Micelio
SL1046-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 19 de 2012Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67018 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1046-2019 Radicación n.° 67018 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÓNICA RESTREPO ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. al que se vinculó SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. I.

ANTECEDENTES Mónica Restrepo Zapata demandó a la entidad bancaria, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral de carácter indefinido y que fue despedida por estar afectada de enfermedad profesional, sin la debida autorización del Inspector de Trabajo. En consecuencia, se condenara al ‹‹reintegro o reinstalación›› al cargo que ocupaba en las mismas o mejores condiciones laborales y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de pagar desde el despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada en su sitio de trabajo.

De forma subsidiaria, pidió la indemnización por despido injusto y las ‹‹demás sanciones e indemnizaciones a que diera lugar››; que ‹‹independientemente›› de las peticiones principales y la subsidiaria, se condenara a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales del artículo 216 del CST y a las costas del proceso.

Como fundamentos de sus peticiones, arguyó que se vinculó al Banco Popular S.A. desde el 13 de octubre de 1998, bajo un contrato laboral a término indefinido; que ejerció el cargo de Asistente Administrativo y de Personal, con un salario final de $2’157.447.45; que en el desarrollo de sus actividades al servicio de la accionada, adquirió un trastorno depresivo recurrente y trastorno de ansiedad y por tal motivo, comenzó a ser tratada por médico psiquiátrico.

Manifestó que la EPS Sanitas, el 4 de abril de 2008, le comunicó a la demandada que debía aportar una serie de documentos para el estudio del origen de su trastorno de ansiedad; que la IPS que la atendía encontró indicios de que dicha patología era de orden profesional, sin embargo, la accionada hizo caso ‹‹omiso›› y a la presentación de la demanda, llevaba dos años con la sintomatología que le fue producida por estrés laboral; que ha estado en crisis y ha tenido que recurrir a sesiones de hospital, desde el 28 de octubre de 2009, por el agravamiento de su enfermedad; que no se le brindó protección general ni específica requerida, para evitarle el trastorno depresivo y de estrés que adquirió estando al servicio de la demandada; y que pese a sus padecimientos, la despidió sin justa causa el 26 de octubre de 2009.

Agregó que interpuso acción de tutela, la cual fue negada (f.° 29 a 38). El Banco Popular S.A., al contestar, admitió la existencia del contrato de trabajo, no obstante, sobre la enfermedad y los móviles del despido, adujo que no existía calificación de un ente autorizado, que diera cuenta de la pérdida de capacidad laboral, ni había sido declarada como discapacitada; que la accionante no padecía enfermedad laboral alguna y afirmó no constarle la comunicación enviada por la EPS Sanitas.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo de prescripción, ‹‹PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO››, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, compensación, buena fe de la demandada y la innominada o genérica (f.° 52 a 61).

Solicitó llamar en garantía a la sociedad Seguros de Vida ALFA S.A. – VIDA ALFA S.A., entidad a la que se afilió la actora, para cubrimiento de las contingencias asumidas por el sistema de riesgos profesionales (f.° 148 y 149), pedimento que admitió el juzgado de conocimiento el 11 de febrero de 2011. Seguros de Vida Alfa S.A., al dar contestación, se opuso a todas las pretensiones formuladas, aceptó el hecho relativo a la interposición de la acción de tutela y, frente a los demás, dijo que no le constaban.

Afirmó que durante la afiliación de la actora a dicha ARP, ninguna autoridad competente determinó que hubiese padecido una enfermedad profesional. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda (f.° 158 a 162).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en providencia del 26 de abril de 2013 (f.° 432 a 457), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones "prescripción", "prescripción de la acción de reintegro", "cobro de lo debido, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda", "pago" "inaplicabilidad de la ley 361 de 1997", "buena fe de la entidad demandada", "innominada o genérica", por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de "compensación", teniendo en cuenta que según la liquidación que obra a folio 5 del libelo incoador (sic), la entidad demandada pagó a la trabajadora la suma de $64.419.782.63, por concepto de indemnización por terminación del contrato a término indefinido sin justa causa, habida cuenta la ineficacia del despido, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

TERCERO: DECLARAR que entre el BANCO POPULAR S.A., (…) y la señora MÓNICA RESTREPO ZAPATA, (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de octubre de 1998 y el 26 de octubre de 2009, el cual fue terminado por decisión unilateral del empleador, encontrándose la trabajadora en condiciones de debilidad manifiesta, en razón a su estado de salud, sin que mediara autorización de la autoridad competente, por lo que el despido se declara ineficaz, como se manifestó anteriormente.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al BANCO POPULAR S.A., (…) el REINTEGRO INMEDIATO de la trabajadora MÓNICA RESTREPO ZAPATA, (…) y la reubicación en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, facultando a la entidad y a la EPS para que continúen con el estudio del origen de la patología para realizar evaluación de las circunstancias de salud que generaron las recomendaciones por parte de la ARP.

QUINTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., (…) a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora MÓNICA RESTREPO ZAPATA, (…) las siguientes sumas y por los siguientes rubros: Salarios dejados de percibir $90.612.900.00 Cesantías $7.551.064.50 Intereses a las Cesantías $811.743.00 Primas de Servicios $7.551.064.50 Vacaciones $3.775.532.25 Indemnización de 180 días $12.944.700.00 SEXTO: AUTORIZAR a la demandada BANCO POPULAR S.A., (…) a descontar del pago de las anteriores condenas, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($64.419.782.00) pagados a la trabajadora como indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido, en razón a la excepción de compensación propuesta por la entidad demandada.

SÉPTIMO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A., (…) de las demás pretensiones elevadas por la señora MÓNICA RESTREPO ZAPATA, (…) por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría, incluyendo la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/ CTE ($ 18.000.000.00) como agencias en derecho. Negrillas del texto original. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la pasiva, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 (f.° 494 a 504), dispuso revocar la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las súplicas; no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso de casación, consideró que el problema jurídico se centraba en determinar ‹‹si para dar aplicación a la protección especial indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe ser calificada la demandante como discapacitada››. Razonó que si bien es cierto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que para que se pueda dar por terminado el contrato de trabajo de una persona limitada, es necesario tener la previa autorización por parte de la autoridad administrativa del trabajo, también lo era, que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, que para que el trabajador sea beneficiario de la protección que pregona el precitado artículo, no solo bastaba con que se alegara la discapacidad, sino que el subordinado diera a conocer tal circunstancia al empleador, pues de hacerlo recaería automáticamente la obligación del empleador de iniciar los trámites ante el Ministerio de Trabajo, para lograr establecer si podía dar por terminado o no el contrato de trabajo.

Citó como apoyo la sentencia CSJ SL 27 ene. 2010, rad. 37514. Estimó que era necesaria la calificación del ente autorizado, que señalara la disminución física o sensorial, para que fuese posible señalar a la trabajadora como sujeto de especial protección. Iteró: […] resulta evidente que para que la trabajadora sea sujeto de especial protección constitucional por ser disminuido físico o sensorial, al tenor de lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es de imperiosa necesidad que hubiere sido calificado como tal, pues de lo contrario, se debe entender que no ostenta tal calidad, y por ende, no se le impone obligación especial alguna al empleador para finiquitar el vínculo laboral.

Señaló que si bien la trabajadora recibía tratamiento por una patología dictaminada con anterioridad, eso no significaba que fuera acreedora del tratamiento de la Ley 361 de 1997, ya que hacía falta el dictamen de un ente autorizado, para calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y concluyó, […] es necesario advertir que si bien es cierto la demandante de tiempo atrás inició un tratamiento por la patología que le dictaminó la profesional de la medicina, también lo es que ello no implica que la demandante sea declarada como disminuida física definitiva, pues es necesario tener en cuenta que las únicas entidades facultadas para calificar el estado de invalidez de una persona son las establecidas en el artículo 41 y ss de la Ley 100 de 1993.

Lo cual en el presente caso no aconteció, por lo que habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver de todas las pretensiones de la demanda a la entidad aquí demandada, como consecuencia se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $589.500.00, y sin costas en esta instancia judicial ante la prosperidad del recurso promovido.

(…) III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que case la sentencia dictada por el colegiado, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad lo dispuesto por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. Por la identidad de los argumentos que soportan las acusaciones y las disposiciones que conforman el elenco normativo, se procede al estudio conjunto de los cargos pese a estar dirigidos por diferentes vías. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1º y 5º ibídem, 1, 18, 19, 47, 64 y 65 del CST, 41 de la Ley 100 de 1993, 13, 47, 53 y 68 de la Constitución Nacional, y 61 del CPL y SS.

Afirma que no discute: i) que laboró al servicio del Banco Popular S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido del 13 de octubre de 1998 al 27 de octubre de 2009; ii) que fue despedida unilateralmente y sin justa causa; iii) que estuvo afiliada ante la ARP Seguros de Vida Alfa S.A.; y, iv) que se encontraba en tratamiento médico al momento de ser despedida por la entidad financiera.

Manifiesta que se opone a la decisión del Tribunal, que absolvió de las pretensiones argumentando que no había sido dictaminada la pérdida de capacidad laboral, ya que dicho dictamen era indispensable para predicarse como sujeto de especial protección y que no era suficiente el hecho que la reclamante hubiese estado en tratamiento médico, ya que tal circunstancia no era equivalente a una minusvalía. Luego de transcribir apartes de las consideraciones de la sentencia impugnada, arguye que el fallador incurrió en un ‹‹craso error interpretativo›› ya que con el análisis de la Ley 361 de 1997, habría llegado a la misma conclusión a la que arribó el juez de primer grado, es decir, que al momento del despido de la entidad, 27 de octubre de 2009, la actora gozaba de la protección constitucional.

Agrega que la disminución en su estado de salud, que le impedía y dificultaba el desempeño laboral, se convertía en el hecho que la clasificaba como trabajadora en situación de debilidad manifiesta, para lo cual no hacía falta la calificación de la invalidez, ya que este último requisito no se prevé en el artículo 26 de la citada ley que transcribió. Asevera que acorde con la mencionada norma, la limitación de una persona no podía obstaculizar una vinculación laboral, dándose a entender esta, como la simple pérdida o disminución física y sensorial de la salud.

Insiste en que la Ley 361 de 1997, no exige la calificación que echó de menos el colegiado y, en tal sentido, su hermenéutica fue ‹‹incorrecta y desmesurada››. Además: […] la norma jamás establece que sea necesario la calificación de persona limitada o discapacitada por una determinada entidad, pues sólo basta con el hecho de que el trabajador se encuentre en situación de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud, que impida el normal y correcto desempeño de sus labores, es decir, mal podía establecer el Tribunal una condición que la norma jamás prevé para proceder a su aplicación, más aún cuando es el propio fallador de alzada, quien acepta que la actora al momento del despido sin justa causa, se encontraba en tratamiento médico del "Trastorno de Ansiedad' que padecía, lo que era más que suficiente para que la señora RESTREPO ZAPATA se cobijara por las prerrogativas que se establecen para las personas consideradas en situación de "debilidad manifiesta" Agrega que la certificación de la discapacidad de que trata el artículo 5º de la misma Ley, debía entenderse, de acuerdo con la jurisprudencia, como una forma más de probar el estado de salud o disminución física sin que se convirtiera en un requisito indispensable a tal propósito, como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 39207.

Asegura que la exigencia del sentenciador no atiende ‹‹el verdadero querer›› de la norma atacada, que es brindar una real y efectiva protección a aquellas personas que son despedidas en situación de debilidad manifiesta, generada por una limitación o discapacidad; que la demandante estaba en tratamiento médico y psiquiátrico de su patología ‹‹Trastorno de Ansiedad››; que sufría de dicho padecimiento desde antes de 2008; que el despido interrumpió su tratamiento; y, refiere a la providencia CC T 850-2011.

Alega que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fin perseguido por la norma, era brindar protección especial a los trabajadores que padecían de deterioros en su estado de salud, que comprometían su desenvolvimiento funcional. Señala: Lo anterior resulta más que suficiente para demostrar la interpretación errónea que del artículo 26 de la ley 361 de 1997 efectuó el Tribunal, pues como se observó el correcto entendimiento de la citada norma, y lo que en estricto sentido emerge de su espíritu normativo, es otorgar un fuero a aquellos trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados por causa de su limitación, sea ésta calificada como una discapacidad o no por una determinada entidad asignándosele un determinado porcentaje de invalidez, pues basta con que ésta sea de conocimiento del empleador y se demuestre la existencia de un deterioro en el estado de salud del trabajador, con el que se comprometa su desenvolvimiento funcional, para entrar a ser catalogado como sujeto de especial protección en condición de debilidad manifiesta.

Razones más que suficiente para demostrar que el cargo deviene en fundado, y con ello, esa H. Sala procederá conforme al alcance de la impugnación. VI. RÉPLICA El Banco opositor aduce que esta acusación dirigida por la vía directa, no objeta el sustento fáctico del fallador, con lo cual deja incólume las motivaciones de la decisión sobre este particular aspecto.

Sostiene que el sentenciador fundó su decisión en los pronunciamientos jurisprudenciales que han fijado la correcta compresión que se le ha brindado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de donde se concluye que no existe argumento que conduzca la ‹‹nulidad decisión impugnada››. VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1º y 5º ibídem, 1, 18, 19, 47, 64 y 65 del CST, 41 de la Ley 100 de 1993, 13, 47, 53 y 68 de la Constitución Nacional, y 61 del CPL y SS.

Como yerros fácticos enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora RESTREPO ZAPATA al 27 de octubre de 2009, fecha en que el Banco Popular S.A. la despidió sin justa causa, se encontraba limitada, en condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión, por lo que figura dentro de las personas catalogadas como "sujetos de especial protección. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión a la patología de "Trastornos de ansiedad" que sufría la señora RESTREPO ZAPATA, se le ordenaba la práctica de tratamientos médicos y psiquiátricos para controlar dicho padecimiento, los cuales era responsabilidad del empleador mantener su continuidad para colaborar con la mejoría de la salud de la trabajadora. 3.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que para que opere el fuero solicitado es necesario que la actora hubiese sido calificada o declarada como "disminuida física definitiva" por parte de alguna entidad facultada para tal fin. Tales yerros habrían acaecido por no valorar correctamente: 1. Comunicación del 26 de octubre de 2009, mediante la cual el Banco Popular S.A termina el contrato de trabajo de la actora sin justa causa.

(FI. 3 Cuaderno No 1) 2. Certificación expedida por la Organización Mente Sana. (FI. 6 ibídem) 3. Historia Clínica. (FI. 7 a 8, 11 a 22 ibídem) 4. Ordenes Médicas (FI. 10, 14 ibídem) 5. Comunicación fechada el 4 de abril de 2008, dirigida por la EPS Sanitas a la oficina de Recursos Humanos del Banco Popular S.A., para el estudio del origen de Trastorno de Ansiedad que padecía la actora.

(FI. 23 a 24 ibídem) 6. Comunicación del 11 de abril de 2008 dirigida por el Banco Popular S.A. a la ARP Alfa para análisis de puesto de trabajo de la actora, con ocasión al Trastorno de Ansiedad presentado. (FI. 208 ibídem) 7. Análisis de puesto de trabajo de la señora RESTREPO ZAPATA presentado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (FI. 210 a 254 ibídem) Al igual que en el cargo primero afirma que no discute: i) que la demandante laboró al servicio del Banco Popular S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido del 13 de octubre de 1998 al 27 de octubre de 2009, ii) que fue despedida sin justa causa, iii) que estuvo afiliada ante la ARP Seguros de Vida Alfa S.A. y iv) que se encontraba en tratamiento médico al momento de su desvinculación del Banco Popular S.A. Destaca que a la fecha en que se produjo su despido sin justa causa, se encontraba en tratamiento médico psiquiátrico, con ocasión a la patología de ‹‹trastornos de ansiedad›› que sufría desde el 2008 Asevera que de la comunicación fechada el 26 de octubre de 2009, se establece claramente que el Banco Popular S.A., sin justa causa, termina el contrato de trabajo de trabajo a término indefinido que desde el 13 de octubre de 1998 lo unía a la actora (f.° 3); que la certificación expedida por la organización Mente Sana (f.° 6) expone que asistía a sesiones de Hospital desde octubre de 2009 hasta el 10 de noviembre del mismo año y que de la historia clínica (fs.° 7 a 8; 11 a 22), se desprendía que desde el mes de marzo de 2008 y hasta el 27 de octubre de 2009, presentó un diagnóstico de ‹‹Trastorno de adaptación›› o ‹‹Trastorno de Ansiedad o Depresión››.

Que en la misma historia clínica se aprecian observaciones en el siguiente tenor: […] siente que sus compañeros de trabajo la miran mal, piensa que la Jefe de Personal está interfiriendo para que ella pueda continuar en su puesto de trabajo, se siente maltratada, humillada, dice que según refiere la Jefa de Personal le ha dicho que con tanto problema ningún Gerente la va a recibir.

Tiene deudas que rondan los $75.000.000 a prestamistas y cooperativas. Lleva más de un año tomando Fluoxetina 20 MG que fue formulada por psiquiatría el año pasado […] Se evidencia conflictuada, afecto depresivo, juicio y raciocinio disminuido" con un diagnóstico de "Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión. Adicionalmente señala, que la historia clínica, a folio 11 dejaría ver que los padecimientos se presentaban aún el 25 de abril de 2008, fecha en la cual se emitió un diagnóstico similar y que mediante comunicación fechada el 4 de abril de 2008, dirigida por la EPS Sanitas a la oficina de Recursos Humanos del Banco Popular S.A., se le pone de presente que se ‹‹ considera relevante continuar el proceso de calificación del origen y por lo tanto solicitan determinados documentos para establecer un enfoque más integral hacia la trabajadora›› (fs.° 23 a 24).

Además, que con la comunicación del 11 de abril de 2008 dirigida por el Banco Popular S.A. a la ARP Alfa, para el análisis de puesto de su puesto de trabajo, con ocasión al trastorno de ansiedad presentado, (f.° 208), se demuestra que el empleador aceptó que para dicha data se le había diagnosticado ‹‹Trastorno de Ansiedad››, cuya patología padecía para el momento en que fue despedida sin justa causa.

Destaca las observaciones vertidas en el análisis de puesto de trabajo (f.° 210 a 254), realizado por la ARL, en el que se consignó que presentaba síntomas de ansiedad, ‹‹ganas de tirar la toalla››, que tomaba Fluoxetina 20 mg por día, que se sentía estresada por realizar funciones que deberían ejecutar dos personas y que recurrentemente debía laborar tiempo adicional.

Que las conclusiones señalaban que el análisis ‹‹puntuó con Riesgo Alto o Exposición Muy probable lo cual implica una importante posibilidad de asociación con respuestas de estrés alto y por tanto requieren de intervención dentro del marco de un sistema de vigilancia epidemiológica›› y añade: Lo anterior, muestra con absoluta certeza, que a causa de los factores laborales que rodeaban a la actora, fue que desde el año 2008, se le desarrolló la patología denominada "Trastorno de Ansiedad', la cual fue plenamente diagnosticada por un médico competente, por lo que tenía que estar en diferentes sesiones o terapias médicas y psiquiátricas, así como consumir diariamente medicamentos para controlarla, y prueba de que se mantuvo en tal estado hasta la fecha en que el Banco Popular S.A. terminó su contrato de trabajo el 27 de octubre de 2009, es la historia clínica de fecha 26 de octubre del mismo año, (FI. 7 C. N O 1) que se reitera, establece que padecía de tal desorden emocional hacía más de un año hacia atrás, y como consecuencia de ello, mediante órdenes médicas se le ordenaron citas de control por psiquiatría, y intervención en hospital durante 8 sesiones.

(FI. 10 y 14 ibídem). Aduce que el tratamiento hospitalario que recibía, la hacía acreedora del fuero especial, prerrogativa que desconoció el colegiado; que el empleador tenía la responsabilidad de garantizar la continuidad en el tratamiento. Trae a colación la decisión CC T -850-2011, e itera: Contrario a lo anterior, el Banco Popular S.A antes que obrar a favor de la recuperación de la actora y brindarle un medio de subsistencia a través de la continuidad en el pago de sus salarios, optó de manera indiscriminada por terminar su contrato de trabajo, no obstante tener pleno conocimiento de que venía padeciendo de un "Trastorno de ansiedad" y además se encontraba en tratamiento especializado para su control, lo que sin lugar a dudas demuestra que el Tribunal incurrió en los dos primeros yerros fácticos individualizados en el cargo, toda vez que pese a encontrarse plenamente probado la calidad de persona limitada en condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión en que se estaba la actora, la despoja del fuero especial de estabilidad laboral reforzada, al que como quedó plenamente demostrado, tiene derecho, conclusión ésta a la que hubiese arribado el sentenciador de alzada al efectuar una correcta interpretación a las pruebas enlistadas en el cargo, y que en efecto sí hizo el fallador de primer grado.

Manifiesta que aunque en el presente caso, no se encuentra un dictamen de alguna Junta de Calificación, o un grado de invalidez superior a un determinado porcentaje, lo cierto es que de acuerdo a los documentos que se dejaron de apreciar correctamente por el fallador, sin la menor duda, se puede afirmar que en su calidad de empleada del Banco Popular S.A., padecía de un ‹‹Trastorno de Ansiedad››, por lo cual asistió a distintas sesiones para controlar esta patología, a fin de mejorar su estado de salud; que en estas condiciones, se le aplicaba el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Reproduce apartes de la sentencia CC T-504-2008, según la cual se habría extendido el beneficio de protección laboral reforzada a favor, no solo de los empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquéllos que padecen de deterioros en su estado de salud que comprometen su desenvolvimiento funcional. Concluye que: […] si el Tribunal hubiese analizado correctamente cada una de las pruebas enlistadas, sin la menor duda posible, y al encontrarse demostrada la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba la actora al momento de su despido por parte del Banco Popular S.A., y además tener presente que se encontraba en tratamiento médico, como en efecto lo aceptó, hubiese confirmado en su totalidad lo dispuesto por el fallador de primer grado.

VIII. RÉPLICA Estima el Banco opositor, que el juzgador no desplegó un ejercicio valorativo sobre los medios de convicción por lo que en estricto sentido, no habría lugar a los yerros de apreciación que se denuncian, y no se derruye la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión y afirma que, […] salta a la vista que el criterio que se formó derivó del ejercicio de la libre apreciación probatoria, entonces, como esas conclusiones no son desatinadas, tampoco, puede imponerse cualquiera otra que pueda resultar, eventualmente, razonada, comoquiera que debe preferirse el criterio que deja por establecido el juez natural de la causa, razón por la cual no cabe la prédica que se consigna en el recurso.

IX. CONSIDERACIONES Se acusa el fallo de interpretación errónea de la Ley 361 de 1997, ya que habría exigido, como condición para considerar a la trabajadora como sujeto de especial protección, la calificación de la invalidez. Al mismo tiempo, se endilga a la sentencia impugnada, la no valoración de su condición de debilidad manifiesta. El sentenciador determinó como necesaria la calificación de la pérdida de capacidad laboral, cuando aseveró: […] resulta evidente que para que la trabajadora sea sujeto de especial protección constitucional por ser disminuido físico o sensorial, al tenor de lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es de imperiosa necesidad que hubiere sido calificado como tal, pues de lo contrario, se debe entender que no ostenta tal calidad›› De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, no es requisito sine qua non que al momento de la terminación del nexo laboral, exista algún dictamen de la junta de calificación de invalidez, o un carné que identifique a la trabajadora como tal, pues «Frente a la demostración del estado de discapacidad (…) debe recordarse que la misma no está sujeta a solemnidad alguna, sino que frente a ello existe libertad probatoria» (CSJ SL11411-2017).

Acorde con lo dicho, a la trabajadora le bastaba la demostración del despido y de la condición de discapacidad, esta última, por cualquier medio, sin que se exija prueba solemne echada de menos por el juez de apelaciones. En ese entendido, erró el sentenciador cuando concluyó que la ausencia de la calificación de invalidez, emitida por una de las autoridades de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, cerraba el paso a los derechos que emergen de la Ley 361 de 1997, pues, como ya se dijo, la discapacidad puede ser demostrada por cualquier medio, sin que exista tarifa legal al respecto.

Por su parte, se equivocó también el juez plural, al no prestar atención a la comunicación del 26 de octubre de 2009, mediante la cual el Banco Popular S.A. terminó el contrato de trabajo de la actora sin justa causa (f.° 3), a la certificación expedida por la organización Mente Sana (f.° 6), la historia clínica (f.° 7 a 8; 11 a 22); las órdenes médicas (f.° 10 a 14), la comunicación fechada el 4 de abril de 2008, dirigida por la EPS Sanitas a la oficina de Recursos Humanos del Banco Popular S.A. (f.° 23 a 24); la comunicación del 11 de abril de 2008, dirigida por el Banco Popular S.A. a la ARP Alfa (f.° 208) y al análisis del puesto de trabajo (f.° 210 a 254).

El material probatorio, pregona al unísono que Mónica Restrepo Zapata, para la época del despido, 26 de octubre de 2009, padecía de «trastorno de ansiedad», patología que interfería en el desarrollo normal y pleno de su trabajo, lo que le ocasionaba una mengua en su rendimiento y, sobre todo, un detrimento en su calidad de vida y la situaba en una situación de inferioridad con relación al conjunto de los demás trabajadores.

Se destaca, la misiva del 4 de abril de 2008 (f.° 23 y 24), con la cual el área de Medicina Laboral de la EPS Sanitas le hace conocer al empleador, el mencionado diagnóstico y le refirió que dicha enfermedad «puede tratarse de una presunta enfermedad laboral». La comunicación del 11 de abril de 2008 dirigida por el Banco Popular S.A. a la ARP Alfa, para el análisis de puesto de su puesto de trabajo, con ocasión al trastorno de ansiedad presentado (f.° 208), demuestra que el empleador aceptó que para dicha fecha se le había diagnosticado ‹‹Trastorno de Ansiedad››.

Ahora, en el análisis del puesto de trabajo (f.° 241), se indicó: Paciente que hace aproximadamente un año manifiesta depresión, ansiedad “Sentía ganas de tirar la toalla”. ACTUALMENTE: Toma FLUOXETINA 20 mg por día, manifiesta sentirse estresada porque realiza las funciones que debería ser desarrollada por dos personas, además refiere dificultades de comunicación con la compañera de trabajo, en especial siente que sus resultados en el cargo están por debajo del nivel esperado lo cual explica por la gran cantidad de funciones qu7e (sic) debe realizar.

No ha tenido accidentes de trabajo, no ha habido otra persona que haya desempeñado su cargo actual en esta oficina, ella es la titular del cargo desde que se abrió la oficina. Manifiesta que en el cargo es necesario trabajar horas extras permanentemente, pero ella decidió no hacerlo porque esto le causa estrés. Hace tres meses un compañero de oficina se suicidó dentro de las instalaciones de la oficina (…).

Estas probanzas, al igual que las restantes, ignoradas por el fallador, eran indicativas del mencionado padecimiento y de las sesiones de terapia necesarias para su recuperación. Ninguno de los elementos de prueba fue tenido en cuenta por el colegiado, dado que, en su sentir, la condición de debilidad manifiesta, únicamente se pregonaba, a través de la calificación de la invalidez por una de las entidades señaladas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, se evidencia que el despido derivado de la decisión unilateral de la entidad financiera se suscitó «sin justa causa» (f.° 3), por lo que erró el juez plural al no advertir el acto discriminatorio de la demandada, en perjuicio de la actora, quien, desde hacía más de un año, presentaba trastorno de ansiedad. De modo que al no existir justa causa para la terminación del contrato cuando la trabajadora se encontraba en condición de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz, de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, bajo la óptica del estudio y modulación dados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-2000: (…) 'bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

Así las cosas, los cargos propuestos tienen vocación de prosperidad. Sin costas por la prosperidad del recurso X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al salir avante los cargos, se retoman los argumentos esgrimidos en sede de casación para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali del 26 de abril de 2013.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso que instauró MÓNICA RESTREPO ZAPATA contra el BANCO POPULAR S.A. al que fue vinculado SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En sede de instancia se CONFIRMA la decisión del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dictada el 26 de abril de 2013.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00