República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 48575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10453-2016 Radicación n.° 48575 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FERNANDO TOBÓN BUENO contra la sentencia proferida, el 28 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra SALUD TOTAL EPS S.A. Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada del recurrente en casación, a la abogada Beatriz Eugenia Arboleda Gómez, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 60 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El actor pretendió que se condene a la demandada a pagarle, por todo el tiempo de servicios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales, la indemnización moratoria contemplada en el art. 99 de la L. 50/1990 y en el art. 65 del C.S.T., la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, afirmó que trabajó para la demandada, sin solución de continuidad, desde el 1º de agosto de 2000 hasta el 23 de mayo de 2007, que desempeñó el cargo de « médico especialista en urología » con un salario promedio mensual de $6.000.000; que como intermediaria de la relación laboral que lo unió a la demandada, actuó la Cooperativa de Urólogos de Antioquía « Curan », a través de la cual recibía el pago de salarios, y que la verdadera empleadora fue Salud Total S.A. a la que se encontraba laboralmente subordinado.
Narró que le reclamó a la demandada el pago de sus acreencias laborales el 23 de mayo de 2007; que desde entonces Salud Total no le volvió a programar consultas médicas y, así, configuró el despido sin justa causa; y que la conducta de la EPS no se ajustó a los postulados de la buena fe que exime de la sanción moratoria (fls. 3 a 10 y 438 a 440).
La EPS Salud Total S.A., al dar respuesta a la demanda explicó que no lo ligó con el accionante contrato de trabajo alguno y que, por ello, no estaba obligada al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. Afirmó que su vinculación siempre se dio con « Medicina Cooperativa Médica », y con la Cooperativa de Urólogos de Antioquía « Curan ».
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción. De fondo propuso las de inexistencia de contrato de trabajo, intermediación y daño moral, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (fls. 483 a 500). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de agosto de 2000 hasta el 23 de mayo de 2007, y condenó a la demandada al pago de $20.442.000 por cesantías; $8.334.203 por intereses a las mismas, $9.241.667 por compensación de vacaciones y $297.400.000 por concepto de indemnizaciones, para lo cual tomó un salario base de $3.000.000; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, finalmente, la condenó a pagar las costas del proceso (CD. fl. 1839).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 28 de junio de 2010, confirmó la decisión de primer grado. La modificó en lo que respecta al salario base de liquidación y, en su lugar, lo estableció en el mínimo legal vigente a partir del cual liquidó las condenas cuyo monto ascendió a $30.782.367; revocó la absolución por concepto de indexación y se abstuvo de imponer costas en la alzada (CD. fl. 1887).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró conforme al análisis probatorio que desplegó, que al plenario no se demostró el salario que devengó el actor durante todos los años de trabajo; adujo que el juez de primera instancia fundamentó su decisión en lo que expuso Tobón Bueno en el hecho 10 de la demanda -que negó la accionada-, según el cual ascendía a $6’000.000, para cuyo efecto lo dividió entre dos sin indicar cuáles fueron las razones que lo condujeron a ese convencimiento.
Afirmó que posiblemente, arribó a esa conclusión, por la declaración del accionante en el interrogatorio de parte en el que aclaró, «que dicha suma era la que se consignaba para los 2 médicos urólogos afiliados a la cooperativa, pero no aclaró en qué proporción a c/u, y el Dr. Raad Villa en su declaración se limitó a decir que le EPS les consignaba en una cuenta el salario para los 2, pero con la misma falencia del anterior», en cuanto informó que «aproximadamente» recibía $3.000.000.
Señaló entonces que esas pruebas no eran suficientes en razón a que el dato del salario debe ser de «total exactitud porque sobre el (sic) se cimienta la liquidación de la condena». Al estudiar la prueba documental estableció que las mismas evidencian: órdenes de procedimientos (fls. 387-388); pago de facturas por servicios prestados a Salud Total por la Cooperativa-Médica (fls. 19 a 21); historia laboral en la que consta que uno de los cotizantes es la misma cooperativa durante los años 2004 a 2006 (fls. 31 a 35); que no figuran cotizaciones por parte de la Cooperativa «CURAN»; propuestas de trabajo que Curan le formulaba a la demandada (fl.77); documentos que la EPS y esa cooperativa se cruzaron entre sí (fls. 89 a 109); que pese a que a folios 1004 y 1012 hay documentos en los que consta que Curan efectuó retención en la fuente al demandante y le pagó honorarios, también es cierto que a folios 987 y 1204 reposa certificación en la que se hace saber «que (…) no fue su asociado», circunstancia que corroboró con la diligencia de inspección judicial «por lo menos por los años 2007 y 2008»; que las facturas de ventas de folios 110 a 115 fueron presentadas por Curan a la demandada por servicios de urología durante los años 2006 a 2007 prestados por los dos médicos urólogos.
Concluyó de tal análisis, que ninguna prueba demuestra el salario real que devengaba el demandante y que «son significativas las dudas que quedan al respecto», dado que no es diáfana la existencia del contrato entre la accionada y Curan; tampoco si Tobón Bueno estuvo a afiliado a esa cooperativa; que en la historia laboral el demandante no figura como cotizante; que no existe certeza de que la facturación de servicios médicos de urología correspondía únicamente a esos dos especialistas porque bien podía haber otros, y que tampoco se conoce si los valores pagados «correspondían por iguales partes a sendos médicos o si dependía de la (sic) de servicios prestados por cada uno de ellos a la EPS».
Agregó que existe prueba en el proceso de la relación contractual entre la demandada y la Cooperativa Médicos, pero que ninguna acredita el pago por parte de ésta al demandante, en razón a que las documentales de folios 1225 y 1326, así como las que obran a folios 1077 a 1079 «obedecen a [pagos por] pacientes atendidos por el Dr. Rodolfo Raad Villa (…) y no se puede deducir inequívocamente que ambos devengaban igual suma por los servicios prestados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto « declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y además deberá realizar todas las condenas con el salario real».
Con tal propósito formula cuatro cargos que merecieron la réplica de la demandada. Los tres primeros los sustenta conjuntamente y, el último, en forma independiente, por lo que la Sala los estudiará en la misma forma. VI. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO Acusa que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de « aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (…)», en el primer cargo; por la misma vía por « infracción directa por falta de aplicación de los artículos » 143 y 144 del Código Sustantivo de Trabajo, en el segundo, y en el tercero « por la vía indirecta concretamente por Error de Hecho, en la medida que hubo falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas ».
Afirma que « los cargos señalados anteriormente se demuestran de la siguiente forma: 1.- No dar por demostrado, estándolo, el salario devengado por el demandante durante la relación laboral. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandada, certificó los pagos que se hicieron al demandante y al Dr. Raad Villa, a través de las cooperativas que actuaron como intermediarias. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las cooperativas intermediarias certificaron el salario. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. Fernando Tobón Bueno, ganaba el mismo salario que el Dr. Raad Villa. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que medicina cooperativa médicos certificó la igualdad de salario entre el Dr. Fernando Tobón Bueno y el Dr. Raad Villa» Comienza por relacionar una serie de pagos efectuados por la demandada a la Cooperativa « Medicina Cooperativa Médica » durante los años 2002 a 2006, y afirma que si bien consta que fueron realizados a nombre de « Rodolfo Raad», son suficientes para demostrar el salario que devengaba Tobón Bueno. Luego de trascribir parcialmente la sentencia, asevera que la «[t] rascendencia del error » se evidencia porque, « el juzgador de segunda instancia acepta que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que se le pagaba un promedio de 3.000.000 y que lo que se le consignaba (a Rodolfo Raad Villa) era para los dos.
Ahora, dicho testigo, corroboró lo dicho por el demandante. De lo que se dolió el Ad-quem, era que no se estableció la suma exacta que devengó Fernando Tobón, ya que los pagos se hacían a través de Rodolfo Raad Villa». En síntesis, acusa al Tribunal de no haber valorado la documental de folios 1697 y siguientes, -relación de facturas que la demandada le canceló a la cooperativa-, ni el anexo « denominado causación»; que lo importante es que se relacionaron 61 facturas que dan cuenta de los pagos que si bien se hicieron a nombre del Dr. Rodolfo Raad Villa, también corresponden a los efectuados al demandante porque ambos ganaban exactamente lo mismo, que de haberse valorado dicha documental, el ad quem habría establecido «tres cosas, la primera, que ganaban lo mismo, la segunda, cuanto (sic) se ganaba cada uno y la tercera; que dicha situación perduró en el tiempo, y así podía determinar el salario base real para realizar las respectivas liquidaciones de condena.» Relaciona a continuación, año por año, la facturación de servicios que las dos cooperativas le presentaron a Salud Total, e insiste en que el documento «causación», evidencia que la suma total que pagaba la accionada «siempre se dividió entre los dos médicos» y que si no se aportaron todas las pruebas fue porque se extraviaron muchos documentos tal y como lo aceptó la demandada.
Acusa que en igual omisión incurrió el Tribunal respecto del documento denominado «RETENCIÓN EN LA FUENTE REALIZADO POR CURAN» (fl. 1489), relacionado con los salarios correspondientes al 2006, equivalente al 10% de honorarios durante ocho meses, de donde era fácil establecer que el promedio mensual devengado era de $3’545.222, lo cual también explica que dicha cooperativa lo contrataba bajo la figura de prestación de servicios mas no como asociado.
VII. RÉPLICA Le enrostra fallas de orden técnico, tales como que el alcance de la impugnación es deficiente; que la demostración de los tres cargos se hace de manera conjunta, pese a que los dos primeros están dirigidos por la vía directa y, precisa, que los dos primeros están huérfanos de demostración. En relación con el fondo del asunto que se plantea en el tercero, aduce que el Tribunal no se equivocó al concluir que el salario con el que debían liquidarse las prestaciones del actor era el mínimo legal, pues no hay prueba en el expediente que demuestre, fehacientemente, cuál era el salario real que devengaba.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema Constitucional -art. 235 numeral 1º- y legal -arts. 90 y 91 del CPLySS-, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso y constituyen parte del debido proceso.
En dicho contexto, encuentra la Corte que los tres cargos adolecen de serias e insuperables fallas de orden técnico, que impiden abordar el fondo del asunto, como en seguida se explica. 1.- Los dos primeros cargos orientados por la vía directa, según los cuales el tribunal violó los artículos 127, 143 y 144 del Código Sustantivo de Trabajo, en realidad carecen de la más mínima argumentación, pues la censura omite totalmente el deber legal de indicarle a la Corte en qué consistió la trasgresión jurídica acusada en cada ataque. 2.
En relación con esos mismos cargos, olvidó el recurrente que cuando se dirigen por la vía directa, se asume la total conformidad con el juicio de valor que sobre los hechos y las pruebas hubiere efectuado el sentenciador de alzada, dado que la acusación debe ser estrictamente jurídica; sin embargo, la argumentación demostrativa es eminentemente fáctica y ajena por completo a la explicación del por qué se aplicó indebidamente el art. 127 del CST y por qué se configuró el error por la falta de aplicación de los arts. 143 y 144 ibídem. 3.
De otra parte, el extenso despliegue argumentativo, propio de las instancias, omite tener en cuenta que en el recurso extraordinario de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, mas no las partes en litigio. 4.- El tercer cargo dirigido por la vía de los hechos, carece de proposición jurídica, es decir, la parte recurrente desconoce el claro y expreso mandato establecido en el num. 5º del art. 90 del CPT y SS, según el cual debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que considere quebrantado en la sentencia impugnada. 5.
No obstante lo expuesto en el numeral anterior, si la Sala entendiera que las normas acusadas en el tercer cargo son las mismas que se enlistaron en los dos primeros, ello a nada conduciría, en la medida que el recurrente no controvierte los elementos fácticos que tuvo en cuenta el colegiado de segunda instancia y, por el contrario, fundamenta su inconformidad en pruebas indiciarias y testimoniales, no aptas para estructurar un error de hecho en casación, de modo que dejó incólume la sentencia que viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En consecuencia, los cargos están llamados a la desestimación. IX. CARGO CUARTO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 488 del CST. En la demostración del cargo afirma que el error que le endilga al Tribunal, deriva de que las obligaciones laborales de carácter contractual se hicieron exigibles a partir de la sentencia que declaró la existencia del contrato realidad, de modo que la prescripción de los derechos consagrada en el art. 488 del CST, solo comienza « a partir de la fecha de segunda instancia que confirmó la primera en cuanto a dicha declaración, es decir, 28 de junio de 2010.
En consecuencia, a la fecha de hoy, ninguna obligación prescribió aún». X. RÉPLICA Afirma que el cargo no está llamado a prosperar porque el ataque se dirige contra las consideraciones efectuadas por el fallador de primer grado y que el Tribunal, no realizó «ninguna función de exégesis sobre el artículo 488 del C.S.T.». Agrega que la ley fija el momento a partir del cual nace el derecho laboral reclamado, y que el proceso judicial para obtenerlo, tiene una función simplemente declarativa, de modo que son equivocados los argumentos del recurrente.
XI. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la oposición, el Tribunal no hizo análisis alguno frente a la excepción de prescripción, ni propició algún entendimiento del art. 488 del C.S.T., de manera que no incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa. Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que el Tribunal al confirmar la decisión apelada hizo suyas las consideraciones que al respecto efectuó el fallador de primer grado, tampoco saldría avante la tesis propuesta por la censura, toda vez que tiene dicho esta Sala de la Corte que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015) y, que, al juez del trabajo le corresponde verificar, en cada caso, la fecha de causación del derecho y la de su exigibilidad, a efectos de determinar la prescripción. Bajo esa orientación, no acierta la censura en el error jurídico que le atribuye a la sentencia censurada.
El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo del recurrente en casación. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO TOBÓN BUENO adelanta contra SALUD TOTAL EPS S.A. Costas conforme se dijo en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15