SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1046-2024 Radicación n.° 96054 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que a ella le sigue FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ, y a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó Flor Alba Contreras Cruz contra las demandadas, para que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, a través de varios fondos privados; Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuentemente, que se le ordenara a Skandia S.A., a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus ahorros, es decir, los aportes, los rendimientos causados, los gastos de administración y lo descontado por primas y seguros previsionales; y a aquella, a recibirlos.
Así mismo, que se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez desde el 1º de abril de 2021, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicitó que los fondos privados accionados le pagaran una indemnización por todos los perjuicios sufridos con ocasión de su irregular traslado al RAIS, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que nació el 22 de abril de 1962; que estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por el ISS desde el 1º de diciembre de 1985 hasta julio de 1994, donde aportó 452,74 semanas; que el 21 de julio de 1994 suscribió un formulario de afiliación con la AFP Invertir Organismo Cooperativo, donde se trasladó del RPM al RAIS; que aquella entidad fue cedida a la sociedad Horizonte S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en lo sucesivo, Porvenir); que el asesor no le suministró información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta, en lo referente al cambio de régimen.
Sostuvo que el 1º de marzo de 2002 se trasladó a Protección S.A., el 1º de febrero de 2006 pasó a Colfondos S.A. y el 1º de julio de 2007 se cambió a Skandia, donde se encuentra afiliada actualmente; que el 30 de marzo de 2021 Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 3 les solicitó a los fondos privados declararan ineficaz o nulo el traslado del RPM al RAIS, lo que fue resuelto de manera negativa, salvo por Porvenir, que no respondió. Indicó que el 25 de marzo de 2021 le pidió a su empleador Banco de Bogotá S.A. abstenerse de efectuar aportes a partir del ciclo de marzo de ese año, y reportar la novedad correspondiente, por acreditar los requisitos para acceder a la prestación de vejez; que el 16 de abril siguiente le exigió a Colpensiones el reconocimiento de dicha asignación, la cual fue resuelta de manera desfavorable con el argumento de que no estaba afiliada en la entidad; que el 22 de abril de 2021 le solicitó que la recibiera en el Régimen de Prima Media, petición que fue negada a través del oficio n.º 2021-4634274-267286604 del 22 de ese mes y anualidad, porque estaba a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse; y advirtió que acreditó más de 1.785,14 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.
Notificadas las demandadas, se opusieron a las pretensiones del libelo inicial. Frente a los hechos, Colpensiones aceptó la fecha en que nació la actora, su afiliación al RPM en cabeza del ISS, las solicitudes de cambio de régimen y de reconocimiento de la pensión de vejez, y las respuestas negativas que le dio. Respecto a los demás dijo que no le constaban.
Explicó que la demandante, en pleno uso de sus facultades y capacidades, se trasladó al RAIS administrado por Invertir Organismo Cooperativo, y posteriormente, a Horizonte, Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir, Protección, Colfondos, y finalmente a Skandia, entidades que les brindaron asesoría conforme a las exigencias normativas vigentes para cada época.
Presentó las siguientes excepciones: plena validez del contrato de afiliación o traslado de la demandante a los fondos del RAIS; vulneración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones – artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; inexistencia de la obligación; petición de reconocimiento de intereses moratorios es completamente ilegal e improcedente; legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad; prescripción; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; y compensación. Por su parte, Protección aceptó el primer traslado realizado por la actora a la AFP Invertir Organismo Cooperativo – Horizonte, hoy Porvenir, que aquella se encuentra afiliada a Skandia, y que negó la solicitud de ineficacia o nulidad de la afiliación al fondo.
Sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que el traslado se dio conforme a lo establecido en la ley, libremente y sin presiones, luego de que la demandante fue asesorada sobre todas las implicaciones de su decisión, tal como consta en el formulario de afiliación que firmó, sin que hiciera uso del derecho de retracto de la afiliación, por lo que no hubo vicio en el consentimiento.
Propuso las excepciones de validez de la afiliación, del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 5 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; buena fe; inexistencia de vicios en el consentimiento por error de derecho, de engaño y de expectativa legítima, y de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa, así como el seguro previsional, porque afecta derechos de terceros de buena fe; prescripción; carencia e incumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen; nadie puede ir en contra de sus propios actos y compensación. A su turno, Skandia admitió la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación a la AFP, su respuesta negativa al reclamo de ineficacia o nulidad de la afiliación, y que contaba con más de 1.785,14 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Sobre los demás dijo que no le constaban. Argumentó que las decisiones de la demandante en materia pensional durante su vida laboral estuvieron encaminadas a manifestar su voluntad de pertenecer al RAIS y consolidar allí su derecho pensional, por los múltiples traslados efectuados entre administradoras de ese régimen. En su defensa formuló como excepciones las de prescripción, y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Colfondos aceptó la fecha en que nació la accionante, su afiliación, y la contestación negativa a la petición de ineficacia o nulidad de aquella.
De los demás dijo que no le constaban. Esgrimió que le brindó una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 6 de trasladarse de administradora de fondos de pensiones en el RAIS, y las diferencias entre los regímenes pensionales, tal como lo certificaba su firma en la casilla de voluntad de afiliación, y conforme a su manifestación de voluntad expresada donde quedó plasmado su consentimiento.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; prescripción; buena fe; validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación y pago; petición antes de tiempo; y obligación a cargo exclusivamente de un tercero. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 (f.º 102 a 104 digital del cuaderno de primera instancia – tomo 6), el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir.
De otra parte, Skandia llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.º 298 a 300 y 1º 4 digital del cuaderno de primera instancia – tomo 5 y 6 respectivamente), el cual fue admitido a través del auto del 5 de agosto de 2021 (f.º 102 a 104 digital del cuaderno de primera instancia – tomo 6), para que la aseguradora respondiera en virtud de los contratos de seguro previsional que suscribieron, así: 01/01/2007 a 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 32/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/12/2012, 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 31/12/2015, 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/12/2017 y 01/01/2018 al 31/12/2018.
Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 7 Como fundamento de su pretensión, indicó que suscribió un contrato previsional para cubrir riesgos de invalidez y muerte de los afiliados al fondo, contrato que tuvo vigencia del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2018; que siempre pagó las primas; y que la entidad no contaba con dichos recursos, por lo que era necesaria su vinculación, ya que en el caso en que fuere condenada a devolver los aportes de la actora a Colpensiones, junto con los gastos de administración, le correspondería a la aseguradora el cumplimiento de dicha obligación. Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. también se opuso a las pretensiones de la demandante.
Aceptó su fecha de nacimiento, y dijo que no podía trasladarse de régimen por faltarle menos de 10 años para la edad de pensión. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban. Planteó los siguientes medios exceptivos de fondo: plena validez de los contratos de afiliaciones suscritos por la demandante; el traslado en forma voluntaria de regímenes, está revestido de legalidad y eficacia; y cumplimiento del deber de información al demandante.
Asimismo, al contestar el llamamiento, se opuso a que fuera vinculada al proceso, comoquiera que dicho seguro amparaba los riesgos de muerte e invalidez por riesgo común, los cuales no eran materia de pretensión. Aceptó el contrato de seguro suscrito con la AFP, y su vigencia. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, «imposibilidad de afectar la póliza de seguro Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 8 previsional de invalidez y sobreviviente.
Limitaciones del contrato de seguro», prescripción, y ausencia de requisitos legales para llamar en garantía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, por los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ identificada con Cédula de Ciudadanía […] hizo del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con INVERTIR hoy PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones y por tanto la accionante deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES E.I.C.E., conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo, tal y como fue manifestado en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esta AFP; igualmente deberá devolver el bono pensional de haberse emitido y redimido por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 9 junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A., deberán devolver debidamente indexados los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que recibieron durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a estas AFPS, y con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ, previamente identificada, la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de abril de 2021 en cuantía inicial de $4.269.700=, prestación que deberá reconocerse con 13 mesadas al año. El retroactivo causado entre el 01 de abril de 2021 y el 31 de octubre de 2021 asciende a la suma de $29.887.900=.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a efectuar los correspondientes descuentos para la seguridad social sobre las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de obligatoriedad, es decir una vez se haya realizado efectivamente el traslado de los dineros aquí ordenados y hasta la fecha en que sea efectivamente reconocido el derecho pensional por parte de dicha entidad.
OCTAVO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de ellas y a favor de la parte demandante.
NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones elevadas en su contra.
DÉCIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
DÉCIMO PRIMERO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 10 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de las apelaciones interpuestas por las accionadas, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo proferido el 18 de marzo de 2022, modificó el de primer grado, y en su lugar resolvió: l. ORDENAR a los Fondos de Pensiones INVERTIR hoy PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales con destino a su emisor, si fuere el caso, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
II. CONDENAR a las AFP INVERTIR hoy PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., devolver en el plazo antes señalado, los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administraron las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
III. IMPONER a COLPENSIONES, una vez ejecutoriada esta providencia, la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ, la suma de $56´225.971,42, por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 1º de abril de 2021 y actualizado al 31 de marzo de 2022. Confirmar en lo demás el numeral.
TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., apelantes infructuosos y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1`500.000, a cargo de cada una.
SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
SEXTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el problema jurídico consistía en determinar si el traslado de régimen realizado por la actora era ineficaz o nulo, y de ser así, si le asistía el derecho a la pensión de vejez.
Indicó que estaba acreditado lo siguiente: i) Flor Alba Contreras Cruz nació el 22 de abril de 1962; ii) estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 15 de mayo de 1986; iii) el 1º de agosto de 1994 se trasladó a la AFP Invertir hoy Porvenir; y iv) posteriormente a Protección, Colfondos y Skandia. Soportó sus argumentos en los artículos 13, literal b), 271 de la Ley 100 de 1993; 3 y 2 de los decretos 692 de 1994 y 1642 de 1995, respectivamente; y las sentencias CSJ SL- 3871-2021, SL3778-2021, SL3708-2021, SL3710-2021, SL3803-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL3349-2021, SL2946-2021, SL2001-2021, SL2021-2021, SL1948-2021, SL1949-2021, SL1942-2021, SL1743-2021, SL1741-2021, SL1907-2021, SL1440-2021, SL1442-2021, SL1465-2021, Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 12 SL1467-2021, SL1475-2021, SL782-2021, SL1217-2021 y 373 de 2021, STL3202-2020, SL17595-2017, entre otras.
Con base en ese insumo, expuso que cuando el afiliado se trasladaba por primera vez del RPM al RAIS, en el formulario se debía consignar que su decisión fue tomada de manera libre, espontánea y sin presiones. Por ello, dicho documento podía contener la leyenda preimpresa en ese sentido, pero eso no liberaba a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implicaban el cambio de un régimen a otro, no solo en sus beneficios, sino también en sus desventajas.
Advirtió que la toma de una determinación de tanta trascendencia debía surtirse de manera informada e ilustrada, al punto de generar la comprensión en su receptor. Por ello se pasó de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, y la necesidad de evaluar judicialmente el cumplimiento de tal complejo deber, de acuerdo con el momento histórico.
Consideró que conforme a la jurisprudencia era imprescindible que al momento de realizarse la vinculación, la AFP le suministrara a la demandante una información suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, situación que no aconteció. Expresó que Invertir, hoy Porvenir;
ING, hoy Protección; Colfondos y Skandia, no demostraron haber desplegado una verdadera actividad de asesoramiento de lo que le Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 13 representaba a la demandante su incorporación al RAIS, para permitirle valorar las consecuencias negativas de su traslado, pues lo cierto era que los fondos privados no elaboraron una proyección sobre la posible suma a la que ascendería su pensión en comparación con lo que percibiría si continuaba en el RPM.
Por ello, concluyó que no se probó la asesoría completa que aducían las demandadas, y por tanto, la actora desconoció la incidencia de la decisión frente a sus derechos prestacionales, de modo que no pudo analizar comparativamente el monto de la pensión en cada uno de los regímenes, ni su modalidad de financiación, lo cual evidenciaba la falta de transparencia entre personas que se encontraban en posiciones asimétricas, falencia que se fortalecía por el hecho de brindar información únicamente sobre beneficios y no desventajas.
Insistió en que al juicio no se allegó ninguna prueba que acreditara que las accionadas sí entregaron la información con las características requeridas, pese a estar en cabeza de las AFP la carga de demostrarlo, conforme al artículo 1604 del Código Civil, omisión que generaba la ineficacia del cambio de régimen, conforme a la ley y la jurisprudencia. Razonó que, al declararse la ineficacia, procedía la orden del traslado de la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la vinculación de la demandante, al igual que los bonos pensionales hacia su emisor y rendimientos financieros, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, devolución de las cotizaciones voluntarias si las Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 14 hubiese, así como también de los gastos de administración, comisiones de todo tipo a cargo de su propio patrimonio, además de las primas de seguros y reaseguros, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues no podía afectarse la cotización pensional con la distribución propia del Régimen Ahorro Individual con Solidaridad.
Por ello, dispuso que se debía regresar a como estaba antes del traslado, es decir, de vuelta al statu quo ante (artículo 1746 CC). Remarcó que las condenas debían ser asumidas por las AFP por los respectivos períodos de afiliación, por cuanto el deber de información recaía en cada momento procesal respecto de cada una de ellas, «máxime que en esta cadena de traslados se visualizaban inconsultos, por razón de la cesión o absorción entre Fondos».
Aclaró que para que Colpensiones pudiera mantener la relación jurídica primigenia de afiliación de la demandante, ello le implicaría la imposición de cargas que irían en desmedro del fondo público que soporta dicha entidad, las que debían subsanar las AFP con la devolución de lo ordenado, sin que bastara con el aporte o cotización, pues durante el tiempo de inscripción en las entidades privadas el fondo público no percibió dividendo ni utilidad alguna.
Agregó que si el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 los definía como ingresos por administrar fondos de pensiones y el precepto 7 de la Ley 797 de 2003 ordenaba remitir su disminución a la cuenta pensional o reservas del ISS, todo ello sugería que son recursos viables de descontar a quien no Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 15 administró, dado lo ineficaz de la estancia en la AFP, y que pertenecía al capital del afiliado.
Puntualizó que Colpensiones estaba en la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada. Aclaró que el derecho a la pensión no prescribía, por lo que tampoco podían hacerlo los elementos que lo configuraban, de modo que tal excepción no se aplicaba a este caso. De otra parte, advirtió que la actora no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Tuvo en cuenta que cotizó para los riesgos de IVM del ISS entre el 15 de mayo de 1986 y el 20 de julio de 1994, y al RAIS desde el 21 de julio de ese año hasta el 31 de marzo de 2021, para un total de 1.778,86 semanas. Conforme a lo anterior, dedujo que la afiliada cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, ya que acreditó un total de 1.679,14 semanas para el 22 de abril de 2019, cuando alcanzó los 57 años de edad, razón por la que tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2021, día siguiente de su última cotización, a razón de 13 mesadas al año. En lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que la jurisprudencia dijo que estos se causaban no solo frente al pago tardío del derecho pensional reconocido, sino también cuando esta Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 16 situación tenía origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Así, concluyó que la violación de los límites temporales en el otorgamiento de la pensión traduce una situación de mora que, consecuentemente, termina ocasionando tardanza en el pago, y ello hace que se impongan las mesadas deprecadas, sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.
A partir de esa consideración, observó que la demandante solicitó la pensión el 13 de abril de 2021, de modo que Colpensiones incurrió en mora desde el 14 de agosto de esa anualidad al exceder el plazo máximo de 4 meses contemplado en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Pese a ello, como el a quo impuso la condena a partir del momento en que se hiciera el traslado de los dineros, sin que la actora mostrara inconformidad, confirmó la decisión en esos términos. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 17 De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del colegiado, en cuanto confirmó el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la del juez primigenio, para que, en sede de instancia, lo revoque, y en su lugar, la absuelva de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Flor Alba Contreras Cruz y se resuelven conjuntamente. Los escritos de Porvenir S.A. y Skandia S.A. no constituyen oposición alguna, ya que manifiestan que no tienen razones para resistirse a la demanda. VI. CARGO PRIMERO Por la vía de puro derecho, denuncia la infracción directa del artículo 1509 del CC; y la interpretación errónea de los preceptos 13 literal b), 271 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 692 de 1994, y el 2 del Decreto 1642 de 1995, lo que condujo a la aplicación indebida del 21, 33, 34 y 141 de la ley de seguridad social integral, el segundo modificado por el 9 de la 797 de 2003; y del 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostiene que ninguno de los preceptos consagra las obligaciones que el colegiado advirtió. Expone que, desde su creación, los fondos administradores de pensión tuvieron el deber de brindar información clara y fundada, pero no se dispuso la obligatoriedad de información en la magnitud que precisa el Tribunal en la sentencia, la cual se traduce, en últimas, hasta en persuadir al afiliado de que ni siquiera se cambie al régimen.
Enseguida señala, que los aspectos del Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 18 deber de la información han sido definidos con posterioridad al traslado de la actora, conforme a la sentencia CSJ SL1688- 2019, toda vez que, en el asunto, la ineficacia real que persigue corresponde a la del primer cambio efectuado al RAIS en 1996, año en el cual no existían el número de obligaciones que el juez de segundo grado consideró incumplidas, las cuales son imposibles de probar.
Enfatiza en que la accionante surtió varios traslados al interior del régimen privado. Expresa que acertó el fallador plural al indicar que el traslado sobre el cual debía analizarse la figura de la ineficacia era el efectuado a Invertir, sin embargo, de manera errada y desacertada exigió que se acreditaran todas las condiciones que la norma dispuso con posterioridad a ello.
Manifiesta que, conforme a lo explicado por el Tribunal, lo que emergería es un error sobre un punto de derecho, que ni siquiera vicia el consentimiento, tal y como lo prevé el artículo 1509 del CC. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CC C-993-2006. Pide a la Corte que revalúe su postura respecto al tema de la ineficacia del traslado, ya que se ha generado una apología a la inactividad del reclamante, quien a la fecha se supedita a decir que simplemente se fue sin saber nada, y ello resulta suficiente para devolverse al RPM y obtener una mesada superior, respaldada por los aportes de aquellos que, teniendo la posibilidad de irse, decidieron permanecer en el régimen administrado por esta entidad y, concluye que la postura actual ha generado un desconocimiento de las Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 19 cargas probatorias que le incumben a quien acude a la jurisdicción, y un impacto negativo al Sistema General de Pensiones y su sostenibilidad financiera, ya que fue condenada al pago de la pensión de vejez y al reconocimiento de los intereses moratorios, pese a que a la fecha no se ha generado ninguna mora, ya que la actora ni siquiera registra afiliación activa en la entidad, la cual solo tendrá lugar a partir de la ejecutoria de esta providencia que creó el derecho a su favor.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de, […] la aplicación indebida de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, el segundo modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 13 del Acuerdo 049 de 1990. Todo ello, derivado de la exégesis errada efectuada a los artículos 13 literal b), 271 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 692 de 1994 y el inciso 2 del Decreto 1642 de 1995.
Con apoyo en la sentencia CSJ SL787-2013, arguye que no habrá lugar a la imposición de los intereses moratorios cuando esté plenamente justificada la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, ora porque el reconocimiento del derecho pretendido se hace como resultado del desarrollo jurisprudencial sobre la materia, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales.
Además, agrega que de ninguna manera se analiza o se valora la buena o mala fe Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 20 de la entidad, tal como lo han dejado claro las sentencias CSJ SL4011-2019, SL1243-2019 y SL5566-2018. Plantea que la negativa de reconocer la pensión de vejez tuvo lugar a partir de una aplicación minuciosa de la Ley 797 de 2003, lo que impedía la imposición de los intereses de mora.
Así como lo encontró probado el sentenciador de segunda instancia, para la fecha en que la actora reclamó el derecho y acreditó los 57 años, no contaba con 1.300 semanas, sino solo 1.232 y, concluye, que su negativa de reconocer la prestación no respondió a un capricho, sino que se ciñó a los supuestos legales vigentes, y a la realidad de la accionante al momento de reclamar el pago de la mesada, así como a la imposibilidad de decretar, por ella misma, la nulidad o la ineficacia del traslado que se presumió completamente legal hasta que el fallador determinó lo contrario, por lo que, era excesiva la condena al pago de la mora que no existe (CSJ SL505-2023).
VIII. RÉPLICA Flor Alba Contreras Cruz señala que no le asiste razón a la recurrente, comoquiera que no ha sido modificada la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la ineficacia del traslado, además, porque se demostró en el plenario que al momento del cambio al RAIS no le fue suministrada una información completa, veraz, eficaz y oportuna, respecto de las implicaciones de la decisión que estaba tomando.
Advierte que dicha información debió comprender tanto las consecuencias favorables como Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 21 desfavorables de ese traslado, situación que no fue demostrada por las demandadas. Indica que la casacionista desconoce la obligación que tienen las administradoras de pensiones en relación con el manejo de la información de sus afiliados, al decir que con el transcurso del tiempo era imposible probar que se le explicó sobre su traslado.
En cuanto al segundo embate, defiende la condena por los referidos intereses moratorios, por cuanto se fundamentan en un retardo en el reconocimiento y pago de la pensión, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de reparar los perjuicios ocasionados por la tardanza en el pago de las pensiones.
IX. CONSIDERACIONES En casación no se discuten los siguientes hechos: i) la demandante nació el 22 de abril de 1962 (f.º 184 digital- cuaderno de primera instancia – tomo 1); ii) aportó al ISS desde el 15 de mayo de 1986 hasta el 20 de julio de 1994 (folio 186 a 187 digital- cuaderno de primera instancia – tomo 1); iii) y el 1º de agosto de ese año se trasladó al RAIS administrado por Porvenir; iv) realizó traslados horizontales dentro del mismo régimen pensional; v) se trasladó posteriormente a los fondos Protección, Colfondos y actualmente está afiliada a Skandia; y vi) no es beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS y ordenó el pago de la pensión de vejez.
En subsidio de ello, habrá que verificar si hay lugar a los intereses moratorios. Para resolver el reproche planteado por la recurrente, basta con traer al sub judice el criterio adoptado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la SL1197-2021, SL2044-2023 y SL750-2023, en la que, al respecto, dijo: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 23 de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado.
Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 24 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado. Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 25 las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.
A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4.
El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado. La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
(Subrayas de la Sala). De lo expuesto, no se revela equivocación alguna del juez de alzada, pues su decisión va acompasada con la postura de esta Corporación, comoquiera que las AFP sí tenían el deber de informar a la afiliada de manera clara, Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 26 cierta, comprensible y oportuna, sobre las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.
Desde esta perspectiva, la carga de la prueba se invierte, y eran los fondos privados los que debían cumplir con la obligación de demostrar que entregaron la información de manera correcta. Recuérdese que las AFP tienen la imperativa obligación de brindar una asesoría suficiente, y por ello, si la afiliada alega que no fue así, como aquí ocurrió, el ad quem debía entonces concentrar su atención en elucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren, con mayores veras, porque aquellas están en mejor posición de acreditar esas circunstancias.
De esa forma, no era la accionante quien tenía la carga de probar que su decisión de trasladarse no fue informada, ya que, se itera, ello debió hacerlo la administradora por ser la parte fuerte en este nexo, toda vez que las entidades financieras, por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva esta inversión probatoria a cargo de los consumidores financieros.
De la misma forma lo explicó esta Corporación en la sentencia en cita, donde puntualizó: Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 27 completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
De otro lado, esta Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones», u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL373-2021, SL3537-2021 y SL2044-2023).
Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 28 Así mismo, los efectos que conlleva la ineficacia del traslado con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, consisten en que las cosas vuelvan al statu quo (CSJ: SC3201-2018, SL1688- 2019, SL3464-2019, SL2877-2020, SL373-2021 y SL1055- 2022).
Ello quiere decir que es procedente la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual o cotizaciones, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades (CSJ SL1055-2022), todos estos debidamente indexados.
Se recuerda que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De otra parte, conviene precisar que el trasegar de la accionante por diferentes administradoras del Régimen de Ahorro Individual, trasladándose entre ellas, no impide declarar la ineficacia de la primera mutación de regímenes, tal como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3199-2021 y Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 29 SL750-2023, en las que reiteró la explicación vertida en el proveído SL2877-2020, así: […] los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
Precisamente en un asunto similar, esta Sala de Casación estableció que «la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.
En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones. Finalmente, se advierte que la recurrente fue condenada a pagar la pensión de vejez en la medida en que la actora cumplió los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003.
Por lo tanto, al estar legalmente afiliada a Colpensiones, es esta la entidad que está obligada a asumir esa prestación. En ese orden, es claro para la Sala que el Tribunal no incurrió Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 30 en el yerro jurídico que le imputa la censura en el embate inicial, en tanto que la decisión de segunda instancia se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial de la Corte.
En contraste, en lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala que le asiste razón a la recurrente, comoquiera que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión (CSJ SL1688-2019 y SL1055-2022). Por ello, es menester recordar que, en este proceso ordinario por virtud de la ineficacia de traslado al RAIS, habrá de declararse que la actora está válidamente afiliada a Colpensiones, y que esta entidad debe asumir el reconocimiento pensional, por lo que no es posible endilgar la mora en el otorgamiento de la prestación a la administradora del RPM.
Asimismo, Colpensiones negó el derecho con apego minucioso de la ley vigente, aplicable al caso en concreto, configurándose así una excepción para que sea absuelta por dicho concepto (CSJ SL787-2013, SL289-2023, SL2923- 2023 y SL2941-2023). Conforme a lo anterior, es indudable que el Tribunal sí cometió el yerro endilgado al confirmar la condena impuesta por el a quo respecto al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo expuesto, la segunda acusación prospera, por lo tanto, se casará la sentencia impugnada únicamente en lo que tiene que ver con la condena de intereses moratorios. Lo demás queda incólume. Sin costas, debido a que el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede casacional son suficientes para determinar que no procede la condena por intereses moratorios.
En consecuencia, y como la accionante también reclamó la indexación, se ordenará que el retroactivo pensional se pague de forma indexada, debido a que es un hecho notorio la depreciación de la moneda nacional, que impacta en forma negativa en los créditos de la seguridad social. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES), y las administradoras de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., al que fue llamada en Radicación n.° 96054 SCLAJPT-10 V.00 32 garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., únicamente en cuanto confirmó la condena del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a pagarle a la demandante el retroactivo pensional debidamente indexado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A6684DFA61DE933F597F07A7D874984E9E0703C706FFE5556CE9F6B7CCB741C Documento generado en 2024-05-09 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1046-2024 Radicación n.º 96054 Acta n.º 15 Demandante: Flor Alba Contreras Cruz.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos entidad de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Skandia entidad de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al que fue llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto aclaro el voto pues, a pesar de aplicar el precedente de la Corte en este sentido, a mi juicio, acudir a él de manera general, sin evaluar los detalles de cada caso en particular, desdibuja su razón de ser y afecta al funcionamiento y financiación del Sistema General de Pensiones. SCLAJPT-04 V.00 2 En este sentido, es necesario recordar que la sentencia CSJ SL 9 septiembre 2008, radicación 31989 dio inicio a la línea jurisprudencial para resolver las discusiones alrededor de los casos de la ineficacia del traslado.
Además de las consideraciones hechas por la Corte en su momento, vale la pena traer a colación que el escenario judicial que se planteó se refirió al caso de un afiliado que en 1996 cumplió la edad de 55 años y 20 de servicios, en tanto que el traslado de régimen lo hizo en abril de 1998, es decir, este se produjo habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión según la Ley 33 de 1985.
Ello explica que, para la Corte, […] falta la administradora a su deber de proporcionar una información completa, pues se incumple de manera grave si se plantea el valor de una eventual pensión a los sesenta años, sin advertir, que se trataba de una persona que ya tenía el derecho causado a los 55 años de edad, y que de todas manera la posibilidad de tener una pensión en el fondo privado a los 60 años debía ser descartada de entrada para quien como el actor, en su posición de potencial vinculado al Régimen de Ahorro Individual, su capital para gozar la pensión, era el de un bono pensional causado por sus servicios y cotizaciones por veinte o más años de trabajo, redimible a los sesenta y dos años, y el cual era el capital principalísimo, frente al que podía acumular mediante cotizaciones y rendimientos en los tres años que le faltaban para llegar a esa edad.
Así, la conclusión de la Corporación fue que la información que brindó la administradora: […] fue parcial para la decisión que llevó al actor a optar por cambio de régimen, y que posteriormente se advierte equivocada, cuando al reclamar su derecho a la edad de los sesenta años, el camino que le ofrecen es el del retiro programado, con la venta de los bonos pensionales en el SCLAJPT-04 V.00 3 mercado secundario, con enorme sacrificio económico, circunstancia que no se le hizo saber por parte de la administradora siendo este su deber.
A partir de allí, desarrolla los deberes y obligaciones de los fondos privados de pensiones y los efectos de la declaratoria de la nulidad de la vinculación pensional. Y es claro que desde los inicios del Sistema, estas tienen la responsabilidad de información con los posibles y actuales afiliados pues se trata de una decisión trascendental que puede afectar su estatus económico futuro.
Sin embargo, ello no releva de todo cuidado y actuación diligente de quien está construyendo su pensión, en el sentido que debe tener comportamientos que evidencien que es una determinación importante. Posteriormente, en la decisión CSJ SL12136-2014, en un caso en que el afiliado perdió el régimen de transición porque se dio un cambio de régimen pensional, la Corte concluyó que: […] es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen a otro.
A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
SCLAJPT-04 V.00 4 Y finaliza afirmando que la información que deben dar las entidades no se refieren solo a los beneficios del régimen, sino también al monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes y sobre todo a «[…] las implicaciones y conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación».
Nótese la particularidad de los casos que dieron lugar a la posición de la Corporación, en el primero había un derecho adquirido y en el segundo se trataba de una persona que perdió el régimen de transición. Además, se referían a traslados que ocurrieron en 1996 e inicios del 2000, respectivamente. No es posible desconocer que la Sala ha insistido en que no importa si hay o no un régimen de transición en juego, pues lo que se cuestiona es la falta de información en el momento del traslado por parte de la entidad pensional.
De manera que, si bien es cierto en la construcción del precedente las particularidades de los casos señalados no inciden en la conclusión, a mi juicio estas sí deben considerarse pues la respuesta judicial es para casos i) en los que hubo un traslado y, ii) no se conocían realmente las implicaciones de ello. Así, no creo que este precedente judicial se deba aplicar a los casos en los que por ejemplo no hubo un traslado, sino solo una afiliación a una administradora SCLAJPT-04 V.00 5 individual o aquellos en que la persona nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales ISS y su vinculación al Régimen de Ahorro Individual se entiende como una inicial.
He insistido en previas aclaraciones de voto, que no es la misma circunstancia la de quienes se trasladaron en la década de los noventa cuando era reciente el establecimiento de los nuevos regímenes pensionales, que no se conocían sus efectos futuros, a la de quienes lo hicieron en el año 2000, una década después o incluso recientemente, cuando hay una realidad distinta frente al desarrollo del Régimen de Ahorro Individual.
No es posible desconocer que el Sistema General de Pensiones es complejo, tiene un exceso normativo, requiere no solo de conocimientos jurídicos sino también de otra índole, lo que hace claramente que sea muy difícil conocerlo para la población en general. Pero no por ello se debe desconocer que debe existir un interés en conocer los efectos de la decisión que cada uno de nosotros toma respecto de muchos aspectos de la vida personal, social y económica de cualquier adulto.
Posteriormente en la decisión CSJ SJ19447-2017, la Corte desarrolla con más detalles el deber de información, concluyendo que el consentimiento en el formulario de afiliación es insuficiente para definir que se dio de manera adecuada. Y es cierto que la firma como tal no acredita el SCLAJPT-04 V.00 6 cumplimiento de la obligación de la entidad ni permite suponer que la persona conoció los efectos de su decisión, sin embargo, a mi juicio, además de este formato, es necesario evaluar las condiciones particulares del caso en objeto de análisis.
Además de la fecha de suscripción, hay otros elementos que pueden marcar la diferencia entre una decisión y otra. Por ejemplo, si esa persona estuvo o no afiliado previamente al Instituto de Seguros Sociales, si la discusión de la ineficacia del traslado se produjo por unos hechos de múltiple afiliación, entre otros. La Corte, en sentencia CSJ SL1452-2019 establece unas reglas y diferenciaciones sobre el deber de información exigible a las administradoras empezando i) por una necesaria y transparente, ii) a la que le siguió un deber de asesoría y buen consejo, iii) para finalizar en una doble instrucción por cada uno de los regímenes pensionales.
Y si bien es cierto la diferenciación se da en función de las normas vigentes y aplicables a cada caso, su aplicación deja de lado las especificidades. Así mismo, si bien es cierto en algunos casos resulta más conveniente mantener la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se trata de una fórmula permanente, que siempre lleve a la misma conclusión pues las circunstancias particulares del caso pueden definir cuál de los regímenes pensionales resulta aconsejable.
De SCLAJPT-04 V.00 7 manera que aplicar la idea constante de declarar la ineficacia del traslado parte del supuesto que solo el primero ofrece garantías reales sobre el segundo cuando ello es una premisa cuestionable. Es más, la figura no se detiene a hacer consideraciones con enfoque de género en el sentido que las determinaciones pueden variar según si la persona afiliada es un hombre o una mujer pues datos como la negociación del bono pensional o la edad de pensión en uno u otro régimen puede ser trascendental, puede ser la información más importante y no es lo que se analiza.
Así mismo, la multiplicidad de causas judiciales ha hecho que los casos objeto de análisis se hayan ido ampliando. Así, los hechos caso tipo se daban ante un traslado del Régimen de Prima Media administrado por el ISS al de Ahorro Individual, sin embargo, han ido variando añadiendo grandes diferencias o pequeñas sutilezas que pueden definir la necesidad de soluciones distintas.
Por ejemplo, las personas que estuvieron afiliadas a una caja de previsión social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse que hacían parte del Régimen de Prima Media. Lo anterior, teniendo en cuenta que este último solo surgió a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, al igual que el de Ahorro Individual.
SCLAJPT-04 V.00 8 En consecuencia, dicha suposición desconoce las reglas de la selección inicial y, más grave aún, el momento en que las personas podían hacerlo. El hecho de automatizar la discusión de los traslados deriva en que se omitan situaciones concretas en las que las personas, por lo general servidores públicos, arribaron al Régimen de Ahorro Individual a partir de una sección primera habilitada por la expedición de la Ley 100 de 1993 y no propiamente por un traslado.
No debe perderse de vista que, disposiciones legales como los decretos 692 de 1994 y 1068 de 1995, regularon lo concerniente a la afiliación inicial y traslado de los servidores públicos de orden nacional y territorial, a cualquiera de los dos regímenes pensionales coexistentes dentro del Sistema General de Pensiones. No obstante, estas han sido excluidas del debate pues se ha llegado a la presunción de que toda administradora de fondos de pensiones diferente a las privadas, hace parte del Régimen de Prima Media.
Se insiste, lo que define la afiliación y, por ende, el traslado entre regímenes, son las condiciones de modo y tiempo en que la persona hizo su elección y no solo la naturaleza jurídica del fondo de pensiones. Esto ha generado que Colpensiones se encuentre recibiendo afiliados y asumiendo pensiones de personas que nunca estuvieron allí vinculadas.
Recientemente, la Corte tuvo la oportunidad de definir la situación de los traslados SCLAJPT-04 V.00 9 desde Cajanal al Régimen de Ahorro Individual y la obligación de Colpensiones de recibirlos una vez declara la ineficacia. Sin embargo, esta situación no ha sido resuelta respecto de aquellos que estaban en una caja de previsión social territorial, a pesar de que están liquidadas y los fondos territoriales de pensiones asumieron muchas de las obligaciones a su cargo.
Ahora bien, en lo concerniente al cambio entre distintas administradoras de pensiones, evidencia, a mi juicio, un contexto diferente de quien lo ha hecho por una sola vez. Situaciones en las que hay dos, tres o incluso más cambios de fondo pensional dentro del mismo régimen, lo que implica un conocimiento diferente de quien solo lo ha hecho en una oportunidad.
Sin embargo, la Corporación ha indicado que la falta de información no se ve subsanada con los traslados que posteriormente han hecho las personas afiliadas. Esta consideración se aprecia en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre de 2008, radicación 31989; reiterada en la sentencia del 22 noviembre de 2011, radicación 33083, en donde se manifiesta lo siguiente: La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
SCLAJPT-04 V.00 10 Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. […] No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales” (subraya la Sala).
SCLAJPT-04 V.00 11 Sin embargo, la misma Sala Permanente, acudió a la teoría de los actos de relacionamiento para dar prevalencia a la realidad sobre las formalidades. Por ejemplo, dichos comportamientos, en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros.
Así lo ha establecido esta Corporación en el fallo CSJ SL413-2018, en donde dijo que, Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.
Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.
Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado (negrillas fuera del texto). No se trata de subsanar la falta de información y asesoría que se produjo en el momento del traslado.
Por el contrario, lo que se pretende es convalidar la intención y, principalmente, las decisiones que conscientemente tomó el SCLAJPT-04 V.00 12 o la afiliada en el marco de la consolidación de su derecho pensional. No me parece que, en materia de seguridad social, se haya generado una línea de criterio tendiente a garantizar los hechos sobre las formalidades, pero en el caso de las ineficacias del traslado, se legitimen sucesos como cambiarse voluntariamente más de dos veces dentro del Régimen de Ahorro Individual y, simultáneamente, alegar un desconocimiento de las incidencias que esto traía para la consolidación de su derecho.
Conforme lo anterior, la teoría de los actos de relacionamiento que fue acogida por esta sala en providencias como la CSJ SL413-2018 y CSJ SL2753-2021, constituye una manera viable de marcar la diferencia entre los distintos afiliados que solo se trasladaron una vez, respecto de aquellos que lo hicieron varias veces o que incluso hicieron otras gestiones que desdibujan esa línea de la asimetría de la información a la que se ha hecho referencia. A pesar de ello, la sentencia CSJ SL5686-2021 reiteró y generalizó que «[…] una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema».
SCLAJPT-04 V.00 13 Vale la pena preguntarse por el rasero de análisis de quienes alegan la falta de información, pero en el momento en que solicitan la ineficacia sí fueron diligentes. En el caso en particular, la señora Contreras Cruz aportó al ISS desde el 15 de mayo de 1986 hasta el 20 de julio de 1994, momento en el que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a Porvenir S.A., después a Protección S.A., Colfondos S.A. y finalmente a Skandia S.A., situación que, a mi juicio, generaba una mirada particular frente al requisito de la información. Finalmente, nótese que este es un caso tipo de un incumplimiento por parte de las administradoras, pero quien asume las consecuencias es Colpensiones, en el sentido que es quien debe reconocer la pensión correspondiente.
Así las cosas, aclaro mi voto en el sentido en que si bien es cierto se da aplicación a la regla imperante en la Corporación, a mi juicio, este tipo de casos deben analizarse bajo los supuestos específicos. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: 9AA25F0D58B0ED910307D4DB87AE76445A1A6123A1BEAB6FF7B13ABD57883DD0 Fecha: 2024-06-13