Micelio
SL1045-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Cambie Liberal Sala de Deseenestlea N: 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente 5L1045-2020 Radicación n.° 65483 Acta 009 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte e la ELECTRIFICADORA sentencia proferida por 1 casación interpuesto por E S.A. E.S.P., contra la era de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró en su contra BLAS AMARANTO T91._ MARTINEZ., 7111.C.3.

O,01.0 Blas Amaranto Torres Martínez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de junio de 2008. SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 65483 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 27 de junio de 1953 y que laboró en calidad de trabajador oficial al servicio de distintas entidades del sector público un total de 20 arios y 8 días, los cuales discriminó de la siguiente manera: (i) para la Electrificadora de Bolívar S.A.: -la cual fue sustituWr Atlántica S.A. E.S.P. (El por la Electrificadora de E.S.P.)-, un período de 1.1 trificadora de la Costa E.S.P), y esta a su vez E.S.P. (Electricaribe S.A. meses y 12 días;

(ji) en las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, 5 arios, 10 meses y 4 días; y (iii) para la Contraloría Departamental de Bolívar 2 arios, 2 meses y 22 días. Así mismo, átrVir 1 e tió (lile aóhfLaqi:11a4:1 con el convenio.11 11C1 de sustituciS$ d gtrificadora de Bolívar S.A. y Electricaribe S.A., esta última asumió todas las obligaciones de carácter laboral y pensional a las que tenían derecho sus trabajadores.

Por tal motivo, manifestó que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a partir del 27 junio de 2008, fecha en la que cumplió los 55 arios y 20 de servicios en calidad de trabajador oficial, la cual le fue negada por la entidad SCLAJPT-10 V.00 2 Radicado n.° 65483 accionada, por lo que debía entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Por su parte, Electricaribe S.A. no contestó la demanda dentro del término previsto para ello. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010 absolvió a Electricaribe S.A. de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DESEGVNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 28 de junio de 2012, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, condenó a la sociedad accionada en los siguientes términos: 1.

RECONOCER pensión de jubilación legal, al señor BLAS AMARANTO TORRES MARTÍNEZ, a partir del 27 de junio de 2008, a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. 2. CONDENAR a la ELECTRIPICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor del actor la suma de $7.781.314, por concepto de mesada pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos dispuestos en la ley 100 de 1993; pagadera, a partir del 27 de junio de 2008, hasta que el actor reúna los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicado n.° 65483 Para fundamentar su decisión, el Tribunal propuso como problema jurídico establecer, «[..] si erró el a quo al determinar que el actor no cumple con el tiempo de servicios para que le sea reconocida pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985». Así, tuvo por acreditado que el actor cumplió los 55 arios el 27 de junio de 2008 y que trabajó para varios empleadores, lo cuales relacionó en la siguiente tabla: ENTIDADES INGRESO RETIRO = AÑOS Contraloría Dpto. de Bolívar 09 / 0.89.,978., 31/10/1980 2 arios, 2 meses y 23 días Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación 6/11/19I10, 10/08/1986 5 arios, 9 meses y 5 días Electrificadora de Bolívar 16/08/1986 03/08/1998 11 arios, 11 meses y 18 días Electrificadora de la Costa S.A. 04/08/1998 31/12/1998 4 meses y 28 días TOTAL 20 años, 4 meses y 14 días Al respecto, advirtio que de conformidad con el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electribol S.A. y Electrocosta S.A., la primera de dichas sociedades ostentó hasta 1998 la naturaleza de una sociedad anónima clasificada como «[. empresa de servicios públicos mixta, organizada como una sociedad por acciones, descentralizada del orden nacional, con domicilio social en la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar, constituida mediante la Escritura Pública No. 3465 del 1° de diciembre de 1954 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Bogotá».

SCLAPT-10 V.00 4 Radicado n.° 65483 Con lo cual, bajo esa definición todos los trabajadores, excepto los directivos, tenían la condición de trabajadores oficiales y, en tal medida, su régimen pensional aplicable era el contenido en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1° de la Ley 33 de 1985. Así pues, estimó que los tiempos laborados por el actor al servicio de Electribol S.A., debían ser tenidos en cuenta para efectos de calcular la prestación. Analizó también la composición jurídica de Electrocosta S.A. y, sobre lo que dijo era «[..] una sociedad anónima comercial conformada como e~et de servicios públicos oficial, con domicilio social ert la ciudad de Cartagena».

Por lo tanto afirmó, contrario a lo previsto por el Juzgado, que los tiempos allí laborados por el señor Torres Martínez y comprendidos entre el 4 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre del mismo ario, sí debían incluirse para obtener el número mínimo de semanas para causar la pensión. Lo anterior, oficial y en tanto que ostentaba la calidad de trabajador no particular, ya que no le era vinculante lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

Concluyó que hubo una confusión entre la naturaleza jurídica de Electrocosta S.A. y Electricaribe S.A., pues solo es posible predicar que eran servidores particulares las personas que laboraron para esta última sociedad, sin que por ello se debiera desconocer que, para el momento en que el actor estuvo vinculado con Electrocosta S.A. y antes de que se llevara a cabo la fusión, este era trabajador oficial.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicado n.° 65483 Sobre este punto, expuso que, De tal manera, que a partir del 04 de agosto de 1998, fecha en que suscribió el convenio, todos los trabajadores quedaban cobijados como empleados de la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., empresa que como consta en el denominado "CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE ELECTRIBOL Y ELECTROCOSTA" es "una sociedad anónima comercial conformada como empresa de servidos públicos oficial, con domicilio social en la ciudad de Cartagena, constituida mediante la escritura Pública No. 02275 del 6 de julio de 1998 de la Notaría 45 del Circuito Notarial de Bogotá, y debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el día 13 de julio de 1998, bajo el No. 24.563 40-41).

La Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios, estableció en el articuló. 27qyels empresas de servicios públicos domiciliarios son soáed acciones cuyo objeto es la prestación de dichos servidjds, y el artículo 14 ibídem en su numeral 14.5 indicó qze ts apresas de servicios públicos oficiales son aquellas donde la Naetán, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes.

Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del doctor César Hoyos, en concepto del 29 de abril de 1996, sobre el asunto que se está estudiando, indicó: "En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2° del artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deber ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos". Por su parte, el artículo 19 numeral 15 de esa Ley señala que "en lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas", integrando en lo no previsto por aquella ley de manera expresa, a las disposiciones del Código de Comercio.

Y es en el artículo 41 ibídem, el que dispone que "las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley". Esbozado lo anterior, se tiene que la Juez de instancia confundió la naturaleza jurídica de Electrocosta S.A., con la de Electricaribe S.A E.S.P, empresa privada con la que ésta se fusionó, el 28 de enero de 2008, lo que se desprende de la Certificación de Cámara de Comercio que obra a folios 17 a 28.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicado n.° 65483 Así las cosas se tiene que el actor cumple con los requisitos legales -edad y tiempo de servicio-, para que le sea reconocida pensión de jubilación, a partir 27 de junio de 2008, hasta que la mesada pensional sea subrogada por la que reconozca el ISS, por pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere.

Procede el reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones de la ley 33 de 1985, por cuanto a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, -30 de junio de 1995-, el actor contaba con más de 40 años de edad, lo que le constituye como beneficiario del régimen de transición. Por último, el Tribunal estimó que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundament en artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de junio de 2008 y en cuantía mensual inicial de $7.781.314, producto de obtener un IBL calculado con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo equivalente al 75%.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Tribunal y 0, acuerdo con los términos planteados y según los límites del recurso extraordinario. lectricArjbp, ncedido por el p. resolver, de V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACIÓN» de la sentencia impugnada y que, una vez constituida en sede de instancia, se «CONFIRME» la decisión proferida por el Juzgado.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicado n.° 65483 Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar,..] por la vía directa y por aplicación indebida las siguientes disposiciones legales: artículo 1° de la ley 33 de 1985; 21, 36 de la ley 100 de 1993; 5°, 27 del decreto 3135 de 1968; 75 del decreto 1848 de 1969; 14, 17, 19, 41 de la ley 142 de 1994; 60 del acuerdo 224 de 1966 (art. 10 decreto 3041 de 1966).

Por infracción directa, los artículos 259, 260 del C.S.T.; 72, 76 de la ley 90 de 1946. A su vez, alegó que fif on cometidos los siguientes errores jurídicos: I. Concluir que al demandante, mientras estuvo al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. le era aplicable el régimen laboral de los trabajadores oficiales. 2. Considerar que en el presente caso, al demandante le eran aplicables las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y de la ley 33 de 1985. 3.

No tener1 err`Olienta quo de acuerdo con ot artículo 41 de la ley 142 de 1994 el tuvo cqr ctF de trabajador particular inient a Électnlicadora de Bolívar S.A. En la demostración del cargo, aunado a las equivocaciones anteriormente descritas, señaló que la decisión de segunda instancia no debió imponerle a la sociedad la carga de probar su naturaleza jurídica, pues ello le correspondía al actor si quería acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicado n.° 65483 Además dijo que, también erró al determinar que en temas pensionales la Ley 100 de 1993 entró en vigencia a partir del 30 de junio de 1995, así como al concluir que los servidores de Electribol S.A. eran trabajadores oficiales con base en el acuerdo de sustitución pensional.

En todo caso, enfatizó en que el principal desatino del Tribunal fue omitir que, al ser Electribol S.A. una empresa de servicios públicos mixta, le era inexorablemente aplicable lo contenido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, a saber, que sus trabajadores tenían la condición de trabajadores particulares y estaban las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Con lo cual, concluyó que eu realidad el señor Torres Martínez no laboró en entidades del sector público por 20 arios, 4 meses y 14 días, sino que, por el contrario, debía restársele a ese tiempo los 11 arios, 11 meses y 18 días en que hizo parte de Electribol S.A., por lo que no cumplió con el tiempo mínimo de servicios requerido para causar la pensión del Finalmente, planteó que el régimen prestacional aplicable al actor era el previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando sobre este punto lo siguiente: Esto significa que al demandante no han debido aplicársele las disposiciones del decreto 3135 de 1968 ni de la Ley 33 de 1985, que por eso resultaron mal aplicadas, sino las del Código Sustantivo del Trabajo que el ad quem no aplicó cuando eran las pertinentes, y de haberlas aplicado hubiera llegado al artículo 259 SCLAPT-10 V.00 9 Radicado n.° 65483 de tal estatuto que contempla la subrogación del riesgo como figura inicialmente prevista en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 que el Tribunal tampoco aplicó, omisiones que condujeron al resultado errado de tener por causado el derecho a la pensión prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuando las normas aplicables llevaban a concluir que el demandante no tenía derecho alguno a la pensión a cargo del empleador porque al estar el trabajador afiliado a la seguridad social (elemento que se acepta en el fallo y por eso se contempla la compartibilidad de la pensión), se concretaba la previsión del artículo 259 del C. S. T. que lleva a que el régimen anterior al de la ley 100 de 1993, al cual remite el artículo 36 de la misma, es el del artículo 260 del C.S.T. y del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 que conduce a que la pensión a la cual tiene acceso el demandante es exclusivamente la de vejez que hoy se encuentra diseñada en el marco del Sistema General de Pensiones. b Llama la atención en. eéMpçjtie el Tribunal hubiera tenido a mano la totalidad 'de los eteptentos de juicio que lo han debido conducir a un resultado Contrario al que adoptó para su decisión, pues cita el artículo 41 dé la ley 142 de 1994 y tiene claro que la Electnficadora de Bolívar &A tuvo la condición de empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, no obstante lo cual le dio al actor el tratamiento de trabajador oficial, simplemente por no tener en cuenta el contenido de la disposición antes invocada, se repite, que inclusive transcribió en su sentencia. VII.

RÉPLICA Adujo que el reCurso impetrado tiene errores de técnica „ que imposibilitaban su estüdío, pues trfribünal definió la naturaleza jurídica de Electribol S.A. así como la condición de servidores públicos de sus trabajadores, a partir del convenio de sustitución patronal entre dicha Electrocosta S.A., por lo que, si se encontraba con tales postulados, debió dirigir su ataque indirecta y debatir las conclusiones probatorias.

Concretamente, mencionó al respecto que, sociedad y inconforme por la vía SCLLOPT-10 V.00 10 Radicado n.° 65483 Al examinar la sentencia de segundo grado se encuentra que el tribunal se remitió expresamente al documento titulado "Convenio de Sustitución Patronal entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA, en cuanto esta última al momento en que se produjo el acuerdo era una empresa de servicios públicos mixta, organizada como una sociedad por acciones, descentralizada de orden nacional ".

Obsérvese entonces que para la recurrente los errores jurídicos se derivan de una supuesta errada apreciación sobre la naturaleza jurídica de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., aspecto eminentemente fáctico, pues este es un asunto de naturaleza probatoria, que no obstante se plantea en el escrito de impugnación en forma ambigua. En efecto, para el tribunal, el juez de primera instancia no contaba con el material probatorio que le permitiera concluir que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP cambio (sic) su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta con capital estatal superior al W amsna empresa de servicios públicos mixta y, por esa ci ctincluyó que sus empleados ostentaban el carácter de "Servidores no directivos -con carácter de trabajadores oficiales, cuya prestación pensional, conforme a las fechas de su retiro, se regulaban bajo los parámetros del artículo 27 del decreto,,Ley 3135 de 1968 y, posteriormente, por el 1° de la Ley 33 de 1985».

Finalmente, respecto los asuntos de fondo, el opositor indicó que fueron correctas y que, en efecto, sí le asistía el derecho a la pensión deprecada por los siguientes motivos: Pues bien, el ad qué»t inteipi-eto de makiéra aliecuada el artículo 1° de la 11,1k Ole 1:M51 ert, cop,Sp ~RdIspuesto poor (sic) el artícurcrid' de la aw-isné-'nb establece una diferencia, para sus efectos, entre trabajadores particulares y del sector público.

En efecto, mi mandante completó 20 años de servicios como servidor público cuando se produjo su retiro de la Electrificadora de la Costa S.A. y, por ello, de conformidad con el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones, tiene derecho a la pensión de jubilación. Téngase en cuenta que la demandada no contestó la demanda en término. En la (sic) expediente no obra prueba alguna en el sentido que la demandada cambio (sic) su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 90% a una empresa de servicios públicos mixta.

Dice bien el ad quem cuando concluye que la demandada es una sociedad por acciones y descentralizada del orden nacional. De allí deriva con razón que mi representado tenía el carácter de SCUOPT-10 V.00 11 Radicado n.° 65483 trabajador oficial y que, por esa razón, y según los requisitos legales, acreditó las condiciones para acceder a la pensión de jubilación. Menciona también el acuerdo de sustitución patronal entre Electribolivar y Electrocosta mediante el cual acordaron que la Electrificadora de la Costa S.A. ESP es una empresa de servidos públicos oficial.

De allí concluyó acertadamente que el actor cumplió los requisitos legales de edad y tiempo de servidos para que se le reconociera la pensión de jubilación, a partir del 27 de junio de 2008 y hasta que la mesada pensional le sea subrogada por la que corre a cargo del ISS, hoy Colpensiones. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta étetgo presentado fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que las discrepancias que guarda la entidad son de carácter eminentemente sustanciales respecto de fallo atacado, estando así de acuerdo con las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal.

Por lo tanto, no son de recibo los reparos de carácter técnico que acusó él óPositor, pues lb -que se logra entender de la demostración dsarro11ada por la ra es que, a partir de los supuestos de hecho definidos durante las instancias, el juez plural debió arribar a una premisa jurídica diferente, estando así acorde con los lineamientos que exige el recurso de alzada al momento de erigir un cargo por la vía del puro derecho.

Así las cosas, se tiene que no son objeto de embate los siguientes hechos: (i) que Blas Amaranto Torres Martínez nació el 27 de junio de 1953, por lo que cumplió los 55 arios SCLAWT-10 V.00 12 Radicado n.° 65483 de edad el mismo día y mes del 2008; (fi) que laboró al servicio de la Contraloría del Departamento de Bolívar entre el 9 de agosto de 1978 y el 31 de octubre de 1980, es decir, 2 arios, 2 meses y 23 días;

(iii) que estuvo vinculado en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena desde el 6 de noviembre de 1980 hasta el 10 de agosto de 1986, a saber, 5 arios, 9 meses y 5 días; (iv) que trabajó para la Electrificadora de Bolívar S.A. (Electribol S.A.) por 11 arios, 11 meses y 18 días, o sea, del 16 de agosto de 1986 al 3 de agosto de 1998; y (y) que prestó sus servicios en la Electrificadora de la Costa $.A. (Electrocosta S.A.), entre el 4 de septiembre de 1998 5?ePGjrítdzciembre del mismo ario, es decir, 4 meses y 28 días.

Con base en lo anterior. et Tribunal consideró que el actor laboró un total de 20 arios, 4 meses y 14 días al servicio de entidades del sector público, en condición de trabajador oficial. En consecuencia, adujo que era beneficiario de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 27 de junio de 2008, fecha en Ia que acredítaroh los requisitos de edad y tiemOlde se u1adñ Por su parte, la censura está en desacuerdo con tales razonamientos y expuso que, en el interregno en que el señor Torres Martínez hizo parte de Electribol S.A., no tuvo la calidad de trabajador oficial sino de particular sometido a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

Con lo cual, no era posible computar ese tiempo para causar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, pues ese no era SCLAPT-10 V.00 13 Radicado n.° 65483 el régimen aplicable para aquellas personas vinculadas a una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta. En ese orden de ideas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó respecto de sus conclusiones, en el sentido que (i) dada la naturaleza jurídica de Electribol S.A., el tiempo en que estuvo allí vinculado el actor fue en condición de trabajador oficial o, por el contrario, en calidad de particular sometido a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, según lo prevé el artículo 41 de la Ley 142 de 1994; y (ii) si tal período podía incJuirsen aÑs de estudiar la causación de la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Así pues, frente a la primera discusión, conviene traer a colación en su tenor literal el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que establece: ARTÍCUL041, 4PLI949RM DEL STOQ SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sis servicios a las empresas de servicios ofs40, 01100.4d4,,tettaoi el carácter de trabajadores particulares u estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo u a lo dispuesto en esta Leu.

Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968 (subrayas fuera del texto). De su lectura, es dable sostener que solo aquellas personas que laboran para sociedades privadas o mixtas que presten servicios públicos, estarán regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.

De igual forma, la referida Ley 142 de SCLA1PT-10 V.00 14 Radicado n.° 65483 1994 prevé en su artículo 14, numerales 14.5 a 14.7, las definiciones de cada uno de los tipos de empresas, así:

ARTICULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: l•••1

14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o supeñór8 al

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. Por lo tanto, se insiste, le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores que están vinculados a las empresas en donde los particulares poseen la mayor parte del capital o, en su defecto, donde la Nación y sus entidades territoriateá o déscabtr n dueñas del 50% o más de los aportes.

Tal intelección se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ 5L2854-2019, que rememorando lo acusado en la CSJ SL, 4 octubre 2006, radicación 28456, adujo: En efecto, la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 14, numerales 14.5 a 14.7, contempló tres clases de "Empresas" prestadoras de SCLAIPT-10 V.00 15 Radicado n.° 65483 servicios públicos, así: "Empresas de servicios públicos oficiales", "Empresas de servicios públicos mixtas" y "Empresas de servicios públicos privadas", de acuerdo con el monto de la participación de la Nación en su capital, ya fuera este del 100%, igual o mayor al 50%, o menor al 50%, respectivamente.

A su vez, el artículo 41 ibídem, como se vio, estableció que "Las personas que presten sus servidos a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo" (subraya la Sala). Luego es la Ley 142 de 1994 la que permite que, en una empresa prestadora de servicios públicos, convertida en sociedad por acciones -mixta o privada, excluyendo la oficial- sus servidores puedan ser calificados como trabajadores particulares y no, como lo afirma el recurrente, que a todos los servidores de las empresas públicas domiciliarias se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo.

De estudio de la no siguiente: ad así transcrita, se deduce lo -Las empresas pÑ adoras de servicios públicos domiciliarios podrán ser, o sociedades por acciones, o Empresas Industriales y Comerciales del Estado; -Si las empresas se transforman en sociedades por acciones, podrán tener el carácter de oficial (si su capital pertenece a la Nación en un 100%), mixta (si su capital pertenece a la Nación en un 50% o más), o privada (si /a Nación posee una participación en Sti capita/ ir:ferio:4 a/ 50%). -Única:119W- 144 la „Itere,,40,0ØdØ4ieS 1 'Si de sociedad por acciones -mixic: 'o -privada-, sus servidores tendrán la calidad de trabajadores particulares, regidos por las normas del Código• Sustantivo del Trabajo.

A partir de lo anterior, se recuerda que, en el presente caso, el Tribunal concluyó que en el caso de Electribol S.A., esta era «[.../ hasta 1998, cuando se suscribió con Electrocosta S.A. convenio de sustitución patronal, una sociedad anónima clasificada como "empresa de servicios públicos mixta, organizada como una sociedad por acciones, descentralizada del orden nacional, con domicilio social en la ciudad de SCLAIPT-10 V.00 16 Radicado n.° 65483 Cartagena, Departamento de Bolívar, constituida mediante la Escritura Pública No. 3465 del 1° de diciembre de 1954 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Bogotá».

Así, lo cierto es que dicha descripción se enmarca no solo dentro de la definición dada por el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, sino también en la regla jurídica del artículo 41 de la referida normatividad, donde a los trabajadores de las empresas mixtas de servicios públicos como Electribol S.A., se les aplican las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo en su calidad de particulares.

En tal sentido, y de 4çitd con el segundo problema jurídico propuesto, se videcÍá el error del Tribunal al incluir los tiempos en que Blas aranto Torres Martínez estuvo vinculado en Electribol S.A. (entre del 16 de agosto de 1986 al 3 de agosto de 1998), para calcular la pensión del artículo 1° de la Ley,33 de 1985, pues lo cierto es que dicha norma solo acoge a quienes ostentaron la condición de servidores públicos y no a quienes reunieron tiempos como trabajadores particul Sin embargo, a pesar del error evidente antes descrito, el mismo no daría lugar a casar la sentencia de segundo grado puesto que en instancia se llegaría a la misma conclusión de conceder el derecho a la pensión al señor Torres Martínez.

Lo anterior, comoquiera que, al encontrarse plenamente acreditado que el actor contaba con 20 arios, 4 meses y 14 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicado n.° 65483 días en calidad de servidor público y trabajador particular, se está legitimado para estudiar la procedencia de la pensión incoada con base en la Ley 71 de 1988, régimen en el cual se permite sumar tiempos públicos y privados.

Tal situación se encuentra permitida dada la necesidad de proteger un derecho fundamental como lo es el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, los jueces deben realizar un desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumplió los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes que le fueran aplicables, independientemente ' de que hayan sido o no atún 'dentro de las pretensiones de la demanda inicial (sentencia CSJ SL4457-2014).

Así pues, estuvo plenamente acreditado y no fue objeto de discusión por las partes, que Blas Amaranto Torres Martínez contaba con 20 arios, 4 meses y 14 días en toda su historia laboral, es decir, acumulando tiempos públicos y privados. Con lo cual, tendría derecho a que le fuera concedida la pensión en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 e En consecuencia, aún estado probado el yerro cometido por el Tribunal, la decisión en instancia sería la de conceder la pensión con base en la Ley 71 de 1988, de manera que no prospera el cargo, de manera que no se condena en costas en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN SCLAIPT40 V.00 18 Radicado n.° 65483 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLAS AMARANTO TORRES MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA.--tÍ C(A MUÑOZ SEG OMAR DE JESÚSRESTREPÓ OCHOA GIOV N I FRANCIS O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAPT-10 V.00