CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48430 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10440-2017 Radicación n.° 48430 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante OSCAR ANDRÉS NÚÑEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS - FENACON.
I.
ANTECEDENTES Oscar Andrés Núñez Parra promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Federación Nacional de Concejos «FENACON» existió un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2004 hasta el 8 de mayo de 2007, que terminó por la decisión unilateral, ilegal e injusta del empleador. Consecuencialmente, solicitó el pago de salarios, devolución de salarios por concepto de aportes para la seguridad social en salud y pensión, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones compensadas, sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía, indemnización por despido unilateral, ilegal e injusto e indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la Federación Nacional de Concejos – FENACON desde el 24 de enero de 2004 hasta el 8 de mayo de 2007; que el cargo desempeñado fue el de Director Ejecutivo sin que se estableciera modalidad de contratación escrita; que como retribución por sus servicios recibió durante los años 2004 y 2005, un salario equivalente a $5.000.000.oo y durante el año 2006 y hasta que dejó de prestar sus servicios la suma mensual de $6.000.000.oo; que en reunión de Junta Directiva Nacional celebrada el 24 de enero de 2004 fue elegido como Director Ejecutivo, designación que fue ratificada por el Congreso Nacional de Concejos celebrado entre el 1 y el 4 de octubre de 2004 para un período estatutario de dos años; que vencido el periodo anterior fue reelegido para un nuevo período estatutario de dos años que vencía el 4 de octubre de 2008; que en sesión celebrada el 5 de mayo de 2007, el Comité Ejecutivo aprobó la denominada insubsistencia del nombramiento del Director Ejecutivo, sin que a tal decisión hubiere precedido una causa legal de terminación del vínculo.
La demanda se dio por no contestada ante la falta de subsanación de los requisitos de forma indicados por el juzgado (f.° 148 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de octubre de 2009 (f.° 152-154 cuaderno principal), declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes; absolvió a la demandada del pago de los salarios reclamados, devolución de aportes al sistema de seguridad social integral, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía e indemnización moratoria; declaró que el contrato de prestación de servicios terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la Federación Nacional de Concejos el 5 de mayo de 2007 y, la condenó al pago de la suma de $30.000.000.oo por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y al pago de las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 7 de abril de 2010 (f.° 168-180 cuaderno principal), modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 24 de enero de 2004 al 4 de mayo de 2007; confirmó por razones diferentes la sentencia en todo lo demás y condenó en costas de ambas instancias a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que operó en favor del demandante la presunción establecida en el artículo 24 del CST, la que no fue desvirtuada por la demandada quien no desplegó actividad alguna tendiente a demostrar que la prestación del servicio se hubiera ejecutado de manera independiente y autónoma, por lo que concluyó, que en la realidad entre las partes existió una relación jurídica laboral vigente entre el 24 de enero de 2004 y el 4 de mayo de 2007.
En lo atinente al salario, consideró: 1. Del 24 de enero de 2004 (folio 129) al 1º de octubre de la misma anualidad. Con una asignación equivalente al salario mínimo vigente, ya que ante la ausencia de prueba de que el actor optó por alguna de las alternativas ofrecidas por la empleadora esta Sala admite como salario el mínimo. 2. Dicho contrato fue renovado por el término de 2 años, a partir del 2 de octubre de 2004, (folio 69), sin embargo solo hasta el 6 de octubre de 2006, esto es cuando el contrato se encontraba prorrogado por un periodo estatutario de 2 años, la demandada reeligió al actor en el cargo de Director Ejecutivo por el término de 2 años a partir del 6 de octubre de 2006.
En dicho período la remuneración del trabajador se tomara –sic- como equivalente al salario mínimo, habida cuenta que no se demostró la percepción de un salario mayor. 3. Del mencionado 6 de octubre hasta el 4 de mayo de 2007, fecha en la que el actor fue removido del cargo. El salario será el equivalente al mínimo, salvo en los meses de enero, febrero y marzo de 2007, en los que de conformidad con la información consignada en los comprobantes de egreso vistos a folios 132 y 133 el trabajador percibió honorarios de $6.000.000.oo mensuales.
Establecidos tales presupuestos procedió a la liquidación de las diferentes acreencias laborales solicitadas en el libelo gestor, encontrando, respecto de la indemnización por despido, materia del recurso de casación, que: Como ya se dijo la retribución del actor para la fecha de la ruptura del vínculo correspondía al salario mínimo vigente, habida cuenta que no se demostró la percepción de un salario mayor, y los estatutos de la entidad nada dicen a este respecto; por lo tanto al restar 512 días para el finiquito del periodo estatutario de 2 años, el valor de la indemnización por despido injusto arroja un total de $7.401.813.333.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en el ordinal segundo confirmó la de primer grado, y […] en su lugar; como Ad quem: la modifique en cuanto a la cuantía de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, reemplazándola en este caso por la cantidad de $101.400.000; la revoque en cuanto a la absolución impartida respecto de salarios, devolución de salarios por concepto de aportes para la seguridad social pensional, devolución de salarios por concepto de aportes para la seguridad social en salud, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, sanción por el no pago oportuno de intereses de cesantía, primas de servicio, compensación de vacaciones, sanción por falta de consignación de auxilio de cesantía, indemnización por despido unilateral, ilegal e injusto e indemnización moratoria, y en su lugar, profiera las condenas respectivas a favor de mi poderdante y en contra de la demandada, respecto de los conceptos precedentemente singularizados; que provea, como es de rigor, sobre costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 52 de 1975, decreto 116 de 1973, artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, y, en relación con éstas, los artículos 1, 5, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); ley 52 de 1975, decreto 116 de 1973, artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990; los artículos 2, 5, 20, 25, 32, 54 A, 61, 66 A, 77, 78, 82, 84, 85, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 97, 101, 252, 253, 254, 279, 305, 357 y 360 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de un error de hecho que enuncia así: (…) el no haber dado por establecido, estándolo, que el último salario devengado por el demandante ascendió a la suma de $6.000.000 mensuales. Asegura que el error de facto fue producto de la apreciación en forma equivocada de; el hecho 8º de la demanda (f.° 2-19) y de los documentos de folios 20, 69, 80, 129, 132, 133 y 145.
Para demostrar su acusación, aduce que el Tribunal a partir de los documentos de folios 132 y 133 define que existió una relación de trabajo y no extrae la consecuencia lógica que comporta dicha verdad procesal y que corresponde a que lo que allí se menciona como honorarios no es otra cosa que la remuneración o sueldo que percibía el demandante; por lo que, si los elementos que le sirvieron de fundamento fáctico para llegar a la conclusión inequívoca de la existencia del contrato de trabajo son válidos y fehacientes, ellos mismos debieron haberle permitido establecer el elemento remuneración, por lo que no había lugar a aplicar la norma que señala el salario mínimo, cuando quiera que dentro del proceso obra plena prueba respecto de la retribución del trabajador.
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que tal como lo ha definido de manera unánime, el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
(sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043) Para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. La censura atribuye a la sentencia recurrida un error de hecho que apunta a demostrar que el último salario mensual devengado por el demandante ascendió a la suma de $6.000.000.oo; yerro que se estructura refiriendo la valoración de los documentos que se denuncian como erróneamente apreciados.
De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para modificar la sentencia del a quo y declarar la existencia de un contrato entre las partes así como para determinar sus extremos y salario, sostuvo que para el período comprendido entre el 6 de octubre de 2006 y el 4 de mayo de 2007 « El salario será el equivalente al mínimo, salvo en los meses de enero, febrero y marzo de 2007, en los que de conformidad con la información consignada en los comprobantes de egreso vistos a folios 132 y 133 el trabajador percibió honorarios de $6.000.000.oo mensuale s».
(Subraya fuera del original) Del estudio de la prueba denunciada, que se afirma produjo el error de hecho propuesto, y que en el escrito de sustentación se limitó exclusivamente a los documentos acompañados a folios 132 y 133 del cuaderno principal, encuentra la Sala que el juzgador de segundo grado se atuvo a la conclusión que del contenido de ellos dimana, y que no es otra diferente que solamente para los meses de enero, febrero y marzo de 2007 al demandante le fue cancelada la suma de $18.000.000.oo por concepto de honorarios como Director Ejecutivo, lo que da cuenta de un pago que equivale a $6.000.000.oo para cada mensualidad.
Ahora bien, esa es la única documental alusiva al ingreso que como contraprestación de su servicio recibía el demandante de la Federación Nacional de Concejos y de la que, se reitera, el Tribunal dedujo el valor del estipendio de conformidad con lo allí consignado y para el período expresamente detallado, que no fue otro que el comprendido entre el 1º de enero y el 30 de marzo de 2007, sin que para el restante período hubiere encontrado soporte probatorio que le diera la certeza del valor correspondiente al salario devengado por el accionante, por lo que dispuso tener como tal, el valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esa anualidad, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación; aseveración a la que no podría atribuírsele un desatino fáctico con el carácter de protuberante o manifiesto, porque eso es lo que se desprende del citado medio de prueba.
Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
Debe recordar la Sala, que cuando un documento admite más de una lectura, como aquí sucede, no constituye error protuberante o manifiesto el que el juzgador escoja una de ellas, y expresa o tácitamente descarte las otras, pues eso forma parte de su facultad de formar libremente el convencimiento, como ya se anotó. Finalmente, en lo atinente a las restantes pruebas documentales denunciadas (f.° 2-19, 20, 69, 80, 129 y 145), no explica el recurrente, sobre cada una de ellas, en qué consistió la deficiencia del sentenciador de segundo grado en su actividad probatoria, para de esta manera poder determinar la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
El cargo, por lo tanto, no prospera como quiera que el juez de segunda instancia no distorsionó el contenido de las probanzas que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. Sin costas en el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR ANDRÉS NÚÑEZ PARRA contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS - FENACON.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00