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SL1046-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°88825 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1046-2022 Radicación n.°88825 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GLADYS CASTRO MENDOZA contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Gladys Castro Mendoza demandó a la UGPP en procura de que se le reconociera la sustitución pensional de su cónyuge Luis Alberto González Alfaro, fallecido en Cartagena el 31 de enero de 2013, las mesadas dejadas de pagar, los reajustes de ley, la indexación más los intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, gastos y agencias en derecho.

En soporte de sus súplicas dijo que: Luis Alberto González Alfaro fue pensionado de la Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución n°. 1519 del 21 de septiembre de 1982, la cual disfrutó hasta su muerte acaecida el 31 de enero de 2013 en Cartagena; convivió con el fallecido en calidad de compañera permanente desde el año 2006 y que contrajeron matrimonio el 3 de abril de 2009, por lo que en total convivieron por siete años; el 22 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual se le negó en la Resolución RDP 028526 del 24 de junio de 2013 con el argumento de que no convivió el mínimo de cinco (5) años con anterioridad a la muerte del causante, decisión contra la que interpuso los recursos de rigor, anexando declaraciones extrajuicio sobre el tiempo de convivencia arriba señalado, lo cual no atendió la demandada que confirmó su decisión en actos administrativos del 29 de julio y 13 de agosto de 2013, por considerar que existen inconsistencias en tales declaraciones y no se aportaron elementos nuevos diferentes a los que obraban en el cuaderno administrativo.

La UGPP, al responder la demanda, negó los hechos y se opuso a las pretensiones pues consideró que no obraba prueba de que la actora convivió con el causante por lo menos cinco años con anterioridad a su muerte. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, por sentencia de fecha 10 de julio de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de que señaló que no fue objeto de discusión que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 3 de abril de 2009, que este era pensionado por la Empresa Puertos de Colombia y que falleció el 31 de enero de 2013, por lo que la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se remitió a las decisiones CSJ SL2221-2019 y CSJ SL2073-2019 y recordó que la disposición mencionada exige una convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad a la muerte del pensionado.

En el caso encontró que del análisis de la prueba testimonial, no se acreditaba la convivencia exigida porque, si bien los testigos Zambrano Tordecilla y Arroyo Padilla señalaron que conocían a la demandante y que la convivencia de la pareja se dio desde el año 2006, tales declaraciones no le generaban credibilidad porque la misma promotora del juicio al suscribir el documento de la investigación administrativa declaró que la convivencia con el pensionado empezó cuando se casaron en el año 2009, lo que también hizo posteriormente en una declaración extrajuicio.

No consideró admisible que ahora se sostuviera que la convivencia se dio desde el año 2006, pues una vez que le fue negado el derecho pensional, la actora rindió una nueva declaración para señalar que en la anterior incurrió en error, lo que no le dio suficiente poder de convicción, motivo por el cual confirmó la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se disponga que hay lugar al reconocimiento de la « sustitución de la pensión de su compañero permanente y esposo Luis Alberto González Alfaro» y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación por error de hecho, de la Ley 100 de 1993 artículo 47 y siguientes que fue modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y artículo 53 de la Carta Política y el artículo 61 del C.P.T.», debido a los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la señora GLADYS CASTRO MENDOZA tenía el tiempo de convivencia con el causante LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ALFARO, antes de su muerte.

No haber dado por demostrado estándolo que la señora GLADYS CASTRO MENDOZA sí tenía más de los cinco (5) años de convivencia con el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ALFARO antes de su muerte. Dar por demostrado no estándolo que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Afirma que a tales equivocaciones se llegó debido a que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados por el causante, entre éstos el que designó como beneficiaria de la pensión en vida a la actora -27 de octubre de 2009-, las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Julio César Banquez Arrieta y Eugenio Enrique Hernández López del 6 de octubre de 2009 ante el Notario Sexto del Círculo de Cartagena, que no fueron valorados ni tachados.

Expone que el Tribunal tuvo como soporte de su decisión el documento obrante a folio 155 «supuestamente firmado por la demandante» y la declaración extrajuicio rendida por la misma, pero que: [ ] omitió tener en cuenta otros documentos auténticos, declaraciones extrajuicio de los señores JULIO CESAR BANQUEZ ARRIETA y EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ LOPEZ aportadas por el causante, que obrante(sic) en el mismo cuaderno administrativo y que fueron aducidos como prueba a petición del Demandante, decretados por el juzgado y solicitado también por el apoderado de la parte demandada, que si se hubieran tenido en cuenta, ya que fueron aportados por el mismo causante, y que si hubieran sido contrastados con la totalidad e integridad de los testimonios rendidos mediante despacho comisorio, también ordenados en el proceso, el resultado de la decisión hubiera sido totalmente contrario a la emitida por el Tribunal Superior […].

Señala que, de las declaraciones mencionadas, que se aportaron por el mismo pensionado junto con la designación de la beneficiaria de la pensión, se deriva que la actora convivió con el causante tres años antes del matrimonio, por lo que no es una invención de ésta lo afirmado en la demanda. Expresa que el fundamento de la decisión del Tribunal estribó en la declaración extrajuicio rendida por la actora el 13 de febrero de 2013 y la entrevista que aparece en el folio 155, correspondiente a la investigación realizada por la UGPP.

Con respecto a la primera aduce que solamente ante la negativa del derecho advirtió su propio error, que también recayó en la fecha del matrimonio, pues allí se consignó que se celebró en el año 2010, cuando el registro correspondiente da cuenta que este tuvo lugar en el año 2009, con fundamento en lo cual sostiene que no puede entenderse que todo lo allí consignado corresponda exactamente a la verdad.

En relación al documento suscrito ante el funcionario de la UGPP, indica que este se diligenció de puño y letra de aquél y no de la actora, que además presenta unas enmendaduras, por lo que no existe evidencia de que lo allí consignado fue lo que realmente dijo la promotora del juicio. Considera que la pensión de sobrevivientes tiene carácter fundamental y, en sustento, se remite a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, CC SU337-2017, que transcribe extensamente.

VII. RÉPLICA La opositora se limita a acotar que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque no acreditó haber convivido con el causante durante cinco años con anterioridad al fallecimiento. VIII. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar que el juez colectivo negó la pensión de sobrevivientes porque consideró que la actora no demostró que convivió con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años con anterioridad a su muerte; ello por cuanto si bien se trajeron los testimonios de Rosario de Jesús Zambrano Tordecilla y Orfelia Arroyo Padilla quienes depusieron sobre la convivencia desde el año 2006, lo cierto es que la misma demandante al suscribir el documento de investigación administrativa y, posteriormente, en una declaración extrajuicio, adujo que el periodo de convivencia inició con el matrimonio en octubre de 2009, sin que fuera admisible que después de que se le negó el derecho sostuviera que se equivocó y que realmente convivió con su cónyuge desde el año 2006, lo cual no le generó credibilidad.

La parte recurrente cuestiona la decisión, pues en su concepto el Tribunal también debió tener en cuenta la documental incorporada por el propio pensionado en octubre de 2009 al disponer el traspaso de la pensión a su cónyuge en los términos de la Ley 1204 de 2008 y artículo 1 de la Ley 717 de 2001, junto con la cual aportó declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Julio César Banquez Arrieta y Eugenio Enrique Hernández López, quienes corroboraron que la convivencia entre los cónyuges inició tres años antes del vínculo matrimonial, lo cual le hubiera permitido arribar a una solución judicial distinta.

Dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado que el error de hecho que da al traste con la sentencia acusada, debe ser de tal envergadura que por saltar a primera vista, se haga evidente, incontrovertible; además, el servidor judicial cuenta con la facultad legal de valorar, bajo las reglas de la sana crítica, el conjunto de las pruebas allegadas al plenario y darle mayor peso a unas que a otras, en razón a la inexistencia de una tarifa legal sobre el particular.

Lo anterior no significa en manera alguna que se puedan convalidar decisiones arbitrarias y contrarias al acervo demostrativo; de tal forma que han de conjugarse los dos parámetros antes referidos, para establecer si a pesar de la libre formación del convencimiento que tiene el Tribunal según las voces del artículo 61 del CPTSS, desatendió protuberantemente la verdad real que reflejan los medios probatorios aportados; siendo menester recordar que en casación son válidos solamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto no fue objeto de discusión que el fallecimiento del causante ocurrió el 31 de enero de 2013, época en la que estaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 que, en lo pertinente, señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o compañera permanente y supérstite, siempre que tenga más de 30 años y, haya convivido con el causante no menos de cinco años hasta su muerte.

En el caso concreto, para el colegiado, la aseveración de los testigos traídos al juicio y que depusieron sobre la convivencia entre la pareja conformada por Luis Alberto González Alfaro y Gladys Castro Mendoza, no le generaba credibilidad frente a la declaración de esta última en la investigación administrativa y, posteriormente, en una declaración extrajuicio, en las que adujo que convivió con el fallecido desde el matrimonio, aunque comenzaron su relación amorosa siete años antes.

Como se dijo, la inconformidad de la parte recurrente con la decisión estriba en que estima que el Tribunal debió tener en cuenta los documentos que obran en el expediente administrativo y que el causante incorporó al solicitar el traspaso de su pensión a la actora una vez falleciera, entre estos, las declaraciones extrajuicio de Julio César Banquez Arrieta y Eugenio Enrique Hernández.

Al respecto resulta oportuno reiterar que la Corte ha sostenido de manera pacífica que las declaraciones extrajuicio se equiparan a una declaración de terceros, por lo que se asimilan al testimonio, medio de prueba que no es susceptible de cuestionamiento en sede de casación por sí solo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y, por lo tanto, no es posible fundar con ellos un error que conduzca al quiebre de la sentencia. Por otra parte, el documento suscrito por el causante en el que traspasa la pensión a su cónyuge no suple la exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, el tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento, pues debe insistirse, dicha convivencia se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, no de un documento.

En tal virtud, no es válido desconocer la valoración realizada por el ad quem, que arribó a su convencimiento a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna, sin que pueda argüirse su contradicción con otras que, aunque fueron incorporadas al expediente, no le generaron suficiente poder de convicción. Con todo, es necesario recordar que en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el artículo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes, y cuando de esa manera actúa el juzgador, no es viable desconocer su autonomía e independencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GLADYS CASTRO MENDOZA instauró en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00