CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48994 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10448-2017 Radicación n.° 48994 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante ELVIA SABOGAL RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES Elvia Sabogal Rincón promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1996, fecha en la que ingresó al Instituto Materno Infantil y el 11 de agosto de 2006, fecha en la que se le declaró insubsistente y, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006 por no habérsele reconocido en dicho período los factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad y subsidio familiar); al pago de la prima proporcional de navidad, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas, prima de antigüedad, incrementos salariales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 y hasta el 26 de marzo de 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D. C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado y como tal, regulada por las normas de derecho laboral y derecho privado en lo que toca con las relaciones con empleados y pensionados; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 24 de marzo y 8 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos que crearon la entidad; que el Gobernador de Cundinamarca expidió el 21 y 30 de junio de 2006 los decretos de orden departamental mediante los cuales se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, decretos que disponen que dicha liquidación se efectúe garantizando los intereses de los trabajadores de la entidad.
La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 40-63 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de convenciones colectivas con SINTRAHOSCLISAS, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y la orden de su liquidación. En relación con los demás hechos señaló que no son ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda. Aceptó el hecho relacionado con los derechos de petición presentados por la demandante, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y, en cuanto a los demás, señaló que no le constan.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción (f.° 104-125 cuaderno principal). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos. En cuanto a los hechos señaló que son ciertos los relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y la orden de su liquidación. Respecto a los demás supuestos fácticos advirtió que no le constan.
Formuló las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 137-151 cuaderno principal). El Departamento de Cundinamarca se opuso a los pedimentos de la demanda y, aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, así como su liquidación. En cuanto a los demás advirtió que no le constan.
Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f.° 181-207 cuaderno principal). La Beneficencia de Cundinamarca señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y la liquidación de la misma, son ciertos, los demás no le constan y presentó oposición a las pretensiones.
Formuló las excepciones de prescripción, falta de integración del Litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 303-324 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de junio de 2009 (f.° 1152-1167 cuaderno principal), absolvió de todas y cada una de las pretensiones a las demandadas y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 2010 (f.° 37-57 cuaderno del tribunal), confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de hacer la remembranza jurídica que sobre la Fundación San Juan de Dios hizo la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 5º del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y el art. 26 de la Ley 10 de 1990, el cargo de Auxiliar de Enfermería diurna desempeñado por la demandante […] Sin embargo, de la sola lectura de la pretensión primera y del hecho cuarto del libelo, así como del contrato individual de trabajo a término indefinido aportado por la misma demandante, es de bulto que el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna que desempeñaba la actora, sin necesidad de hacer el más mínimo esfuerzo intelectivo, distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a “trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas” Más aún, si se tiene en cuenta que la prestación de servicio de Salud para la calenda analizada, no se encontraba delegada administrativamente por precepto constitucional o legal alguno a los particulares y que la atención médica en la especialidad en que la actora laboraba requiere una pericia y contenido técnico intelectual que es ajeno a la determinación legal de la construcción o sostenimiento de obras públicas, toda vez que la naturaleza de su trabajo era prestar servicios de apoyo en materia técnica, en una rama específica de las ciencias de la salud.
Con lo dicho, no ofrece dudas a la Sala que la actora nunca tuvo la calidad de trabajadora oficial, no obstante que su vinculación se haya pretendido efectuar en tal calidad. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a las demandadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: […] 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 23 de septiembre de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ELVIA SABOGAL RINCON, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haber calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima proporcional de navidad de 2006; a la condena y pago de la indemnización pro el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; que se condene al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo, y al pago de la indexación, y a las costas de esta instancia. 3.3.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada: […] por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del CPTSS, 7 0 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3o, 4o, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470 del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 999 que aprobó el Convenio 154 de la 0IT, el Art.- 5o del Decreto 3130 de 1968, y la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005; interpretación errónea en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) (sic) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) (sic), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna.
Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», « violación media » que llevó a una interpretación errónea del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular.
Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5o del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS y las contestaciones de la demanda dadas por las entidades vinculadas a este proceso, para concluir que la normatividad que rigió en la fundación corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados, por lo que, todas las controversias que se suscitaron durante su existencia fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria, nunca ante la jurisdicción contenciosa.
Precisa que si bien es cierto que el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, ésta Corporación en su Sala de Casación Laboral -Sección Segunda, mediante sentencia fechada de 19 de septiembre de 1985, con ponencia de la Doctora Fanny González Franco, realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la entidad, y en dicho fallo concluyó que se trata de una persona jurídica de derecho privado, por lo que las relaciones laborales con los trabajadores vinculados a la misma deben regirse por el C. S. T. Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Elvia Sabogal Rincón durante su vinculación con la Fundación San Juan De Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad), un reajuste salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, a una prima de vacaciones, entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados.
Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que las acreencias laborales aquí reclamadas se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante.
Así mismo, expone el censor que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.
Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella, que para el sub lite lo fue como Auxiliar de Enfermería Diurna.
Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5o del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.
RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en Liquidación considera que la recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en una serie de normas que cita en la proposición jurídica y que no constituyeron el soporte de la sentencia del ad quem, por lo que no puede existir interpretación errónea de unas disposiciones que el juzgador jamás utilizó y menos aún expresó en la sentencia su pensamiento respecto de ellas.
Precisa, además, que en el recurso se hace referencia a normas constitucionales respecto de las cuales ha dicho esta Corte que no deben hacer parte del compendio de normas infringidas en atención a que por sí mismas no atribuyen derechos concretos en materia salarial o prestacional. Refiere que la censura incurre en el insalvable error de acumular las tres modalidades de violación de la ley dentro del mismo cargo además de no haber señalado a la Corte, de la manera más clara, cual fue el sentido equivocado que el juzgador le imprimió a las normas acusadas y cuál es el que debió darle para que de esta manera se pudiera hacer la confrontación pertinente.
Finalmente señala que el recurso de casación implica la demostración puntual de los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el fallador y que influyan en la parte resolutiva de la sentencia censurada, demostración que debe acomodarse a las reglas de técnica pertinentes y no expresarse como un alegato típico de instancia, sin que en este cargo, logre la recurrente desvirtuar el estudio realizado por los juzgadores en sus providencias quienes de manera clara establecieron la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios para el momento de la terminación del vínculo laboral de la accionante y dedujeron que ella no logró demostrar que su vinculación hubiera sido privada regida por el CST sino de carácter público emanada de una relación legal y reglamentaria, propia de un empleado público.
La Beneficencia de Cundinamarca y por su parte Bogotá D.C. en las réplicas al cargo advierten en similares términos, que al declararse la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios con la consiguiente pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le reconocía personería jurídica, conlleva necesariamente a su liquidación sin que la Beneficencia deba asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación, como quiera que el Consejo de Estado no contempló subrogación alguna de obligaciones a cargo de la entidad opositora.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostra a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En el cargo, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas si, de orden sustancial.
De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca « encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna », olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a causas y razones esencialmente diferentes, pues no resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal al mismo tiempo aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Así lo ha señalado esta corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la censura omite por completo el deber que le asiste de encauzar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1º por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, «en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic)» de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3º, 5º, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico.
Indica, igualmente, la presencia de error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante y su empleador, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, enlista: […] a) La copia del contrato individual de trabajo a término indefinido obrante a folios 20 a 23 del cuaderno principal, en cuyos enunciados aparece en forma inequívoca que se trata de un contrato de trabajo regido por las normas de derecho privado laboral, especialmente en sus cláusulas 5ª parágrafo 2º, 6ª y la parte final de la cláusula 8ª, en donde se hace mención que el contrato de trabajo suscrito se rige para efectos de cesantías por lo dispuesto en la ley 50 de 1990 y para efectos de jubilación por la Ley 100 de 1993 y el Art. 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de febrero 21 de 1996. b) Los desprendibles de pago obrantes a folios 24 a 26 del cuaderno principal en donde figuran los pagos efectuados a la demandante, los que incluyen pagos de origen convencional como la prima de antigüedad. c) La certificación obrante al folio 28 del cuaderno principal, que acredita que la demandante ingresó a trabajar el 23 de septiembre de 1996, el cargo desempeñado y la asignación mensual, documento que aparece suscrito por la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil. d) La demanda inicial cuyos hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno, decimo, décimo primero, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, por ser cuestiones puramente fácticas y susceptibles de admitir en confesión, se tuvieron como ciertos ante la no asistencia del Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios a absolver el interrogatorio de parte. e) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (f.° 184-185 cuaderno principal), que tiene como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, esto es, en su orden, que la Fundación fue una entidad privada, que contaba con personería jurídica, que pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que como tal, la Fundación se regulaba por las normas de derecho laboral y de derecho privado en sus relaciones con sus trabajadores y pensionados. f) Las resoluciones de intervención (f.° 335-342 cuaderno principal), expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, y cuyo texto completo obra en dicho cuaderno a folios 1018 a 1068, las cuales acreditan la intervención que efectuó el Ministerio de Salud respecto de los Hospitales de la Fundación San Juan de Dios, la calidad de Agentes del Gobierno de los Interventores, quienes se pronunciaban a través de resoluciones, como las de designación del personal de empleados, sin que por ello se mutara la naturaleza privada de la Fundación ni la regulación de las relaciones laborales con sus empleados por el derecho laboral sustantivo privado. g) La fotocopia obrante a folios 460 a 480 del cuaderno principal del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 19 de septiembre de 1985, con ponencia de la Dra. Fanny González Franco, en donde se conceptuó que la Fundación San Juan de Dios durante su existencia tuvo un carácter privado y las personas vinculadas a ella eran empleados particulares. h) La resolución 1317 del año 2004, obrante a folios 208 a 268 del cuaderno principal y como anexo a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, la cual realiza un análisis económico de las distintas Convenciones Colectivas que rigieron en la Fundación San Juan de Dios, siendo así reconocida la asistencia y aplicación de la norma convencional. i) La fotocopia de la Resolución 2342 del 30 de octubre de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (f.° 68-75 cuaderno principal), en donde en su aparte 1.5, hace mención expresa a la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001 y a la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004, ambas expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyo texto dicha entidad hace referencia al carácter privado de la Fundación San Juan de Dios. j) La Fotocopia de la Resolución 2397 de 5 de diciembre de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 76 a 81 del cuaderno principal, en donde dicha funcionaria vuelve y hace mención expresa de las Resoluciones Nos. 1933 del 21 de septiembre de 2001 y 1317 del 22 de septiembre de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, cuya connotación se precisa en el literal e) antecedente. k) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, que obra a folios 591 a 695 del cuaderno principal, que fija responsabilidad en el pago de las acreencias laborales causadas por la vinculación de empleados a la Fundación San Juan de Dios, en cabeza de la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca. l) Fotocopia autentica del fallo ejecutoriado obrante a folios 392 a 406 del cuaderno principal, que corresponde a la acción ordinaria instaurada por Oswaldo Alfonso Borraez Gaona, en el cual se le da el tratamiento de un empleado privado de la Fundación San Juan de Dios al demandante, providencia aportada por la Beneficencia de Cundinamarca. m) La fotocopia auténtica del fallo ejecutoriado obrante a folios 407 a 422 del cuaderno principal que corresponde a la acción ordinaria instaurada por Cristina Nohora Madiedo Clavijo, en el cual se le da el tratamiento de una empleada privada de la Fundación San Juan de Dios a la demandante, providencia aportada por la Beneficencia de Cundinamarca. n) La certificación obrante a folios 1018 y 1019 del cuaderno principal, originada en el Ministerio de Protección Social, dando cuenta de las diferentes resoluciones de intervención administrativa y financiera adoptadas a través de Directores Interventores, lo que acredita la razón de que ellos se pronunciaran para el nombramiento de personal a través de resoluciones. o) La resolución 1220 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 109 a 111 del cuaderno anexo n.° 1, en donde la propia Liquidadora reconoce el pago a favor de la demandante del reajuste solo por el IPC de los años 2000 a 2005. p) El documento obrante a folio n.° 113 del anexo n.° 1 que contiene la hoja de vida de la demandante, en donde se celebra un pacto bajo el n.° 1944 entre la trabajadora y la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le “debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo septiembre 24 de 2003 a septiembre 23 de 2004”, pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. q) El documento obrante a folio n.° 110 del anexo n.° 1 que contiene la hoja de vida de la demandante, en donde se celebra un pacto bajo el n.° 1769 entre la trabajadora y la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le “debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo septiembre 24 de 2002 a septiembre 23 de 2003”, pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. r) El documento obrante a folio n.° 91 del anexo n.° 1 que contiene la hoja de vida de la demandante, en donde se celebra un pacto bajo el n.° 1446 entre la trabajadora y la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le “debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo septiembre 24 de 2001 a septiembre 23 de 2002”, pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. s) El documento obrante a folio n.° 95 del anexo n.° 1 que contiene la hoja de vida de la demandante, en donde se celebra un pacto bajo el n.° 1182 entre la trabajadora y la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le “debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo de septiembre 24 de 200 a septiembre 23 de 2001”, pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. t) El escrito fechado el 1º de marzo de 2006, radicado ante la Fundación San Juan de Dios, obrante a folio 111 del Anexo n.° 12, en el que la demandante solicita el pago de salario y prestaciones que en esa fecha le adeudaba la Fundación San Juan de Dios. u) El documento obrante a folio 55 del anexo n.° 1 (hoja de vida de la demandante), en donde se le efectúa una amonestación por primera vez de acuerdo en lo estipulado en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo vigente. v) El documento obrante a folio 53 del anexo n.° 1 (hoja de vida de la demandante) en donde se le efectúa una amonestación por primera vez de acuerdo en lo estipulado en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo vigente. w) El documento obrante a folio 30 del anexo n.°1 (hoja de vida de la demandante), del 7 de abril de 1997, en donde se le efectúa una amonestación por segunda vez de acuerdo en lo estipulado en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo vigente. x) El documento obrante a folio 28 del anexo No. 1 (hoja de vida de la demandante) del 23 de marzo de 1997, en donde se le efectúa una amonestación por primera vez de acuerdo en lo estipulado en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo vigente. y) El oficio del 23 de septiembre de 1996, obrante a folio 19 del anexo n.° 1 en donde se le comunica a la demandante que ha sido vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 23 de septiembre de 1996. z) El contrato de trabajo a término indefinido de folios 15 a 18 del anexo n.°1, celebrado con la Fundación San Juan de Dios en cuyos términos se hace referencia a las normas laborales sustantivas de carácter privado.
Como sustento del cargo refiere que el juez colegiado enmarcó el vínculo existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios dentro de un régimen jurídico ajeno a la realidad y desmentido por las probanzas documentales aquí enlistadas, no siendo entonces admisible que la relación tuvo origen legal y reglamentario, establecida por la ley o por reglamentos, los cuales, por el contrario, se echan de menos dentro del debate probatorio.
Señala que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal deviene al no dar por demostrado, estándolo, que Elvia Sabogal Rincón, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 23 de septiembre de 1996 y el 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que pactó con la entidad el pago de beneficios convencionales, y que se le sancionó en aplicación de la convención colectiva, y que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez « ad quo» –sic, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
RÉPLICA Enrostra el apoderado de la Fundación San Juan de Dios en liquidación como errores de técnica del cargo, el carecer de manera absoluta de proposición jurídica a pesar de la flexibilidad del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, en el sentido de que el censor no citó ninguna norma de carácter sustantivo como violada y solamente se limitó a señalar como infringidas disposiciones de naturaleza procesal.
La Beneficencia de Cundinamarca y por su parte Bogotá D.C., en escritos de oposición aducen que no hubo falta de aplicación invocada en la proposición jurídica y que la demandante no acreditó que hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales, por lo que el cargo debe ser desestimado. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del CST, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.
Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia de unificación SU 484 de 2008, la que transcribió in extenso, son que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales y;
(ii) que no se probó que las labores cumplidas por la señora Sabogal Rincón fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Como sustento del cargo, alude la censura que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, cita la sentencia SU-484 de 2008, aspecto frente al cual esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428-2016, en un caso de similares contornos al del sub lite, señaló: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
Es decir, que el primer argumento no logró ser derruido por la censura y, por ende, la decisión recurrida se mantiene incólume. No obstante lo anterior, tampoco logra la demandante destruir la segunda de las conclusiones a las que llegó el juez de alzada y que corresponde a que estuvo vinculada laboralmente a la fundación demandada y, que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental y por ende, los trabajadores de este tipo de establecimientos hospitalarios por regla general son empleados públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990; para lo cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, a quien le correspondía demostrar que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, tal decisión permanece inalterable.
De otra parte, tal como lo determinó la Corte en la sentencia anteriormente mencionada, […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En consecuencia, las razones esgrimidas en esta parte de la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1º; por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9º, 40, 51, 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho llevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1º Numeral 1º, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3º, 374 numeral 3º, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.
Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las siguientes: […] a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 845 a 867 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 926 a 936 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 868 a 879 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 916 a 925 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 880 a 888 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 889 a 896 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 909 a 915 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 897 a 908 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1169 a 1173 del cuaderno principal. j) La certificación obrante a folio 1101 del cuaderno principal en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora Elvia Sabogal Rincón está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato sobre la pertenencia de la señora Elvia Sabogal Rincón a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas ya relacionadas, lo que llevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio, además al ignorar la convención colectiva de trabajo de 1985, que en su art. 5º consagró la clasificación del personal, lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación advierte que el recurrente se equivocó en cuanto a la vía escogida, pues de las normas invocadas en la proposición jurídica se infiere que las mismas se fundamentan en la citación de normas relacionadas con los requisitos y presupuestos legales de las pruebas, por lo que el cargo lo ha debido dirigir por la vía directa en la medida en que se trataría de la violación de las normas citadas y no de errores debidos a la falta de apreciación o de apreciación errónea de las pruebas mencionadas, lo que permite concluir que el cargo carece de proposición jurídica.
En escritos de oposición, la Beneficencia de Cundinamarca y por su parte Bogotá, D.C., en análogos términos, reiteran que la demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial y que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no la determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que el cargo debe ser desestimado teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de conformidad con lo establecido en el art. 416 del CST.
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia la Sala, no hubo error de derecho alguno. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de cada una de las entidades opositoras la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIA SABOGAL PINZÓN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 30 SCLAJPT-10 V.00