CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10453-2016 Radicación n. 47866 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de junio de 2010, en el proceso que NELSÓN DE JESÚS PALACIO CADAVID adelanta contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del art. 7º de la L. 71/1988, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones refirió, en resumen, que nació el 28 de noviembre de 1935, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993; que laboró en distintas entidades públicas 6.414 días (916,29 semanas) y cotizó al I.S.S. 1.071 días (153 semanas), para un total de 7.485 días, equivalentes a más de 20 años de servicio laborados en el sector público y en el sector privado con aportes al I.S.S.; que el demandado mediante Resolución n. 005767 de 29 de febrero de 2008, le negó la pensión, no obstante que en dicho acto administrativo reconoció que alcanzó a cotizar 1069 semanas (fls. 2-11).
Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró en el sector público sin cotización al I.S.S. 916,29 semanas y que aportó a dicha administradoras 153 semanas; asimismo, admitió que mediante Resolución n. 005767 de 2008, le negó la pensión. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por intereses moratorios, buena fe del I.S.S., mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (fls. 93-100).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a reconocer y pagar al señor NELSON DE JESUS PALACIO CADAVID (…), la pensión de vejez, desde el 31 de agosto de 2008, incluyendo las mesadas adicionales de junio y Diciembre (sic) de cada anualidad.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a reconocer y pagar al señor NELSON DE JESUS (sic) PALACIO CADAVID (…), la suma de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ML ($19.044.900,oo), por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 31 de agosto de 2006 hasta el mes de agosto de 2009 (…).
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), seguir reconociendo la pensión mensual de vejez, al señor NELSON DE JESUS (sic) PALACIO CADAVID (…), a partir del mes de Septiembre de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($496.900,oo), con los incrementos legales para cada anualidad, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año.
CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a reconocer y pagar al señor NELSON DE JESUS (sic) PALACIO CADAVID (…), los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993, pero será el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien realice la respectiva liquidación desde el 8 de agosto de 2008, a la tasa máxima legal al momento del pago, conforme lo descrito en la parte motiva.
QUINTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los demás cargos formulados en su contra por el señor NELSON DE JESUS (sic) PALACIO CADAVID, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía número 3.303.167, en el presente proceso. En cuanto a las excepciones propuestas, éstas quedan resueltas implícitamente en la providencia, declarándose no probadas.
Se CONDENA en costas a la entidad demandada, como quedó señalado en la parte motiva. El Juzgado sustentó su decisión, en síntesis, en que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes de la L. 71/1988 (fls. 136-161). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la pensión de jubilación prevista en el art. 7º de la L. 71/1988, exige haber realizado aportes a entidades de previsión social o al I.S.S. durante al menos 20 años, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues el demandante no aportó a estas entidades durante el tiempo laborado al servicio del Departamento de Antioquia y a Empresas Varias de Medellín (fls. 178-187).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su plenitud el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
En virtud a que el segundo cargo es fundado y con fuerza suficiente para generar el quiebre total de la providencia impugnada, la Sala limitará su estudio a este. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 1º y 7º de la L. 71/1988, 1º, 2º y 3º del D. 2709/1994, 4º, y 5º y 6º del D. 1314/1994, 35 del D. 1748/1995, modificado por el art. 9º del D. 1774/1997, 1º, 2º, 3º, 7º y 8º del D. 1513/1998, en relación con los arts. 36 y 141 de la L. 100/1993, 48 y 53 de la C.P. En desarrollo de su acusación expresa que en la actualidad, no es posible sustentar la inaplicación de la L. 71/1988 «bajo el retrogrado, insostenible y pobre argumento» de que si la entidad empleadora no descontó los aportes para la cobertura de los riesgos de I.V.M., no hay lugar a reconocer la pensión de jubilación por aportes.
Asegura que lo anterior obedece a que la exigencia de recaudación de aportes fue sustituida por la figura de los bonos pensionales, de manera que, hoy por hoy, una persona que haya laborado en una entidad pública en la cual no se realizaban descuentos con destino a entidades previsionales, no pierde ese tiempo trabajado, pues «esa entidad pública se encuentra obligada a cancelar con destino a la Administradora de Pensiones que tenga a cargo el pago de la Pensión, el valor del bono pensional o de la cuota parte pensiones, para efectos de completar el capital necesario para financiar la susodicha prestación económica».
En esa dirección, refiere que la realización de aportes en los términos de la L. 71/1988, fue reemplazada por los bonos pensionales, «que para la fecha de expedición de la iterada normatividad no se había Decretado su nacimiento a la vida jurídica, y que por los Principios Constitucionales de Universalidad, Solidaridad y Favorabilidad se debe acoger para efectos de poder concluir que las personas que hubieren laborado a entidades públicas sin realizar los respectivos descuentos para la cobertura de los riesgos de I.V.M., se les aplica para el reconocimiento de su pensión de vejez las normas más favorables consagradas en la L. 71/1988».
Por lo anterior, concluye que la L. 71/1988 fue modificada tácitamente por la normativa de los bonos pensionales (D. 1748/1995, 1774/1994, D. 1513/1998, entre otros), lo que quiere decir que, cuando la ley utilice la expresión « aportes sufragados», debe «incluir indudablemente el valor del Bono Pensional que debe cancelar la Entidad empleadora».
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandado sostiene que el recurrente ha debido optar por la modalidad de interpretación errónea. VIII. CONSIDERACIONES En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social.
De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. Clarificado lo anterior, es del caso recordar que la orientación jurisprudencial conforme a la cual la pensión de jubilación del art. 7º de la L. 71/1988, únicamente se causa cuando los tiempos de servicio hayan sido objeto de aportes a cajas de previsión social, fue cambiada mediante sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015 y CSJ SL5987-2016, donde se expuso: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política […].
En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En este orden de cosas, el reproche formulado por el recurrente es acertado pues conforme a la nueva línea jurisprudencial, es posible, para efectos de la pensión del art. 7º de la L. 71/1988, sumar el tiempo servido en entidades oficiales, así no hubiera sido objeto de aportes al Instituto de Seguros Sociales o a una caja, fondo o entidad del sector público o privado.
El cargo prospera. Sin costas dado que la acusación tuvo éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación el demandado sostiene: (I) que el actor no es beneficiario del régimen de transición, ya que no pertenecía a un régimen pensional previo, si se tiene en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no tenía una vinculación laboral vigente;
(II) que la pensión de jubilación por aportes es improcedente, pues la única norma que permite acumular tiempos laborados sin aportes es el art. 33 de la L. 100/1993; (III) que las cotizaciones al I.S.S. debieron realizarse con arreglo al D. 1406/1999; (IV) que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 son inaplicables en tratándose de pensiones distintas de las consagradas en el sistema general de pensiones, y (V) que no hay lugar a la condena en costas pues el I.S.S. actuó de buena fe y con sujeción al imperio de la ley; subsidiariamente, pide que se reduzca la condena en costas, toda vez que «es un proceso normal», «sin ninguna intervención adicional que generara desgaste en la actuación de parte del accionante», por lo cual «no se debe condenar al CIEN POR CIENTO de la tarifa máxima autorizada por la Ley, sino, reducirse de manera proporcionada a la gestión desplegada por la parte demandante».
En el orden enunciado serán analizados cada uno de estos puntos: (I) Necesidad de estar afiliado o pertenecer a un régimen pensional anterior Si bien esta Sala de la Corte ha determinado que la pertenencia al grupo poblacional beneficiario del régimen de transición está condicionada a que la persona haya pertenecido a un régimen pensional previo, « ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo» (CJS SL8098-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL9965-2015 y CSJ SL10483-2015), esta reflexión no significa que a 1º de abril de 1994, el beneficiario, necesariamente, deba estar cotizando o tener una relación laboral vigente.
En estricto sentido, la expresión «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» prevista en el art. 36 de la L. 100/1993, significa que es suficiente con que la persona hubiese pertenecido, en alguna época anterior, a alguno o a varios de los sistemas pensionales que hasta ese entonces coexistían. En torno al punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 2 abr. 2001, rad. 15279, reiterada en CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 30010, señaló que para ser beneficiario del régimen de transición, no es indispensable que la persona tenga una relación laboral vigente o sea cotizante activo a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la L. 100/1993, pues «sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en esa norma, sin que pueda entenderse que existen requisitos adicionales a los que de manera clara se precisan en tal precepto».
Lo cual fue igualmente plasmado en la sentencia CJS SL8098-2014, en que la Sala precisó que la aplicación del régimen de transición no presupone «tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994». (III) Posibilidad de sumar semanas aportadas al I.S.S. con tiempos laborados en entidades oficiales, que no fueron objeto de cotización No es cierto que solo a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social de la L. 100/1993 sea admisible sumar tiempos laborados en el sector público, no aportados a una entidad previsional, con semanas cotizadas al I.S.S. De acuerdo con lo explicado al analizar la demanda de casación, a la luz de la L. 71/1988, también es posible adicionar semanas laboradas en el sector oficial, así no hubieran sido objeto de aportes al Instituto de Seguros Sociales o a una caja, fondo o entidad del sector público o privado.
(III) Invalidez de las cotizaciones por presunto incumplimiento de las disposiciones del D. 1406/1999 Además de que este planteamiento no fue propuesto en la contestación de la demanda, motivo por el cual se exhibe como un argumento inédito, no discutido en la primera instancia, cumple anotar que el Seguro Social al pronunciarse sobre la veracidad de los hechos relatados en la demanda, aceptó que el accionante, efectivamente cotizó 153 semanas al I.S.S, lo cual se corrobora con la Resolución n. 005767 de 29 de febrero de 2008, en la que expresamente el Instituto reconoce estas semanas en el haber del actor.
Por ello, no es consistente con los argumentos de defensa esbozados en la primera instancia ni con la posición administrativa del I.S.S., que ahora se diga que esas semanas fueron irregularmente cotizadas. (IV) Improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 En este aspecto atina el impugnante al sostener que los intereses de mora, son inaplicables frente al retardo en el pago de pensiones distintas de las estatuidas en el sistema general de pensiones de la L. 100/1993.
En efecto, en múltiples sentencias, dentro de las cuales se destaca la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 41534, reiterada en CSJ SL1854-2015, la Sala expresó frente al tema, lo siguiente: […] el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)”.
“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
“De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”. En consecuencia, se revocará el numeral cuarto del fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá la indexación de las mesadas pensionales adeudadas liquidadas por el Juzgado, en la forma en que se muestra a continuación: Así las cosas, el demandado deberá pagarle al actor la suma de $6.942.804,70, por concepto de indexación de las mesadas pensionales adeudadas entre el 31 de agosto de 2006 y el 31 de agosto de 2009.
Lo anterior sin perjuicio de la indexación que se consolide con posterioridad. (V) Condena en costas En el asunto es claro que el demandado resultó vencido en el proceso, ya que el grueso de las pretensiones del demandante tuvieron éxito, razón por la cual, la imposición de las costas dispuesta por el ad quo tiene asidero. Ahora, independientemente las razones que esgrime el apelante, el juez debe imponer la condena en costas cuando quiera que exista una parte « vencida en el proceso», conforme lo dispone el numeral 1º del art. 392 del C.P.C., vigente para la fecha de emisión del fallo.
De otra parte, las circunstancias que expone el impugnante en relación con el desarrollo lineal del proceso y el menor desgaste procesal, son aspectos que deben ser analizados en la liquidación de costas que realice el juzgado, particularmente, al momento de fijar las agencias en derecho, oportunidad en la cual se deben tener en cuenta las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas» (num. 3º del art. 393 del C.P.C.), Finalmente, y como quiera que con la demanda de casación se pretendió la confirmación del fallo de primer grado, no es necesario el estudio de los motivos de inconformidad esgrimidos por el demandante en contra de la providencia del juez a quo.
En consecuencia, las costas de la primera instancia estarán a cargo del demandado. En la segunda instancia no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2010 por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que NELSÓN DE JESÚS PALACIO CADAVID adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes los numerales primero, segundo, tercero y quinto del fallo impugnado.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo apelado. En su lugar, se condena al accionado al pago de $6.942.804,70 por concepto de indexación de las mesadas pensionales adeudadas entre el 31 de agosto de 2006 y el 31 de agosto de 2009. Lo anterior sin perjuicio de la indexación que se consolide con posterioridad.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17