Micelio
SL1045-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1222 de 1983Decreto 1222 de 1986Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 22 de 1983Decreto 3135 de 1968Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86688 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1045-2022 Radicación n.° 86688 Acta 08 Bogotá D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veinte y dos (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRO RINCÓN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. AUTO Téngase a la doctora Maryuri Lenney Álvarez Daza, identificada con T.P. 212.695 del C.S. de la J., como apoderada de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Rincón Herrera llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo y, consecuencial a ello, se impartiera condena por concepto de los derechos laborales que se generaron en el marco de su ejecución. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) celebró varios contratos de prestación con la entidad territorial demandada, los que iniciaron el 03 de julio de 2012;

(ii) el total de los contratos celebrados fueron 7, los que no tuvieron solución de continuidad dado el acuerdo verbal de las partes en tal sentido; (iii) la relación laboral finalizó el 16 de diciembre de 2015; (iv) el accionante estuvo vinculado como conductor de vehículo pesado – volqueta- de propiedad del Departamento por el interregno de « casi cuatro años», labor que se dirigía a ejecutar proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la red vial;

(v) las funciones se contraían a: apoyar en recibir la maquinaria o vehículo verificando su estado mediante acta de inventario, coadyuvar en la custodia y velar por la máquina y/o vehículo a su cargo, realizar revisión diaria de la máquina, apoyar el mantenimiento preventivo, apoyar la conducción de vehículos asignados a la secretaría de infraestructura y comisiones con vehículos de la secretaría general, estar en disposición para atender requerimiento del objeto del contrato, llevar control de las labores diarias, disponibilidad y buena disposición para ejecutar órdenes, asistir a reuniones y capacitaciones programadas, entre otras;

(vi) la prestación del servicio fue permanente, ininterrumpida y subordinada a favor de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá; (vii) el horario de trabajo transcurría de las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. «con la salvedad que el mismo podía extenderse en razón a que debía estar disponible las 24 horas»; (viii) en desarrollo de sus funciones el actor debía desplazarse a varios municipios del departamento, por lo que no podía ausentarse de su sitio de trabajo, aun cuando no hubiesen actividades por realizar;

(ix) los vehículos, como los suministros con los cuales se desempeñaban las actividades, eran de propiedad del Departamento de Boyacá; (x) el accionante laboró periodos sin encontrarse remunerado su trabajo y durante toda la relación laboral asumió el pago completo de los aportes al sistema de seguridad social así como los pagos correspondientes a la Estampilla Prodesarrollo;

(xi) en el desarrollo del contrato de trabajo no fueron canceladas las prestaciones sociales; (xii) la vinculación del actor se justificó con la insuficiencia de planta de personal para atender las necesidades requeridas en la entidad territorial; (xiii) se presentó reclamación administrativa el 20 de junio de 2017, la cual fue absuelta de forma contraria a los intereses del accionante en fecha 29 de junio de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó la mayoría de ellos, salvo aquellos relativos a la función de acompañar a la « cama baja o apoyo de escolta a topografía» y, las labores como conductor de « volqueta pesada». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de vincular a trabajadores oficiales, buena fe del Departamento de Boyacá, inexistencia de subordinación, inexistencia de situación de cumplimiento del horario y disponibilidad y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de octubre de 2018, declaró la existencia de múltiples contratos de trabajo entre el accionante y la entidad territorial demandada. Impartió condena por concepto de prestaciones sociales, devolución de aportes, estampillas, entre otros e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que presentara el Ministerio Público, revocó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de memorar el medio de impugnación planteado por el Ministerio Público y la necesidad de atender el grado jurisdiccional de consulta que se surtiría a favor del Departamento convocado a juicio, consideró como fundamento de su decisión, que no podía desconocerse la posibilidad de que la entidad territorial convocada suscribiera contratos de prestación de servicios con personas naturales, por cuanto ello se encontraba autorizado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando no se tratase de actividades que pudiesen ser desarrolladas por el personal de planta.

Luego, expuso lo narrado en la providencia CC C-157-97, de la que extractó la autorización para realizar este tipo de contrataciones atendiendo la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista. Se apoyó en la sentencia CC C-172-2012, para agregar la necesaria temporalidad de estas vinculaciones, la que era un elemento diferenciador con los contratos de trabajo en la administración. Dejó claro que, de forma independiente a que se incorporen unos documentos que contengan un contrato de prestación de servicios, ello per se, no acredita la existencia de un vínculo en tal modalidad y ello, lo estribó en pronunciamientos de esta Sala, el que identificó como radicación 12960 del 22 de marzo de 2000, por lo que se obligó a analizar las funciones desarrolladas.

Concluyó de lo anterior que, si las labores contratadas eran de aquellas permanentes en la entidad, podían ser ejecutadas por personal de planta y no requerían de conocimientos especializados, « se está ante un contrato realidad». Acudió entonces al Decreto 2127 de 1945 y dio lectura a los elementos del contrato de trabajo, a lo que agregó, la presunción expuesta en el artículo 20 de tal compendio.

Resaltó lo narrado en el artículo 298 de la Constitución Política, el que establece el marco de competencia de los departamentos. A las anteriores precisiones adosó lo expuesto en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 y luego, refirió la CSJ SL9767-2016 con la definición que en ella se consigna sobre aquello que debe entenderse como un trabajador de la construcción, sostenimiento y obra pública.

Más adelante, dio lectura al Rad. 13536 del 8 de junio de 2000 relativo a la calidad de trabajador oficial que ostenta quien se dedique al mantenimiento de la maquinaria destinada al sostenimiento de obra pública. Descendió, entonces, al caso en concreto y refirió que se encontraban acreditados en el proceso, aquellos contratos que suscribió el accionante con el Departamento de Boyacá para desarrollar las funciones de conductor de vehículo pesado y una serie de actos administrativos que respaldaban tal vinculación. De igual manera, enunció aquellas documentales que fueron suscritas por los interventores de tal contratación. En ese orden de ideas, atendiendo que las labores desarrolladas eran de aquellas que debían serlo con personal de planta; no eran actividades accidentales sino permanentes; existió subordinación al carecer el accionante de independencia y autonomía; pues surgía a favor del actor la presunción de contrato de trabajo; no obstante, no era dable acceder a declarar un único contrato de trabajo, lo que reforzó con el dicho del testigo Libardo Cárdenas y la confesión del demandante, relativa a la existencia de siete vinculaciones mediante prestación de servicios.

Lo anterior, lo obligó a analizar el último contrato de prestación de servicios que se suscribió del 17 de noviembre al 16 de diciembre de 2015, en aplicación a lo señalado por esta Corte en sentencia CSJ SL437-2019, […] donde la Corte aplicó el criterio de la mínima petita, cuando se pretende un solo contrato por un periodo determinado, pero se demuestran varios durante ese mismo periodo; sin embargo, es de anotar que pese en que ese contrato se estipuló como objeto contractual, la prestación de servicios para apoyo a la gestión de la Secretaría de infraestructura pública como conductor del vehículo pesado –volqueta-carro tanque-, de propiedad del Departamento de Boyacá, el cual se encuentra enmarcado entre las actividades y proyectos viales de la Secretaría de Infraestructura del Departamento, labores que se encaminan a la atención y mantenimiento de obra pública, encuentra la Sala que en el periodo allí pactado, las funciones realizadas no se dirigieron en su totalidad en tal sentido, así se observa en el avance de obra visible a folio 105, donde se indica como labores realizadas apoyo talleres de la Gobernación de Boyacá y transporte de funcionarios, no estableció los días dedicados a ellos, no puede la Sala reconocer la primera prenombrada –apoyo a los talleres de la gobernación- como propia de los trabajadores oficiales, pues de ellas no se puede establecer la realización de una labor correspondiente al mantenimiento y sostenimiento de obra pública, pues la parte actora no allegó prueba de otra índole que lograre así demostrarlo.

Por lo tanto, y en correspondencia con la decisión emitida en un caso similar por esta Sala, radicación 2019-1010, Magistrado Fanny Robles Martínez y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará la decisión impugnada, acorde a lo señalado en precedencia, la parte actora no logró demostrar un solo vínculo laboral conforme lo pretendido en los extremos, tampoco probó que las labores realizadas en la última relación se encasillaran dentro de aquellas propias que desarrolla un trabajador oficial.

Claro en lo anterior, convino en revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad territorial demandada. Impuso costas al demandante solo en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case totalmente la sentencia del 04 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, y en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado [C]uarto [L]aboral del [C]ircuito de Tunja calendada 10 de octubre de 2018, en cuanto que, por violación, por violación directa de la ley sustancial (cargo primero), así como por la violación indirecta a causa de errores de hecho(cargo segundo), negó la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada, según acta del fallo obrante en el cuaderno de segunda instancia. De forma subsidiaria, solicita que en sede de instancia la Corte declare probadas las relaciones laborales que sostuvo el señor Angelmiro Rincón Herrera y el Departamento de Boyacá, « en virtud de fallos minima petita y en consecuencia se reconozcan los derechos declarados que tal situación implique».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron objeto de réplica y serán decididos de forma conjunta al complementarse y dirigirse a un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada: […] de violación de la ley sustancial, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del art. 145 del C.P.T. y S.S., en concordancia con los artículos 23 y 45 del C.S.T. y 53 de la C.N., lo que condujo a la vulneración de los artículos 233 del Decreto 1222 de 1983, en relación con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 2, 3, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S.T. Para dar desarrollo al cargo, la censura luego de memorar el dicho del Tribunal que lo lleva a absolver a la convocada, cuestiona que la denegación de las pretensiones de la demanda es el resultado de aplicar indebidamente la previsión del artículo 281 del Código General del Proceso, por cuanto: […] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, le dio una interpretación errónea al precepto, ya que, si debe concederse sobre lo probado, el estudio de la sentencia no debía reducirse únicamente a la última relación laboral declarado por el a quo, pues al no encontrarla probada los Magistrados de dicho cuerpo colegiado debieron estudiar la totalidad del acervo probatorio y declarar, para declarar[sic] que lo que hubieren encontrado probado.

Trae a colación el pronunciamiento de la Sala de Descongestión de esta Corte vertido en la sentencia CSJ SL437-2019, el que transcribe in extenso, al que añadió lo considerado en la providencia CSJ SL4816-2015; de los cuales concluye que: [L]a Sala Laboral del Tribunal, estudió la última relación laboral “demostrada”, para encontrar que no se habían “probado” que las actividades desarrolladas por mi mandante equivalentes al apoyo taller eran [sic] propias de los trabajadores oficiales, y denegó las pretensiones de la demanda.

Y en razón a la interpretación errónea de la norma no estudió el material probatorio restante para declarar que lo que encontrare probado, más aun cuando las interrupciones entre la celebración del contrato y la terminación del anterior no fueron mayores a un mes desde el 25 de febrero de 2013 al 12 de noviembre de 2015. Error que como es evidente incidió directamente en la sentencia objeto de casación y causó un grave perjuicio a mi mandante.

Afirma que se infringió la norma procesal precitada, puesto que no atendiendo la obligatoriedad de proferir fallos infra o mínima petita, como bien si lo hizo el juzgador de primera instancia, la sala sentenciadora se abstuvo de proceder en tal sentido. Subsidiariamente, solicita que, en sede de instancia, se declaren las relaciones laborales que encuentre probadas « entre el señor Angelmiro Rincón Herrera y el Departamento de Boyacá entre el 3 de julio de 2012 al 16 de diciembre de 2015, en virtud de los fallos mínima petita y en consecuencia se reconozcan los derechos laborales declarados que tal situación implique».

VII. SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia de violar indirectamente de: […] la ley sustancial por indebida aplicación de los siguientes de los preceptos artículos: 233 del Decreto 1222 de 1983, en relación con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4º del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S.T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitucional Nacional[sic] a causa de error de hecho manifiesta en la apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Informes de actividades obrantes a folio 68 a 105. 2. Contratos de prestación de servicios y resolución que justifica la contratación folios 13 a 59. 3. La contestación de la demanda obrante a folios 199 y siguientes. 4. Testimonios de José Libardo Cárdenas y Fabián Yair Acevedo, folio 278. Expone los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo que la [sic] demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el período comprendido entre el 3 de julio de 2012 y el 2 de enero de 2013.

No dar por demostrado, estándolo que la [sic] demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de julio de 2013. - No dar por demostrado, estándolo que la [sic] demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el período comprendido entre el 5 de agosto de 2013 y el 26 de diciembre de 2013. - No dar por demostrado, estándolo que la [sic] demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el período comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 12 de octubre de 2014. - No dar por demostrado, estándolo que la [sic] demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el período comprendido entre el 27 de octubre de 2014 al 26 de diciembre de 2014. - No dar por demostrado, estándolo que la [sic] demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el período comprendido entre el 13 de enero de 2015 al 12 de noviembre de 2015. - No dar por demostrado, estándolo que la [sic] demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2015 al 16 de diciembre de 2015. - No dar por demostrado, estándolo que las labores denominadas apoyo taller son propias de trabajador oficial por estar directamente relacionadas con su labor como conductor de vehículo de propiedad de la secretaría de infraestructura pública.

Para sustentar el cargo el recurrente, luego de traer a colación las voces del Tribunal, indica que de los informes obrantes a folios 68 a 105, se logra extractar las siguientes funciones desarrolladas por el accionante: - Período comprendido entre el 3 de julio de 2012 al 2 de noviembre de 2012: 1. Apoyo en la señalización y control de tráfico en la vía paseo de la Gobernación; 2.

Transporte de funcionarios a los municipios (auxiliar de mantenimiento e ingenieros); 3. Apoyo en los talleres de la Gobernación. - Período comprendido entre el 3 de noviembre de 2012 al 2 de diciembre de 2012 reporta actividades de Apoyo Taller en los municipios de Cuitiva, Fira, ‘Aquitania, Garagoa y Chinavita. - Período comprendido entre el 3 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, se refieren actividades de transportar funcionarios y apoyo en los talleres de la Gobernación. - Período de marzo de 2013 se narran actividades como apoyo en los talleres de la Gobernación y transporte de combustible. - Para abril y mayo de 2013, se consignan funciones de transporte de combustible, escolta cama baja y llevar comisión técnica a San Mateo y/o transporte de funcionarios. - Período correspondiente a julio a septiembre de 2013, se consignan labores de Apoyo a Taller. - Para el mes de noviembre de 2013, se consignan actividades de transporte de ingenieros de la secretaría de la infraestructura y apoyo en los talleres de la gobernación. Del 1º de diciembre de 2013 al 26 del mismo y año, se consignan actividades de mejoramiento de vías en el municipio de Sogamoso y Floresta, así como las de escolta de cama baja. - Para el período que transcurre del 14 de enero de 2014 al 12 de agosto de 2014 se narran como funciones aquellas relativas al transporte de funcionarios a los municipios que se refieren en los folios 90 a 94. - Para el período que transcurre del 13 de agosto de 2014 al 16 de diciembre de 2015, y durante el tiempo que existió contrato de prestación de servicios, se refieren como funciones las de transporte de funcionarios y apoyo a taller.

A lo anterior, agrega las transcripciones de los testimonios de los señores José Libardo Cárdenas y Yair Acevedo, de las que informa refrendan lo dicho en los informes de actividades. Sobre la contestación de la demanda, anuncia que en este documento se aceptó la prestación del servicio, el ejercicio de funciones conexas como lo eran el desplazamiento para el acompañamiento de cama baja o apoyo de escolta, acompañamiento a topografía, fortalecimiento en el desarrollo de actividades y proyectos viales de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá para el año 2013, apoyo a la gestión de operador de maquinaria; oficios que hacen parte del objeto contratado.

Concluye, que de las pruebas incorporadas al proceso se extractan las funciones del demandante como conductor de vehículo pesado pero que también lo fue de vehículo liviano que conllevaba las de transporte de funcionarios, mecánico o auxiliar de mantenimiento, transporte de suministros para la maquinaria, escolta, entre otras. Agrega que, del caudal probatorio era fácil concluir la disponibilidad a la que se encontraba sometido el accionante.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo, del análisis conjunto de los cargos, puede inferirse que el embate se dirige a cuestionar la manera en que el colegiado analizó y dio aplicación a las facultades infra o minima petita, que lo llevaron a estudiar únicamente el último contrato de trabajo, para con ello despachar desfavorablemente la totalidad de las súplicas de la demanda.

Se superan, entonces, las falencias de técnica que se presentan en el cargo primero como quiera y, pese a dirigirse por la vía directa, se plantean aspectos fácticos que se mezclan con jurídicos así como no se precisa con claridad la conducta que debe ser asumida por esta Corporación, en el evento de casar la sentencia; sin embargo, como se indicó, estas imprecisiones pueden superarse al entender que lo pretendido es el análisis de las diversas vinculaciones que sostuvo el actor y no únicamente la última de ellas declarada, aspecto que desde su punto de vista, daría lugar a confirmar la decisión del a quo.

Recordemos que, el Tribunal fundamentó su decisión en que, atendiendo la línea de pensamiento de esta Sala, analizaría aquel contrato de trabajo que se encontraba probado para el mes de diciembre de 2015. En efecto y, en sus voces, luego de anunciar la sentencia CSJ SL437-2019 como estribo de su decisión, indica que en tal pronunciamiento esta Corporación « aplicó el criterio de la mínima petita, cuando se pretende un solo contrato por un periodo determinado, pero se demuestran varios durante ese mismo periodo», por lo que, su obligación era analizar la última relación contractual que se encontró acreditada y en ese sentido procedió. Puestas de este modo las cosas, se impone analizar el pronunciamiento jurisprudencial citado, el cual fue adoptado por la Sala de Descongestión de esta Corporación reiterando la línea precedente de esta Sala, en donde, además, se trae a colación la sentencia de esta Sala CSJ SL SL5165-2017 y se reitera lo expuesto en decisión CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351; providencias que al unísono indican que en el evento de encontrarse probado unos extremos temporales diferentes cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo y se acredite la presencia de varios de ellos, el fallador de instancia deberá analizar el último probado.

Y, si en el caso en estudio, la parte recurrente no cuestionó la decisión de la primera instancia cuando en ella se opta por declarar la existencia de múltiples vinculaciones laborales, pues no es el recurso de casación el escenario propicio para reprochar el análisis de la última relación laboral; al acoplarse tal consideración a la línea de pensamiento de esta Corporación. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, el colegiado no pudo incurrir en el desconocimiento de la jurisprudencia nacional, por cuanto contrario a lo afirmado por el recurrente, la sala sentenciadora sí atendió la previsión de analizar el asunto en el sentido de dar aplicación a las facultades minima petita y llegados a ese punto del sendero, optó por auscultar la última relación laboral, de la cual no extractó el ejercicio de aquellas funciones que desempeña un trabajador oficial.

Ahora bien, sobre la inconformidad relativa a la indebida apreciación de la documental que se enuncia en el cargo segundo, debe recordarse que la prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así, entonces, que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. En ese sendero, al analizar la conclusión del ad quem sobre la documental consistente en el informe de actividades visible a folio 105, no puede concluirse que en tal intelección existió un yerro protuberante, en primer lugar, por cuanto el Colegiado nada diferente consintió a lo que literalmente exponía tal escrito y, en segundo lugar, al solo ser viable a aquél que hace referencia la última vinculación que transcurrió del 17 de noviembre de 2015 al 16 de diciembre de 2015.

Y sobre este particular, se tiene que en el precitado escrito se describen labores como «apoyo a taller» y «transporte de funsionarios[sic]», de las que el colegiado indicó, no pudo diferenciar el tiempo dedicado a cada una de ellas para con ello tener por probadas funciones de trabajador oficial, puesto que, la relativa a «apoyo a taller» no le permitía llegar a tal conclusión. Argumento que carece de ataque y el que, por demás, permite mantener incólume la decisión cuestionada, pues « con profusión lo ha dicho la Corte, es necesario que el recurrente ataque todos los pilares de la sentencia, ya que de mantenerse alguno de ellos impide el decaimiento de la providencia judicial».

( CSJ SL5294-2021). Por otra parte, la censura se limita a enunciar una serie de pruebas, las que, si bien enlista, no individualiza e informa la manera que su mal entendimiento conllevó a ese yerro protuberante que se exige para edificar un error de hecho en casación. En efecto, de la lectura desprevenida al cargo, solo logra extractarse un claro alegato de instancia que pretende, controvertir las consideraciones probatorias a las que arribó el colegiado.

Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL3131-2020 se expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (negrilla y resaltado fuera de texto) Y son esas conductas que se exigen de la línea de pensamiento de la Corte, las que se echan de menos en el cargo propuesto, donde el recurrente se limita a enunciar contratos de prestación de servicios, contestación de demanda, así como, pruebas no hábiles en casación del trabajo como lo son los testimonios; sin que ello se encuentre acompañado de un juicio de reproche serio que se dirija a controvertir las conclusiones probatorias a las cuales arribó la sala sentenciadora.

De esta manera, y siendo coherente con lo discurrido, los cargos serán desestimados. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELMIRO RINCÓN HERRERA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00