República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cuidé. Liberal Sala Si Oeseengedia ti." 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente 5L1046-2020 Radicación n.° 71731 Acta 009 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el hS4i.sación interpuesto por VICENTE RODRÍGUE A, en contra de la sentencia proferida por la oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot D.C. el 25 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, s la UNIDAD ADMINIST • )41 ÉENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES SCUNJPT-10 V.00 Radicación n.° 71731 Vicente Rodríguez Valencia demandó al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP), y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y Sintracreditario.
Además, indexar et valór de la mesada inicial, incluyendo las de junio y diciembre, los intereses moratorios a partir del momento en el que cumplió los 55 arios y la aprobación del cálculo actuarial necesario para la financiación de la prestación reclamada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 29 de octubre de 1956 y que laboró para la Caja Agraria, entre é-1' 18W WéiftiétrifDtrel el 29 de junio de t"1999, es decW'M 441141 ías, siendo el último salario devengado de $1.976.041,84.
Adujo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 41 del mencionado acuerdo colectivo, ya que para el 29 de octubre de 2011 cumplió la edad de 55 arios y contaba con más de 20 de servicios en la entidad, tal y como lo exigía la disposición extralegal.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71731 Aseguró que elevó derecho de petición buscando el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó tener a su cargo las obligaciones pensionales asumidas por la extinta Caja Agraria, así como la correspondiente negativa de conceder la prestación económica solicitada, en amskteracLón al hecho de que, como no disponía del expediente administrativo del señor Rodríguez Valencia, no estaba en condiciones de establecer con certeza la existencia del vínculo laboral con la entidad subrogada.
Como consecuencia de esa indeterminación, manifestó que no estaba en condiciones de establecer si el demandante cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo para obtener 1 derecho pensional solicitado. En su defensa, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de prueba de la convención colectiva, y «el demandante no es beneficiario de la convención colectiva».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00.3 Radicación n.° 71731 El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en sustitución procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a RECONOCER la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL AL SEÑOR VICENTE RODRÍGUEZ VALENCIA, identificado [ ] reconociéndola en forma definitiva en la cantidad de $2.897.033.36 moneda corriente a partir del 29 de octubre de 2011, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales, además de las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes (sic) mesada 13, efectuará los incrementos o aumentos de orden legal que se harán ario a año, conforme a la parte motiva de este provWdo.
SEGUNDO: ESTABLECER que la mesada pensional del año 2015 asciende a la suma de $3.252,994.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL IJOPP, en sustitución procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al demandante señor VICENTE RODRÍGUEZ VALENCIA el retroactivo pensional por valor de $128.775.315. liquidado hasta el día 31 de ENERO de 2015, mes anterior a la fecha de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROMCION SOCIAL, UGPP, en SUstitución procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al demandante señor VICENTE RODRÍGUEZ VALENCIA la indexación del retroactivo pensional por valor de $8.066.356.60, liquidado hasta el día 31 de ENERO de 2015, mes anterior a la fecha de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en sustitución procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a ELABORAR el cálculo actuarial, que corresponde en forma pormenorizada al demandante, REGISTRANDO en dicho cálculo la actualización de la prestación reseñada en el numeral primero anterior, con sus reajustes de orden legal a la fecha y las diferencias pensionales causadas desde su reconocimiento, efectuando todos los trámites administrativos interinstitucionales SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 71731 a su cargo, hasta la inclusión en nómina del beneficiario mencionado, con el incremento aquí ordenado, a cargo de LA NACIÓN, previa aprobación del cálculo actuarial por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Público (sic), para garantizar la pensión de jubilación al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de marzo de 2015, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y la absolvió. Para fundament expedido el Acto Legislativ adujo que, una vez 2005, las prestaciones pensionales de origen convencional solo podían causarse con anterioridad al 31 de julio dç 2010, puesto que, con posterioridad a esta fecha, tales beneficios perderían vigencia, conforme lo establecido por los parágrafos 2° y 30 de la disposición mencionada.
En consecuen.O.a, consideró que e „ - llegado a uná éoribilijá óIY inco ec a, en consolidación del derecho pensional, esto es, el cumplimiento de la edad tuvo lugar con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, es decir el 29 de octubre de 2011. Juzgado había edida en que la Así mismo, señaló que no le asistía razón al demandante cuando afirmaba que el cumplimiento de la edad era un requisito de mera exigibilidad de la prestación convencional.
Por el contrario, determinó que los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el artículo 41 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71731 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, eran necesarios para consolidar el derecho. Por lo tanto, estimó que, se demostró que el señor Rodríguez Valencia contaba con 53 arios en la fecha en la que, por mandato constitucional, los acuerdos convencionales perdieron eficacia en materia pensional, 4.7 y según todo lo dicho no causó la pensión antes de la vigencia del acto legislativo, razón por la cual el tribunal debe revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada».
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos propuestos y con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende e cu n la CASÁÓK51? TOTAL de la sentencia impugnada», para que, una vez constituida en instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por coincidir en su contenido y propósito se resolverán conjuntamente. SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71731 VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, [ I en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 16 a 53 del expediente, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO".
Enunció como en 1. No dar por demostrado, estándolo, que del artículo 41 0 de la convención colectiva de trabajo videncia 1.998 — 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos') situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) La de los trabajadores activos, para quienes es aplicable los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 10 y 3° del articulado. 2.
No dar per dernoStirado, estanaplw que Convención Colectiva de Trabajo 1.908 — 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la emprolitpw,,-* --;wroi 41 y Minero y el Sindicato Nacional debtrabajadores-de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARA GRAFO (sic) 1° del Articulo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servido sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO (sic) 1 del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 arios las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71731 4. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE adquirió el derecho a la pensión convencional el día 27 JUNIO DE 1999, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por el Art. 41 PARA GRAFO (sic) 1° de la norma convencional, esto es: 1. fue retirada (sic) del servicio sin haber cumplido 55 años de edad 2.
Tenía veinte (20) arios de servicios a la Caja Agraria. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARA GRAFO (sic) / ° y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convencí. col 'Va de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario ÍN&ZS9 9 Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por la demandante "se regirá por el PARA GRAFO (sic) 1° y 3° de la citada norma convencional". 8.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 arios de edad. 9.
No dar por demostrado, eStandolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensiÓn & jiS Si táditikétidto, nal dél kailáGRAFO (sic) 10 del artículo 41° de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO (sic) lo del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirados del servicio. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998 — 1.999 aplicaba para los trabajadores activos. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71731 reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la (sic) DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 16. Dar por demostrado, sin estallo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1.°:del artículo 41 0 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -- 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Créplíto Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO% establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
Adujo que los anteriores errores se cometieron por la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la entidad Sintracreditario, vigente ~ante in:Ob.po 1998-1999, concretamente el parágrafo 10 del artículo 41, vista a folios 16 a 53 del cuaderno principal.
En sustento del cargo, manifestó que no eran objeto de discusión en la sede extraordinaria, las siguientes circunstancias: 1. Prestó sus servicios personales a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 08 de Septiembre 1978 al 27 de junio de 1999. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71731 2. Cumplió la edad de 55 arios el 29 de octubre de 2011. 3.
Solicitó reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió con SINTRACREDITARIO convención colectiva para los años 1.998 - 1.999. 5. Con un salario promedio mensual final de $1.976.041,84. 6. Fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, pero con veinte (20) años de servicios a dicha entidad. 7.
Cumplió más de 20 años de servicios en la Caja Agraria antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. 8. Es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1.998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad SINTRACREDfrAR.10, esto es, mucho antes de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005. 9.
Fue afiliado durante toda su relación laboral con la Caja Agraria, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja, SINTRACREDITARIO. En cuanto al error que imputó al Tribunal, determinó que este consistió en interpretar de modo equivocado el texto convencional, ptTs aolnüó que exigía, para la consolidación de la pensión allí prevista, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) tiempo de servicios; y ü) edad del beneficiario.
En la demostración del cargo, trajo a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y advirtió que, en su parágrafo 1°, se consagraba la posibilidad de que se causara el derecho a la pensión solo con cumplir 20 arios al servicio en la Caja Agraria, dejando así el requisito de edad estrictamente a la exigibilidad.
SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.° 71731 En sustento de su argumento, citó las sentencias CSJ SL 24 de octubre de 1990, radicado 10548; CSJ SL 23 de junio de 1999, radicado 11732; CSJ SL 24 de enero de 2002, radicado 17265; y CSJ SL 14 de agosto de 2002, radicado 16784. Acusó al Tribunal de haber considerado, equivocadamente, que el artículo 41 convencional imponía la edad como un requisito de causación de la prestación extralegal, cuando, en su opinión la redacción de la cláusula convencional era claray criterio de exigibilidad del de servicios. establecer la edad como causado con los 20 arios VIL RtPLÍCA La opositora manifestó que el cargo no debía prosperar, en la medida en que la decisión del Tribunal se ajustó a los preceptos constitucionales conteni (Pos en, el artículo 48 de la Constitució VIII.
SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, 1 por aplicación indebida, parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 71731 Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C. P. L. En sustento del cargo, el recurrente manifestó que el error jurídico del Tribunal consistió en darle a las disposiciones referidas un alcance distinto al que les era propio, toda vez que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la posibilidad de establecer regímenes pensionales de tipo convencional, se mantuvo respetuoso de los derechos adquiridos, de tal suerte que no surtió efecto retroactivo en el sentido de afectar Øptaj iqres que, como la del demandante, se causaron en 2004, estando solo pendiente su exigibilidad.
En sustento de su afirmación, el recurrente citó las sentencias CSJ SL 24 de abril de 2012, radicado 39797; CSJ SL 3 de abril de 2008, radicado 29907; CSJ SL 30 de octubre de 2009, radicado 34044; y CSJ SL 11 de mayo de 2010, radicado 38074. La opositora solicitó su desestimación, considerando que el manejo que el Acto Legislativo 01 de 2005 hizo de los derechos adquiridos, no era predicable en el caso planteado por el recurrente, por cuanto a la fecha de vigencia de la reforma constitucional, el señor Rodríguez Valencia contaba con una expectativa legítima y no con un derecho adquirido, pues le faltaba la edad exigida por el artículo 41 convencional para acceder a la prestación. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71731 X. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente el recurrente, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Vicente Rodríguez Valencia nació el 29 de octubre de 1956, por lo que cumplió la edad de 55 arios el mismo día y mes del 2011;
(fi) que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 8 de septiembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir, por 20 arios, 9 meses y 19 días; y (iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Con lo cual, se tiene que los problemas jurídicos a resolver son determinar si el Tribunal se equivocó al definir (i) si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; y (fi) si, esta situación se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3G- del artículo 1 Acto' Legislativo 1 de 2005.
Al respecto, el artículo 41 del texto convencional visible a folios 13 a 83 del cuaderno principal, determina:
ARTÍCULO 410. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 71731 Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado del servido sin haber cumplia9 la edad de 55 años si es hombre u de 50 si es mujer, tiene deredbpq, fr hpensión al llegar a dicha edad siempre que haua cumplido leí requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 °. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución. De su lectura, y particularmente del parágrafo 1°, se logra concluir 1 que icci requisito necesario para la estructuración del CSeUtÓ a 1a 4ctedttáióiJ 4e 20 arios de servicios a la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en casos similares en los que además se ha establecido una lectura única del texto convencional, como por ejemplo en CSJ 5L289-2018, CSJ SL 3565-2019, CSJ SL 820-2019 y CSJ SL 3280-2019, entre otras.
SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 71731 Concretamente, el fallo CSJ SL526-2018 dispuso al respecto que, f..] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1° previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute, Por lo tanto, debe concluiráe qüé 1 señor Rodríguez Valencia causó el derecho para el reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento en que cumplió los 20 arios de servicios vinculado a la Caja Agraria, con independencia de la fecha en que cumplió la edad para ello, encontrándose así un error en la decisión del Tribunal.
En cuanto al segundo problema jurídico, tampoco es procedente la argumentación expuesta por el Tribunal SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 71731 referente a la pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la Sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones (CSJ 5L289- 2018).
Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicabilidad de los acuerdos extralegales aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 -según los términos del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues la causación de la pen.siót. antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad al cumplimiento de la edad.
Por lo tanto, prosperan los cargos. Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE 'INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, recordando que si bien el demandante causó la pensión al momento en que acreditó los 20 arios de servicios para la Caja Agraria, la misma solo era posible concederse a partir del 29 de octubre de 2011, fecha en la que se hizo exigible por cumplimiento de la edad pensional de 55 arios.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71731 En ese sentido, y habida cuenta de la prosperidad del recurso de casación, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 2015, de conformidad con el alcance del recurso formulado por el recurrente. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo e Sala de Casación Laboral, Suprema de Justicia, ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el vein (25) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICENTE RODFtÍGUEZ VALENCIA contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERRoCARRILES NACIONALES bE COLOMBIA, cuya sucesora pr U NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito SCUUPT 10 V.00 17 Radicación n.° 71731 de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA
20. ARIA MUNOZ SEGURA,_ m251 ( _a OMA DE JESUS RES OCHOA GI 1 rNI FRA 9ISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18