CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51620 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1046-2018 Radicación n.° 51620 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.
ANTECEDENTES LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el cual rigió entre el 1º de agosto de 1984 y el 31 de octubre de 2004, cuando la demandante lo dio por terminado en forma voluntaria; ii) que se desempeñó como auxiliar de enfermería, con una remuneración mensual de $619.519.27 como salario básico, $247.807.70 por prima de antigüedad equivalente al 40%, $36.000 por subsidio de transporte y $19.659.15 por prima de alimentación, para un total de $922.986.12; iii) que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, según la Convención Colectiva de Trabajo de junio de 1982; iv) que las entidades demandadas no pagaron los incrementos salariales anuales equivalentes al IPC, por los años 2000 a 2004, por ende los salarios correspondientes a tales incrementos en la forma que debieron cubrir; v) que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no canceló las cesantías definitivas y que las accionadas no pagaron los aportes obligatorios a pensiones.
Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las accionadas, en forma solidaria, al pago de los intereses a la cesantía acumulada al 31 de diciembre de los años 2003, 2004 y 2005; las primas semestral y de navidad proporcional de 2004 y de vacaciones de 2003 y 2004; la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones legales y convencionales; la indemnización moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías causados y no pagados al 31 de diciembre de 2005 (2% por cada día de retardo) y por el no pago oportuno de las cesantías definitivas; la indemnización por haber dado lugar a que la accionante terminara el contrato de trabajo, dado el incumplimiento de las obligaciones del empleador, art. 28 de la Ley 782 de 2002, que modificó el art. 6º de la Ley 50 de 1990.
Además, reclamó que se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, a partir del 10 de noviembre de 2004; al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondiente al tiempo de vigencia de la relación laboral, mediante la constitución de un bono pensional y a la indexación de todas las acreencias laborales, las facultades ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 a 7, cuaderno del Juzgado 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y cuya actividad principal era la prestación de los servicios de salud, es decir que pertenecía al subsector privado del Sistema de Seguridad Social en Salud; que LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO prestó servicios a la fundación, como auxiliar de enfermería, en el Instituto Materno Infantil, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de agosto de 1984 y el 31 de octubre de 2004, cuando presentó renuncia, motivada por el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones y demás obligaciones patronales; que se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en junio de 1982 entre la fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, la cual fue debidamente depositada, y empezó a regir el 1º de enero de ese año; que en ese acuerdo se consagraron las siguientes prestaciones convencionales para los trabajadores: una prima de antigüedad por tiempo de servicio, para quienes cumplan o hayan cumplido 10 años de servicios, entre 10 y 15 años y más de 18, a quienes se les reconocerían diversos porcentajes sobre el salario básico mensual; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario, pagadera en la segunda quincena de noviembre sobre el salario recibido en dinero o en especie, que implicara retribución del servicio total recibido; auxilio de cesantía; subsidio familiar; prima de riesgos para trabajadores en altas temperaturas o sujetos a contagio; prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual; compensación de vacaciones en dinero, cuando el contrato haya terminado sin su disfrute; y auxilio de transporte.
Agregó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dejó de pagarle las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, causados a 31 de diciembre de los años 2003 a 2005, las cesantías definitivas, la prima de servicios y la prima proporcional de 2004, la prima de vacaciones y el reajuste anual de salario con el IPC de 2003 y 2004 y, demás prestaciones sociales; que tampoco cubrió los aportes a pensiones obligatorias.
Dijo, que con fecha 31 de octubre de 2004, presentó renuncia al cargo que desempeñaba, auxiliar de enfermería, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubieran pagado sus acreencias laborales; que solicitó al Instituto Materno Infantil la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, petición que se quedó sin respuesta.
Para terminar, declaró que se interpuso ante los juzgados administrativos, una acción de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 «Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios»; 1374 de 8 de junio de 1979 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios»; y 371 del 23 de febrero de 1998 «por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios», la cual culminó con sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, en donde se declaró la nulidad de las normas en mención y de las que se infiere que la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, debían responder solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que también se estableció, que correspondería a las entidades DEPARTAMENTO y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asumir el manejo y administración de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil; que por esta razón se presentó una sustitución patronal respecto de los contratos de trabajo suscritos por la fundación; y que ella era miembro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, acreedora, por tanto, de los beneficios convencionales (f.° 7 a 10, cuaderno del Juzgado 1).
Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que entre esa entidad y la demandante nunca existió un contrato de trabajo y que, el fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no implica que la entidad esté llamada a responder por las obligaciones de la fundación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la actora e inexistencia de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 34 a 81, cuaderno del Juzgado 1).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA también se opuso a las pretensiones de la demanda y negó igualmente que hubiera existido vínculo alguno con la accionante. De la misma manera, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 1 a 18, cuaderno del Juzgado 2). La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, asumió la misma actitud de oposición a las pretensiones demandadas; manifestó que LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO, no le prestó servicios laborales y que no tiene la competencia ni la función de efectuar nombramientos o contratar personal de otras entidades y que, desconoce las actuaciones administrativas de la fundación, en relación con las pretensiones de la actora.
Siguiendo la misma senda de las anteriores, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 281 a 289, cuaderno del Juzgado 2). En igual sentido, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a los pedidos de la interesada, expresó que ésta presentó renuncia voluntaria a su cargo, a partir del 1º de agosto de 2004, pero que, en verdad, su desvinculación con ella, se produjo desde 1991, según comunicación dirigida por la oficina de Recursos humanos al Instituto Materno Infantil.
Propuso las excepciones de mérito de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 348 a 356, cuaderno del Juzgado 2). Posteriormente, se ordenó citar como litisconsortes necesarios al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ (f.° 198, cuaderno del Juzgado 3), quienes al contestar, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron excepciones: éste, las de fondo cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 179 a 192, cuaderno 3); y aquel, las estimatorias de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción falta de jurisdicción, competencia y legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad entre la demandada y dicho Ministerio (f.° 317 a 331, cuaderno del Juzgado 3).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2009 (f.° 615 a 643, cuaderno del Juzgado 3) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar a la demandante LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO […] las sumas que a continuación se señalan: 1.- CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($136.293.00) por concepto de intereses a las cesantías. 2.- QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($514.199.00), por concepto de prima semestral. 3.- QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($516.265.00) por concepto de prima de navidad. 4.- NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($908.625.00) por concepto de prima de vacaciones. 5.- DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (SIC) PESOS ($$272.586.00) por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. 6.- SIETE MILLONES DIECISIETE MIL SETENTA Y TRES PESOS ($7.017.072.00) por concepto de indemnización por despido indirecto. 7.- CINCO MILLONES CIENTO ONCE MIL VEINTITRÉS PESOS (5.111.023.00) por concepto de cesantías. 8.- TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECISÉIS PESOS ($3.619.016.00) por concepto de indexación. 9.- Al pago de los aportes en mora a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante, causados en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1988 hasta (sic) el 31 de octubre de 2004 junto con los intereses consagrados en la ley y que para tal efecto liquide la correspondiente entidad.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: AUTORIZAR a la LA (SIC) NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, respecto de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presentes condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU - 484 de 2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las entidades convocadas a juicio respecto de las condenas aquí impartidas.
QUINTO: Sin costas en la instancia (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2011 (f.° 16 a 38, cuaderno del Tribunal 2), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida, en su numeral 9º, en cuanto que la fecha de iniciación de la relación laboral es el 1º de agosto de 1984, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para en su lugar, condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los siguiente conceptos: a) Pensión de jubilación a la señora Luz Armila Valencia Murillo, en cuantía inicial de $658.065 pesos, a partir del 1º de noviembre de 2004; b) La suma de 69.172.063.93, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2011, valor que deberá ser indexado conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en la alzada (negrilla del texto original). Resolvió, en primer lugar, la inconformidad del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quienes «centraron su censura en la responsabilidad que les endilgó el a-quo en el fallo recurrido». Expuso que, con la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los estatutos de la fundación (que la catalogaban como entidad de derecho privado), se creó un vacío jurídico que motivó un gran cúmulo de acciones de tutela de los trabajadores afectados en sus derechos fundamentales, dado que «los fondos asignados por las diferentes entidades del orden nacional, departamental y distrital fueron insuficientes para superar el pasivo aún vigente».
Para conjurar tal falta, la Corte Constitucional unificó las acciones mencionadas en la sentencia CC SU-484-2008, por la cual dicha corporación declaró la grave vulneración de derechos fundamentales y extendió los « efectos inter pares del fallo, aún a los trabajadores que no accionaron, pero que vieron comprometidos sus derechos laborales ante esa situación anómala y vulnerante » de los mismos (negrillas fuera del texto original).
Con lo anterior, señaló que de acuerdo con el estudio realizado por la máxima autoridad constitucional, para superar la problemática de los ex trabajadores pensionados, no le quedaba duda de la existencia de una responsabilidad solidaria a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en el cumplimiento de las obligaciones que le competían a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los términos y porcentajes allí establecidos.
Enseguida, estudió el recurso del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y de la fundación, quienes dicen, se desconocieron los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, anulatoria de los decretos que la conformaron, e indicó que, de acuerdo con la misma sentencia de unificación, si bien se produjo un cambio en la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, regresando a la que lo rigió con anterioridad a los decretos anulados, tal situación no afecta los derechos laborales consolidados durante la relación laboral de la demandante, porque ésta se desarrolló antes de la expedición de la mencionada sentencia del Consejo de Estado y, si bien tiene efectos ex tunc, no se puede desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos laborales que entraron en el patrimonio de la actora, pues emanan de la prestación efectiva del servicio y como consecuencia, «generan obligaciones correlativas […], no siendo entonces viable afectarlas posteriormente so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe».
Se apoyó en el fallo CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, en el que se destaca «que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa» y, dijo que el trato a la demandante como trabajadora particular, por parte del empleador, durante la vigencia del contrato, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, porque la sentencia del Consejo de Estado no puede afectar situaciones consolidadas antes de la fecha de su proferimiento.
Por tal razón, el análisis del caso no puede extenderse a situaciones diferentes a la relación laboral que como empleada pública tuvo la actora durante la ejecución de su contrato. Con lo anterior, desestimó los argumentos de la parte demandada apelante. En lo que respecta al recurso de alzada interpuesto por el extremo activo de la relación procesal, estudió uno a uno los puntos de la inconformidad, y al confrontarlos con los medios de convicción, llegó a las siguientes conclusiones: Los extremos de la relación fueron en realidad el 1º de agosto de 1984 y el 31 de octubre de 2004, y no como dijo el a quo de la inicial, que se trataba del 4 de mayo de 1988.
Así lo dedujo de las mismas certificaciones laborales expedidas a la trabajadora. En cuanto al ingreso salarial, del que dijo la accionante, no se le aplicó el incremento anual del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, revisó el valor de los salarios y los aumentos efectuados, con lo cual estableció que tales incrementos fueron reconocidos, por lo que no había lugar a ajuste alguno al respecto.
En cuanto a la pensión de jubilación, apuntó que no quedaba duda, de la calidad de beneficiaria de las normas convencionales que ostentaba la señora VALENCIA MURILLO, y en ellas se estableció que la fundación reconocería la pensión de jubilación a los empleados que cumplieran 20 años de servicios, cualquiera fuera su edad; que el fundamento del Juzgado para negar ese reconocimiento fue la falta de cumplimiento de ese requisito; que como se estableció que el extremo inicial de la relación de trabajo fue anterior al encontrado por el Juzgado, la demandante pudo demostrar que laboró más de 20 años, sin que fuera valedero el argumento de que la trabajadora no estaba en servicio activo al momento de pedir la prestación, dado que la norma convencional estableció que accederían al derecho, sin tener en cuenta la edad, quienes «cumplan o hayan cumplido 20 años de labor en la institución», lo cual se verificó en este caso.
Por tanto, reconoció la pensión reclamada y, hechas las cuentas que corresponden, estableció que la primera mesada pensional era de $658.065.00 correspondiente al 75% del último salario, y las demás mesadas adicionales hasta la fecha de la sentencia, arrojaban un total de $69.172.063.93 suma por la cual impuso condena y señaló la formula a emplear para la indexación del retroactivo.
Negó la indemnización moratoria, porque no observó la presencia de un actuar de mala fe de la parte demandada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 49 a 53, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 51, cuaderno de la Corte), CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior, en cuanto condenó al pago reconocimiento (sic) de pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2004, al pago de las mesadas pensionales atrasadas, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2011 indexadas, y confirmó en lo demás la sentencia apelada, que a su vez condenó a las demandadas al pago de ciertas sumas de dinero por concepto de intereses a las cesantías, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, indemnización por despido indirecto, cesantías e indexación, para que una vez constituida en sede de instancia se absuelva a mi representada de las suplicas de la demanda.
Con tal propósito invoca la causal primera de casación laboral, establecida por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras disposiciones ulteriores, la última de las cuales es la Ley 16 de 1969, artículo 7º. Formuló un cargo que fue debidamente replicado y que se decide a continuación. CARGO ÚNICO Se acusa las sentencias de fechas 31 de enero de 2011 y 30 de julio de 2009 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión respectivamente, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificado por los Artículos 87 del C.P.T. y s.s. 7, de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Art. 26 de la Ley 10 de 1990, 5 del Decreto 3135 de 1968, de la Ley 3 de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, así como de la sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2005, e interpretación errónea de los Arts. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14) y del Art. 66 en concordancia con el Art. 175 del C.C.A. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores, sin indicar su clase: 1.- No dar por probado, estándolo que la Sentencia del H Consejo de Estado del 18 (sic) de marzo de 2005, tiene efectos ex tunc los cuales son plenos, teniendo como consecuencia que la Fundación desapareció del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conforman a lo que eran antes el 15 de febrero de 1979, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médicos asistenciales. 2.- No dar por probado, estándolo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3 de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, las personas que presten servicios a los Departamentos y establecimientos públicos del orden departamental, (naturaleza que tiene la demandada) son EMPLEADOS PÚBLICOS. 3.- No dar por probado estándolo, que de acuerdo con el cargo que acepta la demandante en el interrogatorio de parte haber desempeñado, como Auxiliar de Enfermería del Instituto Materno Infantil, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, esta era una empleada pública, ya que prestaba sus servicios a una institución de salud y no se dedicaba al mantenimiento de la planta física del hospital ni a servicios generales.
En la demostración del cargo, señala, refiriéndose al primero de los errores antes señalados, que para el ad quem, si bien la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, no le era dable desconocer que se consolidaron derechos particulares de carácter laboral, durante la vigencia de los decretos anulados, los cuales emanan de la prestación del servicio y entraron al patrimonio de la actora; que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, los efectos ex tunc o retroactivos de una decisión, implican la invalidación del acto revocado desde cuando fue expedido, es decir que la revocatoria retrotrae sus efectos en el tiempo hasta ese momento; que en ese orden, el acto se entiende retirado del ordenamiento jurídico desde su promulgación, por haberse proferido con desconocimiento de las disposiciones constitucionales, con lo cual no pudo producir efectos jurídicos y que, cuando un acto administrativo es revocado, una vez en firme tal revocatoria, la situación se retrotrae al estado anterior.
En cuanto a los errores segundo y tercero, que tienen identidad temática y por los cuales se defiende la calidad de empleada pública de la demandante, recuerda que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS está sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público y tal es la calidad jurídica de sus servidores, pues «se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes», y en apoyo citó y transcribió apartes de un auto y una providencia del Consejo de Estado, sin identificación clara, y del art. 26 parágrafo de la Ley 10 de 1990, respecto de la discusión planteada sobre los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Con lo anterior, concluye que como el cargo desempeñado por la actora fue el auxiliar de enfermería, para una entidad prestadora del servicio de salud, sometida al régimen jurídico de las personas de derecho público, resultó clara la calidad de empleada pública de la demandante (f.° 51 a 55, cuaderno de la Corte). RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS manifiesta que más que oponerse a la demanda de casación la coadyuva, porque el recurrente y ella están en sintonía, respecto de la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia anulatoria de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y, calificó como un error violatorio de la Constitución Política, la creación de la fundación. La opositora demandante alega que la proposición jurídica se conforma con normas inaplicables o que corresponden a presupuestos fácticos diferentes a los expuestos en la demanda inicial, al considerar que se encasilló a la actora en una vinculación laboral propia de empleados públicos de un establecimiento igual, de orden departamental como es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, cuando en realidad su vinculación fue la propia de los trabajadores particulares, a quienes se les aplica las disposiciones del derecho individual de trabajo.
Aduce que la demanda contiene fallas técnicas, consistentes, además de lo dicho, en haber erigido el cargo, por interpretación errónea de los artículos «84 (subrogado por el decreto extraordinario (sic) 2304 de 1989 en su Art. 14), y del Art.66 en concordancia con el Art. 175 del C. A. A.», sin nombrar las normas a las que pertenecen los citados artículos 84 y 66, porque debió formular este ataque en un cargo separado, ya que, como tiene dicho la jurisprudencia, el ataque por la vía directa en las diferentes modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea no puede invocarse simultáneamente, respecto de la misma norma.
Además, que tampoco admite la censura en la modalidad de aplicación directa, de una sentencia del Consejo de Estado cuyo contenido no cita y no es responsabilidad de la Corte subsanar errores en la formulación de cargos. Con mención y reproducción parcial de la sentencia CC T-010-2012, que fijó el contenido y alcance de las órdenes dadas en la CC SU-484-2008, recordó que en presencia de un pronunciamiento de obligatorio acatamiento de los operadores judiciales, no se puede seguir sosteniendo que la actora ostentó la calidad de empleada pública de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en virtud del fallo del 8 de marzo de 2005 proferido por el Consejo de Estado, o que por ser auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil le fuera aplicable el art. 26 de la Ley 10 de 1990, ya que nunca perteneció a una entidad pública.
Repite lo alegado en otras ocasiones dentro del proceso, en cuanto a que la censura le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, un alcance que no tiene, para lo cual volvió a exponer argumentos anteriores, con los cuales insiste en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde 1979 hasta la fecha en que quedó en firme la sentencia de nulidad del Consejo de estado -14 de junio de 2005, fue una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. También hace hincapié en el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes trabajaron con la fundación (f.° 58 a 75, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Tal como ha dicho la Sala, en muchas ocasiones, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica requeridas, tanto en su planteamiento como en su demostración, dado que su desconocimiento hace nugatorio el recurso. También ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.- El alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, dado que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en el sentido que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.- Acusación indebida de los fallos dictados en las instancias.
La parte recurrente, de manera inapropiada, «acusa las sentencias de fechas 31 de enero de 2011 y 30 de julio de 2009 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión respectivamente», lo cual no procede en la forma que se presenta el cargo, según se desprende de lo previsto en los artículos 87 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales, si se pretende interponer el recurso extraordinario contra sentencias dictadas por los Juzgados del Circuito, esto es, en primera instancia, debe darse a través del recurso de casación per saltum, que no es este el caso.
Además de tal confusión, adelante en el mismo cuerpo del cargo señala el censor que la acusación es por «ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida», sin explicar a cuál de las dos sentencias ya acusadas se refiere, para establecer si se dan los requisitos, especialmente, si se trata del segundo evento. Esta impropiedad pudiera darse por subsanada al entenderse que como las partes apelaron el fallo de primer grado, no hubo la voluntad de saltarse la alzada.
Pero no es de poca monta el errático señalamiento del cargo, porque no puede olvidarse que los escritos jurídicos deben ser precisos, y en ellos no cabe dar nada por entendido dado que hablan de un tema tan sensible como los derechos de las personas. 2.- Se acusa la sentencia por la vía directa, pero se atacan presupuestos fácticos. De superarse el yerro anterior, en la formulación de la demanda, o sea, de entenderse como asoma, que se impugna el fallo del Tribunal, la censura a pesar de haber escogido la senda jurídica, que supone la conformidad con los presupuestos fácticos hallados probados por el Juez de segunda instancia, expone tres yerros, que analizados se colige que son de orden fáctico, lo cual resulta improcedente teniendo en cuenta, la ruta seleccionada.
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018 que, […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Se acusan como violadas normas procesales del Código Contencioso Administrativo. En el mismo orden de ideas, como bien lo señaló la réplica demandante, el censor en la parte in fine del cargo, señala como violadas normas procesales y del Código Contencioso Administrativo, lo que deviene en una impropiedad técnica que hace imposible su estimación, toda vez de manera pacífica y reiterada ha manifestado esta sala, que tales normas pueden ser enlistadas en la proposición jurídica, pero como violación medio de la leyes sustantivas de orden nacional y no, como erradamente las citó el recurrente- Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Para el efecto, se fija la suma de $7.500.000 como agencias en derecho, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia en la liquidación del crédito, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en el que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el recurrente.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00