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SL1046-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1046-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CORRAL PLAZA contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones para que le reconociera la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo, junto con los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que estuvo expuesto a altas temperaturas cuando laboró como «instrumentista – servicio conjunto» en Siderúrgica del Pacífico Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. (Sildepa en liquidación); que nació el 12 de julio de 1954, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que el 12 de septiembre de 2013 y el 18 de febrero de 2014 solicitó la pensión especial de vejez, pero le fue negada por no acreditar las 700 semanas de cotización especial; que mediante Resolución n.º GNR 365088 del 13 de octubre de 2014, la pasiva le reconoció la de vejez; que interpuso los recursos de ley y fueron resueltos desfavorablemente.

Contó que la pasiva no hizo un estudio de su puesto de trabajo, y solo tuvo en cuenta la historia laboral en lo referente a que no habían cotizaciones especiales, sin estudiar las certificaciones expedidas por su empleador y por y la ARL Sura, las cuales acreditan que era trabajador de Sidelpa S.A., cuyo centro de actividades era una planta, con clase de riesgo 5, con porcentaje de cotización del 6.96%, y la actividad económica era la de fundición de hierro y acero; que estuvo expuesto a altas temperaturas durante 36 años.

Resaltó que en la Resolución n.º GNR 196167 del 1º de julio de 2014, Colpensiones indicó que tenía cotizadas 2.073 semanas, de las cuales 1.872 correspondían a labores realizados con exposición a alta temperatura. Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la petición de la pensión especial de vejez, los recursos interpuestos y sus respuestas negativas.

Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que aquel no acreditó las 700 semanas válidas de cotización exigidas por la ley, y que no se demostró que Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 3 realizara labores de alto riesgo. Admitió que no hizo un estudio del puesto de trabajo, ya que era el afiliado quien debía allegar toda la documentación que demostrara que cumplía con el lleno de los requisitos legales para acceder a la prestación pretendida.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las razones esgrimidas en esta providencia, salvo la excepción de Prescripción que se declarará probada parcialmente por los argumentos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor JOSE CORRAL PLAZA identificado con la C.C. No. […] la pensión especial de vejez consagradas en el Art. 15 del Decreto 758 de 1990.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a pagar al señor JOSE CORRAL PLAZA la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas en la cuantía de $2.738.258 pesos, desde el 18 de febrero del año 2011. Al actor le asiste el derecho al retroactivo pensional generado entre el 18 de febrero de 2011 hasta el 11 de julio del año 2014, día anterior hasta la fecha en que se le reconoció la pensión ordinaria en un valor de $31.766.705 pesos CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a pagar al señor JOSE CORRAL PLAZA los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 19 de junio del año 2014 hasta la fecha que se cancele la obligación. Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el Art, 69 del Código Procesal Laboral, modificado por el Art. 14 de la Ley 1149 del año 2007.

SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a la suma de $3.000.000 pesos concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de octubre de 2022, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

Planteó como problema jurídico determinar si el demandante causó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. Advirtió que aquel era pensionado por vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Analizó la certificación expedida por el empleador el 4 de agosto de 2009, y halló que el accionante trabajó para Sidelpa en liquidación, desde el 1º de marzo de 1973 hasta el 26 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de instrumentista servicio conjunto. También vio la emitida por la ARL Sura el 5 de noviembre de 2013, que acreditó que aquel estaba afiliado en riesgos laborales por medio de Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 5 aquella empresa desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 15 de julio de 2009.

Revisó el informe del dictamen pericial allegado por el demandante, rendido por Jairo Córdoba Peña, el testimonio de este, así como los de Raúl Valencia Valencia y Hernán Naranjo. Expresó que, en el caso particular, el perito no pudo asistir a las instalaciones de la entidad empleadora porque fue liquidada, de modo que se valió de otros medios que permitían dilucidar las tareas, funciones, y niveles de exposición de los diferentes cargos.

Agregó que el perito destacó que las condiciones actuales de la empresa eran distintas a las existentes para la época en la que trabajó el demandante, por lo que procedió a entrevistarlo a él y a los señores Raúl Valencia Valencia y Hernán Naranjo Tarquino, quienes laboraron allí para ese tiempo. Destacó que, para la elaboración del informe, el perito tuvo en cuenta lo siguiente: la constancia de Sidelpa sobre el cargo desempeñado y el tiempo laborado por el demandante; acta y testimonio ante notario con fines extraprocesales o judiciales; estudio de higiene industrial del Seguro Social, de 1996; informe de evaluaciones ambientales de estrés térmico Suratep 2001 y 2003; certificados de Cámara de Comercio donde se indica que la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación; así como el de afiliación a la ARL SURA; las etapas del proceso en la industria siderúrgica.

Advirtió que si bien el perito realizó la experticia con los mencionados documentos, para el análisis de la primera Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 6 variable tomó el índice promedio WBGT de los informes: «Estudio de Higiene Industrial Seguro Social 1996, Evaluaciones Ambientales de Estrés Térmico Suratep 2001 a 2003, de las áreas y sitios de medición donde laboró el demandante, los mismos corresponden a los valores que referenció la misma para el año 1996, 2001 y 2003», sin que fuera posible aplicarlos para el estudio en toda la vida laboral del actor, en atención a las modificaciones y factores que se presentaban en el lugar de trabajo.

Precisó que dicha conclusión se basó en las mediciones que realizó la empresa en el 2001 y 2003, sin que se reflejara la relación, los cambios y las situaciones que se presentaron para cada año, ni mucho menos se expresara que esos valores se conservaron sin ninguna variación. Por ello, estimó que dicha prueba no contenía los elementos de convicción suficientes para establecer que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas, ya que no se realizó un estudio científico «in situ».

Advirtió que si bien es cierto que los testigos expresaron que conocieron al actor porque laboraron en la misma entidad, también lo es que no lo hicieron en sus mismas condiciones, pues estaban en otras áreas de la empresa. Además, dijo que, aunque ellos manifestaron que aquel estuvo expuesto a altas temperaturas porque el lugar en el que permanecía era de 1.400 a 1.600 grados, «también lo es que, de los mismos no se pueden determinar lo que se pretende en el presente asunto».

Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo anterior concluyó que el demandante no logró probar que estuvo expuesto a actividades de alto riesgo durante el ejercicio de su trabajo, o que los cargos desempeñados estuvieran relacionados con dichas tareas, y puntualizó que el hecho de que hubiera estado vinculado a una empresa que realizaba este tipo de labores por exponer a sus trabajadores a altas temperaturas, no implicaba asumir que todos sus puestos de trabajo tuvieran la misma condición. En síntesis, dijo que al no estar probados los tiempos en los que el actor trabajó en actividades de alto riesgo, no se podía realizar el estudio del cumplimiento de las normas que regulan la pensión especial de vejez solicitada.

Para soportar sus argumentos citó las sentencias CSJ SL1428-2020 y SL3983-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Corral Plaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.

Se deciden en conjunto, dado que persiguen idéntica finalidad, y se basan en argumentos similares. Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por INFRACCION (sic) INDIRECTA, por los yerros facticos, por la errada valoración de las pruebas en relación al artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, modificado Ley 797 de 2003.

Decreto 2090 del 2003, por el cual se define la actividad de alto riesgo, Artículo 8 del Decreto 1281 del año 1994, que establece el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Decreto 2090 del año 2013 y artículos 13, 15, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE (sic) CORRAL PLAZA, estuvo expuesto a altas temperaturas entre 3 de marzo del año 1973 hasta el 15 de julio del año 2009, durante el tiempo laborado en la liquidada SIDERURGICA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. (FL. 24 – 25, cuaderno juzgado – 01 expediente) 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor y funciones realizada por el señor JOSE (sic) CORRAL PLAZA, durante el tiempo laborado en la liquidada SIDERURGICA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A., como instrumentista- servicio conjunto, y auxiliar de mantenimiento, era una labor de alto riesgo para la salud del trabajador por estar laborando a altas temperaturas.

(Fl. 62 al 90 Cuaderno juzgado – 01 expediente). Como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Certificado emitido por el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA DE – SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. – SIDELPA EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se certifica el tiempo laborado en dicha empresa al igual que su salario y cargo que desempeñaba.

(Fl. 43 Cuaderno juzgado – 01 expediente). 2. Declaración bajo Juramentada (sic), rendida por el señor RAUL (sic) VALENCIA VALENCIA, ante el notario 18 del círculo de Cali, la cual fue ratificada por el deponte (sic) ante el ad (sic) quo, mediante el cual da fe de la labor realizada por el demandante, función realizada y exposición a altas temperaturas.

(Fl. 91 Cuaderno juzgado – 01expediente). 3. Declaración bajo Juramentada (sic), rendida por el señor HERNAN (sic) NARANJO TARQUINO, ante el notario 22 del círculo de Cali, la cual fue ratificada por el deponte (sic) ante el ad (sic) quo, mediante el cual manifiesta conocer de vista, trato y Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 9 comunicación al demandante al igual que da fe de la labor realizada, función realizada y exposición a altas temperaturas en la empresa SIDELPA.

(Fl. 92 Cuaderno juzgado – 01expediente). 4. Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Industrial JAIRO CORDOBA (sic) PEÑA, mediante el cual se demuestra cuáles eran las condiciones laborales en SIDENPA (sic), siendo evidente las altas temperaturas en las que laboro (sic) por espacio de 36 años aproximadamente, condiciones laborales las cuales eran perjudicial para la salud del trabajador en la empresa SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. – SIDELPA LIQUIDADA.

(Fl. 62 al 132 Cuaderno juzgado – 01 expediente). Para demostrar el cargo, asevera que el colegiado se equivocó, ya que siempre estuvo expuesto a altas temperaturas durante el tiempo laborado, y el cargo que desempeñaba en la empresa estaba catalogado como de alto riesgo. Señala que, aunque los testimonios no son prueba calificada en casación, deben ser valorados con las reglas de la sana crítica, mediante un razonamiento probatorio y jurídico.

Advierte que el colegiado incumplió su deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios aportados a la causa judicial, de forma conjunta, con la debida sustentación de las razones por las cuales un determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, conforme a lo consagrado en los artículos 60, 61 del CPTSS y 176 del CGP. Concluye que la investigación de la actividad por parte de la demandada no se realizó conforme lo ordena el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. VII.

CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la infracción directa del mismo elenco normativo del ataque anterior. Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo que el colegiado desconoció los derechos pensionales que adquirió al cumplir las condiciones exigidas por la ley.

VIII. RÉPLICA Colpensiones destaca que el primer cargo exhibe defectos de técnica, ya que denuncia que las pruebas no fueron apreciadas, cuando en realidad fueron tenidas en cuenta en su integridad. Agrega que las evidencias sobre las que se basa el ataque no son aptas en casación. Indica que el dictamen no podía demostrar los hechos de la demanda, porque al no poder obtener los datos mediante un examen directo, el perito se basó en las declaraciones rendidas por el mismo recurrente, lo que le restaba objetividad.

Añade que esa prueba es imprecisa, inexacta, y carece de sustento adicional para demostrar su veracidad. Expresa que el hecho de que la empresa esté catalogada como de alto riesgo, no significa que todos los puestos de trabajo tengan tal connotación, por lo que será deber analizar las condiciones concretas y particulares, como se efectuó en este caso, sin que se encontrara acreditada la exposición que demanda la norma para causar la prestación reclamada.

Recuerda que el estudio de las pruebas testimoniales y de las declaraciones extraproceso le está vedado a la Corte, Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en virtud de no ser aptas en casación. Sin embargo, esgrime que si se estudiaran, se advertiría que el demandante no demostró que estuvo expuesto a altas temperaturas.

Respecto al segundo ataque, señala que el recurrente no advierte de manera clara cuál fue la incongruencia del colegiado al aplicar las normas que regulan la pensión de alto riesgo. Añade que la sustentación es escueta, y por lo tanto, insuficiente para quebrar el fallo impugnado. IX. CONSIDERACIONES Al ser enderezado el primer cargo por la vía indirecta, entiende la Sala que lo que denuncia es la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, pues es esta la modalidad que, por regla general, cabe por la vía de los hechos.

De otro lado, le asiste razón a la opositora al poner de presente que la censura reprocha la falta de apreciación de unas pruebas que el Tribunal sí tuvo a la vista a la hora de resolver, pero no se trata de un desafuero insuperable, pues del desarrollo de la argumentación resulta lógico comprender que lo que realmente cuestiona el impugnante es la apreciación errónea de esas evidencias.

Por último, es verdad que el segundo cargo carece de una argumentación sólida del supuesto desvío jurídico en el que habría incurrido el colegiado, pues únicamente se limita a aducir que le fueron desconocidos sus derechos pensionales al ser beneficiario del régimen de transición. Como quiera que no hay un ataque jurídico concreto contra Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el fallo impugnado, la Sala únicamente pondrá su atención en el embate orientado por la vía indirecta.

Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no probó haber estado expuesto a altas temperaturas por el tiempo necesario para hacerse acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Desde ya advierte la Sala que la acusación es infructuosa, toda vez que los medios de prueba singularizados por la censura no son hábiles para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según el cual, solo tienen tal connotación los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.

En efecto, la certificación laboral expedida por Sidelpa, y las declaraciones juramentadas de Raúl Valencia y Hernán Naranjo son genuinos documentos declarativos emanados de terceros que, por lo tanto, merecen igual trato de la prueba testimonial (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041- 2020, SL1245-2023 y SL2079-2023). Lo mismo se predica del dictamen pericial rendido por Jairo Córdoba Peña. En todo caso, lo cierto es que el Tribunal no desconoció que el trabajador sí desempeñó actividades en una empresa que producía acero, solo que consideró que ello no era suficiente para despachar favorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que, con arreglo al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 modificado por el Decreto 758 de la misma Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 13 anualidad, era necesario establecer con toda claridad el tiempo y la verdadera exposición a la que estuvo sometido, cosa que no encontró probada.

Al razonar de esa manera, es claro que el ad quem no cometió ningún desafuero, sino que le dio el alcance correcto al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues esta norma exige, para que se cause la pensión especial de vejez, el ejercicio de una actividad laboral que implique exposición a uno de los riesgos allí contemplados por un tiempo mínimo determinado, de manera que, si ello no quedó suficientemente acreditado, no podía el juez del trabajo dar por satisfecho tal requisito.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3476-2016, reiterada en la SL3802-2020 y SL1245-2023, la Corte adoctrinó: […] ha sido clara la Sala en sostener que «…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad […] Asimismo, ha dicho esta Corporación que el hecho de que la empresa esté calificada como de alto riesgo, no es suficiente para que surja automáticamente a favor de sus operarios el derecho a la prestación especial de vejez, «[…] ya que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario» (CSJ SL3385-2020, SL1054-2022 y SL1245-2023).

En esa medida, es al trabajador a quien le incumbe «demostrar en juicio que las actividades por él efectuadas, son de aquellas a las que la ley se refiere como constitutivas para acceder a la pensión especial pretendida […]» (CSJ SL3750- 2020 y SL1245-2023). Como no lo logró, evidentemente no puede ver fructíferas sus aspiraciones en el recurso extraordinario.

Finalmente, se memora que, según los términos del artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en la sana crítica y las reglas de la experiencia, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).

En esa medida, y aunque el precepto 60 ibidem les impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos Radicación n.° 76001-31-05-004-2017-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CORRAL PLAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DFE6DE0AFB40582AF6BF5F447489727FD0B826052370192AFA73A3A7851D664 Documento generado en 2025-04-28