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SL10444-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10444-2016 Radicación n. 44602 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2009, en el proceso que MARÍA HOLANDA VARGAS CEBALLOS adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.

AUTO Téngase como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- en Liquidación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acorde a lo previsto en el art. 22 del D. 2196/09, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 84 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante solicitó el reajuste de su pensión de vejez en los términos del art. 6 del D. 546/1971, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, tales como prima de navidad, de vacaciones y de servicios; el pago de las diferencias pensionales generadas a partir del 1º de septiembre de 1996; los intereses moratorios y la indexación. En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 23 de octubre de 1938, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1988; que laboró por más de 8.711 días en entidades públicas, de los cuales más de 10 años lo fueron al servicio de la Rama Judicial; que a 1º de abril de 1994 había cumplido los requisitos mínimos para pensionarse con arreglo al régimen especial previsto en el D. 546/1971; que mediante Resolución n. 003257 de 1992, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $104.943,75, efectiva a partir del 1º de junio de 1989, condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio; que a partir del 1º de septiembre de 1996, fecha que coincide con su retiro del servicio, Cajanal le empezó a pagar la pensión. Relató que en la liquidación de la prestación, Cajanal solo le tuvo en cuenta la asignación básica, es decir, se omitió la inclusión de otros factores salariales tales como la prima de navidad, de vacaciones y de servicios; que de acuerdo con el art. 6º del D. 546/1971 y la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso-administrativo, se debe cuantificar su pensión con base en la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales; que en dicho periodo devengó los siguientes conceptos (i) sueldo básico por $683.203, (ii) prima de navidad por $664.478, (iii) prima de vacaciones por $611.636 y (iv) prima de servicios por $341.602; que por lo anterior, su salario promedio asciende a $846.480, que al aplicarle una tasa del 75%, arroja una pensión por valor de $634.860, a partir del 1º de septiembre de 1996, y que agotó la reclamación administrativa sin obtener respuesta.

Al contestar la demanda, Cajanal no admitió los hechos y se opuso a sus pretensiones. En su defensa manifestó que la pensión fue liquidada con los salarios que sirvieron de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, conforme lo dispone el art. 1º de la L. 62/1985; que el art. 6º del D. 546/1971 no enuncia otros factores salariales distintos a la asignación mensual; que las primas mencionadas por el actor tienen efectos salariales a condición de que hayan sido objeto de cotización, y que las acciones laborales y derechos se encuentran prescritos al tenor de los arts. 488 del C.S.T., 151 del C.P.T. y S.S. y 102 del D.R. 1848/1969.

Para rebatir las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, condenó a Cajanal EICE al pago de $27.848.672, por concepto de reajuste de las mesadas pensionales; ordenó reajustar la pensión de la accionante a la suma de $1.825.655,91, a partir del 1º de diciembre de 2008, al igual que las mesadas de junio y diciembre, aplicando en lo sucesivo los incrementos del art. 14 de la L. 100/1993; condenó a la indexación de las sumas debidas desde el 5 de septiembre de 2003 hasta la fecha en que se realice su pago; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a la entidad demandada en un 80%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y absolvió a Cajanal de las pretensiones incoadas en su contra. Tras aludir a la doctrina de esta Sala de la Corte expuesta en los fallos CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL, 18 feb. 2004 y CSJ SL, 22 ago. 2005, rad. 25426, respecto a la prescripción del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, el juez de alzada consideró que en este asunto la acción encaminada a obtener el reajuste se encontraba prescrita.

A este respecto, sostuvo: En el presente caso lo que la demandante pretende es el reajuste de su pensión de jubilación tomando como base para su liquidación, factores salariales tales como las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, percibidas entre el mes de septiembre de 1995 y septiembre de 1996, dado que esa época adquirió el estatus de pensionado.

Vale decir, siguiendo los razonamientos de las jurisprudencias enunciadas, si el cobro directo de tales prestaciones sociales prescribió –en teoría- dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, también prescribe para el interesado cualquier tentativa de hacerlas valer como fuente de la liquidación de la pensión de vejez, lo que evidentemente acaeció en este caso como quiera que la reclamación administrativa por la cual podía interrumpirse el fenómeno, se prese4ntó el 05 de septiembre de 2007, esto es, 9 años después de la adquisición del estatus de pensionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En ambos se denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa. En el primero, el recurrente le atribuye a la sentencia fustigada la transgresión de la ley en la modalidad de interpretación errónea y, en el segundo, la aplicación indebida, de los arts. 6 y 7 del D. 546/1971, y 132 del D. 1660/1978, en relación con los arts. 19, 21, 145 y 151 del C.P.T. y S.S., 488 del C.S.T., 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 141 y 142 de la L. 100/1993, 13, 48, 53 y 58 de la C.P. Preliminarmente, solicita la censura a esta Sala que rectifique el criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, pues la reliquidación de las pensiones por inclusión de nuevos factores salariales puede darse en cualquier tiempo, según también lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para lo cual cita unos pasajes de sentencias emitidas por estas Corporaciones.

Señala que debido al carácter irrenunciable del derecho a la pensión, su reliquidación puede solicitarse en cualquier tiempo, «pues de no procederse en ese sentido se estaría negando en la práctica su reliquidación y los efectos de la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que la caracterizan». Argumenta que el fallo de la Corte Suprema de Justicia presenta serios inconvenientes, ya que la pensión de vejez constituye una prestación de tracto sucesivo que se va causando mientras subsistan las causas legales que le dieron origen; que, en esa medida, no se le puede otorgar a la pensión el mismo trato jurídico que a las prestaciones instantáneas, en atención a la naturaleza de esta institución. Aduce a título de ejemplo, que el art. 50 del D. 758/1990 establece una prescripción de 4 años de las mesadas pensionales, pero, en modo alguno, expresa que el derecho de acción para reclamar la pensión prescribe «pues ello, está prohibido por la Constitución Nacional».

Sostiene que el objeto y el riesgo que cubren las prestaciones sociales otorgadas en el marco de una relación laboral es distinto del de la pensión, pues mientras aquellas cubren las necesidades de un trabajador activo en plenas condiciones de igualdad, la pensión protege las necesidades de personas en inferioridad de condiciones, que merecen un trato preferente.

Adicionalmente, asegura que si bien las prestaciones sociales y las mesadas pensionales prescriben a los tres años de haberse hecho exigible, el derecho de accionar la reliquidación de la pensión nunca prescribe. Expresa que la tesis de esta Sala plasmada en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, se encuentra fundamentada en argumentos de arraigo civilista, como los relacionados con el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, lo cual, desconoce la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben resolverse los asuntos de seguridad social.

Por último, trae a colación algunas sentencias de esta Sala, que reflejan el pensamiento jurídico anterior al año 2003 sobre el tema de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la revisión de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales, así como algunos salvamentos de voto sobre el particular; todo esto, para decir que la línea de la Sala desconoce el carácter irrenunciable e imprescriptible de la pensión y los factores que la integran, y el principio de favorabilidad, lo cual es evidente «en la civilista y corta argumentación empleada en el fallo del 15 de julio de 2.003 hoy criticado».

VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de la demanda, el accionado asegura que el primer cargo, impropiamente, acude a disposiciones de orden procedimental y constitucional, sin expresar que su violación es un medio de transgresión de normas sustanciales. Refiere que la censura no puntualiza la interpretación de las normas que a su juicio es errada y la que es correcta; también que la postura acogida por el Tribunal es acertada, para lo cual cita in extenso la providencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557.

En cuanto al segundo cargo, asevera que el recurrente no desarrolla su acusación de aplicación indebida, pues solo se ocupa de reprochar la tesis sostenida por esta Corporación respecto a la prescripción de la acción encaminada al reajuste pensional por inclusión de factores salariales. Expresa que, de cualquier modo, el fallo del juez de apelaciones es acertado y se acompasa con la línea jurisprudencial de esta Sala.

VIII. CONSIDERACIONES Las observaciones que el opositor formula en contra de la demanda no tienen asidero. En primer término, las disposiciones citadas por el recurrente, relacionadas con la prescripción, tienen un componente sustancial, debido a que de ellas depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales. Por consiguiente, son aptas para estructurar una acusación, tal y como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037.

En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.

De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.

Por último, tampoco tiene razón el opositor cuando asegura que el ataque del recurrente es insuficiente, pues no explica la forma en que se infringieron las disposiciones sustanciales, en las modalidades indicadas en la demanda de casación. En efecto, la sustentación de ambos cargos pone en la palestra un amplio abanico de reparos a la tesis sobre la que se fundamentó la sentencia del Tribunal, que van desde la interpretación errada de las normas sobre la prescripción, en tanto estas no cobijan a las pensiones ni a las solicitudes encaminadas a su revisión, hasta cuestionamientos relacionados con la infracción de normas constitucionales, primordialmente las relacionadas con la irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social.

Estos argumentos jurídicos, conjugados, constituyen un ataque completo, claro y suficiente a la sentencia del juez de apelaciones, motivo por el cual, esta Sala no advierte obstáculo alguno para su estudio de fondo. Dicho esto, es del caso precisar que la postura jurisprudencial plasmada en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y reiterada en fallos ulteriores, fue rectificada por esta Corporación en reciente providencia CSJ SL8544-2016.

En esta nueva oportunidad, la Sala explicó que: (i) la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho irrenunciable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa;

(ii) los factores salariales constituyen un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, de modo que, al igual que ésta, no pueden ser objeto de prescripción; (iii) los estados jurídicos, entre ellos, el de pensionado, son imprescriptibles, a diferencia de lo que acontece con sus manifestaciones o expresiones económicas, y (iv) en el Derecho existen condiciones de seguridad jurídica no solo cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Con estos argumentos, la Sala cambió la tesis expuesta desde el año 2003, para señalar, en su lugar, que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.

Para mayor ilustración, esto dijo la Corte: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Consecuencialmente y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos son fundados.

Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar al recurso de apelación, la entidad accionada sostiene: (I) que la acción de reliquidación pensional se encuentra prescrita, y (II) que el demandante no impugnó el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, lo que le impide «revivir un derecho que ya se encuentra en firme», al no haber agotado los recursos que le concedía el mismo.

Para dar respuesta a lo primero, la Corte se remite a lo expuesto en sede de casación, en torno a la imprescriptibilidad de la acción de reajuste de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales. En cuanto a lo segundo, cabe igualmente lo ya dicho, pues la tesis actual de la Sala apareja la consecuencia lógica de que pueda demandarse judicialmente en cualquier tiempo la reliquidación de las pensiones, de manera que a los ciudadanos no le es oponible la firmeza de los actos administrativos emitidos por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones.

No siendo más los motivos de inconformidad, se confirmará la decisión del juez a quo. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA HOLANDA VARGAS CEBALLOS adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar íntegramente el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA 1 PAGE 3