CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 59306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL10465-2014 Radicación n°. 59306 Acta 28 Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL MAYORGA CARVAJAL promovió contra la recurrente.
AUTO Se reconoce personería al Doctor Heliodoro Quiroga Velasco, con Tarjeta Profesional No. 39.957 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 51 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Daniel Mayorga Carvajal demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió una relación laboral entre el 8 de mayo de 1972 y el 30 de junio de 1992 y que la pensión de jubilación que la demandada le reconoció al demandante es de carácter legal.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación; a pagarle las diferencias resultantes debidamente indexadas; «al pago de la diferencia de la mesada pensional de la reconocida por el Instituto del Seguro Social a partir del primero (8) (sic) de enero de dos mil ocho (2008)»; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1972 y el 30 de junio de 1992, sin solución de continuidad, para un tiempo total de servicios de 20 años, 1 mes y 22 días; que el salario básico devengado era de $452.832 mensuales y el salario promedio, de $550.000; que para la liquidación de sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación, la demandada no incluyó en el salario base de liquidación los siguientes factores: Ahorros de perseverancia o bonificación fondo de ahorros o bonificación ocasional de fondo de ahorros o bonificación fondo 5, bonificación por retiro o bonificación fondo de ahorros o bonificación por retiro de fondo 5, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales «y demás derechos convencionales y legales omitidos»; que la demandada lo «requirió» para terminar el contrato de trabajo, a partir del 30 de junio de 1992, por medio de una conciliación «en la cual se omitió integrar en el salario base de liquidación muchos ingresos que constituyen salario, pero a pesar de la naturaleza del acuerdo y por el tiempo transcurrido es viable solicitar la indexación»; que mediante Resolución No. 003 de 2008, la demandada le reconoció una pensión legal, a partir del 8 de enero de 2008, en cuantía inicial de $461.500, siendo la diferencia adeudada por la federación de $1’900.496 mensuales.
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor y el reconocimiento de la pensión, aclarando que había reconocido dicha prestación por mera liberalidad por lo que se trataba de una pensión voluntaria y no legal. Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la demandada a reliquidar la pensión del actor en cuantía inicial de $1’947.080, a partir del 8 de enero de 2008, así como a pagarle $76’326.979,59, «por concepto de reajuste de la diferencia de las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, entre el 8 de enero de 2008 y la fecha en que se profiere esta providencia, siendo el monto de la pensión a partir de esta última fecha de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.206.074)…» y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Consideró el ad quem que para determinar el carácter extralegal o legal de la pensión que la demandada le había reconocido al actor, no bastaba con haberla catalogado como extralegal en la Resolución No. 003 de 2008, cuyo literal g transcribió; que el hecho de que en la aludida Resolución se hubiera manifestado que «la pensión otorgada responde a un criterio de mera liberalidad, eminentemente se está pretendiendo tener dicha pensión como una pensión de tipo extralegal, con el fin de que no goce de los efectos jurídicos que la ley prevé para éste tipo de pensiones»; que, sin embargo, debía tenerse en cuenta que en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2005, las pensiones extralegales habían desaparecido del ordenamiento jurídico colombiano; que dicho Acto Legislativo estaba vigente para cuando fue reconocida la pensión del demandante.
Luego de transcribir el parágrafo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, estimó el juez de apelaciones que la pensión que la demandada le había reconocido al demandante no era extralegal, sino que se encontraba «enmarcada en lo previsto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto en razón a que los criterios tenidos en cuenta para su reconocimiento son estrictamente los de haber cumplido el demandante 55 años de edad y haber laborado al servicio de la empresa un periodo igual a 20 años de servicio, requisitos que son los exigidos por el mencionado artículo», cuyo texto reprodujo; que siendo la pensión del actor una pensión legal, debía ser objeto de indexación, tal como lo había dispuesto el a quo.
En su apoyo transcribió un aparte de la sentencia C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional. Seguidamente el Tribunal observó que la entidad llamada a juicio había afirmado que mediante la conciliación «por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes, el demandante declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada, recalcando además, que su representada pagó al demandante la suma de 18.710.000 que indexada a la fecha de contestación de la demanda asciende a un valor de $141.623.038, solicitando la compensación entre la condena impuesta y lo pagado»; que era pertinente recordar que los derechos y garantías establecidos en «el ordenamiento laboral colombiano» son de orden público, «de manera que se convierten en derechos y prerrogativas irrenunciables, destacándose entonces que el derecho a la pensión ostenta el carácter de imprescriptible, irrenunciable y de orden público, razones por las que el derecho a la pensión no es un asunto de aquellos que admiten la conciliación».
En su respaldo reprodujo un pasaje de la sentencia T – 1008 de 1999 de la Corte Constitucional. Bajo las anteriores premisas concluyó: Observando entonces que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano no le era posible a las partes efectuar conciliación alguna respecto al derecho a la pensión reclamado, resulta claro que la conciliación celebrada entre éstas el 17 de junio de 1992, no tiene efecto alguno frente a ésta prestación, situación que no afecta la realidad jurídica de que la conciliación celebrada hizo tránsito a cosa juzgada respecto de las demás prestaciones y emolumentos laborales que podían ser objeto de dicho acuerdo.
Finalmente y en cuanto a la excepción de compensación formulada por el apoderado de la demandada, es necesario recordar los presupuestos esenciales de la compensación, según los cuales ésta surge como un acto jurídico en virtud del cual se extinguen obligaciones, cuando dos personas concurren simultáneamente en la calidad de deudor y acreedor el uno del otro, elemento esencial que no se predica en el presente caso.
Se observa por tanto, que la mencionada solicitud de compensación resulta improcedente dado que las obligaciones que se pretende compensar no coexisten en el tiempo, se encuentran en cabeza de una misma persona y no puede decirse que con el pago hecho en conciliación a la terminación del contrato, se hayan precavido las obligaciones futuras, puesto que la condena impuesta por el a quo impone la carga a la demanda (sic) de pagar al demandante una suma de dinero por concepto de la diferencia resultante entre las mesadas pensiónales (sic) causadas y las efectivamente pagadas, como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional; en tanto que la suma pagada en 1992 por la federación demandada cubría las obligaciones laborales existentes al momento de su pago o las que se podrían suscitar como consecuencia de la terminación de la relación laboral, recordándose que no puede dicha suma cubrir el pago de derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de la conciliación, como lo son las mesadas pensiónales (sic).
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare probada la excepción de cosa juzgada. Con la finalidad descrita propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
La Sala estudiará los tres primeros en forma conjunta por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios, se dirigen por la misma vía y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en concordancia con los artículos 1741, 1742, 1495, 1502 y 1519 del Código Civil; y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «en el texto vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.» En la demostración aduce el censor que busca destruir el sustento del fallo impugnado, cual es la aplicación del parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya que el ad quem sostuvo que como de acuerdo con dicha disposición las pensiones extralegales habían desaparecido del ordenamiento jurídico, la concedida al demandante debía tenerse como una pensión legal; que el aludido planteamiento constituye una indebida aplicación del referido precepto constitucional, en la medida en que al disponer éste que, a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», la vulneración de esa preceptiva no trae la consecuencia que pregona el Tribunal, sino que, al tenor del artículo 1519 del Código Civil, la manifestación de voluntad de la demandada de otorgarle una pensión extralegal al demandante tendría objeto ilícito y, por lo tanto, «a la luz de las otras normas del Código Civil citadas en la proposición jurídica de la acusación, es nula, de nulidad absoluta.» VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar el mismo elenco normativo enlistado en el cargo anterior, sólo que en este señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005. La demostración es idéntica a la del primer ataque, «pero difiere en el concepto de vulneración alegado: la interpretación errónea de la norma constitucional que se indica como infringida.» VIII.
RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Señala que el censor incurre en un yerro técnico al alegar una excepción que no había sido aducida en el trámite del proceso, como es la nulidad absoluta de la Resolución No. 003 de 2008, por la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que los presupuestos que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión del actor corresponden a los previstos por la norma comentada, lo que indica que se trata de una pensión legal, tal como lo dio por sentado el Tribunal; que como la federación demandada omitió realizar cotizaciones durante más de 13 años, debía reconocer la pensión de jubilación, con vocación de ser compartible con la que reconoce el ISS; que como para la fecha en que se reconoció la pensión, el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior que le era aplicable es el consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 259 del mismo ordenamiento, «en los textos de ambas normas vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993» y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año. Para su demostración indica el censor que con esta acusación se ataca el otro pilar de la sentencia acusada, según el cual la pensión del actor «se encuentra enmarcada en lo previsto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto en razón a que los criterios tenidos en cuenta para su reconocimiento son estrictamente los de haber cumplido el demandante 55 años de edad y haber laborado al servicios (sic) de la empresa demandada un periodo igual a 20 años»; que se presentó una indebida aplicación del artículo 260 ibidem por cuanto, según el razonamiento del ad quem, basta con que un empleador otorgue una pensión de jubilación haciendo referencia o teniendo en cuenta los dos supuestos de hecho que exige la norma para estructurar el derecho a la pensión: 20 años de servicio y 55 años de edad, para que la pensión reconocida tenga su fuente en la Ley; que dichas circunstancias, que le impedían al ad quem hacer el razonamiento que se le critica, fueron las que había dado por sentadas previamente, esto es, que en la Resolución No. 003 de 2008 se había advertido que lo que motivaba la decisión de reconocer la pensión era que «la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no pudo cotizar durante más de 10 años, por la razón ya anotada y expuesta en el literal e)», así como que en ese documento se había expresado que la pensión sería «posteriormente compartida con la que le otorgue el Seguro Social, en los términos de ley»; que así como el Tribunal relacionó la edad y tiempo de servicios indicados en la citada Resolución, con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente la mención que se hizo sobre la cotización al ISS, le imponía el deber de referirse al inciso 2 del artículo 259 de ese ordenamiento y explicar por qué la mera liberalidad que adujo la federación para otorgar la prestación debía descartarse o no era válida, «por no darse el supuesto que la precitada norma establece, para que la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260, dejara estar (sic) a cargo del ahora ex empleador demandado»; que la advertencia de que la pensión sería compartida con el ISS, en nada le restaba el carácter con el que se calificó al concederse, pues ello se ceñía a lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año; que lo discurrido impone concluir que el Tribunal no aplicó correctamente el artículo 260 del estatuto sustantivo del trabajo, en cuanto a la naturaleza de la pensión que la llamada a juicio le reconoció al actor.
X. RÉPLICA Dice que la sustentación del cargo no logra demostrar la pregonada indebida aplicación que se le endilga al Tribunal, ya que existe suficiente material probatorio que demuestra que el demandante laboró durante 20 años, que la demandada «no le cotizó» durante más de 13 años y que al cumplir los 55 años de edad tenía derecho a la pensión de jubilación de carácter legal.
XI. CONSIDERACIONES En los cargos primero y segundo la censura le critica al Tribunal haber estimado que como la pensión que la demandada le reconoció al actor, lo había sido en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no podía tener el carácter de extralegal, pues, según el colegiado, por virtud de dicha disposición constitucional, las pensiones extralegales desaparecieron del ordenamiento jurídico.
De otra parte, en el tercer ataque el censor le reprocha al ad quem haber considerado que la pensión que, por mera liberalidad, la federación llamada a juicio le concedió al actor, era la prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ya que, según el Tribunal, la prestación se había otorgado por el cumplimiento de los requisitos que dicha disposición exigía: 55 años de edad y 20 de servicios.
Puestas así las cosas, estima la Sala que para efectos de determinar si resultaba procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le reconoció al actor, resulta intrascendente entrar a determinar si la prestación es de carácter legal o extralegal, pues esta Corporación es del criterio que la indexación del Ingreso Base de Liquidación resulta procedente respecto de todas las pensiones, incluidas las voluntarias.
En efecto, en sentencia CSJ SL 736-2013 la Corte adoctrinó que resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de todo tipo de pensiones, incluidas las voluntarias, al estimar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad a al año 1999, para aceptar que la indexación resultaba procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En la citada sentencia CSJ SL 736-2013, esta Sala de la Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, estimó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.
Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
(…) ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
(…) iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumido[r], IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (…) En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso los ingresos del trabajador sufrieron una pérdida significativa de su poder adquisitivo en consideración a que medió un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiró del servicio y aquella en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos de que lo acusa la censura al ordenar la actualización de la base salarial para liquidar la pensión. Al margen de que la pensión de jubilación del demandante fuera legal o extralegal, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, tal como lo dispuso el Tribunal en la sentencia impugnada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del ad quem por interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; y 19, 20 (antes de ser modificados por la Ley 712 de 2001) y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración aduce el censor que no discute que la pensión de jubilación que la federación demandada le reconoció al actor, mediante Resolución No. 003 de 2008, es la legal contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo concluyó el Tribunal; que lo que controvierte es su decisión de declarar no probada la excepción de cosa juzgada apoyándose para el efecto en la sentencia T – 1008 de 1999 de la Corte Constitucional; que endereza el ataque en la modalidad de interpretación errónea en atención a que el juez de apelaciones sustentó la sentencia impugnada en un criterio jurisprudencial.
En su apoyo trae a colación la sentencia CSJ SL, 25 Jun. 2007, Rad. 28377. Enseguida aduce que, haciendo suyos los planteamientos contenidos en la mencionada sentencia de tutela, el Tribunal estimó que no era posible aceptar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, porque «de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano no le era dable a las partes efectuar conciliación alguna respecto al derecho a la pensión reclamada, resulta claro que la conciliación celebrada entre éstas el 17 de junio de 1992, no tiene efecto alguno frente a esta prestación»; que dicha interpretación es equivocada, para lo cual se remite a lo expuesto por esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 Oct. 2005, Rad. 26266, criterio que pide reiterar; que de aceptarse la tesis de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia invocada por el ad quem como sustento de su decisión, implicaría en la práctica que «en el derecho laboral y de la seguridad social, no procede la transacción y la conciliación, pues ninguno de los (sic) las prerrogativas y derechos sociales consagrados en las leyes, serían inciertos y discutibles y, por ende, no transables ni conciliables».
Después de transcribir, en extenso, apartes de la precitada sentencia CSJ SL, 19 Oct. 2005, Rad. 26266, concluye la censura que: De modo, pues, que en el caso que se trata, si en la providencia recurrida se alude a que el demandante cumplió los 55 años de edad el 8 de enero de 2008, ello quiere decir que nació el 8 de enero de 1953, por lo que, cuando se celebró la conciliación, el 17 de junio de 1992, solamente contaba con 39 años cumplidos de edad y, consecuencialmente, conforme al criterio sentado por esa Sala de Casación en la providencia antes trascrita, su expectativa de pensión legal de jubilación a cargo de su empleador, era conciliable; por lo que por este aspecto, el fallo debe ser quebrado y, en sede instancia, revocar la condena impuesta por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
XIII. RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que en el acta de conciliación se estipuló que el objeto del negocio jurídico era «la terminación del contrato de trabajo» y no es posible darle otros efectos diferentes a los señalados en el objeto contractual; que los $141’623.038 que dice la entidad demandada haberle pagado al demandante, nunca fueron recibidos por éste, pues la suma realmente pagada fue de $18’710.000, valor que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato, «pero nunca se concilio (sic) derechos como la pensión de jubilación»; que en materia laboral no es posible conciliar derechos ciertos e indiscutibles, como lo es el derecho a la pensión de jubilación legal; que si se reúnen los requisitos exigidos por la Ley para que se configure el derecho a la pensión, éste se convierte en un derecho cierto e indiscutible, por lo que cualquier conciliación sobre él carece de cualquier efecto, por lo que la excepción de cosa juzgada derivada de la conciliación no es oponible frente a la pretensión pensional.
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la conciliación celebrada por los litigantes el 17 de junio de 1992 no tenía ningún efecto con relación a la pensión de jubilación del actor, por cuanto esta prestación constituía un derecho cierto e indiscutible al que el trabajador no podía renunciar. Agregó que ese negocio jurídico había hecho tránsito a cosa juzgada únicamente respecto de «las demás prestaciones y emolumentos laborales que podían ser objeto de dicho acuerdo.» La censura reprocha este razonamiento del ad quem con fundamento en que para la data en que se celebró el mencionado acuerdo conciliatorio, el demandante tenía 39 años de edad, por lo que en ese momento solamente tenía una mera expectativa de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, razón por la cual ésta prestación podía ser conciliable.
Al respecto, estima la Sala que, no obstante que el cargo formulado se encuentra encaminado por la vía directa o de puro derecho, al revisar el acta de la conciliación celebrada por las partes el 17 de junio de 1992, ante la Inspección de Trabajo – regional Santander (Folios 84 a 87), encuentra que el acuerdo no cobijó expresamente el derecho que le pudiera asistir al actor a la pensión de jubilación, ni mucho menos hizo referencia a la forma como debería liquidarse esta prestación. Así se afirma por cuanto en la mencionada audiencia el actor y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia dejaron constancia de que entre ellos había existido un contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 1972 el cual decidían dar por terminado, de mutuo acuerdo, el 30 de junio de 1992.
Seguidamente señalaron que «[c]omo consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo», para lo cual relacionaron las prestaciones que le serían reconocidas al trabajador, tales como: auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, bonificación por retiro y devolución ahorros libres, previos los descuentos autorizados por concepto de préstamos.
En dicho documento dejaron estipulado que: La suma conciliatoria que han convenido las partes con motivo de la terminación de este contrato incluyendo cualquier eventual indemnización es de DIEZ Y OCHO (sic) MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE. ($18.710.000) (…) Teniendo en cuenta que el señor DANIEL MAYORGA CARVAJAL, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante el tiempo de su vinculación laboral, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad.
De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor MAYORGA CARVAJAL, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier genero y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
Igualmente el señor MAYORGA CARVAJAL, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.
Además, que su tiempo efectivo realmente laborado a la Federación Nacional de Cafeteros fue de 20 años, 1 mes y 23 días. El presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente. Como se observa, en el acuerdo pretranscrito las partes no conciliaron lo relacionado con una eventual pensión de jubilación a cargo de la demandada.
Y si bien es cierto que allí se hizo mención a que como el demandante había estado afiliado al ISS durante la relación laboral, lo relacionado con la eventual pensión corría por cuenta de esa entidad de seguridad social, ello no significa que se hubiera conciliado una eventual pensión de jubilación a cargo del empleador. Además, debe tenerse en cuenta que la Resolución No. 003 de 2008, por la cual la demandada le reconoció la pensión al actor, fue expedida varios años después de la suscripción del citado acuerdo conciliatorio, lo que descarta que la forma en que debía liquidarse dicha prestación hubiera sido parte del objeto de ese acuerdo de voluntades.
En estas condiciones debe concluir la Sala que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada no estaba llamada a prosperar, por lo que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que le atribuye la censura. Con fundamento en lo anterior, el cargo no es próspero. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en seis millones trescientos mil pesos ($6’300.000). XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL MAYORGA CARVAJAL promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Las costas estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones trescientos mil pesos ($6’300.000). Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 2 25