Micelio
SL1045-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1045-2024 Radicación n.° 95698 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA CUSTODIA CASTILLO OCHOA, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN;

EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN; CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA; GPP SERVICIOS INTEGRALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, antes Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop, y MEDIMÁS EPS S.A.S. Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó Marta Custodia Castillo Ochoa contra las demandadas, para que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y SaludCoop, desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el «1 de noviembre de 2003»; (ii) se surtió una sustitución patronal entre esta y GPP Servicios Integrales, y a su vez, entre esta última y la Corporación Mi IPS y;

(iii) Cafesalud y Medimás eran las beneficiarias de los servicios personales prestados. Consecuentemente pidió que se condenaran todas las convocadas a juicio solidariamente, al pago de las cesantías y sus intereses para las vigencias 2016 y 2018, la indemnización por despido injusto, y las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En sustento de sus peticiones, manifestó que laboró para SaludCoop desde el 2 de diciembre de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 1° de noviembre de 2003, dicha empresa inició un proceso de sustitución patronal con la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop, hoy GPP Servicios Integrales Barranquilla, y esta última, en octubre de 2016, «empieza a realizar pagos atrasados por porcentaje, cesantías del 2015, consignadas de forma tardía, no aporte a pensión del año 2016, no pago de ARL».

Afirmó que el 10 de septiembre de 2013 recibió un requerimiento por parte de Mi IPS (entidad que trabajaba en forma asociada con GPP Servicios Integrales), por el ejercicio Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 3 de auditorías de historias clínicas y tratamientos terminados; que el 8 de marzo de 2017, dicha compañía le hizo una propuesta a través de la coordinadora médica, y le ofreció un contrato de trabajo a término indefinido a partir de esa fecha; que el 3 de abril siguiente, aquella corporación le solicitó al Ministerio del Trabajo la instalación de una mesa de negociación con los trabajadores, por lo que se produjo un cese de actividades a los siete días siguientes.

Acotó que en junio de 2017 se llevó a cabo la primera reunión con GPP Servicios Integrales, presidida por el agente liquidador, donde se presentaron tres tipos de propuestas para los prepensionados, para quienes terminaran el contrato por mutuo acuerdo y quisieran seguir laborando, y para quienes decidieran retirarse definitivamente; que en noviembre de ese mismo año se efectuó un segundo encuentro y un tercero en junio de 2018, sin que se llegase a ningún acuerdo; que debido a lo anterior, el 31 de agosto de 2018, por medio de correo electrónico, le informaron que el vínculo contractual había terminado, sin que se expusiera una justa causa.

Arguyó que el 20 de septiembre de 2018, Mi IPS se comunicó para notificar la liquidación y entrega de la carta de terminación de la relación contractual, sin haber realizado ningún procedimiento de descargos; que el vínculo estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2018, prestando los servicios en las instalaciones de Medimás; que le adeudan las cesantías de los años 2016 y 2018, y el salario de septiembre de ese último año; que tampoco realizaron los aportes a pensión de noviembre y diciembre de 2016 y de Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 4 enero a agosto de 2017.

Finalmente sostuvo que todas las llamadas a juicio prestaban servicios de salud. Las demandadas, al contestar, se opusieron a las pretensiones condenatorias, y frente a los hechos manifestaron lo siguiente: SaludCoop aceptó la vinculación de la actora el 2 de diciembre de 1996, la modalidad contractual y la sustitución patronal con GPP Servicios Integrales.

Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación indemnizatoria, cobro de lo no debido y prescripción. Cafesalud admitió que prestaba servicios de salud, pero aclaró que su objeto social no era igual al de Mi IPS. De los otros dijo que no le constaban. Presentó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, temeridad y mala fe de la demandante.

Mi IPS aclaró que los profesionales de GPP Servicios Integrales le prestaban los servicios por intermedio de un convenio que existía entre ellas. Negó haber requerido a la accionante el 10 de septiembre de 2013. Aceptó los siguientes hechos: (i) que le ofreció un contrato cuando finalizó la relación con su empleadora, pero que nunca se configuró;

(ii) que se produjo un cese de actividades; y (iii) que no adelantó diligencia de descargos. En cuanto a lo demás, afirmó que no le constaba. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, legalidad en la contratación entre prestadores de salud y grupos de práctica Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 5 profesional, inexistencia de solidaridad, de tercerización laboral ilegal, de los elementos de una relación laboral y de la obligación, y exclusión contractual de la relación laboral.

Medimás aseguró que no le constaba ninguno de los hechos, y presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, y referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte. GPP Servicios Integrales, mediante curador ad litem, contestó que no le constaban los hechos, y planteó la excepción de prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar:

PRIMERO: Declarar que entre la señora Martha (sic) Castillo Ochoa y GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación, existió una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2018.

SEGUNDO: Condenar a GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación y solidariamente a la Corporación MI IPS Costa Atlántica, a reconocer y pagar a la demandante los siguientes Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 6 valores y conceptos; Cesantías $4.568.550,00 e Intereses sobre Cesantías $411.169,50.

TERCERO: Condenar a GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación y solidariamente a la Corporación MI IPS Costa Atlántica, a reconocer y pagar a la señora Martha (sic) Castillo, por concepto de indemnización moratoria, a razón de $101.523,33 diarios, causada desde el 30 de junio de 2018 hasta el 6 de noviembre de 2018, en la suma total de $12.893.463,33.

CUARTO: Absolver a las entidades SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS S.A y MEDIMÁS EPS S.A., de las demás pretensiones.

SEGUNDO: Costas a favor de la demandante y a cargo de las demandadas GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación y solidariamente a la Corporación MI IPS Costa Atlántica.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem estimó que el problema jurídico consistía en determinar si la accionante cumplió con la carga de acreditar la existencia del vínculo laboral, y consecuentemente, si le asistía derecho al pago de las prestaciones pretendidas.

Observó que en la certificación expedida el 22 de enero de 2022, el gerente regional de SaludCoop hizo constar que la demandante prestaba sus servicios en la entidad desde el 2 de diciembre de 1996, lo que se podía refrendar con el contrato individual de trabajo, y con la certificación expedida por la directora de talento humano designada por Soluciones Contables y Financieras – outsourcing de nómina para GPP Servicios Integrales Barranquilla en liquidación, donde se precisó que estaba vinculada a esa compañía desde aquella calenda.

Destacó que, en su interrogatorio de parte, la accionante relató que mediante un otrosí suscrito en 2003 Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 7 fue cedida de SaludCoop a GPP Servicios Integrales, la cual comenzó a pagarle desde noviembre de ese año. También dijo que estuvo vinculada con Cafesalud, y después con Medimás, entidades todas que organizan el sistema, y que en la red de prestadores de servicio eran los profesionales los que ejecutaban la actividad por intermedio de las corporaciones.

Dijo que el testigo Armando Pumarejo conoció a la demandante aproximadamente desde el año 2009, cuando ambos trabajaban para SaludCoop, y que posteriormente ella fue vinculada a GPP Servicios Integrales. Advirtió que el correo electrónico por el cual se le comunicó a la actora de la terminación de la relación laboral, registraba la fecha del 31 de agosto de 2018, pero no acreditaba la data de su envío, el remitente, el destinatario, ni fue suscrito por los representantes legales de las accionadas.

Pese a ello, consideró que existían otros elementos de juicio que demostraban que la trabajadora laboró en GPP Servicios Integrales, al menos, desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2018, como lo revelan los comprobantes de nómina visibles a folio 37. Al encontrar probada la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal estimó procedente el pago de las cesantías y sus respectivos intereses, causados en los años 2016 y 2018.

Frente a la solidaridad, expresó que al tenor del artículo 34 del CST era clara la responsabilidad de la Corporación MI Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 8 IPS Costa Atlántica, al beneficiarse de los servicios prestados por la trabajadora por medio de la entidad GPP Servicios Integrales Barranquilla. En este punto invocó la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573.

Negó la indemnización por despido injusto, por cuanto la actora no demostró que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión unilateral del empleador. Respecto a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, señaló que era procedente en los casos en que no se cancelaran oportunamente las prestaciones sociales y, por lo tanto, impuso la respectiva condena, ya que la mala fe estaba acreditada en la medida en que quedó probado el contrato de trabajo, y la falta de pago de las cesantías y sus intereses.

Finalmente, concluyó que no había razones para proferir condena contra SaludCoop EPS, Cafesalud EPS S.A. y Medimás EPS S.A., al no estar acreditado que estas tuvieran obligaciones laborales con la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marta Custodia Castillo Ochoa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, y en su lugar, Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 9 […] proceda a modificar el numeral primero de la providencia (que en la práctica es el segundo) proferida por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido de Declarar que entre la señora Marta Castillo Ochoa y AIC-GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación, existió una relación laboral desde el 2 de diciembre de 1.996 hasta el 31 de agosto de 2018 y confirme el numeral segundo y tercero del fallo de segunda instancia. En segundo proceda revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y en su lugar proceda a condenar a la compañía IAC-GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación y Solidariamente a la Corporación MI IPS Costa Atlántica, al pago de la indemnización moratoria que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 a partir del 15 de febrero del 2017 hasta cuando se satisfaga el pago de las cesantías del año 2016 y 2018.

En tercer lugar, también proceda a condenar a las demandadas las empresas IAG-GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación y Solidariamente a la Corporación MI IPS Costa Atlántica, al pago de la indemnización que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de la doctora Marta Castillo Ochoa.

En cuarto lugar, proceda revocar el numeral segundo (sic) que en la práctica debe ser el quinto de la parte resolutiva del fallo y en su lugar proceda a condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Cafesalud EPS S.A. en Liquidación. VI.

CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, acusa la infracción directa de los artículos 249 del CST y 99 -numeral 3- de la Ley 50 de 1990. Reprocha que el ad quem, a pesar de haber reconocido la mala fe patronal, omitiera pronunciarse sobre la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en el año 2016, pretensión incluida en la demanda inicial.

Recalca que aun cuando el colegiado condenó a las Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 10 accionadas a pagar las cesantías de los años 2016 y 2018, ignoró que estaban legalmente obligadas a consignarlas en un fondo, sin perjuicio de que pudiera sustituirse dicho deber por un pago directo, lo que en el caso concreto no acaeció, razón por la cual procede la sanción referida.

Cita para su soporte la sentencia CSJ SL1451-2018. VII. RÉPLICA Cafesalud EPS S.A. insiste en que la enjuiciada está liquidada y, por lo tanto, no es factible imponer condenas en su contra. Puntualiza que, a pesar de haberse dirigido el embate por la senda del derecho, en su desarrollo no plantea reparos jurídicos. VIII. CONSIDERACIONES Es infundado el reparo de la opositora, comoquiera que justamente la acusación de la censura consiste en que el ad quem incurrió en la infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no aplicarlo al caso, pues a pesar de hallar probada la mala fe, no impuso condena por la no consignación de las cesantías.

En lo que sí se equivocó la recurrente, es en el planteamiento del alcance de la impugnación, pues, le pide a la Corte –en forma confusa–, que en sede de instancia modifique los numerales primero y segundo de la sentencia del Tribunal y revoque el cuarto de dicha providencia, ya que, de constituirse esta Corporación como juez de segundo Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 11 grado, su deber sería conocer de la apelación de la demandante, sin embargo, ello no es óbice para desestimar la demanda de casación, pues entiende la Sala, que lo allí plasmado, son argumentos del recurso extraordinario.

Aclarado lo previo, desde ya advierte el fracaso del ataque, toda vez que, tal como lo admitió la recurrente, el Tribunal ni siquiera se pronunció sobre dicha sanción, y en ese sentido, «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803- 2018).

En esa medida, si el fallador de la apelación omitió resolver puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de decisión, entonces la parte interesada debía solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel en los términos del artículo 287 del CGP, pero no acudir al recurso extraordinario, el cual no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la SL2604-2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anterior, no prospera la acusación. IX.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 47, 62, 62 y 64 del CST; 244, 245, 246 y 247 del CGP; y 8, 9, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:

PRIMERO: No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que el contrato de trabajo de la señora MARTA CASTILLO OCHOA, terminó por decisión unilateral del empleador de conformidad con la comunicación electrónica remitida por la Oficina de Abogados IAC-GPP y el cual se encuentra a folio 34 del expediente, junto con el acuerdo de terminación del contrato de trabajo.

SEGUNDO: Haber dado por demostrado, no estándolo plenamente, que la relación laboral de la doctora MARTA CASTILLO OCHOA inicio el 1 de noviembre del 2003, cuando está demostrado que el contrato de trabajo inició el dos (2) de diciembre del 1.996 y se terminó por decisión del empleador el 31 de agosto del 2018, ver folio 41 del expediente.

La Sala Uno de Decisión laboral del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla en la decisión impugnada del 19 de agosto de 2020, manifestó textualmente en la parte considerativa del fallo en el folio 7 de la providencia lo siguiente: “ Igualmente a folio 41, obra la certificación expedida el 2 de febrero de 2018, por la directora de nómina y talento humano designado por Soluciones Contables y Financieras – outsourcing de nómina para la GPP Servicios Integrales Barranquilla en liquidación, donde certifica que la señora Marta Custodia Castillo Ochoa, labora en la compañía mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 2 de diciembre de 1.996 y en la actualidad desempeña el cargo de odontólogo, con una asignación salarial de $3.045.700.oo ”.

TERCERO: Haber restado valor probatorio al correo electrónico remitido por los apoderados de la demandada IAC-GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación, bajo el supuesto argumento que no estaba dirigido a mi representada, no obstante de que se le envió a su correo y se le adjuntó el acuerdo de “terminación de contrato de trabajo, pago de acreencias laborales y compensación”, además manifiesta que no se acreditó la fecha de envío del correo electrónico, desconociendo que el correo indica la fecha y la hora de su remisión y de contera que el correo no estaba suscrito por ningún representante legal de las Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 13 demandadas, desconociendo que no hay norma que obligue a la firma digital de los correos electrónicos y restándole valor probatorio a los mismos desconociendo los artículos 8, 9, 10, 11 y 28 de la Ley 527 del 1.999 y los artículos 244, 245, 246 y 247 de Ley 1564 del 2012.

CUARTO: Considerar en contra de la evidencia que la indemnización por el despido injustificado no está llamada a prosperar, en atención a que la demandante no allegó al informativo ningún elemento de juicio que condujera a soportar dicha pretensión, desconociendo el correo donde le dan por terminado en contrato de trabajo y los anexos adjunto a ese correo Como pruebas apreciadas indebidamente, relaciona: 1.- Correo remitido por los apoderados IAC-GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación y el acuerdo de terminación del contrato de trabajo, pago de acreencia y compensaciones, donde aparece fecha de remisión del correo electrónico y el acuerdo donde aparece el nombre de los representantes de las demandadas y el nombre de mi mandante y la fecha de terminación (folio 34 y subsiguiente). 2.- Oficio de fecha 2 de febrero del 2018 expedida IAC-GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación, en donde aparece fecha de inicio de la relación laboral (folio 41 del expediente).

Para demostrarlo, aduce que el colegiado le restó valor probatorio al correo remitido por el equipo jurídico IAC-GPP Servicios Integrales Barranquilla, a través del cual le fue notificada la terminación del contrato, por el hecho de no estar firmado por el representante legal de las demandadas ni tener data de creación, sin considerar que todos los mails registran automáticamente fecha y hora de remisión, por lo que es claro que el vínculo fue terminado sin justa causa el 31 de agosto de 2018.

Recalca que el mencionado correo y sus adjuntos no fueron tachados ni objetados, por lo que gozan de pleno valor demostrativo, sumado a que la trascendencia de estos medios de convicción está regulada en los artículos 11 y 28 Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 527 de 1999, y 244, 245, 246 y 247 del CGP. Cita la providencia CSJ SL5246-2019.

X. RÉPLICA Cafesalud sostiene que la acusación no identifica correctamente los medios demostrativos que fueron indebidamente valorados o dejados de apreciar, como tampoco confronta las pruebas con las conclusiones del fallo, ni ataca los pilares fundamentales de la providencia. XI. CONSIDERACIONES Salta a la vista el desvarío de la opositora, pues es evidente que el cargo no adolece de las carencias formales que le endilga, sino que, por el contrario, cumple las exigencias mínimas propias de un ataque perfilado por la vía de los hechos.

Dicho esto, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al negar la indemnización por despido injusto, y al fijar los extremos temporales de la relación laboral. Inicialmente, frente a la indemnización del artículo 64 del CST, se debe recordar que tiene por sentado la Corte que «la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador» de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes (CSJ SL4267-2022).

Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 15 El Tribunal negó la indemnización referida por considerar que la accionante no aportó ninguna prueba del despido. Por su parte, esta esgrime como evidencia de ese hecho el correo electrónico que milita a folio 34, al cual el ad quem le restó valor por no contener la data de su envío, el remitente, el destinatario, ni ser suscrito por los representantes legales de las accionadas.

Pues bien, lo que se ve en el folio 34 del expediente es lo siguiente: En principio, el fallador plural de la alzada se equivocó al exigir que el correo electrónico debía contener la fecha de su envío, y ser suscrito por los representantes legales de las accionadas, pues a decir verdad, tales requerimientos son extraños a la ley y a la jurisprudencia nacional.

En efecto, el artículo 247 del CGP reza:

ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. En relación con su capacidad probatoria y, con su autoría y certeza, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL1847- 2018, reiterada en recientes decisiones CSJ SL728-2021 y SL4313-2021, lo siguiente: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 16 en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de esta, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y, por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

(Resalta la Sala). Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a la firma a la que alude el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, citado en la sentencia transcrita, conviene recordar que en la providencia CSJ AL521-2023 la Corte reafirmó su doctrina consistente en que la firma no es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, […] pues existen otros medios que permiten establecer con seguridad y confianza la identidad de su creador, tales como marcas, sellos, improntas, signos y todos los demás que sean apropiados para tal fin o que lleguen a surgir con los avances tecnológicos y de la información, que, por obvias razones, es imposible prever y enunciar, debido a su carácter variado y cambiante.

A partir de lo expuesto, es claro que el propio documento revela que fue elaborado por Yulieth Castro, desde la siguiente dirección de correo electrónico: yuliethcastro@rearabogados.co, con lo cual hay plena certeza de la persona que lo elaboró. Empero, lo cierto es que ello no es suficiente para derruir la decisión definitiva de la instancia, porque, ciertamente, el documento no revela a quién fue dirigido, y concretamente, no demuestra que su destinataria fuera la recurrente, con lo cual no es posible determinar que ese mensaje que contiene la decisión del despido, realmente fuera dirigido a aquella.

De esta manera, en la medida en que la censura no singularizó ninguna otra prueba en casación que acreditara que fue despedida, entonces no hay manera de quebrar la providencia criticada. Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, valga recordar que nunca fue discutida la sustitución patronal surtida entre SaludCoop y GPP Servicios Integrales, pues desde la contestación de la demanda tal hecho fue aceptado por la primera.

Pues bien, no entiende la Sala el motivo por el cual el Tribunal determinó que el contrato de trabajo inició el 1° de noviembre de 2003, toda vez que con la sola revisión del documento que milita a folio 41 del expediente se puede constatar que fue la misma empresa GPP Servicios Integrales Barranquilla, por intermedio de su outsourcing de nómina Soluciones Contables y Financieras S.A.S., la que certificó que la actora «labora en nuestra Compañía mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 2 de diciembre de 1996».

La evidencia resulta más suficiente para encontrar acreditado el yerro fáctico endilgado al fallo impugnado al fijar el extremo temporal inicial del vínculo, cuando, se repite, fue la propia convocada a juicio quien lo reconoció en el citado documento. No ocurre lo mismo con el extremo cronológico final, pues el único argumento dado para entender que lo fue el 31 de agosto de 2018 estuvo basado en el correo electrónico que se estudió en precedencia. Entonces, en vista de que ya la Corte explicó que aquel documento no demuestra que la empresa hubiera despedido a la actora en esa fecha, entonces la decisión del colegiado en lo pertinente se mantiene inalterada.

Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 19 Por todo lo anterior, se casará la sentencia únicamente en cuanto determinó que el extremo temporal inicial de la relación laboral fue el 1º de noviembre de 2003. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel, la parte demandante dirigió su ataque a señalar que sí se acreditaron los extremos temporales de la relación, y en ese sentido, pidió que se impusieran las condenas solicitadas con el libelo genitor.

Así, como lo concerniente a la fecha final del vínculo ya fue resuelto al solventar el recurso de casación y lo propio se hizo frente a la indemnización por despido sin justa causa, sin que existiera reparo sobre lo demás, se centra ahora la Sala en lo tocante al extremo temporal inicial. Pues bien, las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para concluir que la demandante estuvo vinculada a GPP Servicios Integrales Barranquilla desde el 2 de diciembre de 1996, ya que así lo reconoció en la certificación obrante a folio 41.

Tal situación es ratificada con el contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y SaludCoop (f.° 22) y la certificación laboral emitida por esta última compañía el 22 de enero de 2002 (f.° 23). Se recuerda que esta entidad fue sustituida patronalmente por GPP Servicios Integrales Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 20 Barranquilla y sobre ello no hubo discusión alguna.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA CUSTODIA CASTILLO OCHOA contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, GPP SERVICIOS INTEGRALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN y MEDIMÁS EPS S.A.S., únicamente en cuanto determinó que el extremo temporal inicial de la relación laboral fue el 2 de diciembre de 1996.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de enero de 2020. En su lugar se DECLARA que entre Marta Custodia Castillo Ochoa y GPP Servicios Integrales de Barranquilla en Liquidación, existió una relación laboral desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2018.

Radicación n.° 95698 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D802C013FF4EBEE77A1EE94856022FF09DF56899FEAD7C9EC201641B1B73B06 Documento generado en 2024-05-09