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SL1045-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1161 de 1994Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1045-2023 Radicación n.° 93188 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA CECILIA GARCÍA ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Marta Cecilia García Angarita llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de octubre de 2013, fecha de cumplimiento de los 55 años, la Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación y lo probado ultra o extra petita (f.° 5 a 6 del cuaderno de Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de octubre de 1958; inició su vida laboral como empleada pública en la Clínica Central de Maicao, del 1° de marzo de 1982 hasta el 16 de diciembre de esa misma vigencia; posteriormente, laboró en el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia desde el 10 de julio de 1984, hasta el 28 de febrero de 1989; luego fue vinculada al Hospital San Rafael, en el Municipio de San Juan del César, desde el 1° marzo de 1989 hasta el 30 de mayo de 2003; que los aportes de la Clínica General de Maicao fueron efectuados al entonces ISS y las otras empleadoras lo hicieron a través de la extinta Cajanal.

Anotó que el 23 de marzo del año 2017 solicitó el pago de su pensión de vejez, petición que fue despachada de forma negativa; que la UGPP estudió la prestación bajo la óptica de la Ley 797 de 2003 e indicó que ella se trasladó, en el año 1995, al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, y que sumados ambos periodos concluyó que estos no eran suficientes para otorgar la pensión con la norma mencionada y que fueron interpuestos recursos de vía administrativa, con el mismo resultado (f.° 5 a 9 ibidem).

La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, asintió a los relativos a su edad y las solicitudes incoadas. De los restantes expresó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; imposibilidad Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 3 de condena en costas; indexación; no pago de intereses moratorios; y «genérica» (f.° 67 a 72 del cuaderno de Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) (f.° CD 144, 145 del cuaderno de Juzgado, min 18:34), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de la accionante, mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), confirmó el fallo sin condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador aseguró que se encontraba acreditado, (…) que Marta Cecilia García Angarita nació el 28 de octubre de 1958; que del 10 de julio de 1984 a 30 de mayo de 2003, prestó servicios en los Hospitales Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia y San Rafael de San Juan del Cesar Nivel l del Departamento de la Guajira, con 45 días de interrupción, aportando a CAJANAL de 10 de julio de 1984 a 31 de mayo de 1995 y, de 01 de enero de 1997 a 30 de mayo de 2003, a Protección de 01 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1996 y, al Instituto de Seguros Sociales de 01 de septiembre de 1995 a 30 de julio de 1996, esto es, 18 años, 08 meses y 05 días laborados al sector público equivalentes a 960 semanas; asimismo, cotizó 41.57 semanas al ISS con el empleador Clínica Central.

Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 4 Aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a lo considerado en las sentencias CC C789-2003, CC C1024- 2004, CC SU-010-2010 y CC SU-130-2013, sobre la recuperación del régimen de transición por parte de los afiliados que se hubiesen trasladado al RAIS y concluyó que la peticionaria no se encontraba dentro de los supuestos previstos en esas providencias por no contar con más de 10 años de servicio.

A propósito, razonó: Pues bien, en el examine a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, 30 de junio de 1995, la accionante tenía 36 años de edad, pues, nació el 28 de octubre de 1958, pero, no contaba con 15 años de servicios, ya que, empezó a cotizar el 10 de julio de 1984, acumulando tan solo 10 años, 10 meses y 05 días, así se infiere de las certificaciones laborales emitidas por la Gobernación de la Guajira, el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar y, el Hospital de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, estuvo vinculada a PROTECCIÓN de 01 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1996, como da cuenta la certificación laboral en formatos 1, 2 y 3B válida para bonos pensionales emitida por el Hospital San Rafael, circunstancia de hecho confesada por García Angarita en los hechos de la demanda en consecuencia, al trasladarse de régimen pensional perdió los beneficios transicionales con arreglo a la línea jurisprudencial reseñada, que impide resolver el derecho pretendido con apoyo en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990.

Afirmó que tampoco reunía los requisitos para pensionarse de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y anotó que, en la liquidación planteada por la accionante, respecto al lapso del 1° de junio de 1995 al 30 de mayo de 1996, se hallaban tiempos de cotización simultáneos, no susceptibles de ser doblemente contabilizados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por la promotora de la causa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la casación del fallo, «para que en Sede de instancia revoque en su totalidad la ya referida sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar se proceda a acceder a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos, Acuso la sentencia impugnada por INFRACCIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del literal c) del parágrafo 1º, del artículo 33 de la ley 100 de 1993, artículo 72 de la ley 90 de 1946, ley 6ª de 1945, artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, situación ésta que conllevó a que efectivamente se desconocieran las cotizaciones acreditadas en debida forma, lo que conllevó a determinar que no era beneficiaria del régimen de transición por no cumplir con las semanas de cotización requeridas.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: - No se da por hecho estándolo que la recurrente contaba con más de 750 semanas a julio del año 2005. Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 6 - Se da por demostrado sin estarlo que la actora no contaba con el tiempo de semanas de cotización requerido en el Acto Legislativo 01 de 2005. - No se da por demostrado, estándolo que la recurrente cumplió los 55 años de edad en el año 2013, cualificando dentro de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, y el Acto Legislativo 01 de 2005 pues los cumplió antes del año 2014. - Se da por demostrado sin estarlo que la actora no cumplía con el requisito de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición. - No se da por demostrado, estándolo que los errores en la contabilización de semanas por parte de la opositora y del A-Quo conlleva a una falta a su deber objetivo de cuidado - Se da por demostrado, sin estarlo, que la recurrente no cuenta con certificaciones de labores. - No se da por demostrado, estándolo que las certificaciones allegadas por la recurrente demuestran que efectivamente cuenta con el tiempo de labor para ser beneficiaria del régimen de transición - Se da por demostrado, sin estarlo que la opositora al ser custodia de la historia laboral debió ejecutar todas las actividades propias para la debida integración de la historia laboral. - Se da por demostrado, sin estarlo que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual y que sus cotizaciones en el periodo de tiempo desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 30 de julio de 1996 aún continúan en el mencionado régimen.

Afirma que el fallador apreció erróneamente las siguientes probanzas: - Copia de las Resoluciones RDP 027508 del 6 de Julio, RDP 032360 el día 15 de agosto y la RDP 035312 del 12 de septiembre, ambas emitidas en el año 2017. - Copia simple de Certificado Clebp 1, 2 y 3B aportado por la demandante emitido por la Gobernación de la Guajira donde se certificó el tiempo de servicio laborado por la señora MARTA GARCÍA en el cargo de Auxiliar de Enfermería en los Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia y San Rafael de San Juan del Cesar; con la particularidad de que al parecer se certificaron las cotizaciones realizadas a Cajanal durante el Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 7 periodo en el que estuvo vinculada al Hospital de Uribia y un periodo incompleto al de San Juan del César, es decir desde el 13 de julio de 1984 hasta el 31 de mayo de 1984. - Copia de la Certificación en los formatos Clebp 1, 2 y 3B emitida por el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, La Guajira y demás documentos que soportan la certificación como bono pensional, como son el decreto de nombramiento de la persona que certificó, oficio remisorio, copia de cédula de quien certifica entre otros, donde constan la realización de los aportes a pensión a Cajanal en el periodo desde el 10 de Julio de 1984 hasta el 28 de febrero de 1989. - Copia simple de Certificación en formatos Clebp 1, 2 y 3B emitida por el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, La Guajira en donde se certifican los descuentos y destinación de los aportes de la señora MARTA GARCÍA ANGARITA a la extinta Cajanal durante el periodo desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 30 de mayo del año 2003 - Copia historia laboral emitida por Colpensiones, aportada al trámite administrativo de solicitud pensional por la señora MARTA GARCÍA. - Registro civil de nacimiento de la señora MARTA GARCÍA. - Copia decreto nombramiento en el Hospital Nuestra Sra. del Perpetuo Socorro de Uribia, La Guajira. - Certificación emitida por el jefe de Talento Humano del Hospital San Rafael de San Juan del César, en la que se certifica la vinculación de la trabajadora desde la fecha de ingreso y de terminación. - Constancia de vinculación emitida por el director del Hospital Nuestra Sra. Del Perpetuo Socorro de Uribia, La Guajira. - Copia del recurso de reposición presentado por a la señora MARTA GARCÍA ANGARITA, ante la UGPP. - Copia acta posesión en el cargo de la Sra. MARTA GARCÍA en el Hospital Nuestra Sra. del Perpetuo Socorro de Uribia, La Guajira.

Aduce que cumple con las semanas requeridas ya que acredita los siguientes tiempos: - Clínica Central de Maicao (Entidad privada): 41,57 semanas Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 8 - Hospital San Rafael - San Juan del César, La Guajira – Desde el 1 marzo 1989 hasta el 31 de marzo del año 2003 – Equivalentes a 14 años - 1 mes lo que corresponde a 732,29 semanas. - Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, La Guajira - Desde el 26 de Julio de 1984 hasta el 1 de abril del año 1989 – Equivalentes a 4 años 8 meses 1 día = 242,32 semanas.

Total: 1.016,18 Semanas. Afirma que no se contabilizó la totalidad de los tiempos que resultaban de las certificaciones aportadas, adicionalmente, (…) si bien acreditó las semanas identificadas en las certificaciones laborales anotadas estas se efectuaron de manera errada, revelándose a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues indicó que los periodos certificados fueron de la siguiente manera: • A CAJANAL: desde el 10 de julio de 1984 a 31 de mayo de 1995 (10 años – 10 meses – 21 días: 520+42,9+2,9: 565,8 semanas y otro que fue desde el 1 de enero de 1997 a 30 de mayo de 2003. 6 años – 5 meses: 312 + 21,45: 333,45 semanas. • Al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN: Desde el 1 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1996: 77,2 semanas • Al Instituto de Seguros Sociales: Desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de julio de 1996.: 10 meses – 29 días: 42,9 + 4,01: 46,91 semanas.

Así también, contabilizó los realizados al Instituto de Seguros Sociales por el antiguo empleador la CLINICA CENTRAL DE MAICAO, las 41,57 semanas estableciendo que el total de semanas ascendía a la cifra de 1001.57, cuando corresponde la sumatoria es a 1.018,02, excluyendo las 46,91 semanas repetidas que mencionó en su momento el Ad-Quem que reposan en el ISS las que iban desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de julio de 1996.

Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 9 Alega, además, que se desconoció el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, en la medida en que si bien se solicitó un cambio de régimen, las cotizaciones siguieron efectuándose a la extinta Cajanal EICE. Asegura que el fallador, (…) desconoció los tiempos en los que supuestamente se hicieron cotizaciones al fondo Privado, pues por un lado argumenta que esta es la base para la pérdida del régimen de transición, pero al mismo tiempo desconoce los periodos de cotización reportados, es decir, omite la inclusión de los aportes realizados desde el 1 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1996, si bien así fueron certificados por el empleador.

Insiste en que acredita los requisitos del régimen de transición, por edad, tiempos de cotización antes de la entrada en vigencia del Sistema pensional, que mantuvo al advenimiento del AL 01 de 2005. VII. RÉPLICA La UGPP en su oposición, expone que la sentencia tuvo dos razones esenciales: Uno, que la demandante perdió el régimen de transición invocado, por pasar del régimen de prima media, a un fondo privado, consecuencia claramente establecida en la ley.

Fuera de ello, el ad-quem concluyó que la actora, al margen de dicha consideración, no cumplía con los requisitos para ser acreedora a dicho régimen. Y también, porque la actora era empleada departamental y por tanto, no se le aplicaban las disposiciones invocadas en la demanda, propias y exclusivas de los empleados del orden nacional. Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye así que la decisión se ajustó a derecho por lo que la casación no debe prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero manifestar que la recurrente en casación, en su demanda, incurre en algunos yerros de orden técnico, como cuando acusa la sentencia impugnada por «infracción directa» en la modalidad de «falta de aplicación» del conjunto normativo que señala, lo que no es entendible y, sin embargo, enfoca su ataque por la vía indirecta al señalar: que «se desconocieron las cotizaciones acreditadas en debida forma» y con ello que no era beneficiaria del régimen de transición «por no cumplir con las semanas de cotización requeridas» así como supuestos errores de hecho y la deficiente valoración de medios probatorios, sin precisar el defecto en que pudo haber incurrido el sentenciador en su examen sobre los mismos.

En igual forma deja libre de reproche la inferencia del fallador de segundo grado según la cual el traslado de la accionante al RAIS hizo nugatorio el régimen de transición y no alcanzó la densidad de semanas para recuperarlo. No obstante lo previo, ello se supera habida cuenta del carácter fundamental del derecho a la pensión en pugna, y en atención al alegato, según el cual, el Tribunal tuvo «por demostrado, sin estarlo, que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual», la Sala encuentra pertinente superar los defectos de técnica para descender al estudio de fondo de la censura.

Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 11 De entrada, se observa que el fallador encontró acreditado el traslado de régimen, con el Formato 1 expedido por el Hospital San Rafael y con la manifestación en el hecho quinto de la demanda. Sobre ese particular afirmó el colegiado que la accionante, «estuvo vinculada a PROTECCIÓN de 01 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1996, como da cuenta la certificación laboral en formatos 1, 2 y 3B válida para bonos pensionales emitida por el Hospital San Rafael, circunstancia de hecho confesada por García Angarita en los hechos de la demanda» (f.° 161 expediente físico).

En efecto, en el documento referido se revela que durante los periodos mencionados, es decir, entre 01 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, se realizaron aportes a la AFP Protección S. A. No obstante, de esa sola información no es dable deducir la afiliación o el haber surtido la migración de régimen ya que lo que queda claro es que esos ciclos fueron direccionados a esa administradora, hecho que podría explicarse de múltiples razones, incluso la prevista en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, en vigor para aquel momento.

A su turno, en el hecho quinto de la demanda se afirmó: (…) al ser beneficiarla del Régimen de Transición dicho beneficio no lo había perdido por cuanto el traslado que se realizó en el año 1995 solo duró hasta el 31 de diciembre del año 1996, fecha a partir de la cual volvió nuevamente a ser afiliada a la liquidada Cajanal. Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 12 Si bien dicha manifestación resulta adversa a los intereses de la parte que representa, no es dable asimilarse a prueba de confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, por cuanto recae sobre un hecho del cual se exige expresamente otro medio de prueba.

Exactamente, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, vigente para la época, disponía: Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 13 El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.

(Subraya la Sala) Es decir, solo con el formulario diligenciado, en los términos de la norma transcrita, era posible inferir que, en la práctica, se llevó a cabo el traslado de régimen pensional, sin perjuicio del consentimiento informado, de conformidad con lo analizado en sentencias como CSJ SL4205-2022, CSJ SL610-2023 y CSJ SL613-2023, entre muchas otras.

Ahora, tampoco advirtió el fallador que los aportes realizados a la citada administradora del RAIS lo fueron por un periodo de solo 19 meses, entre 1995-06 y 1996-12. Es decir, aún de existir certeza acerca de la vinculación en forma de la peticionaria al RAIS, se estaría transgrediendo el plazo mínimo de 3 años de permanencia establecido en el literal e) del original artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente en aquel entonces.

La norma rezaba:

ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 14 e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional […].

Más aún, en el mismo intervalo de tiempo existió una afiliación vigente al ISS, con aportes entre 1995-09 y 1996- 07, tal como se deduce de la certificación emanada de Colpensiones, visible a folio 20 del expediente digital, contenido en el CD, adosado a folio 86. Es decir, de constatarse la manifestación de voluntad de la accionante de vincularse con el RAIS a través de la AFP Protección S. A. se habría configurado un conflicto de multiafiliación que comprometía a la mencionada administradora con las entonces entidades del RPMPD Cajanal EICE y el ISS, susceptible de resolverse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del citado Decreto 692 de 1994 y, de persistir, se debió dirimir bajo los parámetros del artículo 2° del Decreto 3995 de 2008.

En esos términos, erró el fallador al inferir que la accionante estuvo afiliada al RAIS, lo que fuerza la casación del fallo. No obstante, previo a emitir el fallo de reemplazo, para un mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie a la AFP Protección S. A. para que un término que no supere los 5 (cinco) días posteriores a la comunicación, certifique a la Sala si existió vinculación válida de la accionante Marta Cecilia García Angarita, identificada con la cédula de Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 15 ciudadanía n.° 40’796.093 al RAIS, en caso positivo, remita a esta Corporación copia del formulario de traslado, historia laboral y, por último, informe si se desató conflicto de multiafiliación con otra (s) administradora (s) y sus eventuales resultas.

Igualmente se oficie a la UGPP para que allegue el formulario de reingreso de la demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. No habrá costas por haber prosperado la acusación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA CECILIA GARCÍA ANGARITA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Previo a dictar la sentencia de instancia, para un mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la AFP Protección S. A. para que en un término que no supere los 5 (cinco) días posteriores a la comunicación, certifique a la Sala Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 16 si existió vinculación válida de la accionante Marta Cecilia García Angarita, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 40’796.093 al RAIS, en caso positivo, remita a esta Corporación copia del formulario de traslado, historia laboral y, por último, informe si se desató conflicto de multiafiliación con otra (s) administradora (s) y sus eventuales resultas.

Igualmente se oficie a la UGPP para que allegue el formulario de reingreso de la demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese y cúmplase.