CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1046-2023 Radicación n.° 93565 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCAS VARGAS ROBLES y CLARA INÉS CORDERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauraron a HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S. A. y RUBÉN DARÍO ARIAS GONZÁLEZ.
Se tiene por reasumido el poder por parte del doctor Eduardo Pilonieta Pinilla, con tarjeta profesional 10395 del C.S. de la J. como apoderado judicial de la empresa Hernández Gómez Constructora S. A. - HG Constructora S. A. y del señor Rubén Darío Arias González, demandados en este proceso. Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconócese personería al doctor Julio César Carrillo Guarín, con tarjeta profesional 18953 del C.S. de la J. como apoderado sustituto del doctor Eduardo Pilonieta Pinilla, en la forma y para los fines del mandato de sustitución a él conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Lucas Vargas Robles y Clara Inés Cordero llamaron a juicio a Rubén Darío Arias González y Hernández Gómez Constructora S. A., con el fin de que previa declaración de que i) entre el primero de los mencionados y el demandado como persona natural, existió un nexo laboral, el cual rigió entre el 23 de junio de 2009 y el 12 de diciembre de 2014; ii) los accionados actuaron como contratista independiente y beneficiaria de la obra, respectivamente; iii) el 15 de julio de 2013, el demandante sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a su empleador; y iv) los convocados son solidariamente responsables de las condenas que se generen en favor de los accionantes.
En consecuencia, sean condenados al reconocimiento y pago en favor del ex trabajador y de su esposa, de los perjuicios materiales correspondiente al daño emergente, lucro cesante consolidado en la suma de $144.635.258 y futuro lucro cesante $89.965.452, con ocasión al accidente de trabajo sufrido en la data antes referida, así como los perjuicios inmateriales para cada uno, representados por el daño moral en cuantía de $29.508.680 y por daño fisiológico Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 3 a la vida en relación por valor de $29.508.680, debidamente indexados.
Igualmente, al pago de i) las cotizaciones en pensiones y a riesgos laborales con base en el salario realmente devengado, con destino a Colpensiones y a Positiva S. A. correspondientemente; ii) prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, y vacaciones; y iii) la moratoria. Apoyaron sus peticiones, básicamente que Clara Inés Cordero, en condición de cónyuge de Lucas Vargas Robles convivió con éste desde el 23 de diciembre de 2006; que el 15 de julio de 2013, este sufrió un accidente de trabajo en la bodega de Hernández Gómez Constructora S. A. que le representó una disminución en su capacidad laboral del 24.66 %; que en razón a ese suceso su esposa ha venido siendo afectada en su salud, debido a que su consorte ya no puede desempeñarse en ese rol, causando dolor, llanto, tristeza y frustración al no poder realizar actividades que juntos efectuaban como pareja.
Dijeron, que los ingresos familiares han disminuido con ocasión a la PCL; que el accidente de trabajo fue reportado por el empleador Rubén Darío Arias González; que para éste Lucas Vargas Robles inició a laborar el 23 de junio de 2009, en el cargo de oficial de pintura; que para cuando empezó a trabajar para su dador del empleo, este fungía como contratista de cubiertas y acabados de la empresa Hernández Gómez Constructora S. A.; que el 15 de julio de 2013, padeció un accidente de trabajo en la citada sociedad; que Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme al reporte de tal suceso este ocurrió porque «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA ARMANDO ANDAMIOS TUBULARES CUANDO DE REPENTE UN TABLÓN SE LE RESBALA HACIENDO QUE CAYERA Y SE GOLPEARA LA CABEZA, OCASIONANDO HERIDA Y DOLOR».
Manifestaron, que en el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo – Furat, se dejó la evidencia de que este suceso acaeció dentro de la empresa y se estableció que se trató de una accidente laboral; que dicho andamio se montó para pintar un techo de una altura superior a 1.50 metros; que los convocados incumplieron con el programa de protección contra caídas en alturas, ni efectuaron inducción y/o capacitación al respecto, ni contaba con equipos de protección ni existía un programa de inspección e incumplieron realizar la investigación del dicho infortunio como lo ordena la normativa vigente en materia de seguridad social.
Arguyeron, que los salarios que recibió Lucas Vargas fueron consignados a la cuenta de Bancolombia; que a pesar de la remuneración que recibió, las cotizaciones que efectúo el empleador se hicieron con el smlmv; que el 12 de diciembre de 2014 feneció el vínculo laboral por la presión que ejerció el empleador para que presentara la renuncia; que el 12 de mayo de 2016 la ARL Positiva le notificó el pago de $6.178.110, que corresponde al porcentaje de la PCL DEL 24.66 %, estructurada el 22 de noviembre de 2013; que desde que culminó el nexo laboral el empleador no ha pagado lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 5 ni las vacaciones; que contra la calificación de la PCL establecida por esa ARL se interpuso el recurso pertinente y la JRCI de Santander, confirmó tal determinación; que apeló esa decisión y la JNCI la ratificó a través del Dictamen n.º 069923 del 3 de septiembre de 2014.
Precisaron, que Colpensiones, por Experticia n.º 201588375QQ del 10 de febrero de 2015, lo calificó con una PCL del 27.02 %, de origen común; que la JRCI le determinó una PCL del 50.51 %, proveniente del mismo origen; y la JNCI la ratificó así como su origen y que Colpensiones mediante Resolución n.º GNR 86572 del 22 de marzo de 2016 le otorgó la pensión de invalidez, con fundamento en el smlmv, con apoyo en los IBC respecto de los cuales hicieron los aportes al sistema general de pensiones (f.º 3 a 35, del cuaderno 1 y f.º 569 a 599, escrito se subsanación de la demanda, del cuaderno 2, del Juzgado).
La sociedad Hernández Gómez Constructora S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el empleador del actor Rubén Darío Arias González reconoció el accidente de trabajo por medio de reporte a la ARL Positiva, así como el pago de la indemnización respectiva por tal suceso; la fecha en que ocurrió el mismo; el reporte respectivo, lo que dijo el Furat, la calificación de la PCL del 24.66 % emitido por la JNCI y que el andamio que se armó para pintar un techo el cual tenía una altura de 1.50 metros.
Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertas y otras que las desconocían. Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.º 619 a 664, del cuaderno n.º 3 del juzgado). Por su parte, Rubén Darío Arias González, se resistió a las declaraciones y pretensiones de las demandantes.
Admitió la disminución de la capacidad para laborar del accionante en razón al accidente que sufrió el 15 de julio de 2013, reconoció el accidente ante la ARL por el reporte efectuado a la misma, el pago realizado por ésta debido a dicho infortunio; la fecha en que sucedió, el reporte respectivo, lo que dijo el Furat; la petición elevada a la Caja de Compensación Comfenalco; la primera calificación de la PCL por parte de Positiva S. A. y la determinación de la JNCI sobre la PCL en un 24.66 %.
En cuanto a las restantes manifestación indicó que no era ciertas y/o las desconocía. Planeó como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.º 704 a 746, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.º 848 y 851, en lo que hace al acta y Cd, del cuaderno n.º 3 del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor LUCAS VARGAS ROBLES y el señor RUBÉN DARÍO ARIAS GONZÁLEZ existieron dos contratos de trabajo, el último de los cuales permaneció vigente entre el 21 de mayo de 2013 y el 10 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARESE PRÓSPERA Y FUNDADA la excepción de COSA JUZGADA como fuera formulada por el extremo pasivo, en relación con las pretensiones dirigidas a obtener el pago de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización por culpa patronal e indemnización por despido indirecto y moratoria.
TERCERO: CONDÉNESE a RUBÉN DARÍO ARIAS GONZÁLEZ a pagar a favor del señor LUCAS VARGAS ROBLES la suma que arroje el correspondiente cálculo actuarial que para tales efectos expida la Administradora de Pensiones que se encuentre válida y actualmente afiliado el demandante, o la que sea de su elección, esta misma a través de la cual se efectuará dicho pago.
Este cálculo actuarial será liquidado para el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2013 y el 10 de diciembre de 2014, liquidado sobre un salario de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($1.714.000).
CUARTO: DECLÁRESE que no existe SOLIDARIDAD frente a las condenas aquí impuestas, por parte de HG CONSTRUCTORA S. A.
QUINTO: ABSUELVASE al extremo pasivo de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: SIN CONDENA en COSTAS en esta instancia. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por decisión del 21 de abril de 2021, (f.º 874 a 888, del cuaderno n. 3 del juzgado), resolvió: Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha catorce (14) noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso adelantado por LUCAS VARGAS ROBLES y CLARA INÉS CORDERO contra de HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S. A. y de RUBÉN DARÍO ARIAS GONZÁLEZ, esto es, únicamente en lo que tiene que ver con el numeral CUARTO, para en su lugar disponer que la CONSTRUCTORA S. A., es solidariamente responsable frente al pago del cálculo actuarial a que se refiere el numeral tercero del proveído.
SEGUNDO. MODIFICAR el inciso segundo del numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará del siguiente tenor: «Este cálculo actuarial será calculado para el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2013 y el 10 de diciembre de 2014 y liquidado sobre la diferencia arrojada entre el salario que sirvió de base a la cotización y el realmente devengado de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($1.714.000).».
TERCERO. CONFIRMAR la decisión objeto de alzada en todo lo demás.
CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia, dado el resultado de los recursos impetrados por ambos extremos procesales.
QUINTO. En firme esta providencia, regrese la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. (Mayúsculas y resaltado en el texto.) En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, advirtió, que en este asunto no existía discusión, en cuanto, a que i) entre Rubén Darío Arias González y HG Constructora S. A., se suscribió un contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue el estucado y pintura de una bodega de propiedad de la societaria; ii) entre Lucas Vargas Robles y Rubén Darío Arias González, se celebró un contrato de trabajo que se mantuvo vigente entre el 21 de mayo de 2013 y el 10 de diciembre de 2014; iii) el 15 de julio de 2013 el demandante sufrió un accidente de trabajo, mientras este se encontraba desempeñando su actividad laboral al servicio del Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 9 demandado como persona natural, en una bodega de propiedad de HG Constructora S. A. y iv) entre el accionante y Rubén Darío Arias González se suscribió un contrato de transacción el 10 de diciembre de 2014, mismo día este en que finalizó la relación laboral entre ellos sostenida.
Precisó, que en este asunto era indiscutible la existencia de relación laboral entre el actor y Rubén Darío Arias González y sus extremos, así como la calidad de contratista independiente con que este último fungió respecto de HG Constructora S. A. Arguyó, que analizaría la validez del contrato de transacción respecto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, aspecto de discrepancia formulado por el extremo activo.
Dijo, que: […] con el propósito de implementar un instrumento que permitiera arribar a un arreglo amigable entre las partes de una relación de trabajo, el legislador autorizó el uso de la figura de la transacción en materia laboral, superando el obstáculo que presupone el principio de irrenunciabilidad que informa las garantías de esa naturaleza, a través de la introducción de un requisito de validez representado en la restricción de negociar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Reprodujo el texto del artículo 15 del CST y sobre este tema recordó lo dicho por la Corte sobre la procedencia y validez del mecanismo alternativo como solución de conflictos; citó el proveído CSJ AL607-2017, que a su vez rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL3337-2018. Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo, que celebrada la transacción con sujeción a los parámetros sustanciales y formales previstos por la legislación, el acuerdo resulta válido y hace tránsito a cosa juzgada, efecto este que se caracteriza por poner fin a las diferencias surgidas entre las partes de manera definitiva y con la misma fuerza de una sentencia judicial e impide acudir a la jurisdicción para dirimir el conflicto, salvo por supuesto la discusión que sobre su validez o nulidad se pueda promover y por contera, restringe a la autoridad judicial de hacer pronunciamiento alguno en torno a los acuerdos a que llegaron las partes.
Apoyó lo dicho en la sentencia CSJ SL5032-2020 y en la providencia CSL AL2622-2020, de las que trascribió la parte pertinente. Precisó, que el extremo activo no discutió en sede de alzada la celebración del contrato de transacción, ni la insuficiencia de las sumas que allí se pactaron, ni el efecto de cosa juzgada que por regla general tiene este tipo de acuerdos, ni el carácter incierto y discutible de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que se persigue con la demanda, sino que centró su inconformismo en que a su juicio, la reparación de los daños ocurridos como consecuencia del accidente de trabajo no fue incluida en la negociación, en tanto en el pacto así no se detalló en forma expresa, lo cual, en su decir, constituye un requisito de validez introducido por vía jurisprudencial.
Detalló que, «es que por efecto del principio de protección que gobierna las relaciones de trabajo, el contrato de Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 11 transacción celebrado con el propósito de zanjar diferencias derivadas del vínculo laboral debe necesariamente gozar de una claridad de entidad tal que no quepa duda alguna para el trabajador acerca de los específicos derechos que está sometiendo a negociación».
En observancia a lo discurrido reprodujo el contrato a través del cual las partes zanjaron las diferencias derivadas del indiscutido vínculo laboral surgido entre Rubén Darío Arias González y Lucas Vargas Robles, adosado a f.º 693 a 695, cuaderno n.º 3, del que refirió comprendía la respectiva liquidación que sirvió como base a la negociación, en la que se plasmó lo siguiente: PRIMERA: Entre las partes anteriormente mencionadas se celebró un contrato verbal a término indefinido en virtud del cual el señor LUCAS VARGAS ROBLES prestaba sus servicios personales como trabajador al señor RUBEN DARÌO ARIAS GONZÁLEZ como obrero de construcción, desde mayo 21 de 2013 a diciembre 10 de 2014. […] QUINTA: Que las partes quieren precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de las relaciones laborales que se celebraron y con el objeto [de] que el contrato verbal a término indefinido puede concluirse por las partes, frente a lo que a lo que la ley permite transar las partes han acordado de mutuo acuerdo celebrar un CONTRATO DE TRANSACIÓN que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las PARTES, una vez observada y estudiada la liquidación que comprende las sumas adeudadas de: salarios insolutos, sanciones, vacaciones, indemnización y las prestaciones sociales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, dotación de calzado y vestido de labor; llegaron al siguiente acuerdo: $554.907.00 por concepto de salarios insolutos; $1333.111,00 por concepto de vacaciones; $2'666.222,00.00 por concepto de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías; $497.695.00, por concepto de primas Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 12 de servicios; $2'666.222,00. por concepto de indemnizaciones y sanciones $4.281.843.00 Con la presente liquidación se extingue las obligaciones contractuales, provenientes del contrato de trabajo entre la Empresa y el trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo, por los conceptos expresados.
Nota: La indemnización corresponde a posibles daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo Apuntó, que al suscribir dicho acuerdo transaccional era plenamente conocido para ambas partes que con ese instrumento se ponía fin a la discusión respecto de todos los derechos laborales surgidos con ocasión del contrato de trabajo, entre los que, a más de entenderse allí contenida la indemnización derivada del accidente de trabajo padecido por el actor dentro de esa precisa relación laboral, puesto que se señaló en la nota contenida en la liquidación de las sumas transadas que, la indemnización pagada correspondía «a posibles daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo», indicación que terminó por despejar cualquier atisbo de duda acerca de la naturaleza de la indemnización objeto de transacción. A efecto, rememoró lo expresado en la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 32683, ocupándose de reproducir la parte pertinente.
Concluyó, frente a este tema, que: […] no pueda llamarse a prosperar el reparo formulado por el extremo activo basado en el inconformismo que le asiste respecto de la prosperidad del exceptivo de cosa juzgada, pues es evidente que a ello hizo tránsito el contrato de transacción celebrado entre el oficial de pintura y el contratista independiente, instrumento que comprendió en forma clara y expresa la reparación de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, que no es otra que la representada en la indemnización contenida en el artículo 216 del C. S. del T., lo cual limitó la actividad del juez a la verificación de los requisitos formales y sustanciales, entre ellos, la Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 13 fiscalización de la validez del acuerdo en tanto a la exclusión de todo derecho cierto e indiscutible del cual fuera titular el trabajador.
Luego, incursionó en el tema de los aportes a la seguridad, aspecto que también fue objeto de apelación por la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucas Vargas Robles y Clara Inés Cordero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula así: Pretende el recurso, que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia fustigada, para que en Sede de Instancia modifique el numeral TERCERO de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, a fin de que REVOQUE LA SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que en su lugar ACCEDA a las pretensiones de la demanda inicialmente formulada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa, Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- de violar por la LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del precepto sustantivo, contenido en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, artículo 53 de la Constitución Política Colombia y el artículo 167 del Código General del Proceso.
En la demostración del cargo trae lo dicho por el ad quem y dice que, yerra al no visualizar los conceptos contenidos en la transacción, en el sentido de no basta con la aplicación del referido contrato, sino que se verifiquen como mínimo, los conceptos allí contenidos y al respecto trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL2833-2017. Recuerda que la transacción, en asuntos del trabajo, está plenamente permitida, la cual, debe ser estudiada conforme a los artículos 15 del CST y 2469 del C.C., y dice que esa figura se caracteriza por ser «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», lo cual descarta que en su celebración obre la mano de un tercero ajeno a la relación negocial, llámese juez o inspector del trabajo, como sí ocurre con la conciliación, figura enteramente diferente.
Precisa, que conforme a los principios que gobiernan las relaciones del trabajo, para el efecto se tiene, que al momento de finalizar y transar cualquier diferencia, lo pueden hacer en el marco de un contrato de transacción, que para el efecto, la violación del artículo 2469 se gesta cuando en el objeto del mismo, se debe plasmar exactamente que terminan un litigio, discriminando el mismo, en aras de zanjar las Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 15 diferencias derivadas del vínculo laboral, para lo cual, necesariamente debe gozar de una claridad de entidad tal, que no haya lugar a duda respecto de los conceptos y emolumentos, allí contenidos sobre los derechos del trabajador que está sometiendo a negociación. Indica, que la interpretación del contrato de transacción debe estudiarse a la luz del artículo 53 CP que contiene los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, en donde debe interpretarse conforme los conceptos hermenéuticos de: […] (i)favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro-operario.
"A su turno, derivado de la prohibición de menoscabo de 105 derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 CP.) se desprende (iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social" (Sentencia T- 730 de 2014). Trascribe en extenso sobre el tema lo expuesto en la sentencia CC T-730-2014 y precisa que frente a la duda de conocer lo plasmado en el contrato de transacción, en los relativo a las indemnizaciones, no podía tomarse en su sentido más amplio y entender que estaban todas incluidas, por el contrario, debió interpretarse que las mismas debían estar plasmadas de manera pormenorizada y no de una forma tan amplía, sin saber a qué correspondía la misma.
Manifiesta, que, el Tribunal yerra al infringir directamente las normas que desarrollo el concepto del contrato de transacción, no basta con la enunciación del artículo 15 del CST, no se plasmó que se transaran derechos Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 16 inciertos y discutibles, sino que, para el efecto, debe concretarse en la aplicación de cada de las prerrogativas normativas que existen en materia del contrato de transacción, por lo que deberá casarse este aspecto (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- de violar por la LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del precepto sustantivo contenido en el artículo 15 del del Código Sustantivo del Trabajo. Dice, que el colegiado yerra en la interpretación del artículo 15 del CST, sobre la transacción, pues para que sea válida, acorde con su fin, se requiere, acorde con la sentencia CSJ SL2998-2022, «i) precaver un eventual litigio, ii) versar sobre derechos inciertos y discutibles, iii) no cimentarse en algún vicio del consentimiento y, iv) contener concesiones recíprocas».
Refiere, que tal indefinición del derecho está dada por una duda de tal magnitud, que para verificar su procedencia sea necesario declaración judicial. Al respecto, rememora lo dicho en la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, como también lo expuesto en la decisión CSJ SL2503-2017. Indica, que la interpretación que debió darle el Tribunal, es que, la transacción es un mecanismo, que busca la Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 17 solución de conflictos, en materia laboral, de conformidad con los artículos 40, 53 y 58 de la CP y 1°, 9°, 14 y 15 del CST, y su desarrollo está supeditado a la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, al carácter público de las normas del trabajo y a su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono - trabajador.
Señala, que la Corte ha concretado los requisitos que permiten avalar la renuncia total o parcial de las pretensiones del trabajador a través de ese acuerdo, al revisar su procedencia en el plano procesal, y a modo de ejemplo cita las providencias CSJ AL1084-2013; CSJ SL308- 2017; CSJ AL607-2017 y CSJ AL1761-2020, que, a pesar de su naturaleza del contrato de transacción, es necesario que se revisen las condiciones mínimas que permiten la habilitación de este tipo de acuerdos.
Aduce que, sobre la definición de derecho mínimo e irrenunciable, la jurisprudencia ha puntualizado que el grado de certidumbre de un derecho, no depende de que el mismo esté sometido a una contienda judicial, esto es, de que hubiere sido pretendido válidamente ante la jurisdicción para lograr su reconocimiento y ejecutividad, sino que atañe con la acreditación de los supuestos de hecho en los que esté fincado, aspecto, que se interpretó erróneamente por parte del Tribunal.
Puntualiza, que el ad quem yerra al infringir directamente las normas que desarrolló el concepto del Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 18 contrato de transacción, al interpretar erróneamente el artículo 15 del CST, por cuanto, en el mismo, no se plasmaron derechos inciertos y discutibles, sino que, con una enunciación general, saca el caso con una amplitud conceptual, que no se identifica en el mismo (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte)..
VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- de violar por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APRECIACION ERRÓNEA DE LA PRUEBA. Señala como errores de hecho los siguientes: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del contrato de transacción correspondió a la inclusión de todos los conceptos de la relación laboral a título de indemnizaciones. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está contenida en el contrato de transacción suscrito entre el señor LUCAS VARGAS ROBLES y el señor RUBÉN DARIO ARIAS, por cuanto la misma, no está establecida en el referido contrato. c. No dar por demostrado, estándolo, que lo conceptos incluidos dentro del contrato de transacción eran única y exclusivamente a las acreencias derivadas de las prestaciones sociales e indemnizaciones de las mismas, sin que se establecieran plenamente los conceptos.
Refiere que tales yerros se originaron por la errada apreciación del contrato de transacción, adosado a f.º 172 y 173. Transcribe en su totalidad dicho documento suscrito entre los contendientes el 10 de diciembre de 2014, del cual Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 19 predica nada se dijo sobre el tema del accidente de trabajo, el proceso de calificación y/o algún aspecto similar.
Insiste, que en el texto del contrato de transacción dentro de los conceptos ahí discriminados no figura los elementos necesarios para efectos de declarar probada la excepción de cosa juzgada, atendiendo al respecto lo dicho en la sentencia CSJ SL3337-2018, cuya parte pertinente trascribió. Refiere, que acorde con aquella decisión, lo que se cuestionada es la errada conclusión del Tribunal cuando realizó la valoración del contrato de transacción, pues a su juicio existe cosa juzgada, empero el yerro está determinado por la taxatividad de los conceptos ahí señalados, sobre los cuales se finalizó el vínculo contractual por los firmantes.
Aduce, que la interpretación del contenido del contrato de transacción está ligada a lo dicho en la sentencia CSJ SL3487-2020, en punto a que: Para resolver, conviene no olvidar que la transacción, como figura contractual aplicable en el derecho del trabajo (CSJ ALI 761- 2020), resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art, 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y, iv) se presenten concesiones mutuas o recíprocas (CSJ AL36082017).
Explica, que el sentido que se le debió dar a dicho documento es que: Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 20 a. Que se plasmó exactamente qué indemnizaciones eran las que estaban siendo parte de la transacción. b. Que no se plasmó que se estuvieran transando derechos inciertos y discutibles. c. Que no puede tomarse la palabra "indemnizaciones" para todas las indemnizaciones que guían una relación laboral e incluir, dentro de dicha interpretación, la «indemnización por culpa patronal e indemnización por despido indirecto y moratorio» sin que hayan sido taxativas, debiéndose establecer en la transacción claramente, qué conceptos se transan y para los allí contenidos, sí opera la cosa juzgada.
Insiste, que la indemnización de la responsabilidad por culpa, al no quedar contemplada en el referido documento, no podría el Tribunal concluir que se encontraba incluida bajo el concepto de indemnizaciones, puesto que no estaba definida en el contrato de transacción, máxime que si bien, se había acordado el pago de algunos conceptos como salarios insolutos, sanciones, vacaciones, indemnización y las prestaciones sociales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, en donde se observa que no está expresamente definido, la indemnización de la responsabilidad por culpa del empleador.
Última, que en el caso de aceptar el tránsito de cosa juzgada por cualquier denominación utilizada, no queda en la transacción continuar con el error de hecho, en la apreciación errónea de la prueba, por cuanto, debió aceptarse sobre cualquier diferencia derivada de las prestaciones sociales, salarios y vacaciones, e indemnizaciones pero no, sobre la indemnización del artículo 216 del CST en la medida que en las consideraciones no se plasman exactamente derechos inciertos y discutibles, así Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 21 como tampoco se realiza manifestación alguna sobre el accidente de trabajo (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA La replicante Hernández Gómez Constructora S. A. – HG Constructora S. A., pide que los cargos formulados sean desestimados, por cuanto contienen graves deficiencias de orden técnico que impide su estudio, tales como, que: i) al recurrir los primeros cargos por la vía jurídica la censura se allana a los supuestos fácticos demostrados señalados en la sentencia criticada, admitiendo la inexistencia de yerro alguno por parte del Tribunal en la valoración del contrato de transacción celebrado entre los contendientes ni de sus alcances en consonancia con la liquidación final de contrato de trabajo materia de dicho acuerdo. ii) destaca la ausencia de una debida integración en de la proposición jurídica en el primer ataque no se suple con norma sustancial alguna y se denuncia una norma adjetiva pero no la refiere como violación medio, y, iii) en el cargo tercero, no se allana a los requisitos exigidos cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, tampoco cuestionó la liquidación de prestaciones sociales que integró el documento de transacción y en la proposición jurídica no se indicó norma sustancial alguna, y Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 22 iv) los cargos constituyen alegatos de instancia, toda vez que más que demostrar los yerros denunciados desde la óptica de lo jurídica y fáctico, exhibe es su inconformidad con el fallo grado, enervando los fines de las acusaciones planteadas (escrito de oposición, obrante en el cuaderno digital).
Rubén Darío Arias González no efectuó pronunciamiento alguno al respecto. X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo previo porque como lo advierte la réplica y lo observa la Sala las acusaciones exhiben defectos técnicos y que, atendiendo su trascendencia por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CP; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, los hacen inestimables.
En efecto, se tiene que: 1. Cargo primero En la proposición jurídica denuncia una norma de índole procesal, por lo que la acusación debió plantear, sin que así hubiera procedido, su violación medio, argumentando de manera coherente, cómo la vulneración de ese tipo de disposición pudo haber llevado a la violación de norma sustantiva que cimentan el derecho reconocido.1.
El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial ha sido destaca como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. De otra parte, a pesar de que refiere el cargo por la vía directa, en razón a su argumentación invita a la Sala a 1 Puede consultarse entre muchas otras, las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283;
CSJ SL9779-2014; CSJ SL14480-2014; CSJ SL1168-2018 y SL3594-2020.. Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 24 examinar el contrato de transacción en aras de verificar que los conceptos ahí discriminados en especial lo relativo a las indemnizaciones se efectúo en forma generalizada y la equivocación del ad quem al no observar que aquellas debían estar plasmadas de manera pormenorizada y no de una forma amplia sin saber a qué correspondía. Con lo cual incluye aspectos fácticos extraños a la senda que escogió la vía jurídica, por lo que cayó en el grave yerro de mezclar en un mismo ataque, las dos causales de casación, las que, desde la misma normativa procesal, como lo ha prohijado repetitivamente la jurisprudencia es cada una autónoma e independiente, lo cual imposibilita cotejarlas en uno solo de aquellos, pues cada una merecen ser formuladas de manera separada (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL8952-2017, CSJ SL15802-2017, CSJ, SL739-2018, CSJ, SL1695-2019). 2.
Cargo segundo También dirigido por la vía jurídica, pero en esta oportunidad acusa la interpretación del artículo 15 del CST, sin embargo, los recurrentes no hicieron la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su argumentación innova en un alegato propio de las instancias.
En efecto, de frente a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 25 denunciada no fue atendida por los precursores de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación Respecto a la forma como se debe plantear el sub- motivo de violación de la ley al que acudieron, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 2 3.
Cargo tercero Dirigido por la vía fáctica no menos afortunados de los que le precedieron, empezando porque se evidencia un déficit 2 Ver también CSJ SL3140-2020 y CSJ SL918-2021, Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 26 en la presentación de la proposición jurídica, toda vez que la modalidad de «apreciación errónea de la prueba», no es modo de quebranto de la ley prevista por la legislación adjetiva laboral, ya que acorde con el artículo 87 del CPTSS, las indicadas son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, de manera que al dejar de señalar el sub motivo de violación legal que atribute a la sentencia criticada, impacta en el análisis del cargo.
En la sentencia CSJ SL5498-2018, la Corte ha explicado que, […] el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Ahora, al enderezar los proponentes la acusación por la vía indirecta, la Sala recuerda una vez más que cuando se exhibe una acusación por la vía indirecta es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el campo netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendría las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión censurada.
Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 27 Los recurrentes le endilgan a la colegiatura la comisión de tres errores de hecho y para lograr acreditarlos, denuncia la errada estimación del contrato de transacción celebrado entre los contendientes, empero repara la Sala que no cumplieron con la carga argumental exigida en casación, esto es, con la labor que le atañían de demostrar, a partir de un análisis crítico, que el tenor literal de dicha prueba, que fue erróneamente apreciada, es manifiestamente contrario a lo sobre esta extrajo el sentenciador, a fin de poner el deber insoslayable de mostrar, lo que ese elemento de prueba realmente acredita y situar en evidencia que surge notoriamente un desacierto monumental en la comprensión de los hechos; solo así, puede la Corte aceptar que, de haberse valorado acertadamente dicho medio de convicción, necesariamente habría de arribarse a una conclusión distinta y, por consiguiente, a la decisión óptima reclamada.
Ahora con mayor relevancia quien persigue la anulación de un acto jurisdiccional esta compelido a derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la estimación que el ad quem realizó de la liquidación de prestaciones sociales que integraba el contrato de transacción y que a la postre le permitió al Juez de alzada concluir, que la indemnización inmersa en el susodicho Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 28 contrato de transacción se trataba de la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST Sin embargo, en su alocución no se identifica argumento alguno que busque derrotar en su totalidad tal raciocinio, pues resulta evidente que los censores no plantearon debidamente la acusación y al dejar libre de ataque aquel fundamento que sirvió de soporte a la decisión, que trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.3 Por último, es de anotar que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que la impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad4. 3 También se puede consultar la CSJ SL3351-2020. 4 CSJ SL4220-2018 Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 29 Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.
Se sigue de lo anterior la desestimación de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, y en favor de la opositora, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCAS VARGAS ROBLES y CLARA INÉS CORDERO contra HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S. A. y RUBÉN DARÍO ARIAS GONZÁLEZ.
Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 93565 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.