República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL10448-2016 Radicación n.° 45817 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que MARTHA NIDIA BOTERO GUTIÉRREZ adelanta contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, para conocer del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que « ha laborado » para el ente bancario por más de 30 años y, en consecuencia, está obligado a pagar la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que se retire del servicio, «incluidos los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre».
Como fundamento de esos pedimentos expuso que se vinculó al banco demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1976, eso es por más de 30 años; que desempeña el cargo de subgerente operativo, con una asignación salarial mensual de $2.912.851,67; que nació el 9 de septiembre de 1957, por lo que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación deprecada; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por ser «socia del sindicato pactante»; que elevó reclamación ante la demandada con resultados negativos; que la posición de la accionada de no pagar la prestación reclamada es « arbitraria e injustificada », pues le ha cancelado las primas extralegal, de antigüedad y especial de vacaciones estipuladas en la convención colectiva de trabajo « del anterior BANCOQUIA », y que desconoce los principios consagrados en la legislación mercantil en cuanto a la fusión de sociedades « los cuales consagraron los efectos de dicha figura jurídica que operó entre la anterior institución BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. y el hoy BANCO» (fls. 3 a 8).
El banco convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con el cargo que desempeña la demandante, su fecha de nacimiento y la reclamación elevada. En su defensa, expuso que para el año 1985, la actora no era trabajadora del Banco Comercial Antioqueño S.A. y que estaba afiliada a una organización sindical denominada SINTRABANSAN, por lo que era beneficiaria de las convenciones colectivas que dicha asociación suscribiera, «a los cuales renunció temporalmente en mayo cinco (5) de 1989».
Igualmente, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora, « no le aplica el beneficio convencional a la demandante por no reunir los requisitos exigidos», petición antes de tiempo y prescripción (fls. 78 a 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 24 de junio de 2008 (fls. 183 a 192), resolvió: Primero.- DECLARAR que la demandante (…) le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la entidad demandada BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. y la ASOCIACION (sic) COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” con fecha 6 de septiembre de 1991, por reunir los requisitos contemplados en el artículo 56 de dicha normatividad convencional, treinta (30) años de servicio, pensión de jubilación que entrará disfrutar a partir del momento en que se retire del servicio, siempre y cuando que este retiro no se produzca por mala conducta, calificada por la Junta Directiva de la entidad demandada, conforme se estipula en el artículo 71 de la misma Convención Colectiva.- Segundo.- CONDENAR a la entidad demandada (…) a reconocer y pagar a la demandante (…) una pensión mensual de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la entidad demandada BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. y la ASOCIACION (sic) COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” con fecha 6 de septiembre de 1991, por reunir los requisitos contemplados en el artículo 56 de dicha normatividad convencional, treinta (30) años de servicio, pensión de jubilación que entrará disfrutar a partir del momento en que se retire del servicio, siempre y cuando que este retiro no se produzca por mala conducta, calificada por la Junta Directiva de la entidad demandada, conforme se estipula en el artículo 71 de la misma Convención Colectiva.- Tercero.- Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia.- Cuarto.- Se CONDENA a la entidad demandada al pago de las COSTAS del presente proceso a favor de la demandante.- III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad financiera accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo recurrido en casación, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada (fls. 210 a 219). Para esta decisión, comenzó por referir que conforme el argumento expuesto por el apelante, el conflicto jurídico propuesto consiste en « que la demandante no es beneficiaría de la convención colectiva de trabajo, por cuanto no tenía contrato vigente con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO para el 01 de septiembre de 1985, lo tenía para la antigua entidad financiera BANCO SANTANDER, la demandante para el 01 de septiembre de 1985 estaba afiliada a SINTRABANSAN el cual tenía suscrita una convención vigente con la antigua entidad financiera BANCO SANTANDER que no establecida (sic) el beneficio convencional pretendido, la convención colectiva vigente en el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO entre 1985 y 1987 fue suscrita con la organización sindical ACEB, entidades con quien la demandante no tenía ningún vinculo (sic), en la referida fecha el citado BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y ACEB acordaron ponerle limite al campo de aplicación y vigencia al beneficio pensional convencional comprendido entre los artículo 54 a 70.
A continuación, señaló que conforme al certificado de existencia y representación obrante a folio 9 del expediente, mediante escritura pública No 01 de 1992 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, el Banco Comercial Antioqueño S.A. se fusionó con la sociedad Banco Santander S.A., «absorbiéndola», reprodujo el art. 172 del C de Co., y refirió que dicha figura -fusión- consiste en la reunión de dos o más compañías independientes en una sola; esto es, « la absorción de una sociedad con desaparición de la primera, realizada mediante el aporte de los bienes [de] ésta a la segunda sociedad» y cuyas características, consisten en «a) la disolución de la sociedad absorbida que desaparece como persona moral; b) transmisión de la universalidad de los bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente; c) los accionistas de la sociedad absorbida devienen en socios de la absorbente».
Conforme lo anterior, dedujo que al formalizarse el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente adquiere todos los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, y que en el sub judice, « el Banco Santander Colombia S.A., absorbió al Banco Comercial Antioqueño con todos sus derechos y obligaciones, incluyendo las originadas de la relación laboral con la demandante desde el 02 de agosto de 1976, tal como lo admite la misma demandada en la certificación emitida que obra a folio 15 del expediente».
Precisó además, que conforme con el referido certificado de existencia y representación legal « fue cambiada la denominación de la sociedad por el de BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO mediante escritura pública No. 940 inscrita el 05 de junio de 1985, nombre que mantuvo hasta el 30 de julio de 1997 cuando nuevamente fue cambiado mediante inscripción 77719, por el de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.», y que dicha situación fáctica, desde el punto de vista del derecho laboral, «origina una sustitución de empleadores, y por ende no se extingue [n], suspende [n], o modifica [n] los contratos de trabajos existentes, por el contrario lo que genera es la unidad de éstos».
Así, concluyó que dada la aludida sustitución patronal el contrato de trabajo de la accionante « fue único no tuvo solución de continuidad », por lo que al 1º de septiembre de 1985, aquella era beneficiaría de la convención colectiva de trabajo «suscrita entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. y la organización sindical ACEB». Finalmente, señaló que según la documental obrante a folio 82, la accionante renunció a los derechos derivados del acuerdo convencional suscrito entre el Banco Santander y la organización sindical SINTRANBAN, « advirtiendo que es el mismo apelante quien en su argumentación, hace la diferencia entre esta convención y la suscrita entre la organización ACEB y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.», por lo que afirmó que no resulta procedente extender dicha renuncia a los derechos derivados de este último acuerdo convencional, en tanto se tratan de organizaciones diferentes, «y en el plenario no se acredito (sic) la renuncia expresa a los derechos convencionales ante la organización sindical ACEB».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar de manera conjunta por cuanto pese a estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria « por la vía directa e interpretación errónea de los artículos 67 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 172 del Código de Comercio». Para sustentar el cargo, refiere el censor que el Tribunal incurrió en un error en la interpretación del art. 67 del C. de Co., porque si bien la fusión originó la sustitución de empleadores entre el antiguo Banco Santander S.A. y el Banco Comercial Antioqueño S.A., ello no significa que jurídicamente desaparezca lo pactado convencionalmente por este último y la organización sindical que agrupaba a sus trabajadores en 1985, y que aquella figura obliga al nuevo empleador a respetar la continuidad de los trabajadores que laboraban al momento de la fusión. Señala que la sustitución de empleadores implicaba « que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., esté obligado a los acuerdos convencionales que suscribió el Banco Comercial Antioqueño, pero sin que desaparezcan las cláusulas especiales de esas convenciones que determinaron a quienes se les aplicaban los beneficios contenidos en dichas cláusulas», y que ello es así, en la medida que los arts. 67 y 68 del C.S.T. no establecen « que el empleador sustituto, debe aplicar los convenios colectivos suscritos por el empleador sustituido, sin las exclusiones y limitaciones que se encuentran consagradas en dichas convenciones, por el contrario cuando se expresa en el artículo 68, el mantenimiento del contrato de trabajo, debe entenderse que dicha continuidad está sometida a las condiciones pactadas por el patrono sustituido antes de que opere la sustitución de empleadores».
A continuación, transcribe el art. 71 de la convención colectiva de trabajo, suscrita por el Banco Comercial Antioqueño S.A. en 1985, que refiere: « PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículos 54° a 70°, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1° de septiembre de 1985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho».
Luego de lo anterior, afirma que no puede interpretarse que la sustitución de empleadores ocurrida en el año de 1997, entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y el Banco Santander Colombia S.A., « determina jurídicamente la desaparición de la cláusula que hemos trascrito», pues aquella figura implica el respeto de los contratos de trabajo vigentes, lo que incluye «las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el patrono sustituido y ellas deben ser cumplidas por el patrono sustituto con las excepciones y limitaciones consagradas en dichas clausulas (sic) convencionales».
Concluye entonces que la citada cláusula 71, está plenamente vigente para el banco accionado, y que en tales condiciones no tiene la obligación de otorgar la pensión especial de jubilación consagrada en el art. 56 de esa misma convención, a los trabajadores que continuaron laborando tras la fusión a que se hizo referencia, « pero que no se encontraban vinculados al Banco Comercial Antioqueño con contrato de trabajo el 1o de Septiembre de 1985», como es el caso de la demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia del Tribunal ser violatoria por « la vida (sic) indirecta y aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo señalado por los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 172 del Código del Comercio». Manifiesta el censor que el juez de apelaciones incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la sustitución de empleadores ocurrida en el año de 1997, entre el Banco Comercial Antioqueño y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., implicó para este último el cumplimiento de las (sic) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y el Banco Santander Colombia S.A., se (sic) y las organizaciones Sindicales que tenían trabajadores afiliados a ellas sin tener en cuenta las limitaciones y excepciones consagradas en dichas convenciones. 2) No dar por demostrado estándolo, que la sustitución de empleadores ocurrida entre el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y el Banco Comercial Antioqueño en el año de 1997, implicaba jurídicamente que el Banco Santander Colombia S.A. debía cumplir las Convenciones Colectivas suscritas entre el Banco Comercial Antioqueño y las organizaciones sindicales que tenían afiliados a ellas con las excepciones y limitaciones consagradas en dicha Convención. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. en razón de la sustitución de empleadores ocurrida con el Banco Comercial Antioqueño en el año de 1997, implicaba la aplicación del artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 1985 a la señora MARTHA NIDIA BOTERO, quien no se encontraba vinculada con contrato de trabajo el 31 de agosto de 1985 al Banco Comercial Antioqueño S.A. 4) No dar por demostrados estándolo, que la sustitución de empleadores ocurrida entre el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y el Banco Comercial Antioqueño S.A., en el año de 1997, no implicaba jurídicamente la obligación para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. de aplicar las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Banco Comercial Antioqueño y la Organización Sindical que tenía trabajadores afiliados a ella, sin las limitaciones y excepciones consagradas en dicha Convención, por lo que la señora MARTHA NIDIA BOTERO, no tenía derecho a que se le aplicara el régimen especial de jubilación consagrado en el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y la Organización Sindical que tenia (sic) afiliados a ella el 1o de Septiembre de 1985.
Aduce el recurrente que los errores fácticos obedecieron a la falta de apreciación del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el Banco Santander S.A., el 2 de agosto de 1976 (fl. 84), así como a la indebida apreciación de las siguientes probanzas: 1. Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 9 y 10) del expediente, en donde se puede leer que por escritura pública número 2157 del 23 de junio de 1997 de la Notaría 29 de Medellín, inscrita el 30 de junio de 1997 bajo el número 77.719 del libro VI, la sociedad de la referencia cambió su nombre de Banco Comercial Antioqueño por el de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. podrá utilizar la sigla "BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.". 2.
Certificación expedida por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. de fecha 20 de octubre de 2006, (fl. 15) del expediente. 3. Certificado de Cámara de Comercio de (fls. 9 a 10) del expediente en donde se puede leer que por escritura pública 01 de la notaría 23 de Bogotá, D.C. del 2 de enero de 1992, inscrita el 2 de enero de 1992 bajo el número 25507 del libro VI, la Sociedad de la referencia se fusionó con la sociedad BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. adsorbiéndola (sic). 4.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991 entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB. En donde aparece la compilación de convenciones y laudos que rigen entre las dos personas jurídicas mencionadas, la cual obra (fls. 17 a 50) del expediente, especialmente en su artículo 71° el cual reza: (…).
Para demostrar el cargo, el censor expone: Si el Tribunal hubiera apreciado el contrato de trabajo que obra a (fl. 84) del expediente suscrito el 2 de agosto de 1976 entre MARTHA NIDIA BOTERO GUTIERREZ (sic) y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., y además hubiera apreciado correctamente el certificado de la Cámara de Comercio, que obra (fls. 9 y 10) de expediente y en donde se registra que por escritura pública 01 de la Notaría 23 de Bogotá, D.C. del 2 de enero de 1992, el Banco Comercial Antioqueño se fusionó con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., hubiera dado por probado que la vinculación de la demandante MARTHA NIDIA BOTERO GUTIERREZ (sic) con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO solo se operó en el año de 1992, cuando por fusión entre el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, apareció la figura de sustitución de empleadores vinculándose la demandante con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y si también hubiera apreciado correctamente el certificado a que nos hemos referido, pero en cuanto al registro de la fusión entre el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO ocurrida en el año 1997, se despejaba a (sic) toda duda fáctica sobre la vinculación de la demandante con el banco Santander Colombia Santander (sic) en el año de 1997.
Manifiesta que el ad quem apreció incorrectamente la Convención Colectiva de Trabajo, cuya cláusula 7o expresa que el régimen especial consagrado en dicho compendio en sus artículos 54 a 70, «solo se aplicará a quienes el 31 de agosto de 1985, tengan celebrado contrato de trabajo escrito y vigente con el Banco Comercial Antioqueño», lo que significa que la demandante no tiene derecho a la pensión deprecada «porque ni dándole la mayor amplitud a la figura de la sustitución de empleadores, se puede modificar la excepción acordada en una Convención Colectiva de Trabajo entre el empleador y su sindicato».
Concluye que a través del fenómeno de la sustitución de empleadores, no puede desprenderse la vinculación de la accionante al Banco Comercial Antioqueño S.A., al 31 de agosto de 1985, «porque en esa fecha la mencionada señora se encontraba vinculada al BANCO SANTANDER, y por ello quedo (sic) excluida del régimen especial de jubilación, así se hubiera operado la figura de la sustitución de empleadores en el año de 1997, entre el Banco Comercial Antioqueño y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. porque esta figura implica como ya lo hemos señalado que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. debe cumplir con los acuerdos convencionales que existían entre el Banco Comercial Antioqueño y el Sindicato que afiliaba a sus trabajadores pero con las excepciones y limitaciones consagradas en las clausulas convencionales».
VIII. SE CONSIDERA Los cargos someten a consideración de la Corte un aspecto puntual: que el banco accionado no tiene la obligación de otorgar la pensión especial de jubilación consagrada en el art. 56 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la organización sindical ACEB, por cuanto al 1º de septiembre de 1985, la demandante no se encontraban vinculada con contrato de trabajo a esta última entidad financiera -sino con el Banco Santander S.A., que posteriormente se fusionó con aquel-, requisito este último, indispensable para acceder a tal prestación conforme lo consagra el art. 71 de dicho compendio colectivo, que establece: PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985 – 1.997) artículos 63 a 70, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985, tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. a quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1º de septiembre de 1.985 no se le aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Pues bien, conviene precisar que el Tribunal a efectos de confirmar la decisión del a quo que impuso el pago de la aludida prestación, dejó expresamente consignado que operó una fusión entre el antiguo Banco Santander S.A. y el Banco Comercial Antioqueño S.A., por lo que la entidad absorbente, adquirió todos los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, incluidas las originadas de la relación laboral que inició con la demandante el 2 de agosto de 1976, y que, tal situación, desde el punto de vista del derecho laboral, origina una sustitución de empleadores, «y por ende no se extingue, suspende, o modifica los contratos de trabajos (sic) existentes, por el contrario lo que genera es la unidad de éstos».
Bajo tales parámetros, afirmó el ad quem que no resultaba aplicable el alcance restrictivo del contenido del citado art. 71 convencional, pues además, el contrato de trabajo de la demandante no tuvo solución de continuidad. Ahora, a pesar de transcribir en el primer cargo los anteriores asertos del Tribunal, el censor no los cuestiona específicamente, en la medida que su discurso se encamina a señalar que la sustitución entre empleadores « no puede interpretarse en el sentido de la desaparición jurídica de lo pactado convencionalmente » por el Banco Comercial Antioqueño S.A. y el sindicato suscriptor y que, en tal sentido, la cláusula que especificaba a quien le eran aplicables los beneficios del régimen pensional convencional -71-, no podía desaparecer, en tanto la continuidad en el contrato de trabajo «está sometida a las condiciones pactadas por el patrono sustituido antes de que opere la sustitución de empleadores».
Lo anterior, es una aspecto que por sí solo, mantiene el fallo impugnado, pues así encontrara la Corte la comisión del supuesto error jurídico por parte del ad quem, acerca de la alegada desaparición del citado art. 71 –que no fue así-, la sentencia quedaría soportada sobre las premisas que no cuestionó la acusación. Y es que una cosa es que el Tribunal haya sostenido que comoquiera que la relación laboral de la accionante no sufrió interrupción debido a la fusión dada entre las entidades bancarias mencionadas, no resultaba aplicable la restricción dispuesta en el artículo en cita y, otra, muy diferente, es que como lo plantea el recurrente, el juez de apelaciones la haya eliminado del mundo jurídico, con fundamento en la sustitución patronal que no se cuestiona.
No obstante lo anterior, la Corte estima necesario hacer las siguientes precisiones: 1. A folio 84 del expediente, obra el contrato de trabajo que la demandante suscribió con el antiguo Banco Santander S.A., el 2 de agosto de 1976, de donde se evidencia que la relación laboral inició en tal fecha. 2. Los folios 9 y 10 corresponden al certificado de existencia y representación legal del Banco Santander Colombia S.A., hoy demandando, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que, entre otros, da cuenta de: a.- Que mediante escritura pública 01 de 2 de enero de 1992 suscrita ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, el Banco Comercial Antioqueño S.A., absorbe al entonces Banco Santander S.A. b.- Que mediante escritura pública 2157 del 23 de junio de 1997 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín, el Banco Comercial Antioqueño S.A., modificó su razón social por la de Banco Santander Colombia S.A., quien podrá usar la sigla Banco Santander.
Lo visto, demuestra sin equívoco alguno, que fue el Banco Comercial Antioqueño S.A. el que absorbió al entonces Banco Santander S.A. -para el que laboraba la actora desde el 2 de agosto de 1976-, clarificando que aquel continuó funcionado con la misma razón social, hasta cuando la cambió por el de Banco Santander de Colombia S.A., tal como fue demandado en el sub judice.
Así pues, aun cuando resulta reprochable que el Tribunal equivocadamente afirmara que « el Banco Santander Colombia S.A., absorbió al Banco Comercial Antioqueño con todos sus derechos y obligaciones», lo cierto es que tal desacierto no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia confutada, no solo, porque, como quedó visto, los cargos lucen desenfocados a efectos de derruir las verdaderas conclusiones en que aquella se soporta, sino también porque la conclusión principal del Tribunal en cuanto a que los trabajadores que venían al servicio de la entidad absorbida pasaron a serlo de la absorbente, no es equivocada.
En efecto, al verificarse la sustitución patronal en los términos de los arts. 67 a 70 del C.S.T., los contratos de trabajo no podían ser extinguidos, suspendidos o modificados, lo que indica que tal como lo sostuvo el ad quem, el de la actora no sufrió solución de continuidad; de ahí que al entrar a formar parte del Banco Comercial Antioqueño S.A., se entiende que fue con este que la demandante celebró su contrato y, por tanto, pasó a ser beneficiaria de las prerrogativas convencionales que amparaban a sus trabajadores.
Luego, tampoco es posible deducir un error de hecho ostensible o manifiesto del Tribunal, al concluir que la exclusión contenida en la referida cláusula 71 convencional no resultaba aplicable a la trabajadora, en tanto que al 1º de septiembre de 1985, esta tenía vigente su vinculación laboral con el antiguo Banco Santander S.A., que se itera, posteriormente fue absorbido por el Banco Comercial Antioqueño S.A. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que MARTHA NIDIA BOTERO GUTIÉRREZ adelanta contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 18