Micelio
SL1045-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1540 de 1992Decreto 538 de 1994Decreto 982 de 1984Ley 11 de 1984Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51220 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1045-2018 Radicación n.° 51220 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el DISTRITO DE CARTAGENA D.T. y C. I.

ANTECEDENTES MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA, llamó a juicio a DISTRITO DE CARTAGENA D.T. y C., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago: i) de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 7 de julio de 1993, fecha en que se acogió al plan masivo de retiro voluntario ofrecido por la gerencia de las extintas « EE. PP.DD.» hasta el 21 de enero de 2004, data para la cual ya había cumplido sus 20 años de servicios y recibió la indemnización por no entrega oportuna de sus dotaciones de trabajo; ii) de su pensión convencional de jubilación, a partir del 13 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió 50 años, completando con ello los requisitos exigidos en las convenciones colectivas de trabajo, pactadas entre la directiva de las desaparecidas « EE.PP.DD»., con el sindicato de la misma, vigentes durante los bienios 1991-1993 y 1993 -1995; iii) de las mesadas pensionales causadas, a partir del día 14 de octubre de 2005 hasta la fecha actual, valores que deben ser incrementados anualmente, teniendo en cuenta los reajustes de ley; iv) la indexación; v) lo que se pruebe ultra y extra petita, y vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar al servicio de las extintas EE. PP.DD, el 23 de febrero de 1979, en el cargo de ayudante de servicios, hasta el 30 de agosto de 1993, cuando se le dio por terminado el contrato de manera unilateral; que en total laboró 14 años, 6 meses y 7 días, y le faltaron 5 años, 5 meses y 23 días para cumplir los 20 años de servicios que exigían las convenciones colectivas vigentes para acceder al derecho pensional; que prestó servicio militar desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de1978 lapso que se debe tener en cuenta para efectos pensionales; que como la terminación del contrato fue de manera unilateral al presentar la empresa un plan de retiro masivo voluntario al cual se acogió se le debía garantizar su derecho pensional.

Adujo, que debido a que se le adeudaban a los trabajadores bonificaciones, cesantías y prestaciones sociales, se acordó firmar un acta aclaratoria, en la cual se expresaba la obligación de mantener en nómina a todos los ex trabajadores hasta tanto se le cancelaran todos los conceptos pendientes; que al momento de su desvinculación se le adeudaban las dotaciones correspondientes al segundo semestre de 1992 y al primer semestre de 1993; que sólo en el mes de enero de 2004, procedió la entidad al pago de tal prestación; que, por tanto, debía permanecer en nómina y se le adeudan los salarios y prestaciones hasta esa fecha.

Explicó, que son dos las exigencias de las citadas convenciones colectivas para acceder a la pensión: haber cumplido 20 años de servicio, en la misma o en otras entidades oficiales y tener 50 años de edad; que, así mismo, se consagraba en la convención, que con 15 años de servicio y menos de 20, se adquiría el derecho pensional; que en su caso cumplió con tal requisito el 9 de octubre de 1999, teniendo en cuenta los términos de la referida acta aclaratoria de 1993, pues las dotaciones de trabajo se consideran prestaciones sociales; que el 12 de abril de 1992, cumplió 50 años; que la intención del acta aclaratoria adicional era garantizar a aquellos ex trabajadores que se acogieron al plan masivo de retiro voluntario, que pudieran tener la posibilidad de quedar pensionados.

Señaló, que mediante Decreto 1540 de 1992, se transformó la condición jurídica de la empresa y se convirtió en empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital; que a través de dicho decreto, sea crea un fondo-cuenta de pasivos a cargo de la referenciada empresa, el cual sería el encargado del reconocimiento de derechos laborales y pensionales de los extrabajadores, «fondo que nunca existió»; que el proceso se adelanta contra el distrito, porque este asumió todo lo concerniente con deudas laborales, reclamos, demandas y reconocimiento de pensiones pendientes de la extinta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor; que para el año de finalización de las labores no había cumplido los 20 años de servicios, pero explicó que la terminación no fue unilateral sino producto de la decisión libre y voluntaria de acogerse al programa de retiro voluntario del personal, la suscripción del acta aclaratoria y que esta garantiza a aquellos extrabajadores que quedaron cesantes y se acogieron al Plan Masivo de Retiro Voluntario, que pudiesen tener la posibilidad de quedar pensionados, pero aclaró que las empresas de servicios públicos distritales de Cartagena, les reservaron las cuotas partes pensionales a que tenían derecho; el cambio de naturaleza de la empresa, mediante el Decreto 1540 de 1992 y la creación del fondo cuenta, a través del Decreto 538 de 1994, así como que el Distrito asumió los pasivos labores de la extinta.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y compensación (f.° 159 a 166, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (f.° 225 a 233, cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte de demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010 (f.° 36 a 42, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que si bien era cierto que el acta aclaratoria que reposa a folios 76 y 77 del cuaderno del Juzgado, establecía que los que se retiraran voluntariamente, permanecerían en nómina hasta que se le cancelaran las prestaciones, también lo era que el actor recibió el pago de sus prestaciones el 8 de septiembre de 1993, como se corrobora con el comprobante de egreso que reposa a folio 172, ibídem.

Por lo tanto, no es recibo pretender que el vínculo laboral se encontrara vigente. Razonó, que tampoco la dotación de calzado y vestido de trabajo constituía prestación social, para que el actor fincara sus pretensiones en esta falencia; para apoyar esta posición, citó una sentencia del 12 de junio de 2002 de ese mismo Tribunal y concluyó que las dotaciones de calzado y ropa no constituyen « prestación salarial», por lo que no existía vínculo entre la demandada y la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ya que las debidas prestaciones sociales fueron canceladas al demandante como se observaba en el comprobante supramencionado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 43 a 47, cuaderno del Tribunal y 3° del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto, […] el ordinal primero de la parte resolutiva Confirmó la de Primer grado, absolviendo a la opositora de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y como consecuencia y actuando en Sede de Instancia (sic) revoque la sentencia recurrida y acceda a las pretensiones de la demanda en el orden solicitado en ella, proveyendo en costas como corresponda (f.°8 a 22, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo fin y contar con una argumentación similar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 13, 53, 55, 56 y 83 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 193, 230 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera reformado por el artículo 7 de la ley 11 de 1984 y artículos 1, 2 y 3 del Decreto 982 de 1.984, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476 del Código Sustantivo de Trabajo; 27 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1.991 1.993 y el numeral 2 del Acta Aclaratoria al Programa de Retiro Voluntario pactado entre el Sindicato y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA del 7 de Julio de 1.993; 1603 del Código Civil;

Numeral 3 del artículo 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Enuncia como errores de hecho: 1 No dar por demostrado estándolo, que el no pago de las dotaciones del último semestre de 1992 y primero de 1993 mantuvo la vinculación contractual de carácter laboral, desde el 7 de Julio de 1993 hasta el hasta el 30 de Octubre (sic) de 2002, (Resolución 123 Folio 116 del cuaderno principal) 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el suministro de Dotación (sic) por el segundo semestre de 1992 y primero de 1993 no constituyen prestaciones sociales. 3.- Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que el pacto contenido en el numeral segundo del Acta Aclaratoria a las Inquietudes del Programa de Retiro Voluntario pactado entre el Sindicato y las Empresa, a 30 de Agosto (sic) de 1993, no es aplicable para el trabajador recurrente.

(Folio 75) 4.- No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral, por expreso acuerdo de las partes, se mantuvo vigente entre recurrente y opositora desde el 30 de Agosto (sic) de 1993 hasta el 21 de Enero de 2004. 5.- No dar por demostrado que la vigencia de la relación laboral por expreso acuerdo de las partes, generan a cargo del patrono empleador, la obligación de reconocer y pagar los salarios y prestaciones que esa relación generan. 6.- No dar por demostrado que la vigencia de la relación laboral por expreso acuerdo de las partes, generan a cargo del patrono empleador la obligación de reconocer y pagar derechos adicionales a los salarios y prestaciones que esa relación generan, (sic) como la pensión de jubilación del recurrente. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que el recurrente no completó el tiempo requerido como uno de los requisitos para la obtención del reconocimiento de la Pensión (sic) luego de cumplir la edad requerida como segundo requisito. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Convenciones colectivas celebradas entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el sindicato de diciembre de 1991 y diciembre de 1993, no le era aplicable al recurrente.

Señaló, que los anteriores errores de hecho se produjeron por haber el Tribunal apreciado erróneamente y por no haber apreciado y valorado las siguientes pruebas: 1.- La Certificación de tiempo laborado del Sr. MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena de 23 de Febrero (sic) de 1979 hasta 30 de agosto de 1993 (fol. 10) y en relación con el Acta Aclaratoria Numeral 2, folio 76. 2.- Convenciones colectivas celebradas entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el sindicato de diciembre de 1991 y diciembre de 1993 (fl. 13-56). 3.- Resolución 0420 de 10 de marzo de 2009 del fondo territorial de pensiones negando el reconocimiento de pensión de jubilación al Sr. MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA (fol. 60 c. 2) 4.- Resolución 0863 de 28 de abril de 2009 del fondo territorial de pensiones confirmando la decisión tomada en la resolución 0420 de 2009 (fol. 6365). 5.- Registro civil de nacimiento de MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA (fol. 66). 6.- Acta Aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario pactado entre el sindicato y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena (fol. 76-77). 7.- Resolución 2009 de 30 de agosto de 1993 que reconoce bonificación, cesantías y demás prestaciones sociales (fol. 134). 8.- Resolución número 26 de Enero (sic) 21 de 2004, mediante la cual le cancelan el equivalente económico a la Dotación de Calzado y vestido de labor del último semestre de 1992 y primero de 1993.

(Folios 129 - 135) Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, manifiesta que el juzgador de segundo grado se equivoca cuando no estudió y, por ello, no estableció que la relación laboral entre el recurrente y la demandada, efectivamente, perduró también entre el 1° de septiembre de 1993 y el 21 de enero de 2004, por el mero hecho de haberse dejado de cancelar durante todo ese tiempo la dotación de calzado y vestido de labor, en virtud del numeral 2° del Acuerdo suscrito entre el patrono y sus trabajadores y, específicamente, dirigido para quienes hubieren acordado el retiro voluntario.

Asegura, que el ad quem tampoco se ocupó y por ello no lo estableció, que esta temporalidad, es decir, la del 30 de agosto de 1993 al 21 de enero de 2004, es de 10 años, 4 meses y 21 días, que sumada, al tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 1979 hasta el 15 de agosto de 1993, es decir, 14 años y 6 meses y 7 días, de que trata la certificación que obra a folio 10 del cuaderno del Juzgado, más el tiempo del servicio militar, supera los 20 años de vinculación total, tiempo necesario para adquirir el derecho de pensión, más la edad como segundo requisito.

Asevera, que el Juez colegiado dejó reflejado su error cuando omitió establecer que la dotación de calzado y vestido de labor, es una prestación social, que surge necesariamente de la propia ley que la establece, artículo 7 de la Ley 11 de 1984 (artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo); que se hace más ostensible cuando en la parte final de la motiva afirma: De acuerdo con lo anterior se entiende que las dotaciones de calzado y ropa no constituyen prestación salarial, por lo que no existe vínculo entre la demandada y la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ya que las debidas prestaciones sociales fueron canceladas al demandante como se observa en el comprobante que reposa a folio 172.

Razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. Indica, que no se ha negado el pago que le hicieran al recurrente y, además, ha confundido la dotación de calzado y ropa como una prestación «salarial», razón por la cual no accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión habría cambiado si le hubiere dado el verdadero significado a la dotación que solo se pagó el 21 de enero de 2004.

Insiste en que: La Dotación de Calzado y Vestido de Labor (sic) es Prestación Social (sic) conforme a la propia determinación legal, como que corresponde al Capítulo IV, del Título VIII, denominado "PRESTACIONES PATRONALES COMUNES", y dentro de la normatividad de este Título no hay distinción o clasificación en que una de estas prestaciones sea de mejor familia que la otra, por el contrario la Doctrina (sic) es clara al expresar en la clasificación que hace, para mayor comprensión del trabajador y patrono, la lista que denomina "PRESTACIONES SOCIALES A CARGO EXCLUSIVO DEL EMPLEADOR" (Interno 2276 envío 247 abril 11 de 201 1 Legis Régimen Laboral Colombiano), que inicia con el Auxilio de Transporte y en segundo lugar Calzado y Vestido de Labor, y continúa con Cesantías (sic), luego intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones y subsidio familiar.

(Artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo, que fuera reformado por el artículo 7 de la ley 1 1 de 1984, y reglamentada por el Decreto 982 de 1984 en sus artículos 1, 2, y que incluye las pactadas por el patrono y sus trabajadores a través de las convenciones, pacto colectivo, laudo arbitral, contrato sindical, contrato individual o por mera liberalidad del patrono al consagrarse una prestación igual o similar a la consagrada en el artículo 7 de la Ley de 1.984.

Menciona, que al ser la dotación referida una prestación social, que se dejó de pagar desde la fecha en que se firmó el acta de retiro, complementada con el acta de aclaración, esta es una razón por la que el trabajador recurrente continuó en nómina de la demandada hasta el 21 de enero de 2004, momento en el cual le cancelaron el equivalente a la dotación calzado y vestido de labor; lo que no estableció el ad quem al considerar que el pago se hizo el 30 de agosto de 1993; que la legalidad de la dotación está en el acuerdo convencional, artículo cuadragésimo cuarto, en el acuerdo de retiro voluntario, que es ley entre las partes, y en el numeral segundo del acta de aclaración al acuerdo de retiro que no observó el Tribunal, razón por la cual dejó por error el vacío temporal de permanencia en la nómina entre el 30 de agosto de 1993 hasta el 21 de enero de 2004 Agrega, que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 1985, definió lo que es una prestación social y esa definición incluye la dotación de calzado y vestido de labor; que en este caso es acordada por las partes y tiene un soporte constitucional y legal.

Además, que al negarle esa categoría, se desconoció la permanencia en nómina y el tiempo necesario para completar el tiempo total de vinculación superior a los 20 años que junto con la edad le otorgan el tiempo de pensión (f.° 12 a 17, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [..] de los artículos 7 de la ley 11 de 1984, que reformó el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 1 0, 2 0 y 3 0 del Decreto Reglamentario 982 de 1984, en relación con los artículos 13, 53, 55, 56 y 83 de la Constitución Nacional, y con los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476 del Código Sustantivo de Trabajo; 27 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1.991 1.993 y el numeral 2° del Acta Aclaratoria al Programa de Retiro Voluntario pactado entre el Sindicato y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA del 7 de Julio de 1.993; 1603 del Código Civil;

Numeral 3 del artículo 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la falta de pago de las dotaciones del último semestre de 1992 y primero de 1993 no mantuvo la vinculación contractual de carácter laboral desde el 30 de Agosto (sic) de 1993 hasta el hasta el 21 de Enero de 2004, del recurrente y el opositor. 2.- No dar por demostrado, estarlo, que el suministro de Dotación por el segundo semestre de 1992 y primero de 1993 constituyen prestaciones sociales. 3.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el pacto contenido en el numeral segundo del Acta Aclaratoria a las Inquietudes del Programa de Retiro Voluntario Pactado Entre el Sindicato y las Empresa opositora, a 7 de julio de 1993, es aplicable para el trabajador recurrente.

(Folio 75) 4.- No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral, por expreso acuerdo de las partes, se mantuvo vigente entre recurrente y opositora desde el 7 de julio de 1993 hasta el 21 de Noviembre (sic) de 2004. 5.- No dar por demostrado que la vigencia de la relación laboral por expreso acuerdo de las partes, generan a cargo del patrono empleador, la obligación de reconocer y pagar todas y cada una de las obligaciones que la terminación de una relación laboral constituyen. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el recurrente no completó el tiempo requerido como uno de los requisitos para la obtención del reconocimiento de la Pensión luego de cumplir la edad requerida, como segundo requisito. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que (sic) Convenciones colectivas celebradas entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el sindicato de diciembre de 1991 y diciembre de 1993, le es aplicable al recurrente.

Que los anteriores errores de hecho, se produjeron por no haber apreciado ni valorado o valorado erróneamente, las siguientes pruebas: 1.- La Certificación de tiempo laborado del Sr. MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena de 23 de Febrero (sic) de 1979 hasta 30 de agosto de 1993 (fol. 10) y en relación con el Acta Aclaratoria Numeral 2, folio 76. 2.- Convenciones colectivas celebradas entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el sindicato de diciembre de 1991 y diciembre de 1993 (fl.1 3-56). 3.- Resolución 0420 de 10 de marzo de 2009 del fondo territorial de pensiones negando el reconocimiento de pensión de jubilación al Sr. MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA (fol. 60 - 64). 4.- Resolución 0863 de 28 de abril de 2009 del fondo territorial de pensiones confirmando la decisión tomada en la resolución 0420 de 2009 (fol. 6665) 5.- Registro civil de nacimiento de MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA (fol. 66). 6.- Acta Aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario pactado entre el sindicato y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena (fol. 76-77). 7.- Relación del pago de acreencias laborales de 30 de agosto de 1993 que reconoce y paga las prestaciones sociales, cesantías y demás prestaciones sociales (fol. 151 a 153). 8.- Resolución número 26 de 21 de Enero (sic) de 2004, mediante la cual le cancelan el equivalente económico a la Dotación de Calzado y vestido de labor del último semestre de 1992 y primero de 1993.

Para la sustentación del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, indica que el juzgador de segunda instancia se mantuvo en su propia jurisprudencia, proferida en el año 2002, pero omitió que la Corte ya había definido el concepto de prestación social, como ocurrió en sentencia del 18 de julio de 1985. Advierte que esa definición incluye la dotación de calzado y vestido de labor y, por ello se precisa, que las convenciones colectivas de trabajo son de origen constitucional, como lo establece el artículo 55 de la Carta Superior, desarrollada en los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo; y en ellas se establecen los derechos y obligaciones de los patronos para con los trabajadores y de estos con sus patronos, fijándose en ellas las prestaciones económicas, que no pueden estar en inferioridad cualitativa ni cuantitativa, con relación a las señaladas por el propio Código Sustantivo de Trabajo y permite sí, que existan unos valores que superen el mínimo establecido en el texto codificado citado, y conceptos adicionales sin que ellos violen la constitución ni las leyes.

Arguye, que en el presente caso también la dotación de calzado y vestido de labor, es una prestación social, que puede ser la legal contenida en el artículo 230 del propio Código Sustantivo de Trabajo o de las que se acuerde en las convenciones colectivas, como lo indica el mismo Decreto Reglamentario 982 de 1984, que permite el pacto en las convenciones colectivas y, además, que ordena aplicar la más favorable para el trabajador entre la contenida en el artículo 7° de la Ley 11 de 1984 y la convencional; que por esto el juzgador de segundo grado, se equivocó cuando dejó de estudiar, que la relación laboral entre el recurrente y la demandada, perduró también entre el 7 de julio de 1993 y el 21 de enero de 2004, por el mero hecho de haberse dejado de cancelar durante todo ese tiempo la dotación de calzado y vestido de labor, en virtud del numeral 2° del Acuerdo suscrito entre el patrono y sus trabajadores; y específicamente, dirigido para quienes hubieren acordado el retiro voluntario, tiempo que era necesario para adquirir el derecho a la pensión (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a un procedimiento especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En numerosas ocasiones, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y; por sustracción de materia, no es viable revocarla, aunado a ello, no le indica a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case el fallo de segundo grado y se revoque el de primera instancia, ello a nada conduciría, toda vez que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas insuperables, como se detalla más adelante. 1.

Respecto del primer y segundo cargo En ambos cargos, que están encaminados por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

En primer lugar, en los dos cargos el censor señala que los errores del Tribunal se cometieron por haber apreciado erróneamente y por no haber apreciado las pruebas que relaciona, sin hacer ninguna claridad sobre cuales fueron indebidamente apreciadas y cuales no fueron valoradas, con lo cual está entremezclando dos conceptos que resultan excluyentes e incurre en una contradicción, ya que sobre las mismas pruebas no se puede alegar al mismo tiempo, que no se apreciaron y que se les valoró indebidamente.

En segundo lugar, en el desarrollo de los cargos no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem, respecto a la indebida valoración o falta apreciación, no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta, en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Además, en la demostración de los cargos el impugnante esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque al haber dirigido el ataque por la vía indirecta la argumentación demostrativa tenía que estar encaminada a criticar la valoración probatoria y no ser de índole jurídica, como ocurre en este caso, cuando su inconformidad está dirigida a establecer que la naturaleza jurídica de la dotación de calzado y vestido de labor es la de ser una prestación social y señala, en el primer cargo que: «El despacho dejó reflejado su error cuando omitió establecer que efectivamente la dotación de calzado y vestido de labor, es una prestación social que surge necesariamente de la propia ley que la establece, artículo 7 de la ley (sic) 11 de 1984 (artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo) […]».

Así mismo, agrega que: La Dotación de Calzado y Vestido de Labor (sic) es Prestación Social (sic) conforme a la propia determinación legal, como que corresponde al Capítulo IV, del Título VIII, denominado "PRESTACIONES PATRONALES COMUNES", y dentro de la normatividad de este Título no hay distinción o clasificación en que una de estas prestaciones sea de mejor familia que la otra, por el contrario la Doctrina (sic) es clara al expresar en la clasificación que hace, para mayor comprensión del trabajador y patrono, la lista que denomina "PRESTACIONES SOCIALES A CARGO EXCLUSIVO DEL EMPLEADOR" Igualmente, en el segundo cargo se aduce: En el caso presente también la DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR, es una prestación social, que puede ser la legal contenida en el artículo 230 del propio Código Sustantivo de Trabajo o las que se acuerde en las convenciones colectivas, pactos colectivos como lo indica el mismo decreto reglamentario 982 de 1984, que permite el pacto en las Convenciones Colectivas y además que ordena aplicar la más favorable para el trabajador entre la contenida en el artículo 7 de la ley 1 1 de 1.984 y la convencional.

Temas que requieren de un análisis jurídico, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo. 3.- La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA contra el DISTRITO DE CARTAGENA D.T. y C. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00