CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 50365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL10464-2014 Radicación No. 50365 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 20 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HIDOLIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ GIRALDO, MARTA OLEIVA JARAMILLO URIBE, LIGIA RIVERA GÓMEZ, MARÍA GLORIA CARDONA MARULANDA, LUZ MARGARITA ESPINOSA MESA y GABRIEL GONZÁLEZ DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Demandaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación-, Hidolia del Socorro Hernández Giraldo, Marta Oleiva Jaramillo Uribe, Ligia Rivera Gómez, María Gloria Cardona Marulanda, Luz Margarita Espinosa Mesa y Gabriel González Díaz a fin de obtener “el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación” que les fue reconocida a cada uno de ellos, pues consideran “que la primera mesada pensional debió ser liquidada indexando o actualizando el ingreso base de liquidación” entre la fecha en la que se desvincularon de la entidad y la fecha en la que se hizo exigible el derecho prestacional.
Señalaron que prestaron sus servicios a la entidad demandada, todos ellos, durante más de veinte años; que la terminación de sus contratos de trabajo, ocurrió en razón al proceso de liquidación al que se vio avocada la entidad; que fueron beneficiarios de los derechos convencionales “establecidos en las convenciones colectivas de trabajo celebradas” por su empleador con SINTRACREDITARIO; que “para el mes de junio de 1999 regía al interior de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la convención colectiva celebrada entre dicha entidad y SINTRACREDITARIO el 15 de abril de 1998 (depositada el 17 de abril de 1998)”, cuyo artículo 41 consagró “un régimen pensional extralegal”; que en virtud de las respectivas Resoluciones que así lo dispusieron, les fue reconocida pensión de jubilación, la cual se les liquidó con el “75% del salario promedio de lo recibido durante el último año de servicios”; que en ningún caso se tuvo en cuenta para tales efectos, el IPC “entre la fecha de la desvinculación de cada uno de ellos y la fecha en la cual se causó la pensión”; que “por conducto de apoderado agotaron el procedimiento administrativo ”, sin éxito.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitaron condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación- “a indexar la primera mesada pensional o a actualizar la base pensional para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, teniendo en cuenta el incremento en el IPC causado entre el momento de la desvinculación y la fecha en que se causó la pensión convencional de jubilación para cada uno de ellos”.
Pretenden también el pago del retroactivo correspondiente y el de los intereses moratorios sobre el monto que por ese concepto se ordene pagar o, en subsidio de ello, se indexe la suma correspondiente. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, fue contestada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación-, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de haber sido la pensión reconocida a los demandantes, de origen convencional y por ende, no tener la indexación solicitada, fundamento legal, al haber sido excluido dicho beneficio, de lo acordado convencionalmente.
Aceptó el hecho relacionado con la fecha de nacimiento de cada uno de los demandantes, por así constar en las Resoluciones que reconocieron su derecho a la pensión y el relativo a no habérseles indexado la primera mesada pensional; aclaró el relacionado con el último salario devengado por cada uno de ellos y, en cuanto al monto de la prestación reconocida, manifestó que “ el valor de la mesada pensional equivale al 75% del factor fijo más el factor variable, tal como se explica en forma detallada en el cuerpo de cada una de las Resoluciones a través de las cuales se reconocieron las pensiones a los demandantes”.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de abril de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió condenar a la llamada a juicio “a reconocer y pagar a favor de los demandantes por el reajuste de su pensión de vejez como consecuencia de la indexación de la primera mesada de acuerdo a lo explicado en los acápites anteriores, así”: Demandantes Total reajuste retroactivo pensión Hidolia del S. Hernández Giraldo $18’312.025 Martha Oleiva Jaramillo Uribe $24’529.868 Ligia Rivera Gómez $19’307.505 María Gloria Cardona Marulanda $31’749.884 Luz Margarita Espinosa Mesa $24’888.209 Gabriel González Díaz $18’985.098 Dispuso también, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación- debía, a partir del 1 de enero de 2009, seguir pagando a los demandantes, la mesada pensional, con los incrementos legales establecidos por el Gobierno Nacional, cada año. Absolvió por los demás conceptos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del fallo de primer grado apeló la parte demandada, insistiendo en que la naturaleza de la pensión reconocida no daba derecho a la indexación de la primera mesada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató el recurso de alzada y, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, confirmó en todas sus partes, la dictada en primera instancia. Comenzó el ad quem por referirse a los argumentos esgrimidos por el juzgado de conocimiento para arribar a la decisión apelada por la parte demandada, quien, en su escrito de impugnación insistió en que “si en aplicación de los términos de igualdad y equidad, se condena la indexación de la primera mesada pensional, es igualmente de justicia y equidad entonces aplicar los parámetros que se establecen para el reconocimiento de pensiones legales, en cuanto a los factores que constituyen efectivamente el salario”.
Consideró que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la indexación deprecada sí era procedente “dado que esta medida lo que busca es compensar la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido el salario en el interregno transcurrido entre el momento de la cesación de labores y el de la causación del derecho pensional”. Se refirió el Tribunal a lo decidido por la CSJ SL, Ago 2011, Rad. 43660, en la que se señala la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones de origen convencional y que, igualmente resulta aplicable para “denegar la pretensión relativa a la modificación de la cuantía impuesta por indexación de la mesada pensional de cada demandante, toda vez que, partiendo de la base de que el reconocimiento de una pensión convencional responde al mejoramiento de un derecho mínimo legal –ya por disminuir las exigencias relativas a tiempo de servicios o edad, o ya por incrementar su cuantía-, es claro que este mejoramiento, que en el presente evento se traduce en la inclusión de factores salariales para el cálculo del IBL, se constituye en un derecho que ingresa al patrimonio de cada trabajador, y lógicamente este IBL convencional forma un todo que es el que se actualiza a valor presente (entendiéndose como tal el momento de la causación)” IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, la absuelva “de las pretensiones de reajuste por indexación de las pensiones ” reconocidas.
Con esa finalidad propone un cargo que fue replicado y en seguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 4 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 71 de 1988;
Decreto 1160 de 1989; 1, 8, 10, 11, 15 de la Ley 100 de 1993; 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005. A efectos de la demostración del cargo, precisa que no se reprochan “aspectos de naturaleza fáctica”, sólo las consideraciones de orden jurídico que indujeron al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. Así, se refiere al sustento que tuvo el Tribunal para confirmar la condena a la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, que no fue otra distinta al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral al que se refirió en la parte considerativa de su decisión, la cual, sostiene, si bien no ha sido modificada por la Corporación, no se comparte por no ser la pensión de origen legal sino convencional.
Al respecto, señala lo decidido, entre otras, por la CSJ, SL Oct 24 de 2006, Rad. 27548. Considera el censor que la interpretación dada por el Tribunal a los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 “ transgrede los mandatos de carácter nacional indicados en el capítulo pertinente de esta demanda”, pues, sostiene que, siguiendo “los postulados más apropiados de hermenéutica jurídica” el tema de la indexación sólo se extiende a las pensiones de origen legal.
Remata diciendo que la norma que consagró el derecho prestacional es de origen convencional y, en esa medida, se transgredieron las disposiciones normativas enlistadas en el cargo, pues, en últimas, se sometieron “ a las pensiones como la que es objeto de debate en el caso sub júdice, al denominado Sistema general estructurado en todo el ordenamiento de la misma Ley 100”.
Por otra parte sostiene que “ el inciso del artículo 1 del Acto Legislativo” ordena, que en “la liquidación de cualquier pensión solo pueden tener en cuenta los factores objetivos, para determinar el derecho a la prestación que le debe corresponder a cada trabajador” y que, “se debe esperar a que la pensión que le paga la Caja a la actora la asuma el ISS, a fin de que el Instituto en cumplimiento de las normas aplicables realice los ajustes del caso para que la prestación se encuadre dentro de los lineamientos de conformidad ya resaltados”.
VII. RÉPLICA Sostiene, en suma, que “el cargo propuesto no está llamado a prosperar dado que en forma coherente con la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín acogió el criterio que avala la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación que se otorgan con base en una convención colectiva de trabajo, siempre y cuando la pensión se hubiere causado con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución”.
Relacionado con ello citaron más de diez fallos dictados por esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES Cuestiona el censor al Tribunal por haber dispuesto la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, aduciendo que ella no procedía para los pensionados por convención. En sentencia CSJ SL, 16 de Oct de 2013, Rad.
No. 47709, esta Corporación fijó su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.
Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.
Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.
(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.
Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;
“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;
“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.
Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).
(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.
En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, por lo que el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000.oo) MONEDA CORRIENTE. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 20 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HIDOLIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ GIRALDO, MARTA OLEIVA JARAMILLO URIBE, LIGIA RIVERA GÓMEZ, MARÍA GLORIA CARDONA MARULANDA, LUZ MARGARITA ESPINOSA MESA y GABRIEL GONZÁLEZ DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000.oo) MONEDA CORRIENTE Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 15