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SL1046-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1046-2021 Radicación n.° 70513 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO RAMÍREZ BELLIDO contra la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la sociedad RAFAEL DEL CASTILLO & CIA. S.A. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la aludida empresa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2011; como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, subsidio de Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 2 transporte, cinco (5) horas extras diarias desde enero de 2001 hasta diciembre de 2011, indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria y la «pensión de vejez» Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que celebró contrato de trabajo verbal con la enjuiciada el 15 de diciembre de 1986, para prestarle los servicios de Cotero todos los días de la semana; que le correspondía cargar y descargar el trigo a granel que esa sociedad procesaba y era transportado en volquetas desde Muelles El Bosque, el cual era cargado en hombros por la cuadrilla de trabajadores de la que hacía parte; que terminada la faena de cargue en camiones o tracto mulas, hacían la limpieza del establecimiento; que laboraba de 7 a.m. a 9 p.m., y le daban una hora para el almuerzo.

Sostuvo, que a partir del año 2002, fue asignado por la accionada para repartir en un carro de la empresa, los fardos de harina que se vendían en las tiendas; que en el año 2005, fue reintegrado a sus labores de Cotero; que fue despedido sin justa causa el 30 de diciembre de 2011, después de haber laborado en forma ininterrumpida por más de 25 años, siendo su último salario el de $900.000.

Afirmó, que hasta el año 2001, la empleadora le entregaba comprobantes de pago de cheques, en donde se relacionaba su salario mensual y los descuentos a la seguridad social; que posteriormente, con el fin de evadir sus responsabilidades le entregaba unos documentos equivalentes a facturas, en donde hacía mención a los conceptos que daban lugar a las mismas, frente los cuales hacía retención de servicio del 6%, de I.C.A. Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 3 por 0,856% y las tarifas de IVA; que con el fin de evadir su responsabilidad contractual, lo afilió como trabajador de la sociedad Trabajamos Temporales S.A., con la que él no ha tenido relación laboral; que desde el 21 de julio de 1992 hasta el 1 de agosto de 2001, la accionada solo le cotizó al ISS 182,23 semanas.

Afirmó, que la cuadrilla de coteros a la que pertenecía, fue citada por la empleadora para que concurrieran a sus oficinas el 13 de diciembre de 2011, con el fin tratar asuntos contractuales; que asistió a esa reunión junto con Efraín Rojas Reyes, Alfredo Sandoval, Luis Alberto Sayas Hernández, Darío Sanmartín Puente, Charly Hernández Ramírez, Hernando Viloria Marulanda y Jaime Ramírez Bellido; y en representación de la empresa enjuiciada el señor Manuel Obregón Navarro, como también el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena; que les entregaron sendas actas de conciliación en donde se acordaba pagarles a cada uno $2.500.000, la que no fue aceptada por el actor; que el 31 de diciembre de 2011, se presentó a laborar normalmente, y la Jefe de Personal de la pasiva le manifestó que se había tomado la decisión de desvincularlo de la empresa, por su edad, dado que ya tenía 61 años, pues nació el 14 de febrero de 1950.

La enjuiciada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, dijo que estos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió vínculo laboral alguno, puesto Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 4 que no se vislumbran los tres elementos que lo conforman en los términos de los artículos 22 y 23 del CST; que tan cierto es lo anterior, que el actor prestaba sus servicios de manera simultánea a distintas empresas del sector, como Alma Viva, Cementos del Caribe y Almadelco, entre otras, por lo que se cae por su propio peso la subordinación jurídica y la continuidad en la prestación del servicio, reproduciendo como sustento de lo anterior, fragmentos de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062.

Agregó, que cuando el actor prestaba sus servicios, se le pagaba en forma oportuna la remuneración pactada, sin que existiera subordinación o dependencia, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 16483; que consta en las pruebas arrimadas al proceso, desde 1988 al 2001, que el demandante estuvo vinculado laboralmente con terceros, por lo que resulta imposible que coexistan contratos de trabajo cumpliendo jornada de tiempo completo.

Propuso como excepciones de fondo, las de carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas, inexistencia de relación laboral entre el actor y la enjuiciada, buena fe, cobro de lo no debido, carencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total de obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, a través de la cual absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia que data del cinco (5) de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, comenzó por señalar como problemas jurídicos a resolver, el determinar si entre las partes se configuró o no la existencia de un contrato de trabajo; si acorde con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran acreditados los extremos temporales de la relación laboral, o si por lo menos, estas permiten establecer unas fechas aproximadas con las que resulte factible la cuantificación de las pretensiones reclamadas.

Se refirió, a la prestación del servicio y a la presunción legal consagrada a favor del trabajador, acorde con lo preceptuado en los artículos 22 y 24 del CST, los que transcribió, señalando que esta última puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio, trayendo a colación como sustento, las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 3526 y SL, 4 feb. 2009, rad. 33937, con base en lo cual arguye, que Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 6 le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales del servicio, mientras que a la enjuiciada que no se presentó la subordinación. Sostuvo, que evidentemente existió una prestación personal del servicio amparada por la presunción de haber estado regida por un contrato laboral, que no fue desvirtuada por la sociedad llamada a juicio; que en efecto, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la pasiva, se dejó evidenciado que efectivamente el señor Ramírez Bellido, «prestaba sus servicios a la demandada en una cuadrilla de coteros, cuya función básicamente correspondía al cargue y descarga de camiones, algunos de los cuales eran de propiedad de la accionada mientras que otros pertenecían a empresas que cobrar la harina producida»; que de igual forma, confesó que «en varias ocasiones el actor fue suministrado por una empresa de servicios temporales denominada Trabajamos Temporales, desempeñando además funciones de aseo y repartición de harina para clientes en la ciudad».

Agregó, que tanto el representante legal de compañía demandada, como la Jefe de Personal Magali Rocha Díaz, señalaron que en el cargue y descargue de camiones intervenían los coteros, siendo uno de ellos el accionante y donde era receptor de órdenes; que además, existen documentos que indican que «en algunos periodos de tiempo eran canceladas de forma directa por la accionada a través de cuentas de cobro o recibos de caja menor», tal y como lo manifestó el propio representante de la empresa y se constata con las documentales obrantes a folios 26 a 31 y 115 a 140; que Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 7 tanto las pruebas como las declaraciones de los testigos, evidencian que el actor no tenía independencia en su labores, o al menos esta era limitada, pues una gran mayoría del día la mano de obra estaba sujeta a la accionada quien pagaba por los servicios de carga y descarga, lo que claramente demuestra la existencia del contrato de trabajo.

Procedió a analizar los extremos temporales, precisando al respecto, que como lo manifiesta el apelante, conforme a los derroteros jurisprudenciales que esa Sala ha acogido, los jueces están obligados a procurar desentrañar de los medios probatorios, los hitos de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio que se ha desembocado en la existencia de un contrato de trabajo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponden al trabajador demandante, trayendo como referente doctrinal, las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580 y la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en donde se sostuvo, que «cuando quién debe demostrar el tiempo de servicio y el salario devengado no lo hace y no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones salarios e indemnizaciones es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio, se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido y exista por otra parte datos que permiten establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desempeñar desentrañar esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección de las leyes sociales le garantizan».

No obstante lo anterior, puntualizó que el problema en el caso presente es: Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 8 […] los testimonios rendidos fueron extremadamente vagos e imprecisos en fecha; no se indica con claridad una fecha de iniciación de las actividades ni de la finalización, es decir, no existe en realidad un parámetro válido que permita al menos una aproximación ponderada con el conjunto de pruebas documentales que se llegaron, porque es cierto que existe documentación en el plenario que acredita que en diversos lapsos de tiempo hubo pago por la mano de obra, pero la fuerza demostrativa de esa prueba no es suficiente para hilar en el tiempo, extremos temporales de donde pueda razonablemente entender el fallador, se ejecutó la relación laboral.

Lo que indica la realidad del material probatorio a la Sala es, que durante un tiempo el demandante estuvo suministrado por una empresa de servicios temporales (sic), y que antes y después, había prestado servicio, pero no logran los documentos forjar una línea de tiempo constante, ni indican con certeza un parámetro que permita fijar el comienzo y la finalización del contrato o los contratos que puedan existir, no sin correr el peligro de incurrir en inexactitudes que puedan violar el derecho de la contraparte.

Expresó, que es cierto que los principios constitucionales y legales que regulan el derecho sustancial y procesal del trabajo, tienden a mirar con mayor celo la protección del trabajador, pero ello no puede erigirse como un obstáculo insuperable para el empleador; el operador judicial debe hilar cuidadosamente para obrar con la imparcialidad que le compromete el orden legal y constitucional; que si bien esa Sala, siempre ha respaldado el deber del juez en buscar en esta clase de contratos, un término racionalmente aproximado, en el presente caso no es posible por las razones antes expresadas, lo que conduce a confirmar el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia fustigada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se profiera decisión imponiendo condena por las pretensiones de la demanda inaugural, causadas a favor del actor a partir del «quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil once 2011».

Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 21, 23, 24, del C.S. del T. 174, 177, 194, 195, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 262, 271 y 276 del C. de P.C.(violación medio) que condujo a la violación de las normas primeramente citadas del C.S. del T. y de las siguientes del mismo cuerpo de normas: 64, 186, 249, 267, 306, y, además, artículos 15, 17 y 133 de la ley 100 de 1.993 en concordancia con los artículos 13, 48 y 228 de la C.N.».

Como errores de hecho en los que sostiene incurrió el juez de alzada, señaló los siguientes: A. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio de la demandada, entre el 15 de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2.011). Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 10 B. No dar por demostrado, estándolo, que, de no haberse acreditado que el actor laboró entre el 15 de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) y el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2.011), como extremos temporales precisos, existen elementos probatorios que permiten configurar los extremos aproximados de esa relación laboral, de modo que, en el período que se logre establecer, se hubiesen satisfecho los derechos del trabajador.

C. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral del actor con la demandada, sucedánea o alternativamente, en relación con los extremos temporales consignados en el libelo demandatorio, debió darse desde el día posterior al último que aparece cotizando ante el ISS como trabajador de Trabajamos Temporales S.A., esto es, desde el postrer día al 31 de Agosto de 2001, es decir, desde el 1 de Septiembre del 2001, hasta el día del último pago demostrado a cargo de la demandada.

D. No dar por demostrado, estándolo, que, en último caso la relación laboral del actor tiene como extremos temporales aproximados el 1 de Septiembre de 2001 y la fecha común de las actas de conciliación suscritas entre la demandada y los señores Efraín Rojas Reyes, Darío San Martín Puentes, Wilfrido Sandoval, Luis Alberto Sayas Hernández el día 13 de Diciembre de 2011.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: a. La Historia de Aportes Laborales al ISS, hoy Colpensiones, del actor.(F-18). b. Las conciliaciones ante el Min trabajo realizada por los señores Efraín Rojas Reyes, Darío San Martín Puentes, Wilfrido Sandoval, Luis Alberto Sayas Hernández, que obran a folios que van del 30 al 42 c. La confesión del Señor Representante Legal de la demandada Manuel Obregón Navarro hecha en la audiencia de pruebas en la primera instancia. d. Los comprobantes de egresos, pagos, recibos, copias de cheques, documentos equivalentes a facturas, cuentas y demás soportes contables que constituirían, o papeles del comerciante o papeles domésticos que van de folios 23 a 29 y de 115 a 140 de terminación de los contratos de trabajo de las actoras. e. En relación con los documentos arriba enunciados y con la confesión, los testimonios de Jaime Julio Tordecilla y Orlando Torres.

Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración de la acusación, sostuvo que en la sentencia impugnada se dijo, que «“no logran los documentos formar una línea de tiempo constante”», y la imposibilidad de establecer unos extremos temporales aproximados, conclusión que afirma es errónea, como también lo es la apreciación de las pruebas denunciadas; que en la historia de aportes laborales hechos por el trabajador al ISS, se dice que empezó a cotizar desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 31 de agosto de 2001 al servicio de Trabajamos Temporales S.A.; y en el interrogatorio de parte absuelto por representante legal de la demandada, admite «haber contratado en varias ocasiones a Trabajamos Temporales S.A.», eventos en los cuales llevó al accionante a laborar a la enjuiciada; que «si por otro lado, Trabajamos Temporales S.A. no prestaba servicios a otras empresas», se entiende que el tiempo laborado por el señor Ramírez en forma tercerizada para esta última, también lo es para la pasiva.

Manifestó, que de «no tenerse por acertada la anterior conclusión, fuerza es concluir que el extremo inicial de la relación laboral es el día 1 de Septiembre de 2001, día posterior a la terminación del contrato con Trabajamos Temporales S.A.», ello en consideración a que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada, admite que el Señor Julio Ramírez Bellido era miembro de la cuadrilla n.° 2 a la que pertenecían los señores Efraín Rojas Reyes, Darío San Martín Puentes, Wilfrido Sandoval, Luis Alberto Sayas Hernández, quienes conciliaron con la demandada, pero que, en el caso del señor Ramírez, éste no quiso conciliar, actas que obran en folios que van del 30 al 42 y datan del 13 de diciembre de 2011.

Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó, que como puede observarse, «es a consecuencia de una apreciación errónea de las actas de conciliación, contrastadas con la confesión del representante legal de la demandada y el documento que instrumenta los aportes a la seguridad social, en relación con los testimonios de Jaime Julio Tordecilla y Orlando Torres», que el juzgador de alzada concluye, equivocadamente, que de los documentos obrantes en la foliatura no se puede establecer un tiempo constante, lo cual condujo a la aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica.

Puntualizó, que la expresión «“tiempo constante”», guarda una estrecha relación «con la idea de continuidad y de extremos temporales precisos que con la de extremos temporales aproximados. Esto explica, sin que se diga explícitamente […], por qué al negar la posibilidad de estructuración de los extremos temporales aproximados, en lo que realmente estaba pensando el Tribunal era en extremos temporales precisos.

Decir tiempo Constante” no guarda relación estructural ideológica con la noción de extremos temporales aproximados, sino más bien, con la idea de existencia de continuidad en la relación laboral y de extremos precisos, la cual, su existencia, se dio por descontada tanto en la primera como en la segunda Instancia». Adujo, que el análisis anterior demuestra, que el Tribunal no realizó ningún esfuerzo para estructurar los extremos aproximados de la relación laboral, a pesar de haber manifestado que fundaba su decisión en la jurisprudencia de esta Sala que se ocupa de ese tema, pero que no se adentró en la metodología contenida en dichos precedentes para la estructuración o conformación de estos, y son en sí, los elementos probatorios existentes, vistos en Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 13 conjunto, que permiten deducir, como lo ha hecho en la demostración del cargo, cuáles serían los extremos aproximados del vínculo contractual.

Aseveró, que el representante legal de la demandada «admite que Trabajamos Temporales S.A. prestaba servicios a la demandada», lo cual crea un tema sobreviniente respecto de quién era el verdadero empleador, aspecto que si bien no fue planteado en el debate, sí viene a ser un hecho indicador claro, confirmado y demostrado por la aludida confesión y el certificado de aportes al ISS; de esta manera, al estar demostrada la relación laboral, «encontramos que para el año 1998 el demandante prestaba servicios en las instalaciones de la empresa de propiedad de la enjuiciada», vínculo que se extendió hasta el 2001, que vendría a ser, sucedánea o alternativamente, el extremo inicial de la relación de empleo.

Luego precisó: […] ese mismo hecho indicante apunta, en relación con el contenido de la confesión del representante legal de la demandada y de los testimonios de Jaime Julio Tordecilla y Orlando Torres, a que después de la última fecha de cotizaciones, el actor continúo laborando para la demandada. Hasta cuándo? La respuesta está dada por el traslape lógico que se establece entre la confesión del representante legal de la demandada y las actas de conciliación, cuya conclusión indefectible, a mi juicio, es la siguiente: El representante legal de la demandada admite que el extremo final de la relación laboral del actor es aquél a que se refieren las actas de conciliación- Diciembre 13 de 2011-, a lo mínimo, habida cuenta de que se concilió con todos los miembros de la cuadrilla No. 2, y éste, el actor, estando en idénticas condiciones del resto de la cuadrilla que conciliaron.

Con fundamento en lo anterior, concluye que la fecha de inicio y terminación aproximados deducibles de aquella Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 14 relación contractual, vendrían a ser el 1 de septiembre de 2001 y el 13 de diciembre de 2011, respectivamente, sosteniendo además, que la finalización de ese vínculo sería el mismo para todos los miembros de la cuadrilla; que después de la última cotización de la empresa Trabajamos Temporales S.A. el 31 de agosto de 2001, existen cuentas de cobro, pagos y copias de cheques, lo que refuerza la inferencia por él expuesta.

VII. LA RÉPLICA El opositor sostuvo, que si bien en el alcance de la impugnación se solicita que en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, la primera de las cuales es la declaración de existencia de «“una relación laboral contractual, que se sucedió ininterrumpidamente desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2.011)”»; sin embargo, en el único cargo propuesto, se aparta de los extremos temporales solicitados en el escrito inaugural, lo que afirma debía estar acorde con lo aquí planteado, resultando necesario además, que el recurrente explicara claramente la forma subsidiaria del actuar de la Corte en sede de instancia. Manifestó, que el cargo debe ser desestimado por cuanto se funda en supuestos errores de hecho que se basan en simples suposiciones y meras conjeturas del censor, fijando unos imaginarios extremos temporales del contrato de trabajo que difieren de los señalados inicialmente, sin que Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 15 se realice un análisis objetivo y juicioso de las pruebas calificadas, sacando conclusiones infundadas.

Que es así, como el promotor pretende sacar una confesión del interrogatorio de parte del representante legal de la llamada a juicio, respecto de los extremos temporales del contrato de trabajo alegado, contrastando lo dicho allí con la historia laboral del actor (f. 18), con las conciliaciones suscritas por terceros contratistas de la enjuiciada (fs. 32 a 37); no obstante, afirma que si se escucha el audio que contiene dicha diligencia, en ella no se evidencia que cumpla con los requisitos de una confesión de la fecha de inicio y terminación del vínculo contractual, en los términos que lo exige el CPC.

Indica, que el censor lo que hace es contrastar lo dicho por el absolvente con el contenido de otras pruebas documentales para desarrollar su acusación, lo que claramente demuestra que la supuesta confesión es inexistente. Expresó, que de la historia laboral tampoco se desprende, que el accionante hubiese prestado sus servicios en una fecha inicial específica; de igual forma, la conciliaciones laborales suscritas por terceros, nada dicen respecto de la relación laboral del actor; que aun si en gracia de discusión, se aceptara la conjetura planteada por el impugnante en cuanto a que, a la fecha de suscripción de dichos acuerdos, la situación del señor Ramírez era idéntica a la de quienes los firmaron, la conclusión correcta que de Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 16 estas se desprendería, es que el demandante era en realidad un contratista que prestaba servicios a la demandada en forma esporádica, como se dice en esos documentos, siendo esta la razón por la que se hizo imposible la demostración de los hitos del supuesto vínculo.

Finaliza afirmando, que respecto de los documentos obrantes a folios 23 a 29 y 115 a 140, relacionados en la acusación, el recurrente no hace ningún análisis objetivo y detallado de su contenido, precisamente por cuanto acreditan el carácter esporádico e interrumpido de los servicios prestados por el demandante. VIII. CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación propuesto, no es un modelo a seguir, pues como bien lo hace notar el opositor, el recurrente incurre en algunas impresiones en su ataque; en efecto, en el alcance de la impugnación reclama el pago de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 y el 30 de diciembre de 2011; sin embargo, en el desarrollo de su ataque, alude de manera impropia a unos extremos temporales aproximados que afirma se deducen de las pruebas denunciadas, los que son totalmente distintos a los inicialmente indicados, y no guardan coherencia entre sí. Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, tal falencia técnica no compromete el estudio de fondo de la acusación, por cuanto la Sala con laxitud entiende, que lo que pretende el censor de manera subsidiaria, es que ante la imposibilidad de la declaratoria de los extremos temporales señalados en el escrito inicial, se den por demostrados por aproximación los afirmados por él, lo que no resulta ajeno a la controversia, en tanto que el ad quem se ocupó en su decisión del análisis de tal aspecto probatorio.

Superado lo anterior, se procede a dar respuesta al censor. Se recuerda que el Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró, que del material probatorio obrante en el informativo, y al cual se refirió de manera expresa, si bien se desprendía la existencia de la prestación personal del servicio por parte del accionante, no podía colegirse de manera certera los extremos temporales alegados en el escrito inaugural, ni siquiera por aproximación, en tanto que lo evidenciado era que la relación laboral no fue continua, y que las pruebas no eran suficientes para hilar en el tiempo, los hitos en los que se ejecutó la relación laboral.

Por su parte, el recurrente le atribuye a la decisión de segundo nivel, yerros fácticos derivados de la errónea valoración de las pruebas, por cuanto en su criterio, de estas sí se puede inferir unos extremos aproximados en los que se llevó a cabo la prestación personal del servicio del demandante. Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 18 En este orden, para dar respuesta el recurrente, se procede al análisis de los elementos de juicio denunciados y enlistados en la acusación. Pruebas valoradas equivocadamente. i) La Historia de Aportes Laborales al ISS, hoy Colpensiones, del actor.(F-18). ii) Las conciliaciones ante el Min trabajo realizada por los señores Efraín Rojas Reyes, Darío San Martín Puentes, Wilfrido Sandoval, Luis Alberto Sayas Hernández, que obran a folios que van del 30 al 42 Respecto de estos documentos, debe indicarse que el Tribunal no hizo expreso análisis en su decisión, y en esa medida resulta totalmente desacertado o desatinado pretender estructurar un dislate fáctico derivado de la supuesta estimación errónea, debiendo aclararse que una cosa es valorar de manera equivocada una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo a este último caso al que debió acudir el recurrente.

Pese al señalado yerro de técnica, la Sala se referirá más adelante sobre dichos medios probatorios, en razón a que los fundamentos del recurrente están ligados con otra probanza como pasa a verse. Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) La confesión del Señor Representante Legal de la demandada Manuel Obregón Navarro hecha en la audiencia de pruebas en la primera instancia. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso).

En el caso en particular, tal elemento de convicción constituye prueba hábil en el recurso extraordinario, en tanto que contiene una confesión del deponente, pero únicamente frente a la prestación personal del servicio del actor para la enjuiciada; sin embargo, al escuchar y analizar detenidamente el audio que contiene su declaración, se advierte que claramente en ella afirmó, que el señor Ramírez fue trabajador eventual de la enjuiciada y que lo hacía dentro de una cuadrilla de coteros realizando labores de cargue y descargue de camiones que eran de propiedad de esa compañía en un 20% y en un 80% de otras empresas, evento último en el que los conductores de los camiones pagan directamente esa labor.

De igual forma sostuvo el deponente, que en varios periodos de tiempo el trabajador «también fue suministrado» por la empresa Trabajamos Temporales, pero que ello no fue continuo, que era «temporal o por producción», que este entraba y salía. Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 20 Acorde con lo anterior, se tiene que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa accionada, no se desprende confesión respecto de las fechas exactas de inicio y terminación en que pudo darse la prestación del servicio del demandante, pues reiteradamente aludió a que la misma fue eventual o esporádica; tampoco se puede inferir que la empresa Trabajamos Temporales le suministraba la mano de obra del actor en forma exclusiva, o que solo lo hiciera para la pasiva, que conduzca a deducir que el extremo inicial de ese vínculo, es el 1 de septiembre de 2001, en razón a que esa empresa temporal realizó cotizaciones a nombre del promotor hasta el 31 de agosto de la misma anualidad (f. 18), siendo esas fechas sucedáneas o inmediatas, como pretende hacerlo ver el censor, pues se insiste, el interrogado al referirse al suministro de los servicios del demandante por parte de la mencionada sociedad, manifestó que lo hizo en varios ocasiones en lapsos de tiempo no continuos.

En este orden, ninguna confesión existe por parte del representante legal de la accionada, que conduzca a deducir la fecha de inicio del contrato de trabajo que pudo ligar al señor Ramírez con la encartada, mucho menos se puede concluir que del análisis conjunto de ese medio de convicción y de la historia laboral que milita a folio 18, se puede establecer ese hito, como lo aduce el recurrente en su recurso, lo que no pasa de ser una mera conjetura de la que no se deriva un yerro fáctico con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto por parte del juzgador de alzada.

Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 21 Tampoco es cierto, que el representante legal de la llamada a juicio, haya aceptado que la fecha final de la prestación del servicio fue la referida en las actas de conciliación suscritas el 13 de diciembre de 2011, por los señores Efraín Reyes, Darío San Martín Puentes, Wilfrido Sandoval y Luis Alberto Sayas Hernández y la empresa Rafael del Castilla & Cía. S.A. (fs. 32 a 43), y que al ser la situación del demandante idénticas a las de aquellos, debe tomarse esa calenda como la del finiquito de la prestación del servicio, como lo aduce el promotor; lo anterior, por cuanto en su versión el absolvente nada dijo sobre este particular, y solo indicó que cree que laboró hasta el 2010 o 2011, sin expresar el mes ni fecha exacta.

Ahora bien, aun aceptando que el contrato de trabajo terminó en uno de estos años, tampoco existen dentro del informativo, elementos de juicio que permitan concluir que la prestación del servicio de Julio Ramírez fue en forma continua y permanente, sin que pueda entonces acudirse a las referidas conciliaciones, pues en estas no se hace mención alguna al accionante y a la particular situación en que desarrolló sus labores para la pasiva. iv) Los comprobantes de egresos, pagos, recibos, copias de cheques, documentos equivalentes a facturas, cuentas y demás soportes contables que constituirían, o papeles del comerciante o papeles domésticos que van de folios 23 a 29 y de 115 a 140 de terminación de los contratos de trabajo de las actoras.

Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo atinente a los anteriores medios de convicción, denunciados por el censor como de haber sido apreciados con error, se advierte que el recurrente en la demostración del embate, no hizo una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación, condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, pues a pesar de aludir a la existencia de estos en el expediente, nada dijo sobre cada uno de ellos; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia, no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que fueron equivocadamente estimadas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 23 demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, frente al análisis de los testimonios, la Sala queda relevada de su estudio, por cuanto con profusión se ha sostenido que ese medio de convicción no es una prueba calificada en casación laboral y, por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Si bien se ha admitido el análisis de dichas probanzas, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario, lo que en este caso no ocurre. (Ver sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL038-2018) De otra parte, en cuanto a los argumentos del recurrente que aluden al «tiempo constante», pretendiendo hacer una diferenciación de esa expresión cuando se trata de extremos temporales fijos o precisos y de los que se logren establecer por aproximación, debe indicarse por parte de la Sala, que tal concepto sin duda alguna tiene una estrecha relación con los elementos del contrato que aluden a la prestación del servicio y la continuada subordinación del trabajador, que implican necesariamente el análisis jurídico de los artículos 22 y 23 del CST, lo que no resulta acertado por el sendero por el que enderezó el embate, y de contera, son totalmente equivocados esos argumentos para pretender con ellos demostrar un dislate de tipo fáctico por el entendimiento que el juez de alzada le dio a ese elemento.

Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 25 Con todo, no sobra agregar, que con total independencia de si los hitos de inicio y terminación se establecen en forma exacta o por aproximación, conforme a las probanzas arrimadas a juicio, entre uno y otro extremo, siempre tendrá que estar acreditada la continuada prestación del servicio en forma subordinada del trabajador para el empleador.

Bajo este horizonte, no se evidencian los yerros fácticos que el recurrente le atribuyó a la decisión del juez de apelaciones; por lo tanto, las consideraciones que preceden son suficientes para despachar en forma negativa el cargo. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral que instaurado por el señor JULIO RAMÍREZ BELLIDO contra RAFAEL DEL CASTILLO & CIA. S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 27 AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 70513 SCLAJPT-10 V.00 28