Corte cual debía ser su actuación una vez casada la sentencia impugnada y revocada la de primera instancia, lo que significa que fue propuesto de manera incompleta, deficiente y antitécnica. Agrega que el concepto de violación que endilga el censor a la sentencia de segundo grado es equivocado, por cuanto como lo ha manifestado en repetidas ocasiones ésta Sala, cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencial el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea que como se evidencia no fue señalado.
Señala que el Tribunal para confirmar la indexación de la primera mesada pensional ordenada por el juez a quo, tomo como fundamento los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional vertidos en las sentencias C-891ª/2006 y C-862 del mismo año, «las cuales zanjaron cualquier discusión y ordenaron la actualización del ingreso base de cotización por así ordenarlo expresamente la nueva constitución».
Además, el fallo tuvo como sustento jurídico la jurisprudencia de ésta Sala CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, por lo que al no acertar en el concepto de violación el cargo ha de ser desestimado en razón a que a la Corte le está vedado corregir oficiosamente las demandas de casación. VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que el censor omitió indicarle a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia. Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo y, en lugar de ésta, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.
Por otra parte, no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, en la medida que en este caso la censura se refiere al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal que no fueron consideradas en las sentencias que cita el juzgador de segundo grado, por lo que se aviene pertinente que indicara como modalidad de violación la infracción directa.
En cuanto al fondo de la acusación, se ataca a la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación de los salarios base de liquidación de la pensión del demandante, bajo el supuesto de que ella sólo procede para los pensionados del régimen común pero no para los pensionados por convención o pacto colectivo. En punto a este especifico asunto, valga reiterar que es procedente la actualización del salario base para la liquidación de todas las pensiones (legales y extralegales), causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y a partir de la sentencia CSJ SL 736-2013, a las causadas antes de la entrada en vigencia de la norma superior ejusdem.
Al respecto, en la providencia referida, la Corte Señaló: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igua l; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (Resaltado por la Sala). Pues bien, los anteriores argumentos, que hoy la Sala acoge en su integridad, son suficientes para concluir que no erró el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a quo.
Finalmente en lo concerniente a la procedencia de la indexación de las diferencias pensionales originadas por el reajuste de la pensión, debe decirse que el tema no fue objeto de apelación y por tanto no puede abordarse su estudio por parte de esta Corporación. No obstante, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto y ha señalado que al ser fenómenos diferentes (i) la indexación del ingreso base para liquidar las pensiones y (ii) la indexación de las sumas adeudadas por diferencias pensionales que no fueron sufragadas en oportunidad, resulta viable la actualización de las últimas cuando quiera que se vean afectadas por el paso del tiempo (CSJ SL11762-2014).
De lo anterior, se concluye que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por NEMIAS JOSÉ GUZMÁN LOZANO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12