Micelio
SL1044-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1044-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que LUIS FERNANDO MUÑOZ PANIAGUA le sigue a ella y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Muñoz Paniagua demandó a Cementos Argos S.A. y a Colfondos S.A., para que se condenara a la primera a pagarle a la segunda el título pensional por los siguientes períodos: i) del 11 de junio de 1984 al 28 de abril de 1985; ii) del 10 de agosto de 1985 al 15 de febrero de 1993; iii) y del 3 de abril al 25 de mayo de 1993.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio de Cementos El Cairo del 11 de junio de 1984 al 15 de febrero de 1993; que la empresa no hizo las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) durante la vigencia de la relación contractual, pues en la historia laboral solo le aparecen las del 29 de abril al 9 de agosto de 1985; que estuvo vinculado a Cementos del Nare del 3 de abril al 25 de mayo de 1993, empleadora que tampoco efectuó los aportes por ese interregno. Sostuvo que el 28 de diciembre de 2005 se perfeccionó un acuerdo de fusión por absorción celebrado entre la pasiva y las sociedades mencionadas, quedando únicamente la primera, mientras que las demás fueron disueltas.

Cementos Argos S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el periodo de vinculación con Cementos El Cairo, pero aclaró que para la época en la que el actor estuvo vinculado a esa empresa, no había la obligación de afiliarlo a los riesgos de IVM, por no existir cobertura en el municipio en el que prestó sus servicios.

También admitió lo relativo a la absorción de las dos sociedades. Negó todo lo demás. Propuso las excepciones de prescripción – caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, y buena fe. Colfondos S.A. resaltó que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra, por lo que no podía pronunciarse expresamente al respecto, y que no le constaban los hechos.

Presentó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y del cumplimiento de los requisitos exigidos por Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ley para ser beneficiario de una pensión de vejez; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda y para demandar; carencia de derecho sustantivo y de acción; prescripción; compensación; falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación y pago; buena fe y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 26 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que, dentro de los TRES (3) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, efectúe la liquidación del cálculo actuarial a favor de LUIS FERNANDO MUÑOZ PANIAGUA y a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A.; por los períodos comprendidos entre:  el 11 de junio de 1984 y el 28 de abril de 1985.  el 10 de agosto de 1985 y el 15 de febrero de 1993  Y entre el 3 de abril y el 25 de mayo de 1993.

En su cálculo deberá incluir los respectivos intereses de mora y como Ingreso Base de Cotización para esos períodos deberá considerar los salarios reportados en la certificación incorporada en el archivo 48 del expediente digital. Para los períodos faltantes tendrá en cuenta el SMLMV para cada anualidad. Se advierte que, en todo caso, deberá considerar todos los conceptos constitutivos de factor salarial, entre ellos - Treinta (30) días de salario pagaderos el mes de junio. - Treinta (30) días de salario pagaderos el mes de diciembre.

Y - Quince (15) días de salario pagaderos durante las vacaciones La liquidación deberá ser notificada a CEMENTOS ARGOS S.A., conforme se dispuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS FERNANDO MUÑOZ PANIAGUA, el Título Pensional por los períodos indicados en el numeral anterior, según el cálculo actuarial que realice Colfondos S.A. Título pensional que deberá ser pagado dentro de los QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES a la notificación que realice la AFP.

Una vez se Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pague el título pensional, Colfondos S.A. deberá acreditar en la historia laboral del demandante, un mínimo de 439,57 semanas, correspondiente a dichos períodos.

TERCERO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones propuestas por las sociedades demandadas.

CUARTO: COSTAS a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. y a favor del demandante. Sin costas a cargo de COLFONDOS. Agencias en derecho en esta instancia la suma de $3.250.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Cementos Argos S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de abril de 2024, decidió: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luís (sic) Fernando Muñoz Paniagua contra Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A., única y exclusivamente en cuanto se dispuso incluir la prima de vacaciones en la liquidación del cálculo actuarial, prestación extralegal que por la falta de acreditación de las fechas en que se devengó, tendrá que ser excluirse (sic) de la referida liquidación. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de Luís (sic) Fernando Muñoz Paniagua; las agencias en derecho en favor de Cementos Argos S.A., se fijan la suma de $1.300.000. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Dijo que no se discutió en el proceso que Luis Fernando Muñoz Paniagua laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A. entre el 11 de junio de 1984 y el 15 de febrero de 1993, y para Cementos del Nare del 3 de abril al 25 de mayo del último año, pero que solo reportaba aportes entre el 29 de abril y el 9 de junio de 1985. También halló que no hubo Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 5 debate alguno en torno a que Cementos Argos S.A. absorbió por fusión a aquellas sociedades.

Seguidamente, en lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si la empresa apelante estaba obligada a pagar un cálculo actuarial en favor del actor por el tiempo en que este laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., y en el que no hubo cotizaciones debido a la falta de cobertura del ISS en el lugar que prestaba sus servicios.

Para ello, hizo un recorrido desde la Ley 90 de 1946 hasta la 100 de 1993, pasando por el Decreto 3041 de 1966 y el Código Sustantivo del Trabajo, para decir que los empleadores estaban obligados a afiliar a sus trabajadores al régimen de los seguros sociales para los riesgos de IVM. Recordó que la jurisprudencia de esta Corte tiene adoctrinado que los periodos sin afiliación, incluso por falta de cobertura, continuaban estando a cargo de aquel que tenía en cabeza suya el riesgo pensional.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL9856-2014. Por lo anterior concluyó: Así las cosas, esta corporación colige que la empresa Cementos Argos S.A. mantiene en cabeza suya la obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez, por el tiempo que el señor Luis Fernando Muñoz Paniagua laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A., sin cotizaciones al ISS, entre el 11 de junio de 1984 y el 28 de abril de 1985, y entre el 10 de agosto de 1985 y el 15 de febrero de 1993, y al servicio de Cementos del Nare S.A., entre el 03 de abril y el 25 de mayo de 1993, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante la conmutación pensional.

De consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento, liquidación y pago del cálculo actuarial deprecado. Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Se deciden conjuntamente por acusar la violación del mismo elenco normativo, y buscar idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 15, 33 y 61 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el artículo 37 de la Constitución de 1886, el artículo, 259, 267 subrogado por el 8 de la Ley 171 de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y 488 del Código Sustantivo de Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966. Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Artículo 17 de la Constitución de 1886 y artículo 58 de la Constitución Nacional de 1991. Dice que de acuerdo con el precepto 259 del CST, mientras el sistema de seguridad social no tuviese cobertura, sería el empleador quien asumiera el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a los cánones 260 ibidem y 8 de la Ley 171 de 1961, el que posteriormente fue modificado Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por el 37 de la Ley 50 de 1990.

Así, señala que el derecho a tal prestación se consolida cuando el trabajador completa el tiempo de labores exigido en aquellos preceptos, cosa que no ocurrió en el sub judice, porque no trabajó durante veinte años, sino por menos de diez, además de que no fue despedido sin justa causa. Luego, arguye, que al ser claro que el actor no era beneficiario de la pensión sanción o la de jubilación, ¿Sobre cuáles pensiones debería realizar el empleador una “previsión o provisión” para el pago de las mismas? La respuesta es contundente, solo sobre las que estaría obligado a reconocer, ello significa que no debe hacer ninguna previsión mientras no se cumplan las condiciones para ello, lo contrario sería un absurdo.

Sostiene que de la lectura del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 se desprende la obligación de trasladar las cuotas proporcionales correspondientes, es decir, el cálculo actuarial, pero para aquellos eventos en que se remplazaría la pensión de jubilación cuando se consolidara ese derecho en cabeza del trabajador y correlativamente como responsabilidad del empleador, o sea, cuando cumpliera los 20 años de servicios, o los 10 o 15 de que trata la Ley 171 de 1961.

Afirma que lo anterior es consecuente con lo previsto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 que incorporaron la compartibilidad pensional. Y añade: En conclusión, no se puede desprender de una interpretación sistemática del sistema de seguridad social, como lo hace el H. Tribunal Superior, que los empleadores, en zonas donde no existió cobertura durante toda la relación de trabajo y con tiempos de servicio inferiores a 15 o 10 años, hoy, más de 30 años después deben asumir el pasivo o costo de los aportes no Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 8 realizados cuando ello era imposible hacerlo y no existía ni existe legislación positiva que así lo consagre.

Plantea que es necesario revisar la argumentación dada por esta Corte en los casos en que se han tratado temas similares, pues han existido salvamentos de voto, como en la sentencia CSJ SL5041-2021 y, subraya que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue claro al establecer que, para generar la obligación de la emisión del título pensional, el contrato de trabajo debía estar vigente al 23 de diciembre de 1993, y ese planteamiento fue acogido en la mencionada salvedad.

Esgrime que también se equivocó el juez de la alzada al declarar la imprescriptibilidad de la acción de cobro de los aportes que corresponden a períodos de trabajo anteriores a la Constitución de 1991, pues solo tendrían tal connotación las pensiones causadas a partir de esa data, conforme al principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 16 del CST y reiterado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Arguye que en este caso «Se debe respetar el derecho que adquirió el Empleador a que dicha obligación se extinguió por el transcurso el tiempo». Por lo expuesto, sostiene que no es viable jurídicamente aplicar los principios o las reglas contenidas en la Constitución Política actual, cuando los periodos por los cuales se depreca el pago de cotizaciones a pensión se consolidaron bajo el imperio de la de 1886, siendo ese conjunto de normas superiores el llamado a solucionar la controversia.

En consecuencia, reitera la viabilidad de la prescripción a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 9 CPTSS, pues la Constitución anterior prohibía la existencia de obligaciones irremediables, es decir, que no se puedan extinguir. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de las mismas normas relacionadas en el cargo precedente, por la misma vía, pero en la modalidad de aplicación indebida.

Para demostrarlo ofrece los mismos argumentos. VIII. RÉPLICA Luis Fernando Muñoz Paniagua manifiesta que la decisión del Tribunal está en consonancia con el criterio reiterado de esta Corporación, conforme al cual, el cálculo actuarial se aplica tanto por la falta de cobertura, como por la omisión pura y simple del empleador. En este punto invoca la sentencia CSJ SL9856-2014.

Asegura que la misma postura ha sido sostenida por la Corte Constitucional, como en el fallo CC T-410-2014. Aduce que las acciones tendientes a reclamar aportes pensionales omitidos por el empleador, a través del cálculo actuarial, son imprescriptibles, tal como se dijo en sentencia CSJ SL738-2018. IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a la recurrente a pagar el correspondiente cálculo actuarial por los periodos en los que no había cobertura del ISS, y si para ello era determinante tener en cuenta que el contrato de trabajo del actor terminó Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 10 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, habrá que definir si la acción podía extinguirse por prescripción, por tratarse de tiempos anteriores a la Constitución de 1991. En relación con lo primero, ha dicho la Corte en incontables ocasiones que el empleador que no afilie a sus trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones derivadas de ello, por lo tanto, asumir el correspondiente título pensional, sin que para ello sea relevante que el contrato de trabajo no estuviera vigente para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4800-2021 reiterada en la SL351-2025, al resolver un asunto de idénticos contornos fácticos al examinado en esta ocasión: (i) Pago de aportes pensionales por tiempos de servicios laborados en Puerto Nare (Antioquia), durante el tiempo en que no había cobertura del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Sobre el asunto ha de decirse que el Tribunal no se equivocó al hacer mención de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificadas por la 797 de 2003, relacionadas con la integración de tiempos de servicios para efectos pensionales, pues esta Sala de la Corte ha explicado, como lo hizo en las decisiones CSJ SL2731-2015, SL14388-2015 y más recientemente en la CSJ SL037-2021, entre otras, que: […] las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera […]».

Establecido que el demandante cumplió los requisitos de edad para tener derecho a la prestación económica de vejez, con Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 11 posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, reglado en la Ley 100 de 1993; es procedente la aplicación de dicha norma con sus modificaciones, al caso acá estudiado.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas que se acaban de mencionar, la Corte cambió el criterio hasta entonces sostenido en razón a los principios en ella contenidos, como el de la garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y el de progresividad, como lo anuncio el juez de la segunda instancia; sosteniendo que, el empleador, aunque no tenía la obligación de realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por el periodo en el cual no existía cobertura, este tenía la obligación de constituir las reservas para contribuir a la prestación de vejez del trabajador, esto en razón a que la pensión de jubilación estaba a su cargo.

Sobre el asunto la Sala en la sentencia CSJ SL14388-2015, seguida por las decisiones CSJ SL7251-2015, SL3284-2019 y CSJ SL037-2021, entre otras, expresó al respecto: […] Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9o. de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social […].

En cuanto al argumento de que es necesario que el contrato de trabajo esté vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en la sentencia SL5535-2018, que reiteró la jurisprudencia sobre este asunto, se dejó sentado que: […] que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social […].

En consecuencia, se reitera que, no realizada la reserva para contribuir en la pensión de vejez del trabajador, ni la respectiva cotización de los aportes, por parte de su empleador, estos deben ser reconocidos por medio del cobro del cálculo actuarial, por parte del contratante del trabajador, a favor de la entidad de seguridad social. […].

Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que no erró el Tribunal, ya que su decisión se encuentra acorde con la jurisprudencia actual de esta Corte, y no se vislumbran razones poderosas para cambiar el criterio. Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otro lado, en cuanto a la prescripción, cabe advertir que el Tribunal no se pronunció al respecto porque Cementos Argos S.A. nada dijo sobre el tema al sustentar su apelación contra el fallo de primer nivel.

En efecto, su ataque estuvo enfocado en que no había lugar al pago de cálculo actuarial debido a que no estaba obligado a afiliar al trabajador por falta de cobertura, y que los aprovisionamientos eran viables cuando aquel contaba con una expectativa legítima, siempre y cuando la relación estuviera vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente, planteó que se modificara la decisión del a quo, excluyendo del ingreso base de cotización para la liquidación del título pensional los beneficios extralegales concedidos al actor, por cuanto no había prueba de que tuvieran carácter salarial, como tampoco de las fechas en las que fueron cancelados, ni del monto al que ascendieron.

También pidió que se restaran 45 días en los que la relación de trabajo se suspendió por el cese de actividades promovido por la organización sindical. De esta forma, el fallador plural de la alzada no podía referirse a materias que no habían sido materia de la apelación, en virtud del principio de consonancia (art. 66A CPTSS), y por ello, tampoco le es posible a la Sala acometer su estudio de fondo.

Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431- Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).

De cualquier manera, si se pasara por alto lo advertido, nada cambiaría, pues no se transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando se dispone que es imprescriptible la acción del demandante en procura de reclamar el título pensional por aportes dejados de realizar en vigencia de la Constitución de 1886. Ello es así porque, en rigor, las normas que regulan los efectos de la omisión en la afiliación son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, de modo que es intrascendente que se trate de tiempos de aportes anteriores a la Constitución actual.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL197-2019, dijo la Corte: […] esta Sala ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior se encuentra acorde con el carácter retrospectivo, que tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes.

De ahí que, en la actual evolución jurisprudencial de la Sala, se haya adoptado la posición de establecer que es la ley vigente en el momento en el que se estructura el derecho, la que regula las consecuencias de la falta de afiliación o la mora en el pago de aportes, en relación precisamente con esa consolidación, lo que descarta la supuesta retroactividad denunciada por la censura.

En CSJ SL14388-2015, se indicó: […] el fenómeno de retrospectividad permite que las disposiciones sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión que exige un extenso término para su consolidación y durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes; por ello mismo, como quedó visto, la jurisprudencia ha precisado que la ley vigente en el momento en el que se consolida el derecho es la que Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 15 regula las consecuencias de la falta de afiliación. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO MUÑOZ PANIAGUA contra CEMENTOS ARGOS S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F0D997089910CF2D2AF12364BC134BCFA5833C15BC611EFE861D37917179A1A Documento generado en 2025-04-28